Impunidad de la Corte Constitucional frente a su falta de respuesta oportuna frente a la consulta constitucional de norma

 

Impunity of the Constitutional Court for its lack of timely response to the constitutional consultation of norm

 

Impunidade do Tribunal Constitucional pela falta de resposta atempada consulta constitucional da norma

 

 

Jenny Yesenia Castillo Castillo I
jenny.castillo.18@est.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-9608-7985
Ana Fabiola Zamora Vzquez II
afzamorav@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-1611-5801
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: jenny.castillo.18@est.ucacue.edu.ec

 

 

Ciencias Tcnicas y Aplicadas

Artculo de Investigacin

* Recibido: 23 de junio de 2022 *Aceptado: 12 de julio de 2022 * Publicado: 12 de agosto de 2022

 

 

       I.          Estudiante de la Maestra en Derecho Constitucional con Mencin en Derecho Procesal Constitucional, Universidad Catlica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

      II.          Docente, Universidad Catlica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.


Resumen

La Constitucin ha evolucionado constantemente hasta llegar a ser materialmente una norma jurdica suprema enmarcada por principios y valores que se transmiten a todo el ordenamiento jurdico infra constitucional, sujeta a los sistemas de control constitucional cuyo objetivo es la defensa de tal supremaca.

El control de constitucional, como institucin, juega un papel importante en los diferentes sistemas constitucionales, pues son aplicados para garantizar y determinar la validez de una norma infra constitucional, En Ecuador desde el 2008, existe el control concentrado, ejercido por la Corte Constitucional, sin embargo, a pesar del hecho de tener un procedimiento y plazos mximos, no han impedido para que, en la prctica, existan demoras y dilaciones que afectan el legtimo derecho de un acceso adecuado, eficaz, oportuno al sistema de justicia.

Por lo que, este trabajo de investigacin busc alternativas para que, en marco del respeto a la Constitucin y el mantenimiento del principio de supremaca, se pueda generar una propuesta adecuada como solucin a esta realidad; donde un sistema mixto sera el adecuado para solucionar este problema, la propuesta planteada consiste en una enmienda constitucional con la cual se realicen cambios al artculo 428, permitiendo una modificacin del modelo de control. El trabajo de investigacin contiene un nivel de profundidad explicativo descriptivo, con una investigacin descriptiva, se aplic un enfoque cualitativo, utilizando el mtodo inductivo deductivo, analtico - sinttico y dogmtico jurdico que tiene como base fundamental el estudio del derecho positivo vigente a travs de la sistematizacin de la normativa.

Palabras Clave: Control constitucional; control difuso; control concentrado; garantas constitucionales.

 

Abstract

The Constitution has constantly evolved to materially become a supreme legal norm framed by principles and values ​​that are transmitted to the entire infra-constitutional legal system, subject to constitutional control systems whose objective is the defense of such supremacy.

Constitutional control, as an institution, plays an important role in the different constitutional systems, since they are applied to guarantee and determine the validity of an infra-constitutional norm. In Ecuador since 2008, there is concentrated control, exercised by the Constitutional Court, however, despite the fact of having a procedure and maximum terms, they have not prevented, in practice, delays and delays that affect the legitimate right of adequate, effective, timely access to the justice system.

Therefore, this research work sought alternatives so that, within the framework of respect for the Constitution and the maintenance of the principle of supremacy, an adequate proposal can be generated as a solution to this reality; where a mixed system would be adequate to solve this problem, the proposed proposal consists of a constitutional amendment with which changes are made to article 428, allowing a modification of the control model. The research work contains an explanatory - descriptive level of depth, with a descriptive investigation, a qualitative approach was applied, using the inductive - deductive, analytical - synthetic and dogmatic - legal method that has as its fundamental basis the study of the positive law in force at through the systematization of regulations.

Keywords: constitutional control; fuzzy control; concentrated control; constitutional guarantees.

 

Resumo

A Constituio tem evoludo constantemente para tornar-se materialmente uma norma jurdica suprema enquadrada por princpios e valores que so transmitidos a todo o ordenamento jurdico infraconstitucional, sujeito a sistemas de controle constitucional cujo objetivo a defesa de tal supremacia.

O controle constitucional, como instituio, desempenha um papel importante nos diferentes sistemas constitucionais, pois so aplicados para garantir e determinar a validade de uma norma infraconstitucional.No Equador, desde 2008, h um controle concentrado, exercido pelo Tribunal Constitucional, no entanto, apesar de terem um procedimento e prazos mximos, no impediram, na prtica, atrasos e demoras que afetem o direito legtimo de acesso adequado, efetivo e tempestivo ao sistema de justia.

Assim, este trabalho de pesquisa buscou alternativas para que, no marco do respeito Constituio e da manuteno do princpio da supremacia, pudesse ser gerada uma proposta adequada como soluo para esta realidade; onde um sistema misto seria adequado para resolver esse problema, a proposta proposta consiste em uma emenda constitucional com a qual se altera o artigo 428, permitindo uma modificao do modelo de controle. O trabalho de pesquisa contm um nvel de profundidade explicativo - descritivo, com uma investigao descritiva, foi aplicada uma abordagem qualitativa, utilizando o mtodo indutivo - dedutivo, analtico - sinttico e dogmtico - jurdico que tem como base fundamental o estudo do direito positivo em vigor por meio da sistematizao de regulamentos.

Palavras-chave: controle constitucional; controle difuso; controle concentrado; garantias constitucionais.

Introduccin

La Constitucin de 2008 modific el constitucionalismo ecuatoriano generando varios cambios, desde la concepcin del Estado como constitucional de derechos y justicia hasta la implementacin de principios constitucionales, como la supremaca constitucional por la cual la normativa constitucional, se enfoca en garantizar la efectivizacin y el pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas.

Como resultado de esta evolucin, la Carta Fundamental, materialmente, es una normativa jurdica suprema cuyos enunciados, principios y valores se irradian a todo el ordenamiento jurdico infra constitucional, el cual, formal y materialmente se cimienta en la aquella, as como tambin se prev el sistema de modificacin y reforma de la Constitucin y de formacin de otras normas, hasta llegar a los sistemas de control constitucional que son mecanismos que, precisamente, tienen como objetivo la defensa de la supremaca de la norma madre a fin de salvaguardar, en todo el ordenamiento jurdico, la unidad, armona y validez emanada desde la carta magna y sus principios.

El control de constitucional, como institucin, ha mantenido un desarrollo y aplicacin importante en los diferentes sistemas constitucionales, lo cual no es nuevo, pues en la historia del constitucionalismo se puede observar como se han ido adecuando estos mecanismos cuya importancia est en el garantizar y determinar la validez de una norma infra constitucional, respecto a los principios, valores y enunciados de una norma superior para lo cual se otorga al rgano controlador, atribuciones para el ejercicio de ese encargo.

En Ecuador desde el 2008, se adopt el de control concentrado, mediante el cual se crea un organismo especializado de jurisdiccin constitucional, la Corte Constitucional, en el cual se concentra todo el control constitucional, sin embargo, en su ejercicio respecto al control concreto, se ha visto varias deficiencias pues el hecho de tener un procedimiento y plazos mximos, no han impedido para que, en la prctica, existan demoras y dilaciones que afectan al ciudadano que busca hacer efectivo su legtimo derecho de un acceso adecuado, eficaz, oportuno al sistema de justicia.

Y es que el desarrollo del control concentrado y concreto de constitucionalidad en las normas constitucionales artculo 428 de la Constitucin y 142 de la Ley Orgnica de Garants Jurisdiccionales y Control Constitucional en adelante LOGJCC, aunque han pretendido adecuarse para una mayor efectividad y dar la respuesta adecuada, han terminado por convertirse en obstculos y en un cuello de botella en aquellas causas que, sustancindose ante un juez, han tenido que ser consultadas respecto a la constitucionalidad de normas, a la corte constitucional.

Precisamente, es en este procedimiento dispuesto en el artculo 142 de la LOGJCC se entrampa todo puesto que la Corte, al abarcar todo el control constitucional, ha incumplido los plazos, ha resuelto fuera de ellos y la consecuencia de esto se refleja en la falta de celeridad y el entrampamiento de causa que el juez no puede continuar, o que cumplidos los 45 das las contina sin tener la certeza de cundo y en qu sentido se emitir la respuesta, lo que es un atentado a la seguridad jurdica.

Por eso este trabajo busca alternativas, para que en marco del respeto a la Constitucin y el mantenimiento del principio de supremaca de la carta magna, se ha buscado alternativas para generar una propuesta adecuada como solucin a esta realidad, por eso luego de analizar el marco conceptual del problema, de plantear la metodologa con la que se realizar este trabajo, se ha generado una propuesto como resultado de un anlisis en el que se ha repasado la realidad del problema de la aplicacin del control concentrado y concreto en nuestro pas y sus consecuencias; para pasar luego a revisar la viabilidad de implementar un sistema difuso de control, pero tras revisar las posibles desventajas, se lleg a una convergencia de sistemas, en done un sistema mixto sera el adecuado para solucionar el problema, por lo que se plantea como recomendacin la propuesta de una enmienda constitucional con la cual se realicen cambios al artculo 428, permitiendo una modificacin del modelo de control, en el que los jueces sustanciadoras de los procesos puedan ejercer la facultad de control, inaplicando las normas que rien con la Constitucin; y que luego, sus resoluciones pasen a un control abstracto por parte de la Corte.

 

 

 

Marco referencial

Antecedentes

En la Carta Suprema reposa la estructura de un Estado de derecho, contiene normativa que organiza y regula las funciones de este, de esta manera consagra y garantiza los derechos de sus habitantes. Sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento; y, por ende, su desobediencia o contradiccin acarrea sancin o nulidad. Es considerada una normativa jurdica suprema y rgida, que posee principios y derechos que condicionan la conducta de los habitantes a travs de sus reglas, que deben ser acatadas en su totalidad; y, para garantizar esto ltimo, fue necesario se implemente un sistema de control de vigilancia y cumplimiento que es el denominado control constitucional.

Es as que el control constitucional tiene como objetivo que el conjunto normativo de un pas este acorde con la Constitucin, y para ello se ha establecido varios sistemas tales como: difuso, abstracto y mixto, siendo estos los ms relevantes dentro de las legislaciones de cada pas, en los que los rganos de control adoptan los mismos segn sus sistemas judiciales.

Ahora bien, respecto de estos sistemas, se puede establecer rasgos esenciales propios de cada uno: El difuso, fue desarrollado en Estados Unidos, pudiendo ser aplicado por todos los jueces; es concreto ya que se basa en casos particulares y con efectos inter partes; el abstracto, de origen europeo, se lo ejecuta a travs de un rgano especializado e independiente, en donde los hechos no son relevantes, produciendo un efecto erga omnes; y, por ltimo el control mixto, en donde se presenta una mezcla de los dos sistemas antes enunciados, participando tanto los jueces como un rgano especfico de control constitucional.

Se debe insistir que estos tipos de control se encuentran establecidos conforme la estructura y legislacin de cada nacin; en el caso ecuatoriano no ha sido la excepcin y ha tenido una evolucin conforme a que las leyes, se han ido dictando y acoplando a las necesidades sociales y por ende sus cambios han sido significativos en el tiempo.

El constitucionalismo en el Ecuador fue necesario al igual que en la gran mayora de naciones para delimitar el ejercicio del poder. Es as que en el ao de 1812 que se dicta la primera Constitucin de lo que hoy es nuestro pas, con la que se pretenda establecer un control poltico enfocado en las tres funciones con las que el Estado en ese momento se encontraba distribuido: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a cargo del llamado Supremo Congreso, que tena como funcin primordial vigilar se cumpla con lo establecido en la Constitucin y proteger los derechos plasmados en la misma.

La primera Asamblea Constituyente tuvo lugar en el ao de 1830, compuesta por treinta diputados que representaban a los tres departamentos que conformaban en ese entonces nuestro pas y se renen en la ciudad de Riobamba, donde se dicta la primera Constitucin estrictamente ecuatoriana el 26 de septiembre de dicho ao, en la cual se establece un control de constitucionalidad por parte de la funcin legislativa, con amplias funciones.

El numeral 11, del artculo 26 de la Constitucin del Estado del Ecuador (1830), dispona al poder legislativo: Formar el Cdigo de leyes civiles, interpretar y derogar las establecidas, y dar los decretos necesarios a la administracin general (pg. 5). En este caso la funcin de interpretar la ley corresponda nicamente a este rgano legislativo, no existiendo un verdadero control, ya que una institucin eminentemente poltica y la Corte Suprema de Justicia una entidad con funciones nicamente en el mbito judicial.

En las siguientes cartas fundamentales de 1835, 1843, 1845,1852 y 1861, solo hubo cambios en la forma de designacin de los miembros de la entidad judicial, pero ninguna relevante en cuanto a sus funciones, ya que principalmente estas eran manipuladas por el poder ejecutivo y legislativo de la poca buscando solo fines polticos.

Se tuvo que esperar hasta 1869, para que Gabriel Garca Moreno como presidente de la Repblica y con una nueva visin de constitucionalismo y legalidad, promueva una nueva Constitucin con avances reales, que buscaban que la normativa legal en su contenido este integrada por leyes que concuerden con la garanta de principios y derechos de los ciudadanos. Adems, estableci que la Corte Suprema de Justicia acte como una entidad de sistema de control y garanta judicial de la norma suprema; pero enfatizando que el Congreso es el rgano encargado de interpretar la ley. Sin embargo, estos dos organismos o poderes del Estado, estaban estrechamente relacionados en cuanto a un control de constitucionalidad de la normativa legal.

Es en la Constitucin de 1929 donde se hace visible un control mixto de constitucionalidad, donde participan el Legislativo y Judicial, con funciones ms amplias; es as que el artculo 67 de esa carta fundamental detalla el proceso en caso de iniciativas de ley entregados por el Jefe de Estado al Congreso, para que se proceda conforme se encuentra regulado en la normativa respectiva; igualmente se regula que si en se encuentra la necesidad de que sean analizados en cualquiera de sus partes, estos proyectos que presenta el ejecutivo, sean previamente remitidos a la Corte Suprema de Justicia para revisar su constitucionalidad o no de los mismos.

Norma jurdica que fue considerada de carcter progresista y social, adems de fijar por primera vez el principio de supremaca de la Constitucin (Guerrero, 2012) . Pero a pesar de este avance de control constitucional, se sigui manteniendo que el nico rgano que poda interpretar el contenido de la ley era el legislativo.

Con el devenir del tiempo se fueron implementando normas jurdicas que progresivamente han sumado aportes valiosos conforme a las nuevos tiempos, necesidades y visin de futuro del Estado; es as, que la Constitucin de 1945 se crea el Tribunal de Garantas Jurisdiccionales no lleg a tener relevancia por lo que es eliminado con la nueva carta magna de 1946; luego, se incorporaran nuevas normas reflejadas en las siguientes cartas fundamentales como fueron las de 1967 y 1979, en las que nuevamente se incorpora este rgano de Garantas, pero sin un cambio mayormente significativo, pues segua bajo la dependencia del Congreso que mantena a su cargo la interpretacin de las leyes.

Es recin, en 1996 que nace el Tribunal Constitucional, rgano que en la Norma Constitucional de 1998 se consolid con nuevas funciones y atribuciones que daran paso a un control de constitucionalidad ms amplio y que en su codificacin plasmara el comienzo de un sistema judicial que implicaba cambios tanto polticos como sociales.

El artculo 274 de la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (1998) dispona:

Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podr declarar inaplicable, de oficio o a peticin de parte, un precepto jurdico contrario a las normas de la Constitucin o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaracin no tendr fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentar un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carcter general y obligatorio.

Es as que, se empez a generar efectos dentro de la justicia, pues su facultad ya no estaba solo en observar sino en generar jurisprudencia en base a sus fallos que resolvan problemas de normativas contrapuestas a la norma suprema, llegndose a la elaboracin y codificacin de una nueva carta magna, pero esta vez el asamblesta constituyente de Montecristi trabajo o trato todos los mbitos, por lo que la ltima Constitucin ecuatoriana es considerada como una de las normas con ms garantas y reconocimiento de derechos, que si bien sobre ello ya existan referencias en la anterior, esta vez eran plenamente plasmados en la Constitucin del 2008.

En la nueva carta fundamental, el control constitucional se perfeccion como sistema de control y garanta judicial de la misma, derivado a un rgano conformado por nueve jueces constitucionales, denominado Corte Constitucional. El numeral 1 del artculo 436 contempla al respecto que: Ser la mxima instancia de interpretacin de la Constitucin, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a travs de sus dictmenes y sentencias. Sus decisiones tendrn carcter vinculante. Entonces, debe entenderse que en el pas existe un control concentrado de constitucionalidad, correspondiendo a este rgano declarar la inconstitucionalidad de normas e interpretar las mismas.

El artculo 428 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (2008), dispone que los jueces pueden dejar de aplicar normas que a su consideracin y criterio sean contrarias a la Carta Fundamental, debiendo suspender la causa y elevarlo en consulta al rgano competente, para que se declare la constitucionalidad o no de la norma, ello con el plazo de cuarenta y cinco das.

En abstracto el constituyente en el mismo artculo determina que frente al escenario propuesto, la Corte en el plazo antes anotado resolver la consulta hecha por el Juez; pero es an ms importante lo constante en el inciso tercero del artculo 142 que indica que si despus del plazo referido, la Corte Constitucional no responde, la norma se debe aplicar (por la presuncin de constitucionalidad) as la misma sea abiertamente lesiva a los derechos de la persona, sin que del contenido de la norma se pueda determinar un mecanismo de sancin o control que evite que estas situaciones se puedan producir.

Finalmente, se puede observar que el Ecuador constantemente ha tratado de implementar un sistema de control que garantice las normas jurdicas establecidas en la carta suprema; y, lo ha plasmado a travs de un control concentrado de constitucionalidad por medio de un rgano independiente y especializado, con el propsito de vigilar su cumplimiento y evitar que los derechos y garantas constitucionales sean inobservadas; cambio visible desde la Constitucin de 1998 donde se mantena un control difuso.

Todo ordenamiento jurdico no est exento de excepcionalmente generar normas lesivas para los derechos fundamentales de sus ciudadanos, producto de un irrespeto de los rganos con potestad normativa o reglamentaria, es por ello que en el Ecuador de acuerdo con el artculo 84 de la Norma Suprema, la Asamblea Nacional y todos estos rganos, tienen que adecuar, formal y materialmente, la normativa legal a los derechos previstos en la Constitucin y los Tratados Internacionales.

Es por ello que, cuando se produce este irrespeto o esta extralimitacin de las potestades normativas frente a los derechos constitucionales, los estados cuentan con mecanismos para solucionar esta problemtica; y, nuestro pas no se aparta de esta realidad, pues el constituyente efectivamente contempla mecanismos de control para corregir la extralimitacin de los rganos con potestad normativa y reglamentaria; mecanismo de control contenido en el artculo 428 de la Carta Magna, que faculta al Juez ordinario con competencias constitucionales a suspender la tramitacin de la causa y proceder a enviar en consulta el expediente a la Corte Constitucional y lo puede hacer de oficio o a peticin de parte, cuando a su criterio una norma jurdica contiene preceptos contrarios a la Constitucin o los Instrumentos Internacionales de derechos humanos; siendo particularmente importante destacar el plazo establecido en la ley esto es de cuarenta y cinco das, la Corte tiene que resolver sobre dicha consulta.

Sin embargo de ello, en gran cantidad de casos la Corte Constitucional no cumple con el plazo establecido de resolver la constitucionalidad dentro de los cuarenta y cinco das, lo cual, se tiene en cuenta los principios de aplicacin de los derechos contenidos en el artculo 11 de la Carta Magna, se divisa que este problema de una respuesta no oportuna de la Corte Constitucional, es incompatible con el modelo constitucional ecuatoriano, pues ello se contrapone con lo establecido en los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 de esta disposicin, en los que manifiesta claramente el respeto a los derechos y garantas constitucionales, siendo el Estado quien debe generar y garantizar las condiciones necesarias para que sean respetados en todos los mbitos.

Ahora bien, frente a esta realidad, siendo la Corte Constitucional el rgano de control, est llamada a cumplir a cabalidad con lo establecido en la norma suprema, debiendo garantizar la constitucionalidad de las normas y resolver las acciones constitucionales por medio de sus resoluciones que son de cumplimiento obligatorio y vinculante; pero que deben ser emitidas dentro del plazo establecido, de no hacerlo estara incumpliendo con un principio de justicia que es dar a cada quien lo que le corresponde y de manera oportuna.

Esto ltimo no se viene cumpliendo y se ha podido apreciar a travs del tiempo que en la mayora de las causas sus resoluciones emitidas a travs de sentencias son extemporneas, causando generalmente un retardo en la administracin de justicia constitucional; pues, al haber sido elevada la consulta por un juez, el proceso queda suspendido hasta que el rgano de control decida sobre la misma, incumpliendo los principios de la debida diligencia y celeridad contenidos en los artculos 169 y 172 de la Carta Suprema.

Para confirmar esto ltimo, en la siguiente tabla se evidencia en forma clara lo que sucede en la prctica en cuanto a la tramitacin de los procesos y sus resoluciones emitidas fuera de los plazos establecidos en la ley; sentencias dictadas en tiempos exorbitantes que afectan en todo mbito a las partes procesales.

 

Tabla 1. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional

Causa

Fecha de Consulta

Consulta de norma

Admisin

Sentencia

Fecha

0014-2013-SP

04/04/14

02/04/14

24/06/14

71-14-CN/19

06/06/2019

08282-2015-01267

29/02/16

/Art. 653 y 630 COIP

05/12/16

7-16- CN/19

28/08/19

12202-2019-00022

23/07/19

Artculos 2 y 9 de la Resolucin N. 045-2016.

22/10/19

9-19-CN/21

21/06/21

Nota: Datos tomados de la Corte Constitucional del Ecuador.

 

Como se puede apreciar este organismo de control incumple con el plazo determinado en la Carga Magna, provocando que las causas base de la consulta no puedan resolverse; sabindose que en muchos casos ello ocurre aos despus, atentando contra el principio de celeridad de la justicia y el derecho de las partes a que se resuelva su controversia, incluida la seguridad jurdica.

Ahora bien, frente a ello en necesario remitirse al segundo inciso del artculo 428 de la Constitucin, dispone que si la Corte no se pronunciare en el plazo correspondiente se pueden interponer las acciones pertinentes por parte de quien se crea perjudicado, por lo que deja abierta la posibilidad de que se busquen los mecanismos necesarios para garantizar sus derechos, pero sin precisarlos expresamente.

Es por ello que, resulta relevante lo que precisa el inciso tres del artculo 142 de la LOGJCC (2009), es decir que si transcurrido el plazo establecido en la ley no se pronuncia, el proceso debe seguir sustancindose, y si se emite resolucin por la Corte luego de cumplido el plazo respectivo, no tendr efecto retroactivo, dejando a salvo la interposicin de la accin extraordinaria de proteccin de una resolucin que resulte contraria a la emitida por este rgano.

Dentro de este contexto, resulta claro que, si la respuesta oportuna a la consulta planteada por el juez a la Corte no es emitida en el plazo correspondiente, se deja la salvedad para que se puede solventar esta falta por medio de una accin extraordinaria de proteccin por parte del perjudicado, que tiene que ser analizada y resuelta por la misma Corte Constitucional.

Todo lo que antecede a excepcin de lo ltimo se puede evidenciar a travs de la sentencia 03201-2021-00381, respecto a la Accin de Proteccin interpuesta por Trnsito Dolores Acero Guallpa contra el Ministerio de Salud Pblica y sustanciada en la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niez y Adolescencia del Cantn Caar, Provincia del mismo nombre, cuya Juez elev a consulta de constitucionalidad la norma contenida en el artculo 25 de la Ley de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19 y su transitoria novena.

La Dra. Trnsito Dolores Acero Guallpa, prestaba sus servicios desde el 01 de junio del 2014 como mdico en la Direccin Distrital 03DO2 de Salud, se le otorg nombramiento provisional por los servicios prestados en la casa de salud de Suscal; durante la pandemia sigui brindando su contingente con pacientes de COVID 19 poniendo en riesgo su vida y salud al permanecer en contacto directo con los mismos, razn por la cual ha solicitado durante largo tiempo se le incluya para que sea parte del beneficio que se otorga al personal mdico que estuvo inmerso en la atencin prioritaria durante la pandemia segn el artculo 25 Ley de Apoyo Humanitario y su transitoria novena.

La accionante realiz entrega de informes tcnicos conforme lo establece la LOGJCC y su reglamento a la Unidad de Talento Humano con fecha 26 de junio de 2021 N CSS 03D02-0001, pero se indic a travs de la misma unidad el 28 de junio que su carpeta no es idnea para obtener los beneficios del artculo 25 de la Ley de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y su transitoria novena; por lo tanto, se aduce que se vulneraron los derechos al trabajo y a la seguridad jurdica contemplados en los artculos 33 y 82 de la Norma Suprema.

Es necesario precisar tambin que, aplicando el principio de contradiccin y derecho a la defensa intervinieron las partes accionadas, a nombre del Ministerio de Salud Pblica la Coordinacin Zonal 6 y la Procuradura General del Estado, alegando que no hubo vulneracin de derechos y que se tena que aplicar la norma en cuanto deba cumplirse los requisitos establecidos para que la accionante pudiera reclamar su derecho a un nombramiento definitivo; en ese estado procesal, la jueza con fecha 20 de julio de 2021 decidi elevar a consulta la norma ya citada, aplicando el artculo 428 de la Constitucin, es decir ante la duda razonable que tena la juez, decidi aplicar esta normativa legal y suspender el trmite por el plazo de 45 das, remitiendo adems el expediente al rgano correspondiente.

En este momento es puntual enfatizar que el control abstracto de constitucionalidad se encuentra regulado en el artculo 74 de la LOGJCC; adems, mediante sentencia N 001-13-SCN-CC de 6 de febrero de 2013 la Corte Constitucional del Ecuador (2013), establece los lineamientos y requisitos que deben cumplir las consultas elevadas para su conocimiento, por lo que segn la resolucin busca precautelar que se cumplan con todos los parmetros requeridos y debidamente motivados con los que se busca establecer y declarar normas contrarias a la Constitucin, que violen derechos fundamentales.

Por ello, resulta relevante que de un lado las normas base de la accin deducida son los artculos 11 numeral 2 inciso primero y 66 numeral 4 de la Carta Fundamental que establecen los principios y derecho a la igualdad y no discriminacin, por presumiblemente ser violados y de otro lado ante la duda razonable de la juez, plantea si se debera considerar otorgar un nombramiento definitivo a los profesionales de salud por el hecho de haber prestado su contingente en la emergencia sanitaria, como lo establece el artculo 25 de la Ley de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada de la COVID-19 y su transitoria novena que es el fundamento de la consulta.

Cumpliendo con todos los requisitos la consulta fue admitida por la Sala de Admisin de la Corte Constitucional signada con el N 29-21-CN de fecha 27 de agosto de 2021 se dispuso la acumulacin al caso 18-21-CN, pues haba otra consulta con identidad de objeto y accin, siendo el Doctor Ramiro vila Santamara el juez constitucional quien sustanciara el trmite, el 20 septiembre de 2021 se cumple con las notificaciones correspondientes a todas las personas y entidades involucradas en la Accin de Proteccin.

Ahora bien, la accionante solicita la continuacin de audiencia de Accin de Proteccin, aplicando el artculo 142 inciso tercero de la LOGJCC (2009) que contempla que a falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional dentro del tiempo estipulado se seguir con la sustanciacin del proceso; es as que ante la falta de una respuesta oportuna de este organismo se pueda continuar con la tramitacin de la causa con el objetivo de que la administracin de justicia pueda garantizar la seguridad jurdica.

En efecto, la audiencia se efectu el 22 de septiembre de 2022, dentro de la cual se emiti sentencia en forma verbal, estableciendo que el Ministerio de Salud Pblica vulner el derecho a la seguridad jurdica y declar con lugar la accin planteada por Trnsito Dolores Acero Guallpa, de igual manera se dict medida de reparacin, que consista en que la entidad demandada segn el artculo 25 de la ley antes anotada, convoque al respectivo concurso de mritos y oposicin y se verifique si la accionante cumple con los requisitos necesarios y legales para que se le otorgue nombramiento definitivo o de ser el caso se pronuncie con la negativa debidamente motivada y fundamentada, dejando abierto la posibilidad de ser el caso que se pueda acceder a las instancias legales pertinentes.

Ahora bien, es necesario recordar que el propio Art. 142 de la LOGJCC en caso de que se emitiese resolucin por la Corte fuera del plazo, deja a salvo la interposicin de la accin extraordinaria de proteccin de una resolucin que resulte contraria y se lo haga ante el mismo rgano de justicia. Y justamente por ello lneas atrs sostuvimos que en el ejemplo prctico ya referido lo nico que no se hizo es plantear una accin extraordinaria de proteccin respecto de la decisin de la Juez; y justamente a continuacin est la razn por la que no se pudo ejercer la misma.

Para ello precisamos que las consultas de constitucionalidad elevadas con fecha 29 de septiembre de 2021, fueron resueltas por medio de la sentencia No. 18-21-CN/21 y acumulado donde la Corte Constitucional (2021) declara:

La inconstitucionalidad del artculo 10 del Reglamento General de la Ley Orgnica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, la Norma tcnica para la aplicacin de los concursos de mrito y oposicin dispuestos en el artculo 25 de la Ley Orgnica de Apoyo Humanitario, y el Reglamento para la Aplicacin del Artculo 25 de la Ley Orgnica de Apoyo Humanitario y Artculo 10 de su Reglamento General. (pg. 16)

Lo expuesto, es producto del anlisis que realiza este organismo en cuanto a los derechos vulnerados por el antes indicado artculo, observan que esta ley en efecto contraviene principios garantizados en la Carta Fundamental y como es su facultad declara la inconstitucional con su debida motivacin.

Esta declaratoria poda provocar la nulidad de todo lo actuado por la justicia constitucional hasta ese momento, sin embargo, la Corte Constitucional en el punto 3 de su sentencia seala: () que sus efectos regirn para futuro y que en tanto los concursos de mritos y oposicin llevados a cabo aplicando esta norma no tendrn efecto para los que se encuentran en curso, los ya terminados, ni los obtenidos bajo accin de proteccin, pues se presuma antes de esta resolucin que la norma gozaba de constitucionalidad; adems, en el punto 4 determina que los jueces consultantes no debern aplicar aquellas disposiciones inconstitucionales en sus sentencias. Es por ello que frente a este mandato expreso la sentencia analizada qued en firme y no sujeta a interposicin de una accin extraordinaria de proteccin, que en otros casos en que no se da esta declaratoria es plenamente procedente.

De otro lado, se debe dejar tambin analizado que tal como lo establece el mismo artculo 142 inciso 3 de la LOGJCC (2009), las resoluciones no tendrn efecto retroactivo; es as que, se establece claramente que la Corte Constitucional al no cumplir dentro del tiempo establecido debe dictar sentencias que rijan para lo venidero, ya que las causas al continuar con la sustanciacin desconocen cual ser la decisin de este rgano; lo que evidencia que al incumplir con el plazo establecido en la ley para resolver y dictar sentencias, se genera un retardo total en las causas. Pero ms an, se observa incertidumbre por parte del juzgador al tener que seguir con el normal desarrollo del proceso cuando se han incumplido estos plazos, desconociendo cual ser el pronunciamiento de este rgano de control en cuanto a las consultas que por su competencia son sometidas a su conocimiento.

En definitiva, si hay normas que generan dudas de inconstitucionalidad, tambin existen normas que garantizan que los rganos como el analizado debe regirse a su contenido y cumplir con lo establecido en cuanto a procedimientos que tienen como fin garantizar un efectivo goce de derechos y aplicacin de principios sealados en la norma suprema. Sin duda, la sentencia analizada es un claro ejemplo de cmo se puede aplicar normas ante la falta oportuna de respuesta de la Corte Constitucional.

De todo lo referido, es decir del marco legal y constitucional general y del especfico precisado, como tambin de los casos prcticos y obviamente de la jurisprudencia, es preciso que se puede abordar el planteamiento del problema que vamos a resolver, y es precisamente que al momento, no existe en el ordenamiento jurdico una sancin o algn mecanismo de control que obligue a la Corte Constitucional a respetar el mandato del constituyente y resolver las consultas en el plazo legal, para evitar un perjuicio a quienes buscan justicia constitucional y que incluso obteniendo una sentencia favorable en primer nivel, el retardo de este rgano puede llevarles a travs de una accin extraordinaria de proteccin a que pierdan esa declaratoria de derecho a su favor y tengan que erogar recursos econmicos y de tiempo. En definitiva, evitar se llegue a no tener seguridad jurdica que es un derecho constitucional. Por estas razones mi objetivo fundamental a travs de esta investigacin es resolver este tema, pues los casos de consulta sobre la constitucionalidad de normas no son aislados, sino permanentes y el incumplimiento del plazo por la Corte Constitucional es en la gran mayora de casos. En conclusin, dar solucin a este tema ser de importancia capital para el cumplimiento y respeto inmediato de los derechos que nos corresponden y precautelar la seguridad jurdica.

 

Metodologa

Este trabajo de investigacin se ha realizado con un nivel de profundidad explicativo descriptivo. En lo que respecta al nivel explicativo este se sustent en un conjunto ordenado de principios, razonamientos, afirmaciones a travs de las cuales se puede interpretar una realidad. En cuanto a la investigacin descriptiva su tarea fundamental radica en describir circunstancias y eventos. Adems, valida las opiniones de personas, est estrechamente ligado con el explicativo.

Respecto al enfoque se aplic el cualitativo mismo que busca informacin basndose en la fundamentacin terica que permite indagar la informacin relevante sobre el tema de investigacin. Respecto a los mtodos se ha utilizado el inductivo deductivo, mismo que parte de datos para desarrollar conceptos y teoras para evaluar la hiptesis hasta establecer generalizaciones que luego se pueden aplicar a casos particulares.

Adems, se aplic el mtodo analtico sinttico, mismo que permiti el anlisis de algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional, permitiendo la descomposicin de las mismas hasta llegar a construirlas a travs de una sntesis con la informacin principal. Se utiliz tambin el mtodo dogmtico jurdico que tiene como base fundamental el estudio del derecho positivo vigente a travs de la sistematizacin de la normativa.

 

Resultados

La Constitucin de Montecristi del 2008 trajo consigo varios elementos nuevos al constitucionalismo ecuatoriano, tanto que incluso se ha dicho que esto significa un avance importante en el Ecuador ya que ha pasado de un estado de derecho a un estado constitucional de derechos y justicia, lo que resulta en un cambio evolutivo en el que ()el ordenamiento jurdico tiene ahora como referente una Constitucin vinculante, y por consiguiente, valores y principios de carcter y jerarqua constitucional (Alarcon, 2013, pg. 100), generando unidad todo el sistema jurdico ecuatoriano, el mismo que tiene su inicio y validez en la Constitucin, sin que pueda, bajo ninguna causa, existir norma alguna que no se materialice al amparo de la Constitucin.

En este mismo enunciado, que da forma y estructura al modelo de estado ecuatoriano, se prev que el imperio de la normativa constitucional, asegura la efectivizacin y el pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas, y por ende permiten aplicar los principios del constitucionalismo que dan ese carcter de supremaca a la Carta Fundamental, entre otros, la aplicacin en forma directa e inmediata los preceptos constitucionales, el principio pro homine, el de no restriccin normativa, entre otros.

Este nuevo modelo de estado constitucional de derechos y justicia, asume ciertas caractersticas que segn (Oyarte, 2019) seran las siguientes:

() la existencia de una constitucin material y rgida, el carcter normativo y vinculante de la misma; y, el control judicial de constitucionalidad en cabeza de un rgano especializado que tiene la potestad de interpretar, en ltima instancia, la constitucin, indicando que una constitucin es material cuando contiene normativamente un conjunto de principios valores y derechos que definen normativamente los fines del estado. (p. 134)

Como resultado de esta evolucin en el constitucionalismo, como lo prev Alarcn; o de esta recaracterizacin, como la ve Oyarte, lo que es cierto es que el sistema constitucional ecuatoriano coma un nuevo rumbo en el que la Carta Fundamental alcanza a ser, materialmente, una norma jurdica suprema porque () adems de regular su forma de creacin, fija el contenido mnimo y los lmites de las normas, por tanto, toda la normativa jurdica debe guardar conformidad en la forma como en el fondo y contenido de las normas constitucionales (Cadena, 2017, p. 25).

Para avanzar en este camino, es importante entender el principio de supremaca constitucional, como aquel en el que la Constitucin se afianza como norma fundamental cuyos enunciados, principios y valores se irradian a todo el ordenamiento jurdico infra constitucional, el cual, formal y materialmente se cimienta en la norma suprema.

Por lo que, (Cadena, 2017) se refiere a la supremaca constitucional citando a la Comisin Nacional de los Derechos Humanos de Mxico:

() se puede entender a la Supremaca Constitucional como un principio del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitucin en particular en un peldao jerrquicamente por encima de todas las dems normas jurdicas, internas y externas, que puedan llegar a regir en ese pas. (p. 54).

El artculo 424 de la Carta Magna, en su texto determina el principio de supremaca constitucional, en donde claramente se indica que sta prevalece por sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurdico y lo extiende a todos los actos del poder pblico, cuya eficacia jurdica depende irrestrictamente de que mantengan conformidad con las normas constitucionales. Posteriormente el artculo 425 ibidem, determina, en el orden jerrquico en el que se establece la aplicacin de las normas, a la Constitucin como aquella jerrquicamente superior.

Quintana (2019), citando a lvaro Echeverri, indica que existen dos aristas que dan forma a la supremaca constitucional, por un lado, est la superioridad material o de contenido:

() en virtud de la cual, ninguna otra norma que forma parte del orden jurdico puede contraponerse a lo que seala el texto constitucional, de ah que existen mecanismos de control de constitucionalidad, generalmente mediante la denominada accin pblica de inconstitucionalidad; la segunda se refiere a la superioridad formal, la cual implica que la constitucin es la que crea los procedimientos para la creacin reforma y derogatoria de normas que integran el orden jurdico, al menos, las ms importantes(). (p. 25).

Asimismo, en esta arista est la rigidez constitucional, es decir aquella que () determina los procedimientos y rganos especficos y especiales para efectuar los denominados cambios constitucionales sean enmiendas, reformas o cambios de la constitucin (p. 26). En este sentido, la Constitucin debera representar suficiente garanta para ejercer la tutela judicial efectiva y la seguridad jurdica, y por tanto, debera ser impostergable el efectivo cumplimiento, sin dilaciones, con celeridad y eficacia del derecho de acudir al rgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensin determinada que se dirige a travs de una demanda, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensin (Aguirre, 2010, p. 8).

Por otro lado, las personas al acceder al rgano jurisdiccional, es importan sepan que sus causas sern ventiladas con las normas vigentes, que se respete la presuncin de constitucionalidad de aquellas y que ante la duda respecto a su constitucionalidad, se apliquen procedimientos idneos y efectivos para su aplicacin o inaplicacin, los mismos que no produzcan una tardanza en la solucin de sus causas y adems, que generen la certeza en las partes, de que la sentencia es el pleno reconocimiento de su derecho y que no existe riesgo posterior a que una accin pueda revertir ese derecho.

Entonces, la supremaca constitucional debe entenderse y ser concebida sin dilaciones y mucho menos en escenarios donde se ponga en riesgo la tutela judicial efectiva y la seguridad jurdica; por ello, el sistema constitucional como el nuestro, que se deriva de una Constitucin que reconoce a un estado como garantista de derechos y justicia, debe contar con mecanismos de control constitucional efectivos y eficientes, que garanticen que ningn texto legal se contraponga a la constitucin y menos an que pongan en riesgo la justicia y su efectivo ejercicio de los derechos, menos an ya que el procedimiento genera dilaciones, travas o dems. Esto se vuelve imperioso, en atencin al principio de aplicacin directa e inmediata de la Carta Suprema, que el control sea el que ms favorezca a la optimizacin del ejercicio de los derechos y de la aplicacin del texto constitucional.

El control de constitucional implica la existencia de mecanismos que permitan realizar un examen para determinar que tanto las normas de un ordenamiento jurdicos, como los actos del poder pblico se encuentren adecuados y en armona con las normas y principios de su Constitucin, con el objetivo de garantizar la vigencia y la supremaca constitucional, o adecuar el marco normativo expulsando del mismo a aquellas normas que no son acordes a su constitucionalismo.

En tanto Quiroz y Pea (2017), citando a Luis Prieto Sanchs, aclaran el concepto de control de constitucionalidad:

Es aquel que se orienta a la formulacin de un juicio de compatibilidad entre una norma inferior y otra norma superior, excluyendo, al menos en principio, el control poltico o de oportunidad; y que, en virtud de ello, es encomendado a sujetos ajenos al proceso de elaboracin de las leyes, cuya actuacin se realiza siempre sobre un texto acabado. En suma, el control de la ley es el control jurisdiccional de la ley, ya sea realizado por los jueces ordinarios, como el modelo norteamericano, ya por un rgano especial como en el sistema europeo. (p. 60)

En general, para garantizar y validar una norma infra constitucional se requiere de un control de constitucionalidad, otorgando al rgano controlador atribuciones y mecanismos para que pueda ejercer una atribucin ordinaria: la de decir cul es el derecho aplicable a una determinada situacin jurdica concreta que se somete a su decisin. (Charry, 1993, pg. 73)

De los varios sistemas de control de constitucionalidad que existen, nuestro pas adopt en la Constitucin del 2008, el de control concentrado, desplazando al control que se haba adoptado en la Constitucin de 1998, que era el difuso. El control concentrado como manifiesta (Aguirre P. , 2012) tiene como:

() elemento primordial la existencia de un rgano especializado en la jurisdiccin constitucional. En este mbito, los Tribunales Constitucionales o las Cortes Constitucionales en su caso, no realizan el control de constitucionalidad de una disposicin normativa, a partir del conocimiento de un proceso judicial en el que la aplicacin de una norma infraconstitucional genera un conflicto de incompatibilidad con la Constitucin, sino que supone la demanda exclusiva del examen de constitucionalidad de una disposicin normativa por considerarse que esta contraviene el ordenamiento constitucional (p. 295).

En el caso ecuatoriano, ese rgano nico en el que se concentra este control, es la Corte Constitucional, a la que la misma Constitucin reconoce como el mximo rgano de control, interpretacin constitucional y de administracin de justicia constitucional. Al respecto, la jueza (Intriago, 2016), realiza la siguiente afirmacin:

La consecuencia de este tipo de control de la constitucionalidad es la siguiente: el juez ordinario est sometido a la Constitucin la cual debe aplicar y a la ley, la cual no puede inaplicar por razn de invalidez si fuera contraria a la Constitucin () (p. 22).

Lo citado es importante porque, tanto la Carta Fundamental en su artculo 428 y la LOGJCC, en una situacin de aquella, no prevn ms alternativa que someter a consulta ante la Corte respecto de la constitucionalidad de una norma, pero siempre que se cumpla con el requisito de que existe duda razonable y motivada sobre que la norma jurdica es contraria a la Norma Suprema. Esto, en atencin al control concreto de constitucionalidad que est previsto en nuestro sistema jurdico.

El control concreto es aquel que se realiza a partir de la aplicacin o, mejor dicho, de la intencin de aplicar una norma en un caso especfico que se est llevando ante un juez o un tribunal. Como dice Rafael Oyarte, este es un control que se da por va de la excepcin. En el caso de Ecuador, este control es parte del control concentrado y se ejerce, como ya lo habamos dicho, cuando el juez que lleva la causa eleva a consulta ante la Corte respecto a una norma o precepto.

El problema que actualmente se evidencia respecto al control de constitucional concreto y concentrado que existe en Ecuador, radica en la efectividad del mismo de acuerdo con lo que prescriben el artculo 428 de la Constitucin, as como el artculo 142 de la LOGJCC, en donde se desarrolla este sistema. Pues, ante la duda respecto de que, si una norma es constitucional, por parte del juez que conoce una causa o a pedido de cualquiera de las partes, se proceder a suspender el trmite de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte, para que, en un plazo establecido en la ley, esto es de no mayor a cuarenta y cinco das, resuelva si la norma es constitucional o no. La realidad demuestra que no son pocas las consultas elevadas que no cumplen el plazo esto es de los cuarenta y cinco das que manda la Constitucin y la ley; con lo que se evidencia ya un primer incumplimiento, pues se afecta al principio de tutela judicial efectiva por la demora que implica.

Ahondando esto, la LOGJCC determina que si al culminar ese plazo, la Corte Constitucional no se pronunciare, el juez tiene la obligacin de continuar con la sustanciacin del proceso, incluso resolvindolo al entendimiento de la presuncin de constitucionalidad de la norma, sin embargo, existe la posibilidad de que este rgano de respuesta al respecto, con posterioridad a la resolucin del juez, es decir, luego de que se atribuy el derecho a una de las partes, y si dicho pronunciamiento es distinto al que aplic el juez, aun cuando en la ley se indica que no tendr efectos retroactivos, el mismo enunciado dice: quedar a salvo la accin extraordinaria de proteccin por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolucin contraria a la resolucin de la Corte Constitucional, lo que atenta contra la seguridad jurdica de las partes.

Es necesario acotar, que la Corte en cuanto a la demora en respuestas a las consultas han generado un inconveniente que es recurrente, y se ha convertido en una verdadera problemtica para la sustanciacin de los procesos por parte de los jueces quienes, hasta antes de la Constitucin de 2008, ejercan la potestad de realizar el control difuso sobre la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, permitindoles inaplicarlas cuando eran contrarias a la Constitucin.

Sin embargo, y ante la posibilidad de que, en base del principio de aplicacin directa de la Constitucin, se pueda entender que este sistema de control constitucional instaurado en la Constitucin de Montecristi otorga cierto margen de factibilidad al control difuso o en su defecto al control mixto, la Corte Constitucional, por medio de sus resoluciones ha dejado en claro que no existe ms posibilidad que la del control concentrado como lo manifiesta la (Sentencia N55-10-SEP-CC, 2010):

En definitiva, esta Corte deja en claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 428 de la Constitucin de la Repblica vigente, y a diferencia del control constitucional difuso previsto en la Constitucin Poltica de 1998, los jueces estn vedados para inaplicar normas jurdicas y continuar con la sustanciacin de la causa, circunstancia que se ha generado en el caso sub judice. Finalmente, a partir de la disposicin constitucional citada, es evidente tambin que no existe la posibilidad de que un juez efecte en la sustanciacin de una causa, un control constitucional respecto a actos administrativos con efectos particulares e individuales por no encontrar sustento constitucional. (p. 22)

Posteriormente y en esta misma lnea, en el ao 2013, la Sentencia N 001-13-SCN-CC, (2013) aclara que en el Ecuador existe nicamente el control concentrado(...) (pg. 4). Por lo que, nace el siguiente cuestionamiento: el control concreto de constitucionalidad, que al amparo del artculo 428 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, puede efectuarse respecto a las normas jurdicas en procesos judiciales como consulta por parte del juez ordinario a la Corte Constitucional, es efectivo para garantizar la seguridad jurdica y la tutela judicial efectiva?

Si bien en el texto constitucional el artculo 428 y su consecuente desarrollo en la LOGJCC desde la ptica del espritu del legislador, lo que buscaba es que ese control concentrado y concreto fuera eficiente, adecuado a las necesidades y garante de los principios de celeridad, tutela judicial efectiva y seguridad jurdica, en la prctica la realidad es muy distante porque no son pocos los casos en los que el tiempo de tramitacin de 45 das del que hablan las normas constitucional y legal, han sido ampliamente rebasados; en otros tantos casos ms, no se ha dado respuesta a la consulta y ha sido devuelta al juzgador, por carecer de motivacin y sin una solucin para el ciudadano; y, tambin estn aquellas consultas cuya respuesta se emiti despus de que el juez ha resuelto la causa, y en sentido contrario a dicho pronunciamiento.

Ante estas circunstancias, parece oportuno abrir la posibilidad al control difuso, ampliando las facultades de jueces y tribunales para que, pudiendo motivadamente, inaplicar normas que sean inconstitucionales, se precautelen los derechos de las personas que acuden al sistema judicial, buscando que esto aporte principalmente a un mejor ejercicio de la tutela judicial efectiva, la celeridad, la eficacia y el fortalecimiento de un sistema de garantas.

 

Qu es el control difuso de constitucionalidad?

Es aquel sistema de control constitucional que no est limitado a un solo rgano, sino que se encuentra disperso entre varios agentes. Rafael Oyarte, en esta misma lnea, dice que es aquel que () no corresponde a una sola magistratura, sino que se incardina en la totalidad de jueces dentro de un sistema () (pp. 1074, 1075). Masapanta (2012) con mayor precisin seala:

Histricamente este sistema precede al control concentrado. En un sistema difuso de constitucionalidad se acta bajo la regla de que el control se encuentra en manos de varios agentes, y especialmente entre todos los actores judiciales (jueces de primera y ltima instancia), estando facultados a declarar la inconstitucionalidad de una norma en el caso especfico puesto a su conocimiento o a su vez inaplicarla por contravenir las disposiciones constitucionales. (p.18)

Sin duda, el control difuso, en palabras de Rafael Oyarte significara una ventaja: que todos los jueces y tribunales al momento de decidir una causa sometida a su conocimiento, aplicarn la Constitucin como norma primera, privndoles de eficacia a las normas inferiores que la contravienen y, se entender que lo harn amparados en el principio de derecho procesal Iura Novit Curia (El Juez conoce el derecho).

Adicionalmente, y enfocndonos en el problema que evidenciamos en el ejercicio del control concreto y concentrado, que actualmente se efecta, encontramos varias ventajas de aplicar el control difuso pues lo que se busca es garantizar la tutela judicial efectiva, acelerando los procesos, pues al estar en sus manos la posibilidad de inaplicar normas que pueden ser inconstitucionales, se evitando la suspensin de las causas que, con el control concreto que se tiene actualmente, deberan ser elevadas a consulta, es decir se reduciran esos 45 das de los que habla la Constitucin (artculo 428) y la LOGJCC (artculo 142), lo que consecuentemente elimina las dilaciones que se dan ahora por la demora posterior al plazo de 45 das; el juez resolvera entendiendo que su sentencia no corre riesgo de ser sometida a accin extraordinaria de proteccin como resultado de la respuesta de la Corte Constitucional que sea posterior a su resolucin; y, esto ltimo tambin generar certeza en las partes procesales.

El control difuso tambin traer consigo algunas desventajas, que es necesario evidenciarlas, pues al tener a varias personas con la facultad de interpretar la constitucionalidad de las normas legales, se corre el riesgo de que existan ms de una interpretacin respecto a una misma norma, incluso que existan interpretaciones totalmente contrarias entre uno y otro operador de justicia, produciendo diversidad de criterios, lo cual puede desembocar en inseguridad jurdica, y que se acrecienta porque en el sistema difuso las decisiones judiciales tienen efectos solo para las partes en conflicto, es decir es inter partes, por lo que se hace necesario buscar un mecanismo que permita generar una unificacin de criterios.

Sobre el control difuso, haciendo una aproximacin al caso estadounidense, (Aguirre P. , 2012) indica que el juez conocer respecto de la posible contradiccin de una norma legal con la Constitucin:

()para hacerlo, en primer lugar, dicha contradiccin debe ser advertida dentro de un proceso judicial concreto, en el cual la aplicacin de la norma cuestionada debe ser fundamental para la solucin de dicho proceso de advertirse una contradiccin la disposicin normativa acusada de inconstitucional deba ser inaplicada en el caso concreto, ms en ningn sentido dicho pronunciamiento puede generar efectos erga omnes, es decir, la disposicin normativa permanece intacta dentro del ordenamiento jurdico, a pesar de su inaplicacin en el caso concreto No obstante, si dicho proceso llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, este organismo si puede, con efectos generales, expulsar la norma, inaplicada en el caso concreto, del ordenamiento jurdico por vicios de inconstitucionalidad. (p. 297)

Entonces, valoro que el control difuso generara muchas ventajas sobre todo en la celeridad, y eficacia, no obstante para evitar que a futuro este tipo de control pueda desvirtuarse por las desventajas que se han analizado, me parece importante incorporar ciertos elementos que ayuden a estabilizarlo, por lo que apostara por la convergencia de los dos sistemas, del concentrado y del difuso tomando elementos de cada uno y fusionndolos, lo que resulta en un modelo de control mixto de constitucionalidad.

Sobre el sistema de control mixto, Susana Melndez, de acuerdo Lojan (2015) lo cita, sostiene que se concibe la existencia de un rgano que concentra la competencia de control de la constitucionalidad, pero su trabajo no es monoplico, reconociendo a otras autoridades la posibilidad de velar por el imperio de la Constitucin en los casos concretos que conocen. (p. 16)

En Ecuador, no es ajeno al funcionamiento de un sistema de estas caractersticas pues en la Constitucin de 1998 el control de constitucionalidad lo realizaban todos los jueces y lo efectuaban de todas aquellas causas que estaban bajo su conocimiento, pudiendo declarar, que estos preceptos no podan ser aplicados por inconstitucionales, pero adicionalmente deban comunicar al Tribunal Constitucional para que este rgano realice el control abstracto.

En este sentido, lo adecuado sera construir un sistema de control mixto, por medio del cual el control difuso lo realizarn los jueces y tribunales que, en casos concretos, ejerciendo su potestad y con la suficiente motivacin, podrn inaplicar las normas jurdicas que valoren son inconstitucionales, no obstante, este ejercicio ser especfico para dicho caso, surtir efectos slo para las partes en ese caso especfico, lo que significa que su resolucin no genera precedente alguno.

No obstante, y con la finalidad de armonizar los criterios, generar precedentes y que, de ser el caso, se expulse del ordenamiento jurdico a la norma inconstitucional, el juez debera remitir el expediente para que el rgano de control sea el que efecte un control abstracto, con efecto erga omnes y cuyo carcter es general y obligatorio respecto de la norma no aplicada.

Adicionalmente, en busca de garantizar la seguridad jurdica, se debe aclarar que se presumir la legitimidad y la constitucionalidad la decisin que adopte el juez en la sustanciacin de la causa, por lo que la resolucin que adopte la Corte Constitucional sobre la norma inaplicada por un juez no tendr efectos retroactivos, ni ser motivo para el planteamiento de una accin extraordinaria de proteccin que se sustente en la contestacin del mximo organismo constitucional.

Para materializar la propuesta presentada, es necesario que se realice una enmienda constitucional al artculo 428 de la Constitucin, a travs de la cual se modifique la estructura del control concreto de constitucionalidad, pasando de un control concentrado a un modelo mixto, en los trminos que se han detallado en prrafos anteriores

El texto de enmienda propuesta sera el siguiente:

Artculo 428.- Control de Constitucionalidad.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que sean sometidas para su conocimiento y sustanciacin, de oficio o a peticin de parte, con la suficiente motivacin y justificacin, podr declarar la inaplicabilidad de una norma jurdica contraria a la Constitucin o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos ms favorables que los reconocidos en la Constitucin, cuyos efectos sern de exclusiva obligatoriedad nicamente para las partes en proceso del caso concreto en el que se decidi inaplicar dicha norma.

Una vez que concluya el proceso, se remitir la sentencia junto con el expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en la ley, para que est rgano realice el correspondiente control abstracto de constitucionalidad, a fin de que la norma declarada inaplicable por el juez sea declarada inconstitucionalidad con efectos generales y expulsada del ordenamiento jurdico, o se ratifique su constitucionalidad.

En ningn caso la decisin que adopte la Corte Constitucional sobre la norma se podr aplicar con retroactividad; ni ser motivo para el planteamiento de una accin extraordinaria de proteccin por cualquiera de las partes del proceso judicial en el que se aplic el control constitucional sobre la norma por parte del juzgador.

 

Conclusiones

Si bien con la aprobacin de la Carta Fundamental de Montecristi, se considera como un Estado Constitucional de derechos y justicia a nuestro pas, y dentro de cuyos principios estn la supremaca constitucional, la tutela jurisdiccional efectiva, la observacin directa de la norma superior jerrquica en todo el marco jurdico, la seguridad jurdica, nos encontramos que la forma en que se ha concebido al modelo de control constitucional concentrado y concreto, hace que dichos principios y derechos se vean afectados en su efectivo ejercicio.

La supremaca constitucional no puede verse relegada a un segundo plano, sobre todo cuando de acceso efectivo a la justicia se trata, y menos an si el motivo es que el exceso de despacho en la Corte Constitucional impide una correcta operatividad en las respuestas que los magistrados tienen que emitir respecto a las consultas que los jueces han realizado para continuar con la sustanciacin de causas, por lo que es menester encontrar una solucin.

Aunque, el legislador lo que pretenda con el control concentrado de constitucionalidad era que un solo rgano se encargue de aquellos, generando unidad de criterio, armona y que estos dictmenes fueran de obligacin para todos, buscando asegurar con el ejercicio de plazos, que la Corte agilite el despacho y la gestin de las consultas, la realidad demuestra que su capacidad ha sido sobre pasada lo que ha generado, consecuentemente, que gran parte de las consultas realizadas no tengan respuesta efectiva o que hayan sido despachadas muy por fuera de los plazos.

Estos retrasos generan dilaciones que afectan principalmente al ejercicio de la tutela judicial efectiva, pues, al suspender el proceso para elevar a consulta a la Corte, las partes ven, injustamente, que su derecho a una justicia rpida y efectiva se ve mermado por esta causa.

Que, para una realidad como la nuestra, sera interesante que se aplique un control mixto de constitucionalidad en el cual confluyan el control difuso (mediante el cual los jueces pueden inaplicar normas opuestas a la Carta Magna de manera directa) y el control concentrado (por el cual se revisan las sentencias de los jueces, a fin de emitir un criterio que sea obligatorio para todos tras valorar si la norma debera o no ser excluida del ordenamiento jurdico).

Es importante garantizar el correcto y eficaz ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva, as como la seguridad jurdica y esto solo se puede lograr con mecanismos adecuados, claros, contundentes, que sean acordes a las necesidades, producto de ese anlisis se vio pertinente plantear una convergencia entre los dos sistemas puesto que de esa forma se asegure por un lado, que las causas procesales que ahora requieren de consulta, sean evacuadas con prolijidad, pero que posterior a eso, la Corte genere una revisin de los casos a fin de revisar las normas vetadas y su constitucionalidad, a la par de marcar precedentes para casos similares.

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