El   Principio   de   Paridad   de   Género   en   la Segunda Autoridad de los Consejos Cantonales: Análisis de la Sentencia de Acción de Protección N°. 17985-2019-00626”

 

The Principle of Gender Parity in the Second Authority of the Cantonal Councils: Analysis of the Protection Action Sentence No. 17985-2019-00626”

                                                                                                         

O Princípio da Paridade de Gênero na Segunda Autoridade dos Conselhos Cantonais: Análise da Sentença da Ação de Proteção n. 17985-2019-00626”

  

                                                                              Ana Gabriela Salvador-Barahona I
agsalvadorb48@est.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-6314-5643 
                                                        

 

                   

 

Marcelo Alejandro Guerra-Coronel II
mguerrac@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-1438-9742
 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: agsalvadorb48@est.ucacue.edu.ec  

 

 

 

Ciencias Técnicas y Aplicadas              

Artículo de Investigación

                                                                         

*Recibido: 01 de marzo de 2022 *Aceptado: 29 de marzo de 2022 * Publicado: 01 abril de 2022

 

         I.            Facultad de Derecho, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

       II.            Abogado, Magister en Derecho Constitucional, Docente en la Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.


Resumen

El termino paridad de género alude a los valores, atributos, roles y representaciones que la comunidad confiere a hombres y mujeres, de acuerdo a la legislación ecuatoriana que indica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Con respecto a la igualdad en la ejecución de funciones públicas, la participación y el acceso de la mujer es un punto muy importante ya que el estado reconoce la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública,  En América Latina, durante las últimas dos décadas una multiplicidad de reformas de la legislación electoral condujeron a los estados a buscar alcanzar la igualdad real entre hombres y mujeres en los procesos de selección de candidatos, promoviendo su inclusión en las instituciones representativas. En la sentencia N°. 17985-2019-00626 se trata el tema en cabalidad, al ser un caso de Ecuador específicamente en la ciudad de Quito nos permite analizar y poder evidenciar y concluir si en esta existe vulneración o no, al principio de paridad de género que es recocido por la Constitución del Ecuador, en el presente artículo se realiza un análisis crítico del tema en mención

Palabras clave: Paridad; Género; Participación Política; Igualdad; Equidad; Sentencia.

 

Abstract

The term gender parity refers to the values, attributes, roles and representations that the community confers on men and women, according to Ecuadorian legislation that indicates that all people are equal and will enjoy the same rights, duties and opportunities. With respect to equality in the execution of public functions, the participation and access of women is a very important point since the state recognizes the equal representation of women and men in the positions of nomination or appointment of the public function, In Latin America, during the last two decades a multiplicity of reforms of the electoral legislation led the states to seek to achieve real equality between men and women in the selection processes of candidates, promoting their inclusion in representative institutions. In judgment No. 17985-2019-00626 deals with the subject in full, being a case of Ecuador specifically in the city of Quito allows us to analyze and be able to show and conclude if there is a violation or not, to the principle of gender parity that is annealed by the Constitution of Ecuador, in this article a critical analysis of the subject in question is made

Keywords: Parity; Gender; Political participation; Equality; Equity; Judgment.

 

Resumo

O termo paridade de gênero refere-se aos valores, atributos, papéis e representações que a comunidade confere a homens e mulheres, de acordo com a legislação equatoriana que indica que todas as pessoas são iguais e gozarão dos mesmos direitos, deveres e oportunidades. No que diz respeito à igualdade na execução das funções públicas, a participação e o acesso das mulheres é um ponto muito importante, pois o Estado reconhece a representação igualitária de mulheres e homens nos cargos de nomeação ou nomeação de função pública, na América Latina, durante Nas últimas duas décadas, uma multiplicidade de reformas da legislação eleitoral levou os estados a buscarem a efetiva igualdade entre homens e mulheres nos processos de seleção de candidatos, promovendo sua inclusão em instituições representativas. No acórdão nº. 17985-2019-00626 trata do assunto na íntegra, sendo um caso do Equador especificamente na cidade de Quito nos permite analisar e poder mostrar e concluir se há violação ou não, ao princípio da paridade de gênero que é recozido pela Constituição do Equador, neste artigo é feita uma análise crítica do assunto em questão

Palavras-chave: Paridade; Gênero; Participação política; Igualdade; Capital próprio; Julgamento.

 

Introducción

Paridad de género

Se entiende como paridad de género, un componente sustancial para la formación de sociedades que posibilita el desarrollo de todos los grupos vulnerables, entre ellos las mujeres (Navarro y Delgado, 2021). En tal sentido, Ruano (2015) indica que este término refiere a un conjunto de distintos aspectos históricos y socioculturales en el que mujeres y hombres componen una identidad, se relacionan y estructuran su colaboración directa en la sociedad. Sin embargo, una parte de la definición doctrinal de género alude a los valores, atributos, roles y representaciones que la comunidad confiere a hombres y mujeres (Ruano, 2015).

Con respecto a la presencia de la disparidad de género en las determinantes sociales como la salud, educación, trabajo e ingresos algunos autores como Kurzman et al. (2019) y Gadoth y Heymann (2020) resaltan que las diferencias en estos ámbitos incluidas las dignidades políticas, exponen grandes brechas marcadas por desigualdades en los grupos.

 

A nivel mundial, esta realidad es cada vez más evidente, cerca de 5 millones de niñas en edad de asistir a la escuela no tienen acceso a la educación en comparación con sus pares varones. En relación al mercado laboral las mujeres se encuentran menos representadas que los hombres en más de un 25%, con remuneraciones desiguales y baja promoción dentro de la empresa, así como en la utilización de los servicios de salud (Gadoth y Heymann, 2020).

Alrededor del mundo existen legislaciones que regulan la aplicación de la paridad de género en varias esferas incluida dentro de esta la participación política, en el Ecuador cuerpos normativos como la Constitución de la República del Ecuador señala en su artículo 116 para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país. (Constitución, 2008)

Hoy en día, lograr una estricta igualdad de género en todas las situaciones puede parecer una meta utópica. No obstante, crear las bases de la equidad de género se ha convertido en una cuestión política y es vista como una medida general de justicia y equidad, en especial en el marco educativo (Meinck y Brese, 2019). La escasa práctica de la equidad de género en la educación ecuatoriana muestra que las personas que asisten al nivel educativo es similar para hombres y mujeres en educación básica y bachillerato (Quispe, 2016). Pese a que se ha reportado un  incremento representativo de docentes en el área de educación, ciencia y tecnología, aún persisten comportamientos discriminatorios en relación a la participación  de la mujer en los procesos electorales propios de la comunidad universitaria, así como vacantes para cargos dentro de la institución (Guerrero, 2020).

De forma similar, Sánchez et al. (2021) y Castillo y Salas (2018) indican que la inequidad de género en el mercado laboral aún persiste en Ecuador, a pesar de los avances en el campo, la desigualdad respecto a condiciones de trabajo, tipo de contrato, factores de vulnerabilidad y estabilidad laboral impiden la inserción de la mujer en el ambiente laboral. Sin embargo, las prácticas y acciones de desigualdad se evidencian con mayor frecuencia en los procesos internos de los partidos políticos, en particular en la elección de las dignidades de representación popular y en la participación de las contiendas electorales (Fundación ESQUEL, 2019).

 

 

 

Participación política de cargos públicos

La participación política comprende una actividad no profesional y voluntaria, involucrando al sistema político en un contexto más amplio debido a que implica acciones locales o nacionales direccionadas al Estado, que pueden conllevar movimientos sociales, protestas, participación partidaria o consumismo político (Berardi, 2019).

En América Latina, la participación política de las mujeres se centra en una pugna constante que busca obtener un espacio de participación válido en el ámbito público. Algunos estudios muestran que la diferencia entre hombres y mujeres ha ido disminuyendo en coeficientes de salud y educación; empero, la brecha en cuestiones de participación económica y empoderamiento político persiste. En la región las féminas constituyen en promedio cerca del 50% de la población y del padrón electoral de los distintos países. Pese a lo mencionado, solo figuran el 19% de las dignidades electas en las instituciones legislativas. Frente a este escenario, varios países de la zona han adoptado medidas compensatorias temporales y otras permanentes que transforman la concepción del poder político como un espacio igualitario, como es el caso de las políticas de cuotas de género y paridad de género (Villareal y Muñoz, 2018).

En efecto, estas medidas no aseguran igualdad en los resultados. En algunos países no se ha conseguido que el porcentaje de mujeres candidatas sea semejante o igual al de los hombres en diferentes órganos de representación. Se puede citar a Ecuador, que desde la Ley de Participación Política, vigente desde el 2000 incorporó un porcentaje mínimo de representación de mujeres, para la Constitución de 2008 se ratificó la paridad en los cargos de nominación y función pública, así́ como en los partidos y movimientos políticos (Archenti y Tula, 2013). Sin embargo, en el 2020 se publicaron las reformas al Código de la democracia que refiere a los binomios presidenciales desde el año 2025, los cuales deben estar compuestos por hombres y mujeres (Código de la Democracia, 2020). Al mismo tiempo, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización efectuó reformas en el mismo año, para elegir a las dignidades de alcalde o alcaldesa, vicealcalde o vicealcaldesa, consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales de acuerdo a los principios de paridad y alternabilidad (COOTAD, 2020).

Es por ello, que los mecanismos y las acciones en pro de generar una igualdad de género en la participación política de cargos públicos que se han desarrollado hasta ahora, no han originado los resultados esperados porque no se ha logrado una inclusión política directa de la mujer. No obstante, con un Código de la Democracia actualmente reformado y el propósito de incluir a las mujeres en la vida política, tendrá́ que esperar, debido a que este asunto se irá dando de forma paulatina hasta alcanzar el 50% en el año 2025.

A lo largo de la historia, el papel de la mujer se ha delimitado por el hecho que debe velar por el cuidado familiar dentro del hogar y la educación de los infantes; es decir, se ha centrado en el aspecto domestico y privado; en cambio, el hombre se ha posicionado como una figura que se encarga de las actividades económicas en el ámbito público. En todo caso, hasta el siglo XX se comienza a debatir el rol de la mujer en la sociedad a causa de los movimientos que promueven los derechos de las mismas, como ocurre con el feminismo (Gómez et al., 2019).

Sin duda, cuando se considera la estrecha relación entre la lucha de las mujeres por la igualdad y por los derechos de los humanos, se evidencia de forma clara que ambas han sido una guerra por alcanzar una ciudadanía plena. En otros términos, estos esfuerzos por la igualdad entre los sexos han tenido como objetivo el reconocimiento de su pertenencia a la especie humana, condición que ya habían alcanzado la mayoría de los hombres. Además, lograr que el Estado cumpla con sus obligaciones legales en cuanto a garantizarla. (Facio, 2012, p.68).

Sin embargo, existen diversas formas de crear disparidad en la elección de representantes políticos, tales como: la alteración y el retraso en el proceso de votación, la presión coercitiva y amenazas contra las partes interesadas en cualquier fase del ciclo electoral. En muchas ocasiones, los matices de disparidad de género en la esfera pública han sido desatendidos (ONU Mujeres & PNUD, 2017).

En Latinoamérica se ha presentado un cambio notable respecto a la actuación de la mujer frente a la educación, salud, trabajo y política, debido a la organización de las féminas frente a sus intereses de género, lo cual ha conllevado el reconocimiento de su condición de sujetas; de tal forma qué ese modo de accionar ha influido en las modificaciones de las dinámicas de poder en cuestiones públicas, arquitecturas institucionales y en el sentido de la democracia (Valdivieso et al., 2012).

Conforme a la Organización de las Naciones Unidas (2019) las cifras de participación política muestran que el 90% de los jefes de Estado y de gobierno son hombres, al igual que el 76% de los parlamentarios; mientras que la diferencia revela una cifra de desigualdad para las mujeres. Para el 2018, se reportó un incremento de 0,6 puntos porcentuales en la participación de mujeres presidentas del parlamento respecto al año anterior; así como un aumento del 1,6% en mujeres vicepresidentas. Sin embargo, los cargos de alto nivel (jefas de Estado y jefas de gobierno) han disminuido en un 0,6%. Por lo tanto, las candidatas enfrentan grandes barreras que engloban resistencias dentro de los partidos a los que pertenecen y discriminaciones por ciertos medios de comunicación.

En relación a este tema, Arévalo (2019) expresa que Venezuela y Uruguay son los países con un elevado porcentaje de alcaldesas entre el 22,8% y 21,3%; cifras que continúan siendo inferiores ante el 90% de participación masculina que prevalece en gran parte de los países de la región. Con respecto al caso ecuatoriano la participación de las mujeres ha experimentado discriminaciones de tipo formal y sustantivo, donde las primeras fueron gestionadas por la Ley de cuotas, en tanto que las segundas son más complejas al combatirlas. A pesar que los cargos de gobiernos locales han sido valorados como cercanos a las mujeres, estas entidades siguen luchando frente a la falta de equidad y la forma en cómo operan las lógicas del poder político municipal donde las diferencias de género condicionan los espacios que ocupan las mujeres. Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe en Ecuador existe una participación de mujeres en cargos legislativos locales alrededor del 40% y un 7% en dignidades relacionadas a alcaldías (CEPAL, 2019a).

De la misma forma, Ruano (2015) exhibe que acorde a lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral se llegó́ a una representación histórica de la mujer con un 38,20% en las elecciones seccionales de 2014, mientras que en los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la cifra alcanzó el 25,7% de mujeres electas, donde por cada tres autoridades electas, una es ocupada por una mujer. Se evidencian los avances en esta materia, lo cual denota que se han reconocido los derechos de las mujeres, por lo que se aprecia que en los espacios de participación se ve un crecimiento.

Las políticas públicas de género como un conjunto de actividades orientadas a mejorar la calidad de vida de las mujeres y garantizar sus derechos humanos. Es una conceptualización muy extensa, ya que depende del cambio que se requiera efectuar en función de las políticas y diferentes niveles de profundidad; además presume un reconocimiento social y político, donde la condición de las féminas en la sociedad debe cambiar y que el Estado debe hacerse cargo de la tarea de activar los dispositivos disponibles para ello. Por ende, la responsabilidad de obtener una paridad de género por medio del Estado se ha expuesto mediante tres tipos de políticas: de igualdad ante la ley, de acción positiva y de transversalización de género. Desde que adoptaron las políticas públicas para afrontar los problemas de desigualdad de género se han resuelto asuntos puntuales de mujeres u otros que refieren a la igualdad y al pleno ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, no abarcan metas de igualdad (CEPAL, 2019b).

Según la Asamblea Nacional del Ecuador (2021) la paridad de género se vincula con la rectificación de la carencia de representatividad de las mujeres en el medio público, especialmente en la política. La igualdad trae a colación las cuotas de participación por sexo, las cuales continúan suscitando oposición por algunos sectores incapaces de admitir la obligación histórica existente con las féminas. En el mismo contexto, Corona (2016) exhibe que es un conjunto de acciones que tienen como fin determinado garantizar la intervención de forma ecuánime entre mujeres y hombres en los puestos de representación popular. Además, incorpora a las mujeres en la toma de decisiones de una sociedad a través de la generación de espacios políticos.

En el marco plurinacional e intercultural, la construcción de la paridad de género, manifiesta nuevos desafíos para su efectividad, por lo general en torno al choque cultural como en la presión que emerge a raíz de la coexistencia de una democracia representativa, que plantea preceptos equitativos en términos de género y democracia comunitaria, particularizada por el desequilibrio de los sexos en la participación política. El producto es un conjunto de normas y tradiciones, donde el reconocimiento de todas las identidades puede hacer complejo el soporte del valor de la igualdad entre los géneros. Empero, la implantación de la paridad política legaliza una mejora indiscutible en la pugna por la equidad de género y facilita la superación de algunas dificultades que exponen las leyes de cuotas (Albaine, 2015).

Por otro parte, Rodríguez (2015) menciona que la democracia es un sistema político que otorga derecho al voto para seleccionar a los representantes de distintas dignidades en un país; pero con el paso del tiempo a esta definición se le han incorporado características (económicas, políticas, sociales), derechos y libertades; también permite a los pobladores envolverse de manera directa en los temas públicos, discutiendo las decisiones que deben tomarse para el mejoramiento de la sociedad. De igual forma, Alexy (citado en Caldera, 2018, p.586) expresa que la democracia es un derecho básico contemplado enteramente por el haz de posiciones jurídicas que confluyen en el centro esencial; mientras que, el derecho fundamental se ajusta a la adscripción del conglomerado de normas (distintas posturas particulares fundamentales) a aquella determinación fundamental asociada con la dignidad humana.

La paridad de género debe ser una particularidad de la gobernanza democrática, al promover ambas conjuntamente no solo se fomenta la igualdad de derechos humanos entre mujeres y hombres sino que se acelera el desarrollo. Al no existir la democracia se omite la participación de las mujeres y se convierte en un término destinado a la mitad de los ciudadanos, por lo que esta no se puede obtener plenamente a menos que haya igualdad entre los ciudadanos; es decir, igualdad entre las mujeres y los hombres. Asimismo, la democracia va más allá que una simple participación, comprende la segmentación de poderes y las instituciones de rendición de cuentas que ayudan a las mujeres a exigir reparaciones cuando se violan sus derechos e ignoran sus necesidades (Naciones unidas, 2013).

Por tanto, en las últimas décadas se han suscitado grandes avances en el marco legal e institucional, promovidos primordialmente por el movimiento de mujeres, respecto a la equidad de género. Esto se ha formalizado mediante la Constitución de la República y en el Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013. Los modelos sociales han transformado y propagado el papel de las mujeres a un campo público en diversos aspectos (Zuleta, 2019).

En el país, la paridad de género surgió de la inasequible lucha de las mujeres para que se concrete el principio de igualdad entre hombres y mujeres en la representación de las dignidades públicas y políticas, donde la Función Legislativa ha tenido que intervenir en la emisión de normas que incluya a la mujer en el aspecto político con igualdad de condiciones; las leyes nacionales e internacionales señalan el real respeto de la equidad paritaria. Estas circunstancias demandan una condición que permita la consecución de un estado de equilibrio interno entre los géneros de los partidos políticos (Tula, 2017).

Por otra parte, López (2018) expone que la acción de protección se encarga de garantizar todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Es una herramienta elemental que brinda respaldo y amparo de los derechos e incluso aquellos que no cuentan con una vía procesal especial. Por lo general, se aplica cuando se presentan violaciones procedentes de actos u omisiones por parte de autoridades públicas no judiciales o particulares, cuando se refiera a servicios públicos inadmisibles, en presencia de una relación de subordinación o situación de discriminación, regularmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución.

De forma similar, Naula et al. (2020) expone que es derecho básico del ser humano a la tutela jurisdiccional, donde interviene un proceso constitucional rápido y eficaz para actuar ante actos u omisiones ilegales que vulneren el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas. De la misma manera, cabe destacar que es un carácter jurídico y flexible que pretende obtener la protección y restablecimiento de los derechos constitucionales de forma presta y certera.

De conformidad a lo indicado en el Art. 88 de la Constitución en convergencia con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), la acción de protección tiene por objeto: el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución de la República y tratados internacionales y que estos no se encuentren respaldados por acciones de hábeas corpus, habeas data, acceso a la información pública, incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena. Por ende, el objeto de esta garantía jurisdiccional prevé el amparo directo de los derechos constitucionales en un proceso constitucional expedito, breve y exacto al que cualquier persona puede acceder cuando sus derechos constitucionales se encuentren en riesgo, condición que se delimita en el Art. 40 de la LOGJCC: a) violación de un derecho constitucional, b) acción u omisión de autoridad pública o de un particular y c) falta de mecanismos de defensa judicial apropiado y eficaz para proteger el derecho constitucional violado (Tobar, 2013).

Con respecto al alcance de la paridad de género es muy amplio desde la perspectiva jurídica, debido a que se sustenta en el derecho de igualdad, reforzando el principio de paridad a tal punto que se convierte en una exigencia para los Estados con el fin de promover la participación e inclusión de las mujeres en el ámbito político. La Constitución contiene este principio, lo cual facilita la expansión y desarrollo de leyes, políticas y programas direccionados a acentuarlo. Al aplicar apropiadamente la paridad de género se puede conseguir una democracia representativa libre de estereotipos, machismo y violencia para obtener una vida más digna e inclusiva.

Si bien es cierto, la evolución que se ha suscitado en la materia de igualdad formal son relevantes, pero no son competentes para lograr la igualdad sustantiva y de resultados, por lo cual se ha originado un peldaño para alcanzar la paridad de género, no obstante, faltan desarrollar políticas que en la realidad enfrenten la desigualdad, debido a que las que existen hoy en día no se logran materializar; por lo tanto, el  camino es un auténtico alcance jurídico que cruza la Constitución a la práctica aún continua siendo un reto para Ecuador.

Dentro de esta investigación, se analiza la paridad de género en un contexto político, donde se pretende determinar si se llevó a cabo la aplicación de este principio, así como los derechos vulnerados, la argumentación sustentada en las leyes y normas nacionales e internacionales, la decisión y reparación integral.

En relación a la naturaleza reparatoria de la acción de protección, esta particularidad se encuentra ligada con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009),  ya que entre sus propósitos está la reparación de forma integral de los daños ocasionados por la violación de derechos, donde se considera como un componente vital en la sentencia promulgada por el juez. De acuerdo a la práctica, se interpreta que juzgador constitucional tiene la facultad de invalidar o inhabilitar el acto impugnado o determinar la correspondiente procedencia a quien ha cometido la omisión; opinión que comparte Quintana (2019) el juez debe ordenar la retrotracción de la situación al estado previo ante el cual ocasionaron dichas irregularidades.

La paridad de género como un principio constitucional en la Constitución de la República en el 2008 señala un antes y después de la mujer en la vida política. No obstante, en el año 2010 se integran en el COOTAD los preceptos de paridad de género e igualdad; sin embargo, hasta hoy en día, no se toma en cuenta el alcance de estas normas en los cargos para dignidades de los partidos políticos  (Defensoría del Pueblo, 2020). Esto queda notoriamente evidenciado en el caso de estudio No. 1965-20-JP (17985-2019-00626).

El 2 de agosto de 2019, la Defensoría del Pueblo del Ecuador (DPE) demandó la acción de protección 17985-2019-00626 en contra del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, que en aquel entonces se encontraba en el cargo de alcalde Jorge Yunda Machado, y de la Procuraduría General del Estado, porque en su sesión inaugural, el Concejo Municipal eligió́ como vicealcalde a un hombre y no a una mujer. Pese a que la concejala Brith Vaca mocionó a su compañera Gissela Chalá para que ocupara el cargo de vicealcaldesa y primera vicepresidenta del Concejo Municipal, al instante de la votación, el alcalde se centró en la propuesta revelada a favor del concejal Santiago Guarderas (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).

Por lo antes mencionado, la DPE manifestó que el Concejo Municipal y el alcalde no contemplaron el principio de paridad de género, así́ como los derechos a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación. En lo posterior fue negada la acción de protección por no encontrar vulneración de derechos por parte de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito.

Después de 11 meses, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha negó́ el recurso de apelación presentado por la DPE y se confirmó́ la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el voto salvado de la Dra. Elsa Paulina Grijalva Chacón, Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, aceptó el recurso de apelación de la sentencia de acción de protección y revocó la sentencia de primer nivel; declarando que existe violación de derechos constitucionales, ya que se violentó el derecho a la seguridad jurídica y los principios de igualdad, no discriminación paridad de género, por lo cual se determina que la sentencia de primer nivel adolece motivación, debido a que no existe el suficiente análisis respecto a la evaluación de los derechos violentados (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).

Por esta razón, como reparación integral debía dejar sin efecto el acta de sesión inaugural del Concejo Metropolitano de Quito del 16 de mayo de 2019; asimismo, el hecho de proceder de forma inmediata a la elección de la segunda autoridad del Municipio del Distrito metropolitano de Quito, como primer Vicepresidente (Vicealcalde) y segundo Vicepresidente, acorde al principio de paridad de género, donde se garantizaba que la primera Vicepresidencia (Vicealcaldía) sea ocupada por una mujer y la segunda Vicepresidencia esté a cargo de un hombre. De igual modo, se debía manifestar disculpas públicas por parte de la máxima autoridad (Alcalde) al no haber respetado el derecho a la seguridad jurídica y el principio de igualdad de hombres y mujeres en este ámbito (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).

Un mes después, la sentencia en análisis correspondiente a  la acción de protección No. 17985-2019- 00626 se abre paso para el proceso de selección y revisión, estas facultades son procesos que tienen una naturaleza individual y específica, y aunque los mismos se encuentran vinculados, para que exista el segundo, tuvo que haber existido previamente una selección de sentencia; fue signada con el número 1965-20-JP para su ingreso, donde seis meses posteriores, la Sala de Admisión resolvió no admitir la acción extraordinaria de protección y dispuso poner en conocimiento a la Sala de Selección la sentencia analizada, por lo cual se evaluó el caso, encontrando semejanza con los casos No. 1041-19-JP y otros, los cuales fueron seleccionados previamente, y tratan sobre el principio de paridad de género (Corte Constitucional del Ecuador, 2021)

En efecto, el caso No. 1965-20-JP obedeció a los parámetros de gravedad, novedad y relevancia o trascendencia nacional, previstos en la LOGJCC (Corte Constitucional del Ecuador, 2020). Por consiguiente, sobre los criterios anteriores la Sala de Selección resolvió seleccionar el caso estudiado para el desarrollo de jurisprudencia y emplear la acumulación del caso No. 1965-20-JP a las causas No. 1041-19-JP y otras previamente seleccionadas (Corte Constitucional del Ecuador, 2021).

En relación a lo antes mencionado y una vez analizadas la sentencias del caso actual, se observó que por parte de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito y la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no existieron los elementos, criterios y motivación apropiados al caso por parte de los jueces de estas instituciones para exponer su dictamen; en tanto que, el voto salvado de la Dra. Elsa Paulina Grijalva Chacón, a través de un estudio meticuloso, que precisa las normas que aplican al caso en cuestión, determinó jurídicamente la violación de los derechos y del principio de paridad de género. Así como, la mejor forma de reparación integral para los afectados, fundamentándose en las leyes que respaldan el tópico estudiado.

Los derechos que se violaron fueron el derecho a la seguridad jurídica a causa que no se respetó el principio de paridad de género, el cual se encuentra establecido en el artículo 61.7 de la Constitución y que se irradia en el artículo 317 del COOTAD, conllevando a la vulneración del derecho a la igualdad sustancial que se encuentra establecida en el artículo 66 número 4 de la Constitución. Otra vulneración identificada fue el principio de la supremacía constitucional e inobservancia de instrumentos internacionales. Como resultado, se vulneró el derecho a la igualdad material en correlación con el derecho de participación (Defensoría del Pueblo, 2020).

La posibilidad de reparar la vulneración al principio de la paridad de género del caso parte de dejar sin efecto la sesión del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, así como convocar a otra sesión para elegir a la segunda autoridad del ejecutivo de la entidad, según lo que menciona la Constitución de la Republica y el COOTAD. Además, publicar la sentencia en el diario de mayor circulación de la ciudad y país donde se presentó el hecho, y en la página web institucional del Gobierno Autónomo Descentralizado del Distrito Metropolitano de Quito; también es muy importante que se hubiesen realizado capacitaciones a los funcionarios respecto a los derechos humanos con enfoque de género e interseccionalidad, en vez de letargar el proceso.

Con las premisas reveladas en párrafos anteriores, se demuestra que, frente a la pretensión de la tutela de derechos, focalizado concretamente a los derechos de participación y el principio de igualdad de hombres y mujeres, la acción de protección es el medio indicado, cuando se ven vulnerados los derechos de naturaleza constitucional, además facilita la obtención de la tutela inmediata del derecho y una reparación del mismo.

Conforme a la ONU (2015) la igualdad de género ante la ley se encuentra determinada en los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que sirven como un argumento elemental para la exigibilidad y el logro de la igualdad entre mujeres y hombres en los hechos. De tal forma, que se han convertido en una base para la formulación de políticas públicas y para la demanda de la sociedad, así como para el cumplimiento de las leyes. En la misma línea, Facio (2012b) menciona que el derecho a la igualdad engloba el derecho a la no discriminación, donde todos reciben un trato idéntico o diferenciado a mujeres y hombres en función de sus diferencias biológicas y de las desigualdades históricas. Además, busca garantizar el derecho a la igualdad, por lo cual los Estados están obligados a instrumentar acciones específicas para eliminar la disparidad de género.

Con base a la Constitución del Ecuador (2008) en el Art. 66 apartado 4 menciona el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. Asimismo, en el Art. 61. En la sección 7 expone que las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de desempeñar empleos y funciones públicas con base en mérito y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterio de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional. Este derecho se complementa con el Art. 65 donde revela que el Estado promueve la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alterna y secuencial.

Fundamentándose en las normas nacionales e internacionales, dicha actuación vulneró el derecho a la seguridad jurídica, en cuanto al principio de igualdad con criterios de equidad y paridad de género en la participación política de las personas, considerando el inciso 2 del artículo 317 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (2010) (COOTAD), así́ como lo expresado en instrumentos internacionales de derechos humanos: Articulo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) (CADH) y los derechos previstos en la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Recomendación General N° 23, Vida Política y Pública (Corte Constitucional del Ecuador, 2020b).

En relación al caso expuesto, un estudio realizado en la Universidad Nacional de Chimborazo por Paredes (2020) indagó acerca de si el principio de paridad de género en las vicealcaldías incurría o no, en el principio de autonomía de los GAD’s municipales, se estableció que la paridad es un precepto generalizado que fácilmente interviene en el principio de autonomía de los GAD’s municipales, por cuanto este último se encuentra limitado. A pesar que la autonomía sea un principio consagrado en la constitución, el alcance de la misma depende de la legislación en la que se desarrolle. De la misma forma, una investigación llevada a cabo en la Universidad Católica Santiago de Guayaquil por Cevallos (2021) expone la vulneración del principio de igualdad con criterios de paridad establecidos en instrumentos internacionales, en la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa legal, referente al juicio 01204-2019-04170 se identificó que existió́ una debida motivación dentro de la aceptación de la acción de protección.

En consecuencia, al ser la paridad de género un principio sobre el cual deben tomarse decisiones de nominación o designación, atribuible a todos los niveles de gobierno, coyuntura que nos ocupa, con fundamentación en la Constitución de la República, norma suprema que predomina encima de cualquier otra normativa del ordenamiento jurídico y sobre la cual deben efectuarse todas las normas y actos del poder público, sumado a esto la normativa internacional que la respalda. Las respectivas autoridades del juzgado resolvieron sobre el caso, la aplicación del principio de paridad de género en la designación del cargo pertinente.

Por esta razón, se infiere que la Constitución del 2008 mediante la Asamblea Nacional, por medio de la acción de protección implementó los enfoques de derechos humanos y género, con el propósito de garantizar la paridad de género en las dignidades políticas. Además se observó que pese a todos los esfuerzos realizados por los entes reguladores y leyes existentes, aún persiste la discriminación y exclusión para las mujeres ecuatorianas en varias esferas. Asimismo, en teoría se determinó la relevancia de analizar la igualdad de género, pero no es suficiente sustentarse en la igualdad formal, debido a que tiene bastante implicación la igualdad material, para eliminar las desigualdades existentes por las relaciones de poder entre hombres y mujeres. (Peralta 2005)

En cuanto al marco de protección, la sentencia no obtuvo una reparación integral digna sin embargo se vuelve un referente por el voto salvado que se obtuvo, pero teniendo presente que el mismo no es vinculante. Es necesario señalar que la sentencia agrega un posicionamiento de género e identifica la desigualdad de poder en el ámbito laboral-público. Durante el proceso se evidenció que se tomaron en cuenta las normas nacionales e internacionales pertinentes y se empleó la jurisprudencia internacional que reconoce la vulneración de derechos humanos de las mujeres en este aspecto. En todo caso, se reconoció la vulneración de los derechos de la afectada y se dispuso una reparación integral.

 

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