El excesivo uso de la Accin de Proteccin Constitucional
The excessive use of the Constitutional Protection Action
O uso excessivo da Ao de Proteo Constitucional
Correspondencia: marco.siguencia.75@est.ucacue.edu.ec
Ciencias Sociales y Polticas
Artculo de Investigacin
* Recibido: 23 de agosto de 2022 *Aceptado: 28 de septiembre de 2022 * Publicado: 15 de octubre de 2022
I. Estudiante de Posgrado, Universidad Catlica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
II. Docente de Posgrado, Universidad Catlica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
La accin de proteccin como se la denomina en la Constitucin del ao 2008 o accin de amparo como deca la Constitucin Poltica del ao 1998, es una importante institucin creada para proteger los derechos fundamentales garantizados por la Mxima Ley o por Convenios o Tratados Internacionales de Derechos Humanos, cuando han sido vulnerados o exista el inminente riesgo de que lo sean, por acciones u omisiones de autoridades pblicas que ejerzan poder o por personas particulares que prestan servicios pblicos impropios o cuando la persona afectada se encuentra en indefensin, as como contra polticas pblicas privativas del ejercicio de los derechos constitucionales.
Para prevenir un uso correcto de esta garanta, es necesario tener claro sus antecedentes, naturaleza jurdica, caractersticas y alcances en relacin a otras instituciones jurdicas y principios procesales que rigen el procedimiento constitucional; pues conocemos que a la anterior accin de amparo constitucional, por un uso exagerado, en foros acadmicos se la lleg a denominar como amparitis, significando una especie de fiebre por recurrir a ella, muchas de las veces al no existir realmente vulneracin de derechos constitucionales, siendo demandas que en el fondo buscaban la declaracin de derechos.
Es por ello que antes de plantear una accin de proteccin, usurarios y abogados deben previamente determinar con absoluta claridad si existe violacin a derechos fundamentales, porque de no ser as, podra producirse vulneracin al principio de seguridad jurdica y de celeridad procesal, este ltimo en perjuicio de otros usuarios de la administracin de justicia, ya que debido a la preferencia que tiene la garanta para su tramitacin, se tienen que suspender audiencias previamente agendadas, debiendo por lo mismo esperar ms tiempo para que sus causas sean resueltas.
Palabras clave: Amparo; Accin de proteccin; Garantas constitucionales; Seguridad jurdica; Celeridad procesal.
Abstract
The action of protection as it is called in the Constitution of the year 2008 or action of amparo as the Political Constitution of the year 1998 said, is an important institution created to protect the fundamental rights guaranteed by the Maximum Law or by Conventions or International Treaties of Rights Human Rights, when they have been violated or there is an imminent risk that they will be, due to actions or omissions of public authorities exercising power or by private persons who provide improper public services or when the affected person is defenseless, as well as against public policies exclusive of the exercise of constitutional rights. To prevent a correct use of this guarantee, it is necessary to be clear about its background, legal nature, characteristics and scope in relation to other legal institutions and procedural principles that govern the constitutional procedure; because we know that the previous action for constitutional protection, due to an exaggerated use, in academic forums came to be called "amparitis", meaning a kind of fever for resorting to it, many of the times as there was no real violation of rights constitutional, being demands that basically sought the declaration of rights. That is why, before filing a protection action, usurers and lawyers must previously determine with absolute clarity if there is a violation of fundamental rights, because if this is not the case, there could be a violation of the principle of legal certainty and procedural speed, the latter in detriment of other users of the administration of justice, since due to the preference that the guarantee has for its processing, previously scheduled hearings have to be suspended, therefore having to wait longer for their cases to be resolved.
Keywords: Amparo; Protection action; Constitutional guarantees; Legal security; Procedural speed.
Resumo
A ao de proteo como chamada na Constituio do ano de 2008 ou ao de amparo como dizia a Constituio Poltica do ano de 1998, uma importante instituio criada para proteger os direitos fundamentais garantidos pela Lei Mxima ou por Convenes ou Tratados Internacionais Direitos Humanos, quando tenham sido violados ou haja risco iminente de que venham a s-lo, por ao ou omisso do poder pblico no exerccio do poder ou por particulares que prestem servios pblicos imprprios ou quando o afetado estiver indefeso, bem como contra as polticas pblicas exclusivas do exerccio dos direitos constitucionais. Para evitar o uso correto dessa garantia, necessrio ter clareza sobre seus antecedentes, natureza jurdica, caractersticas e alcance em relao a outros institutos jurdicos e princpios processuais que regem o procedimento constitucional; pois sabemos que a ao anterior de proteo constitucional, por uso exagerado, nos fruns acadmicos passou a ser chamada de "amparitis", significando uma espcie de febre por recorrer a ela, muitas vezes por no haver real violao de direitos constitucional, sendo demandas que buscavam basicamente a declarao de direitos. Por isso, antes de ajuizar uma ao de proteo, usurrios e advogados devem determinar previamente com absoluta clareza se h violao de direitos fundamentais, pois se no for o caso, poder haver violao do princpio da segurana jurdica e da celeridade processual , este ltimo em detrimento dos demais usurios da administrao da justia, uma vez que pela preferncia que a garantia tem pelo seu processamento, as audincias previamente agendadas tm que ser suspensas, devendo, portanto, aguardar mais tempo para que seus casos sejam resolvidos.
Palavras-chave: Amparo; Ao protetiva; Garantias constitucionais; Segurana jurdica; Celeridade processual.
Introduccin
De todas las garantas jurisdiccionales previstas en la vigente Constitucin de la Repblica, junto con la accin de hbeas corpus, sin duda alguna la accin de proteccin es la que ms uso tiene, pues a diario se presentan demandas por personas que consideran que sus derechos han sido vulnerados, por lo general, por actos u omisiones de autoridades pblicas, sabiendo que esta garanta sirve para proteger varios derechos constitucionales como el derecho a la igualdad y no discriminacin, derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad jurdica, etc.
Por la importancia que reviste, en el presente trabajo se realiza un anlisis desde sus orgenes hasta la actualidad, relacionndola con los principios de seguridad jurdica y de celeridad procesal, mediante la revisin doctrinaria y jurisprudencial, identificando las diversas denominaciones que tiene en las diferentes legislaciones y en especial se realiza una breve referencia de las expresiones alusivas a la accin de amparo, en las constituciones que ha tenido el Ecuador desde el inicio de la vida republicana hasta la vigente Constitucin, en la que ciertamente ha merecido un tratamiento preferente.
Una de las principales razones por las que los usuarios y los profesionales del derecho recurren a ella, es debido a que la misma Constitucin dispone que para las garantas jurisdiccionales el procedimiento ser sencillo, rpido y eficaz, al mismo tiempo las exigencias para su tramitacin son menos rigurosas que para los procesos de la jurisdiccin ordinaria, en razn de los principios procesales de formalidad condicionada y de economa procesal, todo lo cual permite que se resuelvan con agilidad.
Sin embargo, al recurrir a esta garanta en casos en los que realmente no exista vulneracin de derechos fundamentales, se estara dando un uso excesivo de la misma, lo que podra afectar a otros principios y derechos como la seguridad jurdica y la celeridad procesal en perjuicio de los dems usuarios de la administracin de justicia, por el exagerado congestionamiento de procesos.
Con la finalidad propuesta, este artculo aborda los siguientes temas: el amparo constitucional, la accin de proteccin, la seguridad jurdica, la celeridad procesal, la metodologa empleada para el desarrollo, los resultados obtenidos, la propuesta y las conclusiones finales.
Marco referencial
Descripcin doctrinaria y jurisprudencial de la accin de proteccin
Con el objeto de comprender de manera correcta a la accin de proteccin como hoy se la denomina en la vigente Constitucin del Ecuador es necesario indagar sus orgenes y desarrollo en la doctrina y la jurisprudencia, para conocer cules fueron sus antecedentes, sus instituciones precursoras y finalmente como se fue introduciendo en las legislaciones de los pases latinoamericanos y particularmente en el Derecho Constitucional Ecuatoriano.
Orgenes y denominacin
Al realizar una revisin bibliogrfica, antes que nada, se encuentra que a este medio creado para la proteccin de derechos fundamentales, llmese recurso, accin o juicio de amparo, prcticamente en todas las legislaciones se le conoce con la denominacin genrica de amparo; en el caso de nuestro pas la Constitucin Poltica del ao 1998 le denomin como accin de amparo, siendo la vigente Constitucin la que le da el nombre de accin de proteccin a la garanta constitucional objeto del presente anlisis.
De manera general se podra sealar que la funcin de amparo tiene sus orgenes en Inglaterra, en la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215, en la que se estableci el llamado habeas corpus como un mecanismo para proteger la libertad personal, posteriormente entre sus antecedentes europeos encontramos el denominado recurso de queja en la Constitucin Suiza de 1848.
En Mxico, el juicio de amparo mexicano tiene sus orgenes en la Constitucin yucateca de 1841, quedando finalmente establecido en la Constitucin de 1857 (Carbonell, 2014). Podemos apreciar entonces que en dicho pas latinoamericano, la proteccin de los derechos fundamentales lleva ya ms de siglo y medio de vigencia, aunque no desde el punto de vista de una garanta constitucional propiamente, sino ms bien como un mecanismo para proteger los derechos de los gobernados ante los abusos de poder.
Alejandro Maraniello coincide en manifestar que en Amrica el amparo tuvo su origen en Mxico, que si bien la Constitucin de 1824 no lo menciona expresamente, en el artculo 137 si autoriza a reclamar directamente a la Corte Suprema de Justicia por las sanciones a la ley suprema (Maraniello, 2011). Se confirma de esta manera que en Latinoamrica, este mecanismo de proteccin de derechos se inici en la legislacin mexicana, siendo luego incorporado en los artculos 103 y 107 de la Constitucin de 1917 de dicho pas, de donde posteriormente se expandi a los otros pases de centro y suramrica.
Los autores Miguel Carbonell y dgar Caballero manifiestan que en la actualidad, el amparo mexicano tiene una regulacin que lo hace bastante complejo, por ejemplo, que tiene entre sus funciones la proteccin de la libertad personal a travs del llamado amparo-libertad(Carbonell, 2014). Consideramos que en este aspecto difiere con el amparo en el derecho ecuatoriano, pues para tal objeto nuestra Constitucin ha instituido la garanta del hbeas corpus, que anteriormente se presentaba ante el Alcalde, hasta la vigencia de la Constitucin Poltica de 1998 y, a partir de la Constitucin actual la competencia para conocer y resolver esta garanta radica en los operadores de justicia de la Funcin Judicial.
Por otra parte dicen los mismos autores citados que el amparo mexicano tiene que ver con el control de los actos administrativos, lo cual hace que el amparo se asemeje en parte a un proceso contencioso administrativo que tiene sus races histricas en el derecho francs del siglo XIX (Carbonell, 2014). En este aspecto se observa que existe una marcada diferencia con el derecho ecuatoriano, pues en nuestra legislacin la accin de amparo no se asemeja en nada a un proceso contencioso administrativo, puesto que este ltimo ha tenido y lo tiene actualmente su propia ley que lo regula; nos referimos a la anterior Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y actualmente al Cdigo Orgnico General de Procesos que en el Libro IV, Ttulo I, Captulo II sistematiza los procedimientos contencioso tributario y contencioso administrativo.
El amparo constitucional es una institucin procesal producto del trnsito del Estado de derecho basado en la ley, hacia un Estado de derecho basado en la Constitucin (Landa, 2011). Es importante aqu sealar entonces que el amparo constitucional, como se le conoce en las diferentes legislaciones o el juicio de amparo como se le denomina en el sistema mexicano surgi al evolucionar del denominado Estado de derecho puramente legalista, con mximo imperio de la ley, de estricta aplicacin del llamado principio de legalidad al Estado constitucional de derechos en el que tiene preponderancia el reconocimiento y resguardo de los derechos fundamentales.
Expansin del amparo en Latinoamrica
La difusin del amparo como institucin jurisdiccional que protege los derechos fundamentales de las personas establecida en sus inicios en Mxico, no tardara en alcanzar a las legislaciones de otros pases de Latinoamrica(Valle, 2012). Aqu el autor nos indica que habiendo iniciado el amparo en Mxico, sin embargo, no se qued ah, sino que paulatinamente fue adoptado por los dems pases latinoamericanos, con concepciones y caractersticas particulares en cada uno de ellos, habindose producido dicha expansin de la siguiente manera:
Sin embargo, de acuerdo con Csar Landa, en Amrica Latina, el amparo entendido como proceso constitucional, no es de larga data. Se incardina dice, en los procesos de modernizacin democrticos a travs de las nuevas constituciones o reformas constitucionales del siglo XX (Landa, 2011). Es decir en el perodo comprendido entre los aos 1900 al 2000, concretamente en Mxico se introduce en 1917, en Brasil en 1934, en Per 1979, en Colombia 1992, en Argentina 1994 y en el Ecuador en 1998; debiendo aclarar que en las diferentes legislaciones esta institucin ha tenido as mismo diversos alcances en cuanto al mbito de los derechos objeto de tutela.
El amparo en los instrumentos internacionales de derechos humanos
En primer lugar lo encontramos en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, cuyo Art. 8 dice: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o por la ley(Naciones Unidas, 1948). Como se puede observar, si bien la Declaracin eufemsticamente menciona un recurso efectivo, sin embargo, del tenor del artculo transcrito debemos entender que se refiere al amparo.
De la misma manera la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en trminos similares a los de la Declaracin, establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la misma Convencin(Estados Americanos, 1969).
En igual sentido, pero algo ms desarrollado consta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, documentos que en definitiva vienen a constituir la traduccin jurdica de los principios de la Declaracin Universal de Derechos Humanos.
El amparo en la legislacin ecuatoriana
De acuerdo con el profesor Alex Valle, en nuestro pas la institucin del amparo ha recorrido un camino largo y tortuoso al ser implementado constitucionalmente en 1967, pero sin desarrollar el procedimiento de su ejercicio para posteriormente ser suprimido hasta las reformas constitucionales de 1996 y 1998(Valle, 2012). Esto significa que prcticamente desde la Constitucin de 1830 hasta la de 1946 se han incluido preceptos relacionados a reclamaciones que podan ser formuladas por cualquier persona por la vulneracin a la Constitucin y las leyes, lo que tendra relacin con la proteccin de los derechos de los ciudadanos y que en definitiva seran los antecedentes remotos del amparo en nuestra legislacin.
La Constitucin de 1945, cre el Tribunal de Garantas Constitucionales estableciendo como una de sus atribuciones, conocer de las quejas que formulare cualquier persona, natural o jurdica, por quebrantamiento de la Constitucin y las leyes (Ordez, 1995). Es importante tener en cuenta aqu, que la norma constitucional se refera de manera general a quebrantamiento de la Constitucin y de las leyes, lo cual constituye un concepto amplio y general, pues no toda violacin a normas constitucionales o legales implica necesariamente infraccin a los derechos humanos.
Es la Constitucin de 1967 la primera en recoger en su texto y otorgar el rango constitucional al amparo, pero no dio origen a la creacin de una ley o reglamento que lo efectivice(Valle, 2012). Es decir, si bien contemplaba el derecho a demandar el amparo jurisdiccional contra cualquier violacin de las garantas constitucionales; sin embargo, de nada sirvi constitucionalizar esta garanta, pues al no contar con la normativa que posibilite su aplicacin, no se conoca el procedimiento a seguir, ni ante qu autoridad deban recurrir con la demanda solicitando la proteccin de sus derechos, lo que sin duda determin que no preste ninguna utilidad prctica en beneficio de la ciudadana.
Las reformas constitucionales realizadas por el Congreso Nacional de entonces, en 1996, crea una seccin: De las Garantas de los Derechos, donde incorpora un pargrafo: Del Amparo, mismo que consta de un artculo innumerado en el que se estableci por primera vez ya un procedimiento para poder aplicar en la prctica esta garanta ante los rganos de la funcin judicial, sealando que se poda solicitar la adopcin de medidas urgentes para evitar la comisin, hacer cesar o remediar de manera inmediata las consecuencias de un acto ilegtimo de autoridad pblica que vulnere derechos constitucionales y que pueda causar un dao inminente, a ms de grave e irreparable.
Pero adems estas mismas reformas constitucionales procedieron a cambiar la denominacin del que hasta entonces se llamaba Tribunal de Garantas Constitucionales por la de Tribunal Constitucional, estableciendo las competencias de dicho Organismo, siendo una de ellas la de conocer y resolver las resoluciones que denieguen los recursos previstos en la seccin de las garantas de los derechos y los casos de consulta obligatoria o apelacin previstos en el Recurso de Amparo.
La efectiva aplicacin del amparo se vio favorecida con la expedicin de la Ley de Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 99, de 02 de julio de 1997, misma que luego mediante Resolucin del Congreso Nacional No. 22-058, publicada en el Registro Oficial No. 280, de 08 de marzo de 2001, al igual que a otras varias leyes, se le otorg el carcter de Ley Orgnica, misma que del artculo 46 hasta el artculo 58 regulaba todo lo concerniente al recurso de amparo constitucional (Congreso, 1997).
La Asamblea Nacional Constituyente reunida en la ciudad de Riobamba en fecha 05 de junio de 1998 aprob y expidi la Constitucin Poltica del Ecuador del ao 1998, misma que en el Captulo VI: De las Garantas de los Derechos, Seccin Tercera, artculo 95 regulaba todo lo referente a la que denomin como accin de amparo en contra de actos u omisiones ilegtimas de una autoridad pblica que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitucin o en un tratado o convenio internacional, inclusive en contra de los particulares en los casos previstos en la misma norma (Asamblea, 1998).
Resulta que con la vigencia de esta Constitucin, a ttulo de reclamar la proteccin de derechos, se planteaban recursos de amparo constitucional absolutamente por todo; evidenciando un abuso en la utilizacin de esta institucin del amparo, hasta el punto que, el uso excesivo del recurso provoc que en diferentes foros acadmicos, conferencias, seminarios, etc. diversos expositores se refieran a este acontecimiento con el calificativo de amparitis, para advertir el uso desmedido y distorsionado que lamentablemente se le estaba dando a esta garanta.
La accin de proteccin
La Asamblea Nacional Constituyente reunida en esta ocasin en el cantn Montecristi, provincia de Manab, expidi la Constitucin de la Repblica del ao 2008, que rige hasta la actualidad, la que efectivamente consta como ampliamente protectora de derechos de las personas, que en el Ttulo III: Garantas Constitucionales, Captulo III instituye las siguientes: Accin de proteccin, accin de hbeas corpus, accin de acceso a la informacin pblica, accin de hbeas data, accin por incumplimiento y accin extraordinaria de proteccin.
A partir de entonces a esta garanta se le conoce como accin de proteccin, que difiere del amparo en cuanto a su estructura y alcance, cuya finalidad es tutelar de manera directa y eficaz los derechos constitucionales de las personas y que segn lo prescrito en el artculo 86 de la Constitucin, al tratarse de una garanta jurisdiccional, el procedimiento ser sencillo, rpido y eficaz, siendo oral en todas sus fases e instancias, pudiendo proponerse sin formalidades, sin necesidad de citar la norma infringida e inclusive sin que sea indispensable el patrocinio de un abogado para plantear la accin.
Es la conducta del Estado, a travs de cualquier persona que acte en el ejercicio de la autoridad pblica, la que puede caracterizarse como una violacin de los derechos humanos(Fendez, 1999). Si bien en la mayora de ocasiones quienes realmente con su accin u omisin violan derechos fundamentales de las personas son los que de cualquier forma ejercen el poder estatal, como autoridades de las diferentes instituciones pblicas; sin embargo, tambin existen muchos casos en que dichas violaciones proceden de personas particulares, en especial de las que actan como concesionarias del Estado o que por delegacin prestan servicio pblicos y peor an si dichas vulneraciones de derechos se realizan en contra de personas que se encuentran en estado de subordinacin, indefensin o discriminacin, por lo que la proteccin establecida en la Constitucin constituye un gran avance.
Objeto de la accin de proteccin
El Art. 88 de la Constitucin establece objeto de esta garanta, que se complementa con lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en la que se establecen los requisitos para su procedencia y las causales de improcedencia.
Para que proceda la accin de proteccin, la vulneracin del derecho necesariamente debe afectar el contenido constitucional del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado (Montaa, 2012). La Corte constitucional ha sealado que el derecho al trabajo tiene dos dimensiones: una social y otra econmica; cuando la vulneracin afecta a la dimensin sociales procedente la accin de proteccin, mientras que cuando la vulneracin afecta a la dimensin econmica, como podra ser el reconocimiento de remuneraciones, la va adecuada es la jurisdiccin ordinaria mas no la accin de proteccin, debiendo entender entonces que en este caso el contenido constitucional del derecho estara en la dimensin social.
Adems del objeto de esta garanta jurisdiccional previsto en la Constitucin y la LOGJCC, la Corte Constitucional ha manifestado tambin que la accin de proteccin tiene dos objetivos primordiales la tutela de los derechos constitucionales de las personas, as como la declaracin y la consiguiente reparacin integral de los daos causados por su violacin (Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, 2012). En cuanto a lo primero, al tratarse de una garanta de proteccin de derechos constitucionales de las personas, cuando se ha producido la vulneracin de los mismos, el juzgador en sentencia, deber acoger la demanda y declarar la violacin de los mismos y como consecuencia, por mandado del artculo 18 de la LOGJCC deber ordenar la reparacin integral por el dao material e inmaterial.
Ramiro vila concepta a la accin de proteccin como una accin de conocimiento que tiene como objetivo reparar integralmente la violacin de derechos proveniente de autoridad pblica o particulares (vila, 2011). Criterio del citado autor con el que se confirma que la accin de proteccin constituye una accin reparatoria, lo cual le da un carcter trascendental, puesto que la vctima de la violacin ciertamente vera tutelados sus derechos si alcanza una reparacin integral de los daos ocasionados y la garanta habra cumplido con su objeto de amparo directo y eficaz de tales derechos.
Juan Montaa Pinto, citado por Ismael Quintana dice que hablar de garantas no tiene sentido si no se hace referencia a los derechos ya que estos fueron concebidos, desde los inicios de la modernidad como poderes subjetivos constituidos en lmites al poder y actuacin del Estado (Quintana, La Accin de Proteccin , 2020). Es entonces la necesidad imperiosa de proteger a los derechos consagrados en la Mxima Ley o en instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que determina la existencia de las garantas, en este caso nos referimos a la accin de proteccin, que precisamente est para afianzar el respeto de esos derechos, cuando han sido inobservados, vulnerados o exista el riesgo inminente de que lo sean, por acciones u omisiones arbitrarias provenientes del ejercicio del poder.
Derechos fundamentales
Segn Luigi Ferrajoli son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar (Ferrajoli, 2001). En realidad la definicin propuesta por dicho autor es explicativa, al sealar en definitiva que los derechos fundamentales no son otros que los derechos subjetivos de los que los seres humanos son titulares por el solo hecho de ser tales, bajo cuya concepcin podemos encasillar de manera general a todos derechos de la persona y que por supuesto merecen proteccin del Estado en caso de ser desconocidos o vulnerados.
Segn Pedro Cruz Villaln, se entiende por derechos fundamentales aquellos derechos subjetivos que le son propios a la persona en cuanto tal, que por la importancia de los bienes jurdicos que representan, tienen reconocimiento constitucional, de ah que de dicho reconocimiento se derivan consecuencias de tipo jurdico, tales como la tutela judicial efectiva y el contenido esencial (Cruz, 1989). Seala as mismo que los derechos fundamentales son los derechos subjetivos que pertenecen a los seres humanos, solo por el hecho de ser tales, siendo lgico de que el Estado est obligado a la proteccin de sus derechos.
En este mismo sentido Gregorio Peces-Barba concepta a los derechos subjetivos como libertades, potestades o inmunidades que el ordenamiento positivo establece, de proteccin a la persona, en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad y no discriminacin, con posibilidad de reclamar su cumplimiento coactivo en caso de desconocimiento o violacin (Peces-Barba, 1987).
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional en sentencias dictadas en varias acciones extraordinarias de proteccin ha establecido lineamientos respecto del alcance y los derechos que pueden ser reclamados con el uso de dicha garanta, as mediante precedente constitucional obligatorio orden:
cabe sealar que las garantas jurisdiccionales, especficamente la accin de proteccin, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneracin de derechos constitucionales proveniente de un acto de autoridad pblica no judicial, vulneracin que debe ser declarada por el juez constitucional va sentencia
la accin de proteccin no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razn de los cuales existan vas judiciales ordinarias para la reclamacin de los derechos, y particularmente la va administrativa (Sentencia No.001-10-PJO-CC, 2010).
Por tal razn los usuarios y abogados, antes de plantear una demanda, deben determinar con total claridad si efectivamente se trata de violacin de derechos humanos, derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin y que no exista otra va adecuada y eficaz para reclamar, entonces en ese caso es procedente recurrir a la accin de proteccin.
De igual manera en otra sentencia la Corte dispuso:
La accin de proteccin procede cuando se verifique una real vulneracin de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no una vulneracin de un derecho constitucional. Es a l a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria. (Sentencia No. 016-13-SEP-CC, 2013)
Como se puede observar, si bien accionantes y abogados tienen la obligacin de previamente determinar si existe la vulneracin a un derecho fundamental y por tanto es lo apropiado acudir a la accin de proteccin; sin embargo, la Corte dice que es al juez a quien corresponde analizar y verificar si existe o no vulneracin de un derecho constitucional, o por el contrario de no ser as determinar si el conocimiento del caso corresponde a la justicia ordinaria.
Karla Andrade manifiesta que la responsabilidad recae tanto en el juez como en las partes procesales, pues de ambos depende que la accin de proteccin cumpla con su objeto y que no sea desnaturalizada (Andrade, 2013). Ciertamente por un lado depender del correcto obrar de los usuarios, pero sobre todo de abogadas y abogados para previo anlisis del caso acudir con sus demandas a la justicia constitucional despus de llegar al convencimiento de que existe violacin de derechos constitucionales y por otro lado estar la valoracin y argumentacin a cargo del juez para aceptar o no la garanta puesta a su conocimiento y decisin.
El principio de Seguridad Jurdica
El Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua RAE, da el siguiente significado de seguridad jurdica: Cualidad del ordenamiento jurdico que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicacin (Real Academia Espaola, 2014). De dicho significado lo que de inmediato aflora en nuestra mente es que nos encontramos en un escenario especfico de un ordenamiento jurdico, en el que el sistema normativo debe ofrecer certidumbre y confianza, de tal manera que las personas sepan de antemano las consecuencias jurdicas de sus actos u omisiones.
En el mbito jurdico, el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, sobre la seguridad jurdica dice: Principio reconocido en los Estados de Derecho, que tiene como objeto brindar al ciudadano certeza sobre el orden jurdico, sus alcances y formas de actuacin, y un margen suficiente de previsibilidad de los efectos que surtir al aplicarse para el individuo (Grupo Latino Editores, 2008). Este Diccionario de Derecho, ms o menos en el mismo sentido que el de la RAE, dice lo que se entiende por seguridad jurdica; debiendo destacar que inicia mencionando que es un principio reconocido en los Estados de Derecho, significando con ello que en los Estados de facto realmente no se lo respetara.
Jos Mezquita del Cacho, seala que la seguridad es ciertamente un afn de cada hombre enraizado en su instinto de supervivencia y planteado por tanto, sobre todo inicialmente como una necesidad en la que se apoya la propia organizacin social; por lo que siendo el Derecho el instrumento de sta, resulta lgico sealarla entre los fines del mismo (Mezquita del Cacho, 1989). El autor inicia refirindose al trmino seguridad en general, entendida como el anhelo de los seres humanos de que su existencia misma no corra riesgos en su interrelacin con sus congneres y para ello, como es obvio, es necesario la existencia de normas que delimiten el accionar de cada uno, el conjunto de las cuales constituye un sistema de Derecho, de donde entonces surge el derecho a la seguridad jurdica.
Desde los albores de la humanidad han existido grupos sociales que a pesar de la interaccin entre sus miembros, seguramente al inicio no tenan ninguna nocin de la seguridad jurdica; ms tarde con la conformacin del Estado de Derecho, la concepcin de la seguridad jurdica adquiere notable relevancia, convirtindose en un valor jurdico imprescindible para la consecucin de otros valores, a consecuencia del establecimiento de la proteccin de los derechos, como una de las principales obligaciones que debe garantizar el Estado.
Segn Antonio Prez Luo, la formacin conceptual de la seguridad jurdica, como la de otras importantes categoras de la Filosofa y la Teora del Derecho, no ha sido la consecuencia de una elaboracin lgica sino el resultado de las conquistas polticas de la sociedad (Prez Luo, 1994). Es decir, el surgimiento y desarrollo de este principio, no mereci la preocupacin de los gobernantes y en general de quienes han ostentado el poder, sino por el contrario, ha sido el ser humano, quien en las diferentes latitudes, sin duda ante la incertidumbre que rodeaba su existencia, ha reclamado un entorno le que ofrezca tranquilidad y ausencia de dudas para poder desarrollarse de manera integral, en aras de su convivencia pacfica.
El principio de seguridad jurdica, si bien ha sido comprendido en su relacin con los rganos judiciales como la posibilidad de prever la respuesta de estos en la resolucin de las infracciones al ordenamiento jurdico, su verdadero contenido no se agota en el rgano judicial, sino que alcanza a todos los poderes pblicos (Romero Larco, 2011). Ciertamente en relacin a este principio casi en la totalidad de los casos existe la percepcin generalizada de que solo es aplicable en asuntos legales vinculados con los diversos campos de la administracin de justicia; sin embargo, incuestionablemente debe tambin ser observado por las autoridades de las instituciones pblicas en asuntos administrativos, como en la expedicin de actos administrativos, actos de simple administracin, procesos disciplinarios en contra de servidores pblicos, etc., en definitiva en cualquier manifestacin de poder.
Lamentablemente en nuestro pas, en este aspecto, podemos afirmar con pena, pero al mismo tiempo con absoluta verdad que casi la totalidad de autoridades de las instituciones pblicas, con pocas excepciones de algunas que tienen formacin en el campo del derecho, las dems no tienen la menor idea de lo que significa la seguridad jurdica, cuando por el contrario, para el desempeo de sus funciones deberan estar obligados a su observancia y aplicacin para evitar vulnerar derechos de los administrados.
El autor ecuatoriano Jorge Zavala manifiesta que la seguridad jurdica tiene, pues, su aspecto estructural (objetivo), el que es inherente al sistema jurdico, a las normas jurdicas y a sus instituciones y, de ah, dimana al sujeto que est obligado por el sistema jurdico que adquiere al certeza o la certidumbre de las consecuencias de sus actos y las de los dems, sta es la faceta subjetiva (Zavala Egas, 2004). Significa que el carcter objetivo de la seguridad jurdica est presente a partir de la expedicin y posterior vigencia de los diferentes cuerpos normativos que rigen la vida jurdica del Estado y como las normas son expedidas precisamente para regular y armonizar la convivencia social de las personas, advirtindoles previamente lo que debe y lo que no debe de hacer, criterio fundado en la Constitucin Poltica de 1998.
En el mismo sentido, la referida Constitucin en el artculo 23 prescriba que sin perjuicio de los derechos establecidos en la misma y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocer y garantizar a las personas todos derechos enlistados en dicho artculo, donde en el numeral 23 constaba la seguridad jurdica; es decir que esta institucin, a ms de principio, constituye tambin un derecho subjetivo de las personas y no uno cualquiera, sino un derecho fundamental.
La vigente Norma Suprema, en el artculo 82 dice que el derecho a la seguridad jurdica se fundamenta el respeto a la Constitucin y en la existencia de normas jurdicas previas, claras, pblicas y aplicadas por las autoridades competentes (Asamblea Nacional Constituyente, 2008). Antes que nada, es trascendental tener en cuenta que la Constitucin identifica a la seguridad jurdica como un derecho, poniendo de manifiesto su carcter subjetivo, frente a otras estimaciones doctrinarias que tratan de diferenciarla entre valor y principio, manifestando que el primero est sobre la normativa, en tanto que el principio tiene una funcin normativa y como tal es fuente de derecho.
Por su parte el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial en el artculo 25, respecto al principio de seguridad jurdica prescribe que las juezas y jueces tienen la obligacin de velar por la constante, uniforme y fiel aplicacin de la Constitucin, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, las leyes y dems normas jurdicas (Asamblea Nacional, 2022).
Sentencias de la Corte Constitucional
Por otra parte, la Corte Constitucional del Ecuador, en varias sentencias se ha pronunciado sobre este principio, como se indica a continuacin:
En la sentencia No. 989-11-EP/19, la Corte ha sealado que del texto constitucional se desprende que el individuo debe contar con un ordenamiento jurdico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una nocin razonable de las reglas del juego que se sern aplicadas (Accin extraordinaria de proteccin, 2019). Ese es el sentido preciso de este principio, la garanta de que exista una normativa clara, previa que le confiera la suficiente certeza a la persona, de tal manera que de antemano sepa las consecuencias de su hacer o dejar de hacer, de acuerdo a las condiciones previamente establecidas y que son aplicables para todos de forma igualitaria.
Resolviendo otra garanta jurisdiccional, la Corte dice que va accin por incumplimiento se garantiza el principio de seguridad jurdica, puesto que conforme su objeto, procura la aplicacin de normas y su cumplimiento (Accin por incumplimiento, 2013). En este caso concreto en el que la Corte Constitucional seala de manera contundente que precisamente en la seguridad jurdica es donde se funda la confianza de las personas, al tener conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias de sus actos y omisiones, as como respecto de que las acciones del poder pblico deben respetar y cumplir el sistema normativo, evitando expedir actos que incumplan o vulneren normas de cualquier jerarqua, porque con ello al mismo tiempo se vulnera la seguridad jurdica.
En resumen, de lo analizado se tiene que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia la seguridad jurdica significa la certeza y seguridad que debe ofrecer el sistema de derecho, con normas previas y claras que deben ser observadas y aplicadas en todos los mbitos de manifestacin de poder; por lo mismo, ante un acto u omisin que afecte a una persona, es fundamental que previamente se verifique si efectivamente existe vulneracin de derechos garantizados por la Constitucin, en cuyo caso, al acudir a la va constitucional que es la correcta para plantear una accin de proteccin, se est observando la seguridad jurdica; todo lo contrario, si los usuarios y abogados patrocinadores luego de analizar el caso llegado a su conocimiento, a pesar de verificar que no existe violacin a un derecho constitucional y, sin embargo proponen una accin de proteccin, lgicamente que se est vulnerando la seguridad jurdica.
El principio de Celeridad Procesal
De acuerdo con el Diccionario Jurdico Elemental de Guillermo Cabanellas, el trmino celeridad, etimolgicamente proviene de la expresin latina celeritas que significa velocidad, prontitud, agilidad (Cabanellas, 2006). De manera general se debe entender entonces por la agilidad o rapidez en la realizacin de algn acto o actividad, que en el caso del presente anlisis, unido al vocablo procesal, que a su vez, est relacionado con lo judicial, legal, nos remite a la prisa o dinamismo con que deben efectuarse las diligencias y actuaciones en los procedimientos judiciales.
El Diccionario Jurdico Moderno de Ral Chanam Orbe, en su segunda acepcin nos da el siguiente significado se celeridad procesal: Expresin que se hace al rgano jurisdiccional de justicia, para reclamar que el proceso en curso se desarrolle de manera oportuna, sin dilatacin, respetando el debido proceso (Chanam Orbe, 2014). Cuando una persona se ve obligada a acudir a solicitar los servicios de la administracin de justicia, lo primero que espera es que un juzgador imparcial, probo y justo luego del procedimiento debido, atienda reclamo, y lo segundo que anhela es que ello ocurra lo ms pronto posible, sin trabas ni demoras, pero lamentablemente en la prctica esto no ocurre as.
Hugo Alsina manifiesta que la celeridad es la consecucin de la economa procesal, la misma que consiste en emplear el menor tiempo, es decir se debe simplificar los procesos judiciales, sin tantos formalismos y admitir nicamente medios probatorios que estn relacionados con los hechos controvertidos (Alsina, 1962). En la ventilacin de los juicios, las partes procesales y los operadores de justicia, deben evitar a toda costa provocar incidentes que alarguen indefinidamente el desarrollo de los procedimientos, cumpliendo de manera estricta con los trminos y plazos previstos por las leyes para las diferentes actuaciones, de tal manera que los procesos se resuelvan de manera oportuna, teniendo presente el axioma de que justicia que tarda no es justicia.
En el sistema procesal ecuatoriano, esa fue una de las principales razones para pasar del anterior sistema escrito al oral, primero fue una reforma al Cdigo del Trabajo, donde se empez aplicar en parte la oralidad mediante audiencias, luego en materia penal con la expedicin del Cdigo Orgnico Integral Penal y para las materias no penales el Cdigo Orgnico General de Procesos se estableci la modalidad de audiencias orales, exactamente con la finalidad de que los procedimientos legales se desarrollen de una manera ms gil y eficaz, donde adems se garanticen otros importantes principios de la administracin de justicia como el dispositivo, de inmediacin y concentracin, de tutela judicial efectiva, de seguridad jurdica, de buena fe y lealtad procesal, entre otros.
El artculo 20 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial dice que la administracin de justicia ser rpida y oportuna, tanto en la tramitacin y resolucin de la causa, como en la ejecucin de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces estn obligados a proseguir el trmite dentro de los trminos legales, sin esperar peticin de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administracin de justicia, imputable a las juezas, jueces y dems servidoras y servidores de la Funcin Judicial y auxiliares de la justicia, ser sancionado de conformidad con la ley (Asamblea Nacional, 2022).
Llama la atencin que la norma legal transcrita disponga que las juezas y jueces estn obligados a proseguir el trmite, sin esperar peticin de parte, cuando el artculo 19 del mismo Cdigo, al referirse al principio dispositivo dice en cambio que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada y aunque a continuacin diga salvo los casos en que la ley disponga lo contrario, sabemos que en todas las materias no penales, siempre es la parte interesada la que tiene que impulsar el trmite, caso contrario, si se deja transcurrir el tiempo previsto en la ley operara el abandono, mas los jueces no impulsarn si no solicita la parte interesada.
En lo que atae al presente anlisis, la vulneracin al principio de celeridad, tambin estara dado por otra causa, y es que actualmente gran cantidad de usuarios con sus abogados patrocinadores plantean acciones de proteccin sin que se trate de violacin de derechos garantizados por la Constitucin, sino de otros asuntos, como homologacin de cargos pblicos y pago de remuneraciones, donde claramente lo que se persigue es la declaracin de derechos que realmente no corresponde a la justicia constitucional, lo que debido a la preferencia de atencin que tiene esta garanta constitucional, conlleva a que los dems procesos que se tramitan en la va judicial ordinaria se abarroten, se difieran audiencias ya programadas y en definitiva se vulnere el principio de celeridad en perjuicio de otros usuarios de la administracin de justicia.
Metodologa
La presente investigacin se realiz con un enfoque cuali-cuantitativo, es decir, mixta; cualitativa por cuanto se realiz la recoleccin bibliogrfica que permiti la realizacin del anlisis exhaustivo del problema, as como describir la teora sobre el tema propuesto; y, cuantitativo porque se incluyen datos estadsticos del estudio de campo.
Los mtodos utilizados fueron: el histrico-lgico para estudiar la accin de proteccin desde su antecedente inmediato, como accin de amparo y sus alcances en el tiempo; el mtodo inductivo-deductivo partiendo del anlisis de la accin de amparo o accin de proteccin en general, para luego pasar al objeto en concreto que tiene esta institucin, logrando de esta manera una exploracin terica del problema; el analtico-sinttico, descomponiendo el problema en partes las que con el anlisis se unen formando una sintetizacin para las recomendaciones propositivas; el descriptivo-explicativo para la descripcin del tema en base a sus componentes y la explicacin del mbito de la institucin; el dogmtico para la referencia a la normativa constitucional y legal y el anlisis de sentencias de la Corte Constitucional; y, el sistmico para la esquematizacin de la propuesta en funcin de las partes recolectadas de la informacin bibliogrfica.
Con respecto a las tcnicas para la recoleccin de informacin, se emple la encuesta a las (os) seoras (es) juezas y jueces de primera instancia de la Funcin Judicial, con Sede en el cantn Cuenca, cuyos datos se analizaron en forma cuali-cuantitativa para llegar a establecer las conclusiones con la correspondiente propuesta.
Poblacin y muestra
El universo de estudio para efectuar esta investigacin fueron las (os) juezas y jueces de primera instancia de la Funcin Judicial, con sede en el cantn Cuenca, cuyo nmero total es de ciento treinta y cinco, habiendo establecido una muestra aleatoria simple del 20% del total, que corresponde a veinte y siete juezas y jueces:
COMPOSICIN |
UNIVERSO |
MUESTRA |
JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA |
135 |
27 |
PORCENTAJE |
100% |
20% |
Resultados
Realizando la tabulacin de los datos obtenidos de la investigacin de campo, se logra establecer el criterio que tienen las (os) juezas (es) encuestadas (os) en relacin al uso de la accin de proteccin en sus respectivas judicaturas.
Pregunta no. 1
Actuando como Jueza (es) Constitucional, frecuentemente le corresponde a usted conocer y resolver acciones de proteccin?
Figura 1
RESPUESTA |
ENCUESTADOS |
PORCENTAJE |
SI |
27 |
100% |
NO |
0 |
0% |
TOTAL |
27 |
100% |
Fuente: Investigacin de campo
Elaborado por el autor
Figura 2
Como se puede apreciar, a la pregunta No. 1, absolutamente todas (os) las (os) encuestadas (os) responden que, si les corresponde frecuentemente conocer y resolver acciones de proteccin, siendo por tanto el 100% la respuesta afirmativa, lo que nos permite verificar el amplio uso que tiene esta garanta constitucional.
Pregunta no. 2
Considera usted que la cantidad de acciones de proteccin que le corresponde resolver, interrumpe la realizacin de otras audiencias ya programadas y adems se retarda la tramitacin de los otros juicios?
Figura 3
RESPUESTA |
ENCUESTADOS |
PORCENTAJE |
SI |
26 |
96,30% |
NO |
1 |
3,70% |
TOTAL |
27 |
100% |
Fuente: Investigacin de campo
Elaborado por el autor
Figura 4
Esta fue una pregunta clave para el objeto del presente trabajo, de cuyas respuestas se verifica que veinte y seis encuestadas (os) que representa casi la totalidad de la muestra y que equivale al 96,30%, al responder afirmativamente, estn confirmando que las acciones de proteccin sorteadas a sus Unidades Judiciales impiden que se realicen otras audiencias que previamente han sido agendadas, lo cual trae como consecuencia el retardo en la tramitacin de las dems causas de los otros usuarios de la administracin de justicia; mientras que tan solo una (o) de las (os) encuestadas (os) responde de manera negativa, lo que representa el 3,70% de la muestra.
Pregunta no. 3
Considera usted que al recurrir a la accin de proteccin en casos que no exista vulneracin a derechos constitucionales, se afecta al principio de seguridad jurdica?
Figura 5
RESPUESTA |
ENCUESTADOS |
PORCENTAJE |
SI |
20 |
70% |
NO |
7 |
30% |
TOTAL |
27 |
100% |
Fuente: Investigacin de campo
Elaborado por el autor
Figura 6
En esta pregunta, del total de encuestadas (os), veinte responden de manera afirmativa, lo que representa el 70%, en tanto que siete dan una respuesta negativa, que a su vez corresponde al 30% de la muestra. Aqu es importante aclarar en relacin al sentido de la pregunta que si al no haber violacin de derechos constitucionales se recurre a la accin de proteccin, evidentemente que se vulnerara el derecho a la seguridad jurdica, puesto que no se estara aplicando las normas previas, pblicas y claras de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional; por lo que consideramos que las (os) siete encuestadas (os) que respondieron en forma negativa probablemente no meditaron en esta consecuencia.
Pregunta no. 4
Estima usted que, al acudir a la va constitucional, en casos que no exista vulneracin a derechos garantizados por la Constitucin, se afecta el principio de celeridad procesal en perjuicio de otros usuarios?
Figura 7
RESPUESTA |
ENCUESTADOS |
PORCENTAJE |
SI |
26 |
96,30% |
NO |
1 |
3,70% |
TOTAL |
27 |
100% |
Fuente: Investigacin de campo
Elaborado por el autor
Figura 8
Como se puede observar, esta pregunta tiene relacin directa con la pregunta No. 2 y confidencialmente las (os) encuestadas (os) han respondiendo de manera similar, pues veinte y seis responden de manera afirmativa, que equivale al 96,30%, lo que demuestra que efectivamente al plantear acciones de proteccin cuando no exista vulneracin de derechos constitucionales, se afecta al principio de celeridad procesal en perjuicio de los dems usuarios de la administracin de justicia, en tanto que una (o) de las (os) encuestadas (os) dice que no, por lo que probablemente quien respondi as a lo mejor no entendi el contexto de la pregunta.
PREGUNTA No. 5
Estima que existe un uso excesivo de la accin de proteccin por parte de los usuarios y sus abogados patrocinadores?
Figura 9
RESPUESTA |
ENCUESTADOS |
PORCENTAJE |
SI |
23 |
85,20% |
NO |
4 |
14,80% |
TOTAL |
27 |
100% |
Fuente: Investigacin de campo
Elaborado por el autor
Figura 10
Esta fue otra pregunta clave en relacin al objeto de este trabajo, donde se observa que veinte y tres del total de encuestadas (os) contesta de manera afirmativa, lo que representa el 85,20%, mientras que cuatro encuestadas (os) dan una respuesta negativa, que corresponde al 14,80%; de esta manera, entonces se desprende que la mayora considera que si existe un uso excesivo de la accin de proteccin, lo que tiene consonancia con el planteamiento del problema de investigacin.
Pregunta no. 6
Considera usted que sera necesario una reforma al Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, introduciendo una prohibicin a los abogados para plantear acciones de proteccin cuando no exista violacin a derechos constitucionales?
Figura 11
RESPUESTA |
ENCUESTADOS |
PORCENTAJE |
SI |
12 |
44,45% |
NO |
15 |
55,55% |
TOTAL |
27 |
100% |
Fuente: Investigacin de campo
Elaborado por el autor
Figura 12
En esta pregunta existe una pequea ventaja de la opcin negativa, pues quince de las (os) encuestadas (os), que representa el 55,55% responden de manera negativa, en tanto que doce de ellas (os) que equivale al 44,45% dan una respuesta afirmativa; con lo cual vemos que la mayora considera que no sera necesario plantear una reforma al Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, tendiente a incluir una prohibicin a las (os) abogadas (os), pues inclusive una (o) de las (os) encuestadas (os) sealo que ya existe la figura que prohbe el abuso del derecho; a pesar ello, teniendo en cuenta que el 44,45% si est de acuerdo con plantear la indicada reforma legal, el presente trabajo est cumpliendo el objetivo propuesto.
Propuesta
En funcin de las respuestas dadas por las autoridades judiciales encuestadas, a todas las preguntas realizadas y en especial al considerable porcentaje equivalente al 44,45 % que al responder a la pregunta referente a la necesidad de una reforma legal planteada, se considera necesario de que se viabilice una reforma al Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, en el Ttulo VII, Captulo II, artculo 335 que trata de las prohibiciones a los abogados en el patrocinio de las causas, en el que se agregue un numeral, a continuacin del numeral 10, estableciendo como otra prohibicin a los abogados de patrocinar causas referentes a acciones de proteccin constitucional, en los casos en lo que no exista vulneracin de derechos garantizados por la Constitucin de la Repblica o por Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos.
La presente propuesta se justifica en razn de que si se alcanza a conseguir que no se recurra a las acciones de proteccin en los casos que no haya efectivamente violacin a derechos fundamentales, por un lado se evitara el exagerado congestionamiento de las causas, lo que afecta el principio de celeridad procesal en perjuicio de los dems usuarios de la administracin de justicia; y, por otro lado, se estara precautelando el principio y derecho se seguridad jurdica, que las juezas y jueces tienen la obligacin de velar, conforme lo dispuesto en los artculos 20 y 25 del mismo Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial.
Conclusiones
Segn la bibliografa revisada, en el Ecuador prcticamente desde el inicio de la vida republicana en los distintos textos constitucionales del Ecuador han existido indicios de amparar los derechos, siendo en la Constitucin de 1978 en la que se establece como recurso de amparo, sin embargo luego desaparece, para volver a ser incluida en la Constitucin de 1998 con la denominacin de accin de amparo, hasta que finalmente en la Constitucin del ao 2008 es donde alcanza un gran desarrollo, junto con otras garantas.
Se ha determinado que tanto a los accionantes usuarios, abogados patrocinadores y juezas y jueces les corresponde determinar los casos en los que realmente existe vulneracin de derechos garantizados por la Constitucin que justifique recurrir a la va constitucional, caso contrario se podra vulnerar los principios de seguridad jurdica y de celeridad procesal en perjuicio de los dems usuarios.
De acuerdo con las respuestas dadas a la encuesta aplicada a las (os) juezas y jueces de primera instancia de la Funcin Judicial con sede en el cantn Cuenca, se determina que si sera necesario una reforma al Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, para introducir una prohibicin a las (os) abogadas (os) para plantear demandas en los casos que realmente no exista violacin a derechos constitucionales.
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2022 por los autores. Este artculo es de acceso abierto y distribuido segn los trminos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribucin-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0)
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