Análisis de la imprescriptibilidad de infracciones en el marco del código orgánico integral penal ecuatoriano  

 

Analysis of the imprescriptibility of infractions within the framework of the ecuadorian comprehensive penal organic code

 

Análise da imprescritibilidade das infrações no marco do código orgânico penal integral equatoriano

 

Cristhian Leonidas Coveña-León I 
ccovena1@utmachala.edu.ec   
https://orcid.org/0000-0002-9812-4575                                          
,Katherine Valeria Noblecilla Noblecilla II
knoblecil1@utmachala.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0002-4576-5694  
 

 

 


  

 

 

Gabriel Yovany Suqui Romero III
gsuqui@utmachala.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0002-3704-8193
 

 

 

 

 


Correspondencia: ccovena1@utmachala.edu.ec     

 

 

Ciencias Sociales y Políticas     

Artículo de Investigación

                                                                         

*Recibido: 15 de diciembre de 2021 *Aceptado: 30 de diciembre de 2021 * Publicado: 27 de enero de 2022

 

 

         I.            Estudiante, Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

       II.            Estudiante, Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

     III.            Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República; Máster Universitario en Derecho, Orientación Investigadora Especialidad en Derecho Penal; Docente Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.


Resumen

El objetivo del presente trabajo se centra en analizar las instituciones de la prescripción y la imprescriptibilidad, haciendo énfasis en esta última, y centrando el estudio en la realidad ecuatoriana. De este modo, se aprecia que la imprescriptibilidad permite la investigación y sanción de ciertos delitos sin la limitación temporal a la que están sometidas otras infracciones.  Para esto, se aplicaron los métodos analítico, sintético, exegético y de la investigación documental, basándose en bases de datos, repositorios universitarios, libros físicos y digitales así como portales de revistas científicas. Se obtuvo como principal resultado la que la imprescriptibilidad permite a los Estados perseguir indefinidamente a los responsables de delitos que provocan un daño social grave, haciendo que Ecuador sea respetuoso de las convenciones y tratados firmados, así como también incluye peculiaridades respecto de otros ordenamientos jurídicos. La imprescriptibilidad se erige como una herramienta de necesario uso en los Estados democráticos modernos, donde a más de permitir los castigos sin importar el paso del tiempo, también sirve como herramienta disuasoria.

Palabras clave: Prescripción; imprescriptibilidad; Ecuador; Constitución de la República del Ecuador; Código Orgánico Integral Penal.

 

Abstract

The objective of this work focuses on analyzing the institutions of prescription and imprescriptibility, emphasizing the latter, and focusing the study on the Ecuadorian reality. In this way, it is appreciated that the imprescriptibility allows the investigation and punishment of certain crimes without the time limitation to which other offenses are subject. For this, analytical, synthetic, exegetical and documentary research methods were applied, based on databases, university repositories, physical and digital books as well as portals of scientific journals. The main result was that the imprescriptibility allows the States to indefinitely prosecute those responsible for crimes that cause serious social damage, making Ecuador respectful of the conventions and treaties signed, as well as including peculiarities with respect to other legal systems. Imprescriptibility stands as a tool of necessary use in modern democratic States, where in addition to allowing punishments regardless of the passage of time, it also serves as a deterrent tool.

Keywords: Prescription; imprescriptibility; Ecuador; Constitution of the Republic of Ecuador; Comprehensive Organic Criminal Code.

 

Resumo

O objetivo do presente trabalho é centrar-se na análise das instituições da prescrição e da imprescritibilidade, fazendo enfase nesta última, e centrando o estúdio na realidade equatoriana. Deste modo, se aprecia que a imprescritibilidade permite a investigação e a sanção de certos delitos sem a limitação temporal a que está sujeito a outras infrações. Para isso, aplique os métodos analíticos, sintéticos, exegéticos e de investigação documental, utilizados em bases de dados, repositórios universitários, livros físicos e digitais como portais de revistas científicas. Se obtuvo como principal resultado que a imprescritibilidade permite aos Estados perseguir indefinidamente os responsáveis ​​de delitos que provocam um dano social grave, haciendo que o Equador mar respeitado de las convenções e tratados firmados, assim como também incluem peculiaridades a respeito de outros ordenamentos jurídicos. A imprescritibilidade se erige como uma herança de uso necessária nos Estados Democráticos, o que torna mais possível os castigos sem importar o passo do tempo, também sirve como herramienta dissuasão.

Palavras-chave: Prescripción; imprescriptibilidad; Equador; Constitución de la República del Ecuador; Código Orgânico Integral Penal.

 

Introducción

El Derecho penal tiene la finalidad de lograr la protección de bienes jurídicos que por su importancia y relevancia, importan al Estado y a la sociedad. Por tal motivo, se establecen en los ordenamientos jurídicos una serie de garantías que permiten el enjuiciamiento de las personas, tanto naturales como jurídicas, que pongan en riesgo estos bienes jurídicos.

Al respecto, la prescripción señala que debido al paso del tiempo, las investigaciones penales pierden validez y fuerza, debiendo además obligar a las autoridades a investigar pronto y de manera correcta. Por su parte, frente a esta prescripción por el paso del tiempo, la imprescriptibilidad sobrentiende que a más del paso del tiempo, la gravedad de los delitos cometidos amerita que la investigación, juzgamiento y sanción de las personas involucradas no dependa de tiempo alguno, evitando la prescripción tanto de la acción penal como de la pena.

El presente trabajo aborda tanto la prescripción como la imprescriptibilidad, centrándolas en el ámbito del Derecho penal. Como principal objetivo se busca analizar las instituciones de la prescripción y la imprescriptibilidad, haciendo énfasis en esta última, y centrando el estudio en la realidad ecuatoriana, mediante la aplicación de los métodos analítico, sintético, exegético y de la investigación documental, basándose en bases de datos, repositorios universitarios, libros físicos y digitales así como portales de revistas científicas.

Destaca también la evolución que han tenido estas dos instituciones a lo largo de la historia y como los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial y otras atrocidades han llevado a la comunidad internacional a establecer una gama de delitos imprescriptibles.

Ecuador, respetuoso del Derecho internacional y de los pronunciamientos de organismos tales como la Organización de las Naciones Unidas y las Convenciones en la materia, acoge la prescripción, tanto en la Constitución de la República de 2008 como en el Código Orgánico Integral Penal, de 2014.

Se concluye que la imprescriptibilidad permite a los Estados perseguir indefinidamente a los responsables de delitos que provocan un daño social grave, haciendo que Ecuador sea respetuoso de las convenciones y tratados firmados, así como también incluye peculiaridades respecto de otros ordenamientos jurídicos. La imprescriptibilidad se erige como una herramienta de necesario uso en los Estados democráticos modernos, donde a más de permitir los castigos sin importar el paso del tiempo, también sirve como herramienta disuasoria.

 

Desarrollo

1. Nociones generales de la acción penal, de la prescripción penal y de la imprescriptibilidad

Para comenzar con el desarrollo de la presente investigación es primordial establecer qué se entiende por la acción penal y por prescripción en el ámbito penal. El Estado posee herramientas para hacer cumplir la ley, el poder punitivo, que “se ejercita de forma más severa a través del Derecho administrativo y del Derecho penal, mismos que en planos diferentes de represión (o de regulación de la represión) prevén sanciones (…) frente a contravenciones y delitos (en el caso penal)” (Píriz Smith, Guerrero Galarza, Suqui Romero, 2020, p. 484).

Como poseedor del ejercicio del ius puniendi, también conocido como derecho a castigar (Medina Cuenca, 2007), el Estado no puede delegar tal ejercicio a los particulares, y por lo tanto, debe establecer las vías y condiciones en las cuales las personas puedan acudir a él a hacer valer derechos vulnerados. Por esto, se entiende que la acción penal es el poder para solicitar que se aplique la ley (Chaves Peña, 2013). En este sentido, la acción penal le asiste a una persona, sea esta natural o jurídica, que denuncie una vulneración a un bien jurídico protegido y que solicita por lo tanto la aplicación de la ley penal.

En general se prevé, dentro del Derecho penal, dos tipos de acciones penales, una de carácter o ejercicio público y otra de ejercicio privado. Esta diferenciación responde a la gravedad de la infracción que se alega, así como a los bienes jurídicos que protege el tipo penal. Ejemplo de esto, en el Código Orgánico Integral Penal (en adelante, COIP), se establece que las infracciones más graves son reservadas para el ejercicio público de la acción penal, que son llevadas a cabo por la Fiscalía, en representación del Estado, como protector de los bienes jurídicos presuntamente violentados, así como en representación de la víctima.

Por otra parte, aquellas infracciones que no revisten mayor daño o “no afectan al orden social” (Camino Mayorga, 2016, p. 2) pero que se necesitan regular por la vía penal, se otorgan como potestad de iniciar la acción penal a la persona víctima, de modo que ésta pueda ejercer la acción penal privada, frente a un juez de garantías penales. Estas características de la acción penal son reguladas por el COIP en los arts. 409 y siguientes.

Revisada la separación de acción penal, es pertinente abordar que se entiende por prescripción. La prescripción, de manera general, es “un medio para limitar el poder punitivo del estado” (Gavilanes Domínguez, 2018, p. 2), este ius puniendi, del que se habló supra. Por tanto, el Estado tiene ciertos límites al momento de investigar y enjuiciar ciudadanos por determinadas infracciones, dado que de modo contrario, se convertiría en una persecución constante, violentando en cierto punto la presunción de inocencia de la persona investigada. Por lo tanto, el legislador incluye ciertas condiciones que, de cumplirse, dejaría sin efecto la potestad sancionadora del Estado. Muñoz Conde & García Arán (2007) establecen que la prescripción

Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta Justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción (p. 404).

Sin embargo esta regla general tiene excepciones, dado que frente a ciertas conductas que causan un daño social significativo, en algunos países, como en el caso ecuatoriano, el legislador penal ha creído conveniente, en conjunto con el asambleísta constituyente, establecer una gama de infracciones para las cuales la acción penal no prescribe, siendo que se puede enjuiciar a personas que hayan cometido tales delitos sin tomar en cuenta el tiempo que ha pasado desde la comisión del delito hasta el conocimiento del mismo por parte de las autoridades.

Al respecto, se entiende que la prescripción puede operar tanto para la acción penal, como para la sanción o pena de la infracción. En este sentido, Bernales Rojas (2007, p. 245) establece:

Por un lado, la prescripción de la acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.

Debido a que los argumentos para establecer la prescripción son variados y válidos, como el fundamento material -el transcurso del tiempo-, así como procesal -la dificultad de pruebas que se desprende del paso del tiempo- (Mir Puig, 2004), la imprescriptibilidad no ha quedado exenta de críticas, dado que se puede esgrimir como elemento contrario a la imprescriptibilidad, el respeto al principio de humanidad (Cabezas Cabezas, 2019). De igual modo, al respecto de la prescripción de la acción penal, Cabezas Cabezas (2019) resalta también que colocar un tiempo o una fecha de prescripción termina convirtiendo al legislador en un tipo de clarividente, que supone en que tiempo, una sociedad “considerará que un delito que merecía una sanción penal ya no la requiere” (p. 280).

Por lo antes expuesto, se deja entrever que las posturas frente a la imprescriptibilidad así como frente a la prescripción de las infracciones son divididas. Sobre este panorama diferenciado, se desarrollarán los siguientes apartados, mostrando ambas caras de la moneda, justificando la posible toma de postura con base a los pensamientos de autores penalistas e investigadores.

2. Antecedentes históricos de la imprescriptibilidad de las infracciones

Previo a ahondar en el estudio de la institución jurídica de la imprescriptibilidad penal tal como se concibe actualmente, es necesario abordar, así sea de modo somero, como ha ido evolucionando esta institución, toda vez que hasta la actualidad se presentan situaciones y concepciones diferenciadas respecto de esta institución.

Yuseff Sotomayor (2018) señala que probablemente, sea el seno de la civilización griega donde nace la prescripción, dado que se interpretaba que los procesos debían tener plazos prestablecidos, y de igual modo, también tenían previstos supuestos en los cuales no aplicaba la prescripción[1]. Es la República Romana, sucesora de algunas instituciones griegas, donde no se preveía prescripción, y por ende, reinaba la imprescriptibilidad del derecho de acusación, tanto en el ámbito penal como en el civil. Tal situación continuó en los primeros años del Imperio Romano (Yuseff Sotomayor, 2018).

Pedreira González (2007), citando a Volterra (1929) y a Mommsen (1976), establece que en el Derecho romano post-clásico existían excepciones a la prescripción, y que en cuanto a la etapa Republicana (desde el Siglo V al Siglo I a.c.), ya mencionada supra, no existía la prescripción[2], ni en el ámbito penal como tampoco en el sistema de obligaciones desprendidas del Derecho privado y de las antiguas acciones civiles, donde todas ellas eran imprescriptibles.

Esta situación, de acogimiento y descarte de la prescripción penal, así como menciones variables a la imprescriptibilidad, se repetiría en las sucesivas épocas históricas y en las diferentes civilizaciones. Pedreira González (2007) remarca que en la Edad Media este panorama no fue ajeno a tales variaciones, donde, por ejemplo, las Partidas de Alfonso X El Sabio (redactado aproximadamente desde el año 1256 hasta el 1265) si bien recogía la imprescriptibilidad como principio general, había como excepciones a tal regla algunos delitos que prescribían (entre ellos las falsedades, el adulterio y el incesto).

Por lo expuesto hasta el momento, determinar una fecha exacta del inicio de la concepción de la imprescriptibilidad de ciertas infracciones se vuelve complejo dado que el ejercicio de la acción penal en los sistemas penales anteriores al comienzo la época moderna era indeterminado y muy variable, toda vez que estos sistemas concentraban, en ocasiones, el poder punitivo y su ejercicio en una sola persona o grupo de personas. Además, no se tiene conocimiento si, previo a la civilización griega, la ausencia de tiempos de prescripción debería o no dar a entender que previamente existiera imprescriptibilidad como tal, o si los tiempos de prescripción dependía de la gravedad del delito o razones personales del acusado, como pertenecer a cierto sector social.

Ejemplo de lo antes mencionado es el sistema penal del absolutismo, donde, al carecerse de la aplicación del principio de legalidad, podía existir un perdón a cierta persona, así como una persecución indefinida a otra persona, donde esto únicamente dependía de la voluntad del Rey. Esta indeterminación y selección arbitraria, vulneradora de todo principio del Derecho penal, era moneda corriente en esa época. Agudelo Betancur (1989) destaca que los pensamientos de ciertos autores, como Cesare Beccaria, sirvieron de base para comenzar a desarrollar principios y garantías en el Derecho penal, que se vieron potenciados por la Revolución Francesa y el cambio del paradigma estatal, a un Estado protector y garantista.

Avanzando a etapas más recientes, la Segunda Guerra Mundial y los delitos de lesa humanidad que allí se cometieron llevaron la atención del Derecho a estas prácticas inhumanas, condenándolas pero también interpretando que más allá del paso del tiempo se debía juzgar a sus responsables. Caso claro fueron los juicios de Núremberg y Tokio, que como destaca Huertas Díaz (2014) se basaban en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el reclamo de justicia de la comunidad mundial. Casos similares se dieron a partir de los lamentables sucesos acaecidos en Yugoslavia o Ruanda.

Como señala Aguilar Cavallo (2008), se desprenden algunos problemas al aplicar en la actualidad la imprescriptibilidad, toda vez que algunos Estados carecen de incorporación de delitos de lesa humanidad en sus ordenamientos jurídicos, o no han suscrito ni ratificado los distintos cuerpos normativos que recogen los crímenes internacionales. En este aspecto, reafirma este autor que esta situación fue prevista por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 (en adelante CICGCLH), donde, en su art. I B se señaló que estos delitos son imprescriptibles “aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.

Esto muestra que si bien en la actualidad, bajo el principio de legalidad, se encuentran claramente definidos los tipos penales, las conductas y las penas que no prescriben, esto no deja de lado la discusión sobre los problemas de tinte probatorio, procesal y dogmático que se desprenden de la imprescriptibilidad.

3. La prescripción y la imprescriptibilidad en la actualidad. Mirada a otros países

Toda vez que ya se ha realizado un somero recorrido histórico sobre la imprescriptibilidad de delitos, y denotando también en ciertos pasajes, aspectos relativos a la prescripción, es necesario colocar estos conceptos en los modelos penales actuales, con sus funciones y como la doctrina los aborda. De igual modo, es prudente revisar como distintos ordenamientos jurídicos tratan la imprescriptibilidad de delitos.

Al respecto, en los Estados de Derecho actuales, se contemplan una serie de principios e instituciones que, sobre todo, en el Derecho penal, limitan la capacidad de castigo del Estado. Estos principios e instituciones son recogidos por cuerpos normativos variados, que en el caso de Ecuador, en el ámbito penal, se pueden destacar la CRE así como el COIP. Principios como el in dubio pro reo o el de favorabilidad, así como instituciones como la prescripción, son bastiones de estas limitaciones al poder punitivo. Así mismo, la imprescriptibilidad también puede ser considerada como un bastión, pero ya no de limitación al poder punitivo, pero sí como una forma de asegurar la vigencia del ius puniendi a lo largo del tiempo, como herramienta coercitiva y de disuasión.

Tanto en el caso de la prescripción como de la imprescriptibilidad, su aplicación es reglada. Se encuentran tipificadas y señaladas ciertas condiciones que deben darse para que surtan el efecto positivo que se espera. En el caso de la prescripción, son condiciones temporales, y en el caso de la imprescriptibilidad, ésta corresponde a temas de política criminal y de selección de delitos que merecen tal persecución. Actualmente, la imprescriptibilidad es considerada como “el único recurso para la persecución de delitos de gravedad extrema” (Medina Otazu, 2009, p. 1). Con este señalamiento, se da a entender que no existen otras medidas -al menos no concebidas por el autor-, para enfrentar los delitos de gran afectación social.

Comenzando con un análisis de la imprescriptibilidad en distintos ordenamientos jurídicos iberoamericanos, España, en su Código penal (en adelante, CP) concibe que no prescriben los delitos y las penas impuestas por delitos de lesa humanidad, de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614 (art. 134, primer inciso CP). De igual modo, señala que tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, cuando hayan causado la muerte de una persona (art. 134, segundo inciso CP).

En Argentina, el Código penal señala en su art. 67 que “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. Además de estos delitos, por haber ratificado la CICGCLH por Ley No 24.584, del 1º de noviembre de 1995, y habiéndola ratificado el 26 de agosto de 2003, Argentina también declara imprescriptibles los delitos contenidos en este cuerpo normativo supranacional.

Colombia establece en su Código penal, en el art. 83 que:

La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103ª del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

En Venezuela, el Código penal establece que no prescribe la acción penal ni las penas de los siguientes delitos: desaparición forzada (art. 181-A), y por su parte, el art. 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, algo que se reafirma con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (en adelante LODOFT), que en el art. 30 establece esta imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, así como tampoco aquellos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y todos los delitos previstos en la LODOFT[3].

De este modo se aprecia que existen una serie de delitos cuya imprescriptibilidad está presente en la mayoría de las legislaciones (aquellos recogidos en la CICGCLH) y luego, según distintas percepciones de política criminal, se incluyen otros tipos penales. Así mismo, en los distintos ordenamientos iberoamericanos, se aprecia también que en ciertos países tanto la acción como la pena son imprescriptibles (ejemplo, Venezuela, según lo establecido en el Código penal, art. 181-A, inciso cuarto), mientras que en otros, únicamente la pena es imprescriptible (ejemplo de esto es México, conforme a lo señalado en el art. 205-Bis del Código Penal Federal).

4. La imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal en Ecuador

Centrando el análisis en la situación ecuatoriana, es preciso identificar de qué modo los conceptos sobre imprescriptibilidad, vertidos en el desarrollo del presente trabajo se reflejan en la normativa ecuatoriana.

Al respecto, se hará un análisis de la evolución de esta institución en los principales cuerpos normativos actuales en materia penal, el COIP, así como las referencias que por afinidad tenga la CRE 2008. De igual modo, para evidenciar tal evolución, se citarán los cuerpos normativos derogados que son antecedente inmediato al COIP y a la CRE 2008, estos son, el CP así como la CRE 1998.

4. 1. Imprescriptibilidad en la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998

La CRE de 1998, antecesora inmediata de la CRE 2008, recogía la imprescriptibilidad de ciertos delitos, entre ellos los señalados en el art. 23 “Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles”.

Vergara Acosta (2004) menciona que la redacción constitucional citada supra abarca todos los delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional, pero no es excluyente, dado que debe tenerse en cuenta que la intención del Estado es el respeto de los derechos humanos. Con esto se da a entender que a más de los delitos ya citados, es potestad del legislador incluir la imprescriptibilidad en todos aquellos tipos penales que sirvan de mejor modo para el respeto de los derechos humanos.

De igual modo, el art. 121 establecía que:

Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.

Si bien no se puede afirmar que los delitos señalados en la cita antes insertada promuevan un mejor desarrollo de los derechos humanos, en opinión de los autores, la intención del legislador puede haber sido prevenir que las personas que manejan bienes públicos lo hagan de modo incorrecto, siendo una especie de advertencia y un tipo de norma ejemplar.

Por lo tanto, a modo de recapitulación, la CRE 1998 establecía la imprescriptibilidad de nueve delitos, siendo estos: genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro, homicidio por razones políticas o de conciencia, peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. Cabe destacar que para los últimos cuatro delitos antes mencionados, la imprescriptibilidad era aplicable únicamente cuando el sujeto activo era dignatario elegido por votación popular, delegado o representante a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general.

4. 2. Imprescriptibilidad en el Código Penal

Anteriormente a la entrada en vigencia del COIP, el CP era el cuerpo normativo que concentraba la parte general del Derecho penal ecuatoriano, mientras que el Código de Procedimiento Penal, contenía la parte especial. El CP estuvo vigente seis años después de la promulgación de la CRE de 2008 (esto es, hasta la entrada en vigencia del COIP en el año 2014), por lo que algunas modificaciones producidas por la Carta Magna surtieron efecto en el CP. De igual modo, las disposiciones contenidas en la CRE de 1998 también se reflejaron en este CP.

El CP, en el art. 114.8 reafirma lo señalado por el art. 23 de la CRE 1998, al establecer “Las acciones y penas previstas para los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura, o crímenes de agresión a un Estado son imprescriptibles”. Aunque, de una comparación, se puede percibir que el CP añade los delitos de “lesa humanidad”, “crímenes de guerra”, “desaparición forzada”, “ejecución extrajudicial”, “tortura” y “agresión”, mismos que no se encuentran tipificados en el propio CP.

Por su parte, el CP también establece que las acciones y las penas de los delitos contenidos dentro del Capítulo enumerado, referente a los delitos de genocidio y etnocidio:

Art. ...- Las acciones y las penas por los delitos de los que trata este capítulo serán imprescriptibles.

Cabe destacar que este art., así como todo este Capítulo fue agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de abril del 2009.

4. 3. Imprescriptibilidad en la Constitución de la República del Ecuador de 2008

Los cambios políticos suscitados desde la llegada del denominado socialismo del siglo XXI al Ecuador tuvieron impacto en el ordenamiento jurídico nacional. Lejos de calificar este impacto como positivo o negativo, es necesario recalcar que desde la concepción de una nueva Carta Magna, el resto del ordenamiento jurídico fue cambiando. Ávila Santamaría (2008) recalca que desde el inicio de la CRE de 2008, su redacción es diferente al resto de las redacciones constitucionales de la región. La denominación de Estado constitucional de derechos y justicia impregna, o debería impregnar al resto del ordenamiento jurídico, debiendo cumplir con esta misión de justicia y derechos.

La CRE 2008 contiene mandatos expresos del legislador constituyente mediante los cuales ordena que el resto de los cuerpos normativos de menor jerarquía adapten su redacción a los postulados exhibidos en la propia CRE 2008. Como se observará a continuación, la CRE 2008 establece, al igual que la CRE de 1998, una serie de conductas que son consideradas imprescriptibles, tanto en acción penal como en su respectiva pena, y que luego se trasladan a la normativa penal para reafirmar tal decisión.

En el art. 46, numeral 4, inciso 2, se establece “las acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes serán imprescriptibles”. Este art. fue modificado mediante Consulta Popular en el mes de febrero del año 2018. Dentro de los delitos señalados, haciendo referencia directa al vigente COIP, están: inseminación no consentida (art. 164), privación forzada de capacidad de reproducción (art. 165), acoso sexual (art. 166), estupro (art. 167), distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes (art. 168), corrupción de niñas, niños y adolescentes (art. 169), abuso sexual (art. 170), violación (art. 171), violación incestuosa (art. 171.1), utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual (art. 172), contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos (art. 173) y oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos (art. 174).

Por su parte, el art. 80 establece que “Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles”. Este art., como se puede apreciar, es similar al contenido previsto en el derogado CP, con las diferencias de que el CRE quita la ejecución extrajudicial y la tortura.

De igual modo, tal como se evidenció en el art. 121 de la CRE de 1998, el art. 233 de la CRE 2008 establece:

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Lo primero que destaca de la diferencia de redacción es que se quita, con respecto a lo establecido en la CRE 1998, a los “dignatarios elegidos por votación popular”, aunque al mantenerse la frase “Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas”, se estaría posibilitando también la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena de estos dignatarios.

Uno de los avances claramente palpables en la CRE de 2008 es el reconocimiento de derechos a la Naturaleza. Como señalan Mila Maldonado y Yánez Yánez (2020), este reconocimiento es un cambio de paradigma, donde se propugna la protección ambiental, tomando a la naturaleza como sujeto de derechos.

Conforme a este reconocimiento de derechos de la naturaleza visto supra, el art 396, en su último inciso establece que “Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles”.  Al respecto, dentro de las acciones legales de carácter penal, se encuentran los delitos ambientales previstos en el COIP, que son todos aquellos contenidos en el Capítulo Cuarto, denominado “Delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama”[4].

4. 4. Imprescriptibilidad en el Código Orgánico Integral Penal

Con la base ya señalada de la CRE 2008, y las concordancias también descritas en el apartado anterior, queda por establecer que el COIP menciona a la imprescriptibilidad en algunos pasajes de su redacción, que se citan a continuación.

En el art. 16, en su numeral 4, sintetiza los mandatos constitucionales de imprescriptibilidad de los arts. 46, numeral 4, inciso segundo, así como 80, 233 y 396 de la CRE, en los siguientes términos:

4. Las infracciones de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, las acciones legales por daños ambientales; y, los delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes, son imprescriptibles tanto en la acción como en la pena.

De esta forma, el legislador traslada lo establecido en la CRE 2008, con sus respectivas reformas, a la codificación penal vigente.

 

Conclusión

De lo expuesto, se concluye:

Tanto la prescripción como la imprescriptibilidad se enmarcan dentro del Derecho penal, pero con objetivos muy distintos. Por una parte, la prescripción prevé que la persecución estatal tenga un límite razonable. Por otra parte, la imprescriptibilidad hace caso omiso a ese pensamiento y establece que no tiene influencia alguna el tiempo sobre la acción penal y la pena sobre ciertas conductas que son lesivas para la sociedad.

La prescripción y la imprescriptibilidad a lo largo de la historia han ido evolucionando, teniendo altibajos y siendo muy discrecional en etapas como el Absolutismo. Sin embargo, con la Revolución Francesa, el establecimiento del principio de legalidad y los acontecimientos que dieron lugar a los juicios de Núremberg y de Tokio se perfiló la imprescriptibilidad como un bastión en defensa de los derechos humanos.

Todos los ordenamientos jurídicos de los países de Iberoamérica que fueron revisados en el presente trabajo contemplan la imprescriptibilidad, aunque lo hacen con ciertas diferencias, siempre acogen aquellas conductas señaladas en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968.

Ecuador es consecuente con esta realidad y también contempla esos delitos de la Convención antes citada, pero extiende la imprescriptibilidad a bienes jurídicos como la administración pública, la naturaleza y la integridad sexual y reproductiva de los menores de edad.

Se concluye que la imprescriptibilidad permite a los Estados perseguir indefinidamente a los responsables de delitos que provocan un daño social grave, haciendo que Ecuador sea respetuoso de las convenciones y tratados firmados, así como también incluye peculiaridades respecto de otros ordenamientos jurídicos. La imprescriptibilidad se erige como una herramienta de necesario uso en los Estados democráticos modernos, donde a más de permitir los castigos sin importar el paso del tiempo, también sirve como herramienta disuasoria.

 

Referencias

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4.             Bernales Rojas, G. (2007). “La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos”. Revista Ius et Praxis, núm. 13, vol. 1, pp. 245-265.

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7.             Chaves Peña, E. (2013). “La acción penal privada y su implementación en Colombia”. Revista VIA IURIS, núm. 14, pp. 167-185.

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9.             Huertas Díaz, O. (2014). “El principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y su aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Un estudio desde los derechos humanos y la interpretación jurídica”. Revista Misión Jurídica, núm. 7, vol. 7, pp. 199-227.

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11.         Medina Otazu, A. (2009). Naturaleza Jurídica de la Prescripción, Artículos Jurídicos. Quito.

12.         Mila Maldonado, F. & Yánez Yánez, K. (2020). “El constitucionalismo ambiental en Ecuador”. Revista Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 97, pp. 1-26.

13.         Mir Puig, S. (2004). Derecho Penal. Parte General. Barcelona: Reppertor.

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Normativa Complementaria

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, 1968.

Constitución Política de la República del Ecuador, 1998.

Código Penal, Ecuador, 1971.

Constitución de la República del Ecuador, 2020.

Código Orgánico Integral Penal, 2021.

Código Penal de la República Argentina, 2020.

Código Penal de Colombia, 2021.

Código Penal de España, 2015.

Código Penal de Venezuela, 2020.

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Venezuela, 2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1] Respecto a esto, Pedreira González (2007) establece que ciertas conductas eran imprescriptibles, tales como el asesinato de varios ciudadanos o la excavación de un olivo sagrado.

[2] En relación a la imprescriptibilidad, Pedreira González destaca como ejemplo el caso de Cayo Rabirio (senador de la Antigua Roma que tomó parte en el asesinato Lucio Apuleyo Saturnino, tribuno de la plebe) quien fue enjuiciado 37 años después de la comisión de tal delito.

[3] Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos (art. 34), Legitimación de capitales (art. 35), Incumplimiento de los sujetos obligados en el delito Legitimación de capitales (art. 36), Asociación en delitos contra el orden público (art. 37), Tráfico ilícito de armas (art. 38), Fabricación ilícita de armas (art. 39), Manipulación genética ilícita (art. 40), Trata de personas (art. 41), Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas (art. 42), Tráfico ilegal de órganos (art. 43), Sicariato (art. 44), Obstrucción a la administración de justicia (art. 45), Pornografía (art. 46), Difusión de material pornográfico (art. 47), Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía (art. 48), Elaboración de material pornográfico infantil (art. 49), Obstrucción de la libertad de comercio (art. 50), Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público (art. 51), Terrorismo (art. 52) y Financiamiento al terrorismo (53).

[4] Estos delitos son: Incendios forestales y de vegetación (art. 246), Delitos contra la flora y fauna silvestres (art. 247), Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional (art. 248), Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana (art. 249), Abuso sexual a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana (art. 250), Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana (art. 250.1), Peleas o combates entre perros u otros animales de fauna urbana (art. 250.2), Abandono de animales de compañía (art. 250.3), Maltrato a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana (art. 250.4), Delitos contra el agua (art. 251), Delitos contra suelo (art. 252), Contaminación del aire (art. 253), Gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas (art. 254), Falsedad u ocultamiento de información ambiental (art. 255), Actividad ilícita de recursos mineros (art. 260), Financiamiento o suministro de maquinarias para extracción ilícita de recursos mineros (art. 261), Paralización del servicio de distribución de combustibles (art. 262), Adulteración de la calidad o cantidad de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles (art. 263), Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles (art. 264), Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos en las provincias fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial (art. 265) y Sustracción de hidrocarburos (art. 266).

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