Tercera Excluyente de Dominio dentro del Juicio Ejecutivo, su efecto en la Ejecucin
Exclusive Third Party of Domain within the Executive Trial, its effect on the Execution
Terceiro Exclusivo do Domnio no Julgamento Executivo, seu efeito na Execuo
Correspondencia: ccofre@utmachala.edu.ec
Ciencias Sociales y Polticas
Artculo de Investigacin
* Recibido: 30 de enero de 2024 *Aceptado: 29 de febrero de 2024 * Publicado: 11 de marzo de 2024
I. Universidad Tcnica de Machala, Ecuador.
II. Universidad Tcnica de Machala, Ecuador.
III. Universidad Tcnica de Machala, Ecuador.
Resumen
La presente investigacin tuvo como objetivo general analizar los procesos ejecutivos y el proceso de tercera en el ordenamiento jurdico ecuatoriano como objetivos especficos se analizaron los elementos doctrinales del proceso de tercera, se efectu un anlisis acerca de la naturaleza jurdica de los juicios ejecutivos y se efectu una propuesta para que la tercera excluyente de dominio se tramite por el procedimiento sumario establecido en el COGEP. En relacin a la metodologa se llev a cabo un estudio de campo, a partir del cual se obtuvieron los anlisis respectivos de las opiniones de los profesionales del derecho, como jueces, fiscales y abogados. En relacin a la tercera se concluy que los terceros son aquellos sujetos procesales que sin ser en un principio demandante o demandado son llamados al proceso civil, por cuanto tienen un inters en el fondo de la causa o son necesarios a los efectos que la causa se resuelva de la mejor manera. Ellos pueden tambin solicitar su ingreso al proceso demostrando las condiciones por las cuales se le debe dar cabida en el mismo. Se recomend a la Asamblea Nacional realizar una modificacin del ordinal 1 del artculo 394 a los efectos que la tercera excluyente de dominio, que en la actualidad se en cuenta sustancia mediante juicio ordinario, pueda sustanciarse por el procedimiento sumario y de esta manera de tener un procedimiento que cumpla con el principio de celeridad procesal y que no le cause perjuicio econmico tanto al actor como a la administracin de justicia.
Palabras Clave: Tercera; proceso; civil celeridad; ejecutivo.
Abstract
The general objective of this research was to analyze the executive processes and the third party process in the Ecuadorian legal system. As specific objectives, the doctrinal elements of the third party process were analyzed, an analysis was carried out about the legal nature of the executive judgments and a proposal so that the third party exclusive of ownership is processed by the summary procedure established in the COGEP. In relation to the methodology, a field study was carried out, from which the respective analyzes of the opinions of legal professionals, such as judges, prosecutors and lawyers, were obtained. In relation to third parties, it was concluded that third parties are those procedural subjects who, without initially being plaintiff or defendant, are called to the civil process, because they have an interest in the substance of the case or are necessary for the purposes of the case. resolve in the best way. They can also request entry into the process by demonstrating the conditions under which they should be accommodated in it. It was recommended that the National Assembly make a modification to ordinal 1 of article 394 so that the third party exclusive of ownership, which is currently considered substance through ordinary proceedings, can be substantiated by the summary procedure and in this way have a procedure that complies with the principle of procedural speed and that does not cause economic damage to both the actor and the administration of justice.
Keywords: Third party; process; civil celerity; executive.
Resumo
O objetivo geral desta pesquisa foi analisar os processos executivos e o processo de terceiros no sistema jurdico equatoriano.Como objetivos especficos, foram analisados os elementos doutrinrios do processo de terceiros, foi realizada uma anlise sobre a natureza jurdica do executivo sentenas e proposta para que o terceiro exclusivo seja processado pelo procedimento sumrio estabelecido na COGEP. Em relao metodologia, foi realizado um estudo de campo, do qual foram obtidas as respectivas anlises das opinies dos profissionais do direito, como juzes, promotores e advogados. Em relao a terceiros, concluiu-se que so terceiros aqueles sujeitos processuais que, sem serem inicialmente autor ou ru, so chamados ao processo cvel, por terem interesse no mrito da causa ou serem necessrios para efeitos de o caso, resolva da melhor maneira. Podem tambm solicitar a entrada no processo demonstrando as condies em que devero ser enquadrados no mesmo. Foi recomendado Assembleia Nacional que alterasse o ordinal 1 do artigo 394. para que o terceiro exclusivo da propriedade, que actualmente considerado substancial atravs do processo ordinrio, possa ser fundamentado pelo procedimento sumrio e desta forma ter um procedimento que cumpra com o princpio da celeridade processual e que no cause danos econmicos tanto ao interveniente como administrao da justia.
Palavras-chave: Terceiro; processo; celeridade civil; executivo.
Introduccin
1.1.Planteamiento del problema
En su evolucin histrica, el origen ms cercano del juicio ejecutivo est en el orden germnico, el proceso ejecutivo era una clausula por medio de la cual el deudor se declaraba sometido en la persona y bienes a los actos de ejecucin que quisiera realizar el acreedor; al ser incumplida la obligacin (pacto de ingrediendo) sin la intervencin previa de alguna intervencin judicial. (Trujillo Calle, Bernardo, de los Ttulos Valores, editorial el Foro de la Justicia, Bogot Colombia 1985) al respecto; y de acuerdo a la evolucin tanto en el orden judicial se ha venido tomando cambios en cuanto al juicio ejecutivo tiene por objeto el cumplimiento de una obligacin convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumpli en su oportunidad.
Para Guillermo Cabanellas, en el diccionario jurdico elemental, menciona sobre el juicio ejecutivo, la fase de ejecucin se condena de un juicio ordinario. Aquel juicio donde, sin entrar en la cuestin de fondo de las relaciones jurdicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un ttulo al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria. Es decir, el juicio o proceso ejecutivo se caracteriza por proceder con rapidez en cuanto a la ejecucin y cumplimiento de obligaciones declaradas en sentencia y el fundamento principal del juicio ejecutivo, es obtener por el acreedor el cumplimiento forzado de una obligacin, que total o parcialmente ha sido incumplida por el deudor. Es una manera de obtener el pago del deudor de la manera ms rpida posible, inmediata, puesto que dicha va se sigue, en la mayora de los casos para cobrar crditos cedidos al deudor bajo su firma, la misma que ste debe honrar, para ello se revisara lo que respecta al juicio ejecutivo.
La obligacin plasmada en un ttulo valor consiste en dar, hacer, y no hacer alguna cosa o servicio, pero el contenido que expresa por medio del vnculo jurdico, no es sino la relacin entre acreedor y deudor formada por este dbito y esa garanta que expone el deudor legal correspondiente. Y ms an, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, es decir un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado o en los cuasicontratos. Es decir, la obligacin en un sentido amplio, es la necesidad de cumplir voluntariamente una prestacin de carcter patrimonial, a favor de un sujeto a quien se obliga a cancelar una deuda.
Los ttulos ejecutivos para su entendimiento es la declaracin solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecucin, la finalidad del proceso ejecutivo es por lo general la entrega de dinero teniendo sus variables como el cumplimiento de resoluciones o el remate de bienes. Para el tratadista Carnelutti deca al respecto del Ttulo legal es una combinacin de hecho jurdica y prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba y se aade que el ttulo ejecutivo debe reconocrsele una eficacia material y ultra probatoria es decir que dicha obligacin este plasmada en el titulo valor legalmente reconocido en la legislacin.
Concepto breve; La demanda en si constituye el acto por lo que el accionante deduce una accin contra el demandado con la finalidad de reclamar ante el juez sus derechos en la cosa o para obtener lo que es suyo o se lo debe. Guillermo Cabanellas estipula que demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones. Escriche precisa que la demanda es la primera peticin que se hace al juez para que mande a dar, pagar hacer alguna cosa.
Peaherrera, manifiesta, que la demanda en si constituye el acto por lo que el accionante deduce una accin contra el demandado en la finalidad de reclamar ante el juez sus derechos en la cosa o para obtener lo que es suyo o se lo debe. Pero el diccionario jurdico ESPASA; establece que la demanda es el acto por lo que el actor o demandante solicita del rgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurdica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurdicos, con el que ordinariamente comienza el proceso.
Para plantear la accin ejecutiva se precisa la existencia previa de un Ttulo, al cual la Ley le atribuye el mrito de Ejecutivo. As, toda obligacin cuyo cumplimiento se pretende obtener por medio de un juicio ejecutivo, requiere la existencia de un Ttulo, en el cual conste de manera fehaciente e indubitada una obligacin; As lo establece nuestro Cdigo Orgnico General de Procesos libro IV, Titulo II. Captulo I Procedimiento Ejecutivo Art. 347 Ttulos Ejecutivos; Son ttulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer: 1. Declaracin de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente. 2. Copia y la compulsa autntica de las escrituras pblicas. 3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisin judicial. 4. Letras de cambio. 5. Pagars a la orden. 6. Testamentos. 7. Transaccin extrajudicial. 8. Los dems a los que otras leyes otorguen el carcter de ttulos ejecutivos.
De igual manera las condiciones para que la obligacin sea ejecutiva en el Cdigo Orgnico General de Procesos Art. 348 Procedencia: Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligacin contenida en el ttulo deber ser clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligacin es de dar una suma de dinero debe ser, adems, lquida o liquidable mediante operacin aritmtica. Si uno de los elementos del ttulo est sujeto a un indicador econmico o financiero de conocimiento pblico, contendr tambin la referencia de este. Se considerarn de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya anticipado como consecuencia de la aplicacin de clusulas de aceleracin de pagos. Cuando se haya cumplido la condicin o si esta es resolutoria, podr ejecutarse la obligacin condicional y si es en parte lquida y en parte no, se ejecutar en la parte lquida. Si la obligacin es en parte lquida, la o el actor acompaar una liquidacin pormenorizada siguiendo los criterios establecidos en el ttulo.
Distinguidos los elementos existenciales que forman el Titulo Ejecutivo, si se est en condiciones de poder hacer una crtica de ellos y ver hasta donde las definiciones proferidas por los tratadistas describen al fenmeno ttulo ejecutivo; Giuseppe Chiovenda define as el ttulo ejecutivo. Es el presupuesto o condicin general de cualquier ejecucin y por tanto de la ejecucin forzosa. Y agrega Chiovenda, el titulo ejecutivo, en su sentido formal, es el documento en el que el acto est contenido, dando a suponer que est estipulado en un documento. En este primer enunciado encontramos que la caracterstica fundamental del ttulo ejecutivo es su ejecutabilidad, es decir, que con l pueda solicitarse o pedirse la ejecucin forzosa. Ante ello existen diversos ttulos ejecutivos que se agrupan as:
Art. 347 Ttulos Ejecutivos; Son ttulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer: 1. Declaracin de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente. 2. Copia y la compulsa autntica de las escrituras pblicas. 3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisin judicial. 4. Letras de cambio. 5. Pagars a la orden. 6. Testamentos. 7. Transaccin extrajudicial. 8. Los dems a los que otras leyes otorguen el carcter de ttulos ejecutivos. Extrajudiciales; Pueden ser: Convencionales y Administrativos.
1.4. Ttulos Convencionales
Son las escrituras pblicas, (copias o compulsas); letra de cambio, pagar a la orden, cheque, testamento, documentos privados (reconocidos ante Notario Pblico); las actas de transaccin u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa.
1.5. Administrativos
Son los crditos a favor de Estados o sus instituciones. Por ejemplo, el pago de tributos, los documentos que se aparejan al procedimiento.
El proceso ejecutivo o juicio ejecutivo para que surta efecto o para que se d a trmite este empieza con la demanda interpuesta por el acreedor en contra del deudor, basado en un Ttulo Ejecutivo, es un procedimiento rpido para la efectividad de las sentencias, documento que hacen fe y tienen fuerza exclusiva. As, la Accin Ejecutiva no tiende a la mera declaracin de certeza del derecho, sino nicamente a la prestacin de la actividad jurisdiccional encaminada a la realizacin del derecho legalmente cierto. La verdad es que la Accin ejecutiva tiene como propsito puramente formal una situacin de hecho (certeza judicial o presuntiva del derecho) resultante de un documento y consagrada en l, sin que tenga importancia alguna la efectiva persistencia del derecho sustancial que resulta cierto o certificado.
Por esa razn vale mencionar que el juicio ejecutivo es ms que un juicio, es un procedimiento de ejecucin, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligacin que consta de un ttulo valor y se ejecuta mediante embargo y remate. Nuestro Cdigo Orgnico General de Procesos libro IV, Titulo II. Captulo I Procedimiento Ejecutivo Art. 347 en adelante se refiere en grandes rasgos a esta clase de juicios, ya que el fundamento principal, es obtener del deudor el cumplimiento forzado de una obligacin, que total o parcialmente ha sido incumplida por el obligado.
Es decir, para iniciar un Juicio Ejecutivo se precisa la existencia previa de un Ttulo, al cual la Ley le atribuye el mrito de Ejecutivo. As, toda obligacin cuyo cumplimiento se pretende obtener por medio de un juicio ejecutivo, requiere la existencia de un Ttulo valor (cheque, pagar, letra de cambio, etc.) en el cual consta de manera fehaciente e indubitada una obligacin, que se debe a una deuda, en la cual el acreedor pide y exige que se le cancelen los valores, en el cual este ttulo goza de una peticin para poder ejecutar una pretensin que le corresponde al acreedor. Es aquel, que tiene por objeto otorgar los derechos que una persona tiene o derechos fundados en ttulos de crdito, debidamente documentados, ya sean estos de carcter privado o pblico. En ste se persigue la condena a una presentacin de dar, hacer, o no hacer.
El objeto de este juicio es el que, sin entrar en la cuestin de fondo de las relaciones jurdicas, se trata de hacer efectivo, lo que consta en el ttulo, es decir, que persigue la condena a una presentacin. El juicio ejecutivo, no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos sino llevar a ejecucin los que estn reconocidos por actos o ttulos de tal naturaleza de que el derecho del actor es legtimo por lo mismo es necesario que el titulo contenga obligaciones de dar o hacer. Es por eso que la base del juicio ejecutivo es la existencia de un ttulo ejecutivo el cual no solo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse as mismo; esto es, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la accin ejecutiva.
1.6. Procedimiento del Juicio Ejecutivo
Art. 349.- Requisito de procedibilidad. La demanda deber reunir los requisitos previstos en las reglas generales de este Cdigo y se propondr acompaada del ttulo que rena las condiciones de ejecutivo. La omisin de este requisito no ser subsanable y producir la inadmisin de la demanda. Previo a la ccalificacin y aclaracin Si el Juez observare que la demanda no est clara o no rene los requisitos determinados en el Cdigo Orgnico General de Procesos dispondr antes de dictar el auto de calificacin que sea aclarada o completada en la forma determinada el art. 142 del Cdigo Orgnico General de Procesos.
Presentada la demanda, el juez examinar si rene los requisitos legales; si la demanda no rene los requisitos que se determinan en los artculos precedentes, ordenar que el actor la complete o aclare en el trmino de cinco das termino; y si no lo hiciere, se abstendr de tramitarla y archivara a la misma y ordenar la devolucin de los documentos acompaados a ella, sin necesidad de dejar copia. Si el juez considerare ejecutivo el ttulo, as como la obligacin correspondiente, ordenara que el deudor la cumpla o propaga excepciones en el trmino de quince das termino. Si el ejecutante acompaa a la demanda certificado del registro municipal de la propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes races que no estn embargados, el Juez al tiempo de dictar providencias de que habla el inciso anterior, prohibir que el ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez, alcancen para responder por el valor de la obligacin demandada. La prohibicin se notificar a los respectivos Registradores Municipales de la Propiedad, para los efectos legales. Y si adjunta certificacin vehicular donde se demuestre fehacientemente la propiedad se pide el secuestro del bien mueble del demandado y al verificarse la propiedad directa el juez ordenara para que el depositario judicial y polica efecten la medida cautelar. La citacin al demandado se har despus de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior.
El juez en los casos permitidos por la ley, a solicitud del acreedor puede prohibir que el deudor enajene sus bienes races, para lo cual se notificar al respectivo registrador de la propiedad quien inscribir la prohibicin de enajenar sin cobrar derechos. Mientras subsista la inscripcin no podrn enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya enajenacin se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno. Para la prohibicin de enajenar bienes races, bastar que se acompae prueba legal del crdito y de que el deudor, al realizar la enajenacin, no tendra otros bienes, races y saneados, suficientes para el pago. Los notarios y Registradores de la propiedad tomaran razn de estas prohibiciones luego que fueren notificados, en un libro que llevaran al efecto, en papel comn y si cobrar derechos.
Asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibicin de enajenar, cuando no se trate de crdito hipotecario, solicitar la retencin o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el auto de pago, siempre que se acompae prueba de que tales bienes son de propiedad nica y exclusivamente del deudor. El ejecutante podr solicitar, en cualquier estado de la causa antes de sentencia de primer grado, las mediadas precautelaras.
En estas clases de juicios es decir los ejecutivos, la audiencia nica se desarrollar en dos fases, la primera de saneamiento, fijacin de los puntos en debate y conciliacin; y, la segunda de prueba y alegatos, para lo cual las partes procesales debern contar con todos los medios de prueba anunciados en su demanda y contestacin a la demanda respectivamente. Ms, el juicio ejecutivo puede ser de instancia nica si el deudor no paga o no propone excepciones en el trmino de quince das de acuerdo al Art. 353 del Cdigo Orgnico General de Procesos en este caso el juez, pronunciar sentencia la que causar ejecutoria y no ser susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artculo 352 del Cdigo Orgnico General de Procesos.
El ejecutante debe legitimar su personera, en esta clase de juicios desde el momento de presentar la demanda con todos los elementos probatorios a la que deber acompaar obligatoriamente el ttulo ejecutivo respectivo, admitida la demanda al trmite y citada la parte demandada, puede adoptar una de las cuatro aptitudes de la contestacin a la demanda; Guardar silencio, Contestar proponiendo excepciones previas o de juicio y Allanarse con a la excepcin de extincin parcial de la obligacin
Al realizarse la audiencia nica respectiva, as como lo indicado anteriormente cabe indicar que en esa misma audiencia se dictara una sentencia. De la cual al ya ejecutoriarse la misma entramos a la fase de ejecucin donde ya se ejecuta las medidas cautelares es decir se efectan el embargo posteriormente se realiza el avalu y luego de aquello el remate. Para si, al momento de efectuarse el remate producto de la venta forzada se cancela lo adeudado al ejecutante. Pero dado el breve anlisis te todo lo que respecta al Juicio ejecutivo hay una parte en donde la ley permite que hasta que se efectu la audiencia de ejecucin previo al remate podrn los terceros perjudicados, presentar Tercera Coadyuvante siempre y cuando demuestre con documento que producto del remate se lo tome en consideracin para que con el saldo se le cancele lo adeudado, todo esto se resolvera en la audiencia de ejecucin y ah se aceptara o se rechazara, pero no obstante tambin se puede presentar tercera excluyente en la cual a diferencia de la coadyuvante se la resolvera en cuaderno separado, es decir se la resuelve mediante el trmite cognoscitivo, del cual tiene ms recursos, para as evidenciar si es dueo o si tiene la propiedad.
1.7. Procedimiento tercera excluyente de dominio efectos en la ejecucin
Tercera es la accin o pretensin que opone una persona en un juicio entablado por dos o ms litigantes, diferentes a las pretensiones de estos, y tambin da aquel nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposicin, Haciendo aquella persona el papel de tercero entre el demandante y el demandado, y oponindose a las pretensiones de algunos de ellos. Caravantes, en verdad, con una simple, pero estupenda sinopsis jurdica, define a la tercera. Est en definitiva segn l es la accin o pretensin que opone una tercera persona que no se encuentra ligada a los litigantes. El tercero en todo juicio, representa un elemento procesal incidental. Representa la parte procesal accesoria que irrumpe en la causa principal como oponente del actor o demandado.
La tercera, es por principio, una institucin jurdica que tutela el derecho presuntamente lesionado de una tercera persona, por cuya persona, por cuya razn, la ley le permite comparecer ante el juzgador de primer nivel, para ser odo, y para que resuelva su peticin es decir que se resuelva su derecho reconocido en la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley.
Segn el diccionario de Guillermo Cabanellas terceras de dominio; indica que es la reclamacin procesal planteada entre dos o ms litigantes, por quien alega ser propietario de uno o ms de los bienes litigiosos en tal causa. El diccionario Jurdico Espasa menciona que Tercera Excluyente de Dominio; es el proceso instado por una persona que no es parte en el proceso, alegando que tiene el dominio y propiedad de los bienes que se ha embargado y que se va a rematar.
1.8. Tercera Excluyente de Dominio dentro del Juicio Ejecutivo
Es aquella donde un tercero opositor, irrumpe en el juicio principal, amparado en un ttulo de dominio, en virtud del cual se opone al remate de los bienes embargados, es la reclamacin procesal planteada entre dos litigantes o ms, por quien alega ser propietario de uno o ms de los bienes litigiosos en la causa. Esta persigue apartar los bienes a rematarse. De ah que, la doctrina procesal ha abierto un sendero jurdico en favor de todas aquellas personas que sintindose perjudicadas por la merma de su patrimonio pueden comparecer ante el juzgador con el objeto de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados. Su comparecencia, evidentemente tiene que estar respaldada por un ttulo de dominio que lo acredite como propietario del bien rematado.
As lo establece el Art. 47.- Clases. Las terceras podrn ser excluyentes de dominio o coadyuvantes, entendidas de la siguiente manera: 1. Son excluyentes de dominio aquellas en las que la o el tercero pretende en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido. 2. Son coadyuvantes aquellas en que un tercero tiene con una de las partes una relacin jurdica sustancial, a la que no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida.
Art. 394.- Terceros en la ejecucin. Si a la audiencia de ejecucin comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deber ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercera de dominio fundamentada exclusivamente en un ttulo inscrito, la o el juzgador deber resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondr que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercera en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado.
El COGEP, determina que la tercera excluyente de dominio en los procedimientos de ejecucin, se la propondr desde la convocatoria a audiencia de ejecucin hasta su realizacin (Art.48 COGEP); y, si est fundada exclusivamente en un ttulo inscrito, la o el juzgador deber resolver sobre su admisibilidad y de crearla justificada dispondr que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercera en el procedimiento ordinario, dejando a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado (Art.394 COGEP).
Por lo tanto, el Art.392.5 del COGEP, que norma la audiencia de ejecucin, dispone que en ella se resuelva sobre la admisibilidad de las terceras y sobre reclamaciones de terceros perjudicados; y, el Art. 394.1 indica que, si la tercera es excluyente de dominio, se resolver en procedimiento ordinario. De lo cual, se puede concluir que, desde el 23 de mayo del 2016, toda demanda de tercera excluyente de dominio, de ser admisible, deber tramitarse en procedimiento ordinario con normas del COGEP. En la etapa de ejecucin, el juez deber realizar todas las actividades jurisdiccionales que est a su alcance para dar con los bienes del ejecutado, sin esperar peticin de parte.
No obstante, cuando se secuestre bienes muebles, puede ser odo un tercero con sujecin a lo establecido por el Art. 46 del cdigo orgnico general de procesos, siempre que demuestre mediante documento pblico, o documento privado reconocido o inscrito, de fecha anterior al secuestro, ser el legtimo propietario. La resolucin causar ejecutoria. Este incidente no suspender la continuacin del juicio en lo que no dependa de aqul.
Esta norma que rige para los juicios ejecutivos, tiene el carcter de especial. Subsiguientemente, no es tan cierto que en cualquier juicio puede ser odo un tercero a quien le perjudique alguna providencia judicial. A de interpretarse como la facultad que tiene un tercerista cuando dentro del juicio ejecutivo, el Juez ha ordenado el embargo del bien inmueble que dice es de su dominio. Este y otros derechos anlogos debern, el tercerista hacer valer en la fase de ejecucin de sentencia. Este lapso procesal concedido por la ley, arranca desde que se encuentra firme el decreto de embargo. Presentarlo antes sera prematuro e improcedente. El juez inevitablemente deber rechazar toda tercera que se presentare antes de tiempo.
Para proponer tercera excluyente de dominio; los requisitos y resolucin de la solicitud. La o el tercero, junto con la solicitud de intervencin, deber anunciar todos los medios de prueba de los que se valdr para justificar su solicitud de intervencin en el proceso. La o el tercero que concurre a la audiencia de ejecucin deber portar consigo las pruebas que sustentan su pedido.
1.9. Trmite de la tercera excluyente de dominio
El objeto central de la tercera excluyente de dominio es excluir de la ejecucin en el juicio principal los bienes sujetos al embargo o gravamen fundados en el dominio que se tiene de ellos, por lo que es necesario que se acredite la titularidad del derecho de propiedad; que sta se adquiri antes del embargo o gravamen del cual derive la ejecucin sobre ese bien a fin de evidenciar que el inmueble no perteneca al ejecutado desde antes de la constitucin del gravamen o embargo por haberse demostrado que se ha producido un error en la atribucin de la titularidad de los bienes. Empero, existe un caso especial cuando el tercerista acredita que adquiri el bien inmueble antes que el ejecutado, pero nicamente se encuentra inscrito el ttulo con el que se demuestra el dominio a favor del ejecutado.
En este caso, no basta para que proceda la tercera, que el promovente de la misma sea ajeno a la deuda y la responsabilidad derivada de ella que es la fuente del gravamen o embargo, y que es titular de los bienes desde antes de la constitucin de aqul, sino que exige demostrar que esa titularidad que alega sobre el bien excluye la de cualquiera otra persona, como la que se atribuye al ejecutado. Esto es as, porque el propsito de dicha tercera se funda en el dominio que se tiene sobre aqullos y no puede apoyarse en un derecho disputado, puesto que no puede ser materia de la pretensin del tercerista, dirimir la titularidad del dominio de dichos bienes ya que es un presupuesto de la tercera y no su resultado, ni se discute ni resuelve sobre cul ttulo debe prevalecer, si el del tercerista o el del ejecutado, porque implicara determinar a quin corresponde el dominio exclusivo sobre la cosa o la atribucin del derecho de propiedad.
Esto se justifica porque el dominio constituye el presupuesto de la tercera de mrito que tiene como efecto establecer la existencia de un derecho real que tiene efectos erga omnes, que proviene de la legitimidad de la transmisin de ese dominio a favor del tercerista, antes de que se constituya el gravamen, y que permite excluir el bien del gravamen o embargo. Luego, aunque no es un requisito que esa transmisin de dominio est inscrita para que sea vlida, sino que basta que conste en documento privado de fecha cierta, cuando el tercerista alega su derecho para excluir el bien del embargo o gravamen con un ttulo que no est inscrito y el del ejecutado s, y permanece esa circunstancia en la poca del gravamen y su ejecucin, el juzgador debe aplicar las reglas atinentes a la atribucin de ese dominio que derivan de la ley a fin de no afectar a otras personas, como el ejecutante, y resolver el tema medular de la tercera, precisando a quin corresponde el dominio en virtud del ttulo.
Las terceras excluyentes de dominio se sustanciarn en cuaderno separado as lo establece el Artculo Art. 394.- Terceros en la ejecucin. Si a la audiencia de ejecucin comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deber ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercera de dominio fundamentada exclusivamente en un ttulo inscrito, la o el juzgador deber resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondr que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercera en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado.
A una tercera, con precisin no se la puede determinar el tiempo de duracin. Dependen de algunas circunstancias que se presenten en este conato procesal, para poder aventurarse a ensayar el tiempo que puede demandar su resolucin. Puede expandirse un largo tiempo como contraerse a su mnima expresin. El mayor golpe psicolgico, quiz, que puede tener el ejecutante es la aparicin en esta fase de un tercero opositor que acta como elemento extrao al objetivo esencial del acreedor ejecutante. No es para menos, haber bregado un largo periodo de tiempo con el fin de que la administracin de justica le reconozca el derecho que le ha asistido y, sorpresivamente, casi al final de este suplicio judicial un tercerista reclama para s un derecho preferente o resulta que el bien o los bienes embargados no son de dominio del deudor ejecutante, sino de otra persona completamente ajena a la ejecucin representa para el inters del ejecutante.
Otro de los efectos jurdicos, que se producen, entrndose de la Tercera Excluyente de Dominio, es que, si de los datos procesales apareciere que el tercerista ha comparecido en la fase de ejecucin de la sentencia con el nico fin de demorar su trmite, puede ser sancionado en costas con una multa que lo establece el Cdigo Orgnico General de Procesos Art. 284.- Costas. La persona que litigue de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad ser condenada a pagar al Estado y su contraparte, cuando haya lugar, los gastos en que haya incurrido. La o el juzgador deber calificar esta forma de litigar y determinar su pago en todas las sentencias y autos interlocutorios que pongan fin al proceso. La mayor sancin en contra del tercerista que presenta una Tercera Excluyente de Dominio, es el pago de daos y perjuicios que el juzgador est obligado a condenarlo si aparecieren datos procesales suficientes que demuestren que tan solo la intencin de aquel fue retardar el curso de la fase de ejecucin.
Otro efecto de las terceras excluyente de dominio, es que su aparicin genera en esta fase de ejecucin de la sentencia, un retardo inesperado y a veces largo en los planes del ejecutante no consta este hecho inslito, empero factible por as establecerlo el derecho Procesal Civil. No estamos en contra de estas importantes instituciones jurdicas que tutelan el derecho de las terceras personas perjudicadas. En este sentido, se est en contra de todo lo que implique retardo procesal inmisericorde y sin sentido que lesione directamente al acreedor ejecutante, quien ha tenido no solo que invertir una determinada cantidad de dinero extra para recuperar el crdito, sino que, adems, con este incidente procesal existe la probabilidad jurdica que se diluyan sus pretensiones. La realidad procesal de la sentencia no siempre entonces, puede ser promisoria. Puede ser en muchos casos frustrante. Puede lacerar las psicologas ms preparadas. Puede, este tipo de incidentes procesales desgastar la majestad de la justicia si es que el juzgador no la resuelve con prolijidad y prontitud.
Las terceras han sido concebidas por el legislador, como instituciones jurdicas que tienen a respaldar el derecho de terceras personas presuntamente perjudicadas en su patrimonio. Dicho de otro modo, las terceras representan un mal necesario en el procedimiento de ejecucin de la sentencia. Bajo la ptica del tercero perjudicado, la tercera es un mecanismo idneo para comparecer ante el juzgador hacer valer sus derechos lesionados.
La aparicin de una Tercera Excluyente de Dominio en la fase de ejecucin de sentencia, siempre dilatar a la misma. La Tercera Excluyente de Dominio ser sustanciada por la va Ordinaria. Es decir, procesalmente hablando existir una completa liberalidad en su tramitacin. Este solo hecho obstaculiza el camino trazado por el acreedor ejecutante. Por ms que el juez aquo sustancie con prontitud este incidente y lo resuelva, la trayectoria jurdica de la tercera es larga, porque lo que resuelve el juez de primer nivel se podr apelar ante la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, luego interponer el Recurso de Casacin ante la Corte Constitucional del Ecuador. Todo aquello nos invita a sostener que las terceras llevan como esencia jurdica el principio de Expansin de la Ejecucin, en virtud del cual se dilata por un largo periodo de tiempo la consumacin material de la sentencia.
Si bien es cierto, la premisa jurdica de la tercera es siempre tender a expandir la ejecucin de la sentencia, sta puede contraerse considerablemente en orden a varios factores intrnsecos y extrnsecos, como por ejemplo que su tramitacin sea acelerada, que no se generen otros incidentes dentro de las terceras, que no se hayan interpuesto los recursos que franquea la ley procesal civil, o que el acreedor ejecutante, siguiendo determinada estratagema, solicite al juez el embargo y remate de otros bienes del ejecutado, llegando a la conclusin que, adems del principio de Expansin de la Ejecucin existe otro principio denominado Contraccin de la Ejecucin. La expansin y la contradiccin como una unidad dialctica jurdica siempre estarn presentes con el advenimiento de una Tercera Excluyente de Dominio.
Una Tercera Excluyente de Dominio, no siempre puede tener una causa y objeto lcito, puede ser fruto de un procedimiento fraudulento de dos o ms personas, con el fin de causar dao a tercero. El juzgador tiene que poner en juego toda su percepcin para detectar este acto tipificado y sancionado por la ley, esta institucin evidentemente debe reflejar y consta en autos. La firme conviccin del juez sobre el tema guiara sus pasos y sentenciara sabiamente, resulta muy difcil probar un acto colusorio. No obstante, en una tercera excluyente este posible acto es una constante jurdica que no se la puede descartar.
Luego del anlisis de la realidad procesal de la ejecucin, el ejecutante ciertamente puede solicitar al juez que se ordene el embargo de otros bienes del ejecutado. Esta decisin puede acarrearle varios inconvenientes. El primero de ellos, que en vez de acortar el periodo de ejecucin se lo expanda, ms, que, en vez de obtener un beneficio real, represente un bumern perjudicial a sus intereses. Y, en segundo lugar, el ejecutado carezca de los bienes suficientes con los cuales se pueda pagar la deuda.
Dentro de la tercera excluyente de dominio, se pueden interponer los recursos que permite la ley para todo juicio ordinario. Es decir, se podr interponer el recurso de apelacin, el recurso de hecho, el recurso de nulidad y el recurso de casacin, todo esto conlleva a un retardo inmenso en la ejecucin de la sentencia. Ya que es un proceso de conocimiento, es mi criterio que como la tercera excluyente de dominio se sustancian por la va ordinaria. Es indudable que, como consecuencia de este principio, se deben observar los preceptos legales de la va ordinaria todo su procedimiento ordinario. De tal suerte que los recursos enumerados previamente son susceptibles de interponerlos. Ante ello quiere indicar que al resolverse el juicio ordinario de tercera excluyente de dominio y al tener el procedimiento extenso conlleva a que su resolucin sea tarda para la ejecucin de una sentencia.
1.10. Fundamentacin del problema
La demora en la ejecucin de la sentencia en los juicios ejecutivos, se debe entre otras, a la mala utilizacin de la demanda de la tercera excluyente de dominio, la misma que es propuesta dentro del juicio ejecutivo, cuya consecuencia entorpece, dilata el proceso y evita que se lleve a efecto el remate, Contraviniendo los principios de la celeridad procesal, economa procesal; y el principio de la verdad procesal establecido en la Constitucin de la Repblica del Ecuador y el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, en la ejecucin de la sentencia del juicio ejecutivo.
El Art. 394.1 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, toda vez que la tercera excluyente de dominio, se sustancia mediante juicio ordinario y este al ser un juicio de conocimiento tiende hacer ms extenso su proceso, adems del perjuicio econmico que causa al actor y a la administracin de Justicia, por ende al reformar el procedimiento en el cual se determinar un tiempo prudencial, para que el tercerista justifique, demuestre mediante el ttulo en que funda el dominio o propiedad del bien, materia de la tercera excluyente de dominio; en donde se presenten las partes para verificar si est bien planteada. Y, con esto evitara que se retarden, dilaten los juicios de ejecucin, en el presente caso dentro del juicio ejecutivo.
La Constitucin de la Repblica del Ecuador respalda, protege el uso goce y dominio de la propiedad, en todas sus formas, con funcin y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se har efectivo con la adopcin de polticas pblicas, entre otras medidas, y ms an nos anuncia que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pblica, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, segn lo estipulado en el artculo 30, 321 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador.
Deber cumplir su funcin social y ambiental, por esa razn la carta magna reconoce el derecho de la propiedad, por eso, esta investigacin radica en el anlisis de la tercera excluyente de dominio, su procedimiento, las causas que conllevan a interponer esta accin; y, quienes tendran derecho a proponerla porque la persona que teniendo su derecho de ser, amo seor y dueo de un bien mueble o inmueble y sobre este pesa algn gravamen, o se va a rematar dicho bien l tiene la oportunidad, potestad y derecho de proponer una tercera excluyente de dominio.
No obstante, si existiere secuestro de bienes muebles, el tercero perjudicado podr ser odo, siempre que ste demuestre mediante documento pblico o privado o inscrito en el Registro Municipal de la Propiedad, de fecha anterior al secuestro, ser el legtimo propietario. La tercera excluyente slo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que a juicio de la Administracin acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, con este incidente de Tercera Excluyente de Dominio el tercerista es odo en juicio ordinario y entonces una vez citadas las partes, y que se ha llevado la audiencia respectiva, y una vez dictada la sentencia, le libran sus bienes, y se lo excluye del remate es decir se le quita su porcin de rematar, con ese fin se plantea la tercera excluyente de dominio en la cual garantiza el cumplimiento de los derechos y principios constitucionales, pero sin embargo, este incidente genera un inconveniente en el procedimiento del Juicio Ejecutivo, entorpece dilata su transcurso establecido en la ley evitando que se lleve a efecto el remate y que se ejecute lo ordenado en sentencia, lo cual causa graves perjuicios al acreedor, al no poder cobrar la deuda, estas acciones se interponen en todos los juicios que estn en etapa de ejecucin evitando que se cumple con la ejecucin de la sentencia.
Este documento de investigacin se desarrolla en los siguientes tipos de investigacin, dividido en conceptualizaciones de temas tales como estudios analticos, doctrinas relacionadas con el tema, como el impacto en el principio de velocidad debido a la naturaleza obligatoria del requisito de requerir la presencia del acusado en el juicio, que conduce a retrasos en el proceso. Se hace referencia a varios investigadores, enseanzas y estudios relacionados con el objeto investigado, siendo los instrumentos principales los estndares nacionales e internacionales. Tambin se llev a cabo un estudio de campo, a partir del cual se obtuvieron los anlisis respectivos de las opiniones de los profesionales del derecho, como jueces, fiscales y abogados.
2.1. Objetivo General
Analizar los procesos ejecutivos y el proceso de tercera en el ordenamiento jurdico ecuatoriano
2.2. Objetivos Especficos
- Analizar los elementos doctrinales del proceso de tercera
- Estudiar la naturaleza jurdica de los juicios ejecutivos
- Efectuar una propuesta para que la tercera excluyente de dominio se tramite por el procedimiento sumario establecido en el COGEP
2.3. Mtodos
- Mtodo histrico-jurdico: Segn Prez (2013), el mtodo histrico-jurdico es esencial para la interpretacin de las normas legales; Es un mtodo de jurisprudencia que requiere un anlisis secuencial de los procedimientos que respondieron a los problemas de la aplicacin de la ley. Para comprender el sistema procesal ecuatoriano, en particular con respecto a la conexin entre la oralidad y el principio de inmediatez, as como el obstculo para la evaluacin de la evidencia en una segunda instancia, es necesario considerar la secuencia histrica del sistema mencionado y su diferencia en cmo el sistema se manej cuando se trata con casos relacionados. A travs del mtodo histrico-legal, se realiza un anlisis de las regulaciones anteriores, se propone un examen de las regulaciones actuales sobre el tema de la verbalidad y las alternativas, lo que ayudar a mejorar el sistema procesal ecuatoriano en el futuro y comprender la importancia de los derechos de acceso y la capacidad de encontrar una solucin ms rpida para casos que exigen justicia.
- Mtodo jurdico-doctrinal: A travs del mtodo jurdico- doctrinal es posible afirmar diferencias entre el conocimiento de la norma legal ecuatoriana y otros conocimientos de oralidad y apertura. Este mtodo puede entenderse en dos niveles, los tericos hermenuticos y dogmticos. (Snchez, 2011, pg. 336). Por lo tanto, este mtodo interpreta lo que indica el COGEP actual en relacin con el principio de oralidad y, desde un punto de vista doctrinal, se aborda la posibilidad de considerar la evaluacin directa de la evidencia en segunda instancia en el sistema procesal ecuatoriano.
Sobre estos mtodos, (Rodrguez Jimnez, 2017) seala que "la importancia de lo emprico para el mtodo cientfico se muestra principalmente a travs del contacto con objetos y fenmenos reales, que proporcionan informacin sobre la formulacin de hiptesis y datos para la construccin del conocimiento y la verificacin de hiptesis formuladas previamente". (pg. 05). Esto nos lleva a comprender que los datos recopilados para el anlisis e investigacin del fenmeno dan un significado especial a la experiencia de los eventos que han ocurrido en relacin con las causas y los efectos del comportamiento de este fenmeno.
En esta rea de ideas, estos mtodos revelan las relaciones y propiedades esenciales del objeto examinado, que son accesibles para el reconocimiento y la percepcin, a travs de mtodos prcticos, que son accesibles para la contemplacin sensorial. Como resultado, basndose en la experiencia de otros autores, el investigador puede realizar una serie de estudios sobre este problema, y desde all examinar y revisar los conceptos tericos y analizar la informacin de antemano. Como resultado, permiten el uso de herramientas y tcnicas como la observacin, la investigacin y otros para recopilar la informacin de investigacin requerida.
3. Resultados
Tomando en consideracin:
Que el artculo 48 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2015) establece En el caso de los procesos ordinarios, la tercera se propondr dentro del trmino de diez das despus de la notificacin de la convocatoria a audiencia de juicio. En el caso de los procesos sumarios, la tercera se propondr dentro del trmino de cinco das antes de la fecha de realizacin de la respectiva audiencia. Si la tercera se presenta en la ejecucin, esta se propondr desde la convocatoria a audiencia de ejecucin hasta su realizacin. No sern admisibles las terceras cuando exista resolucin de adjudicacin en firme. (pg. 47).
Que el numeral 5 del artculo 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2015) establece: Resolver sobre la admisibilidad de las terceras y sobre reclamaciones de terceros perjudicados (pg. 176).
Que el numeral 1 del artculo 394 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2015) establece: Si a la audiencia de ejecucin comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deber ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercera de dominio fundamentada exclusivamente en un ttulo inscrito, la o el juzgador deber resolver sobre su
admisibilidad y de creerla justificada dispondr que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercera en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado (pg. 177).
Resuelve la modificacin del artculo 394.1 del Cdigo Orgnico de Procesos el cual quedar de la siguiente manera:
Si a la audiencia de ejecucin comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deber ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercera de dominio fundamentada exclusivamente en un ttulo inscrito, la o el juzgador deber resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondr que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercera en la misma audiencia de ejecucin disponiendo a buen criterio del juzgador resolver la tercera excluyente de dominio dentro de la audiencia tal como se tramita la tercera coadyuvante, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado.
4. Conclusiones
Luego de haber culminado la presente investigacin que tuvo como objetivo general analizar los procesos ejecutivos y el proceso de tercera excluyente de dominio en el ordenamiento jurdico ecuatoriano se han llegado a las siguientes conclusiones:
- Los terceros son aquellos sujetos procesales que sin ser en un principio demandante o demandado son llamados al proceso civil, por cuanto tienen un inters en el fondo de la causa o son necesarios a los efectos que la causa se resuelva de la mejor manera. Ellos pueden tambin solicitar su ingreso al proceso demostrando las condiciones por las cuales se le debe dar cabida en el mismo.
- La naturaleza legal de los juicios ejecutivas est formada por un proceso sumario, la palabra ejecutivo trae consigo la idea de efectuar una ejecucin. Ellos se encuentran fundamentados en la declaracin que se encuentra contenida en ellos mismos por cuanto en ella se observan los requisitos fundamentales como la seguridad, liquidez y exigibilidad.
Se hace necesario una modificacin del ordinal 1 del artculo 394 a los efectos que la tercera excluyente de dominio, que en la actualidad se sustancia mediante juicio ordinario, pueda sustanciarse en la misma audiencia de ejecucin a efectos de tener un procedimiento ms rpido y que no le cause perjuicio econmico tanto al actor como a la administracin de justicia.
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2024 por los autores. Este artculo es de acceso abierto y distribuido segn los trminos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribucin-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0)
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