Las garantas de no repeticin suponen una afectacin a la soberana de los estados?
Do the guarantees of non-repetition involve the sovereignty of the states?
As garantias de no repetio afetam a soberania dos estados?
Ena Cecilia Obando-Peralta I
eobandop@upao.edu.pe
https://orcid.org/0000-0001-5734-6764
Medaly Inocenta Cruz-Bermdez II
mcruzb1@upao.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-4673-550X
Correspondencia: eobandop@upao.edu.pe
Ciencias tcnicas y aplicadas
Artculo de revisin
*Recibido: 25 de septiembre de 2020 *Aceptado: 23 de octubre 2020 * Publicado: 23 de noviembre de 2020
I. Universidad Privada Antenor Orrego, Trujillo, Per.
II. Universidad Privada Antenor Orrego, Trujillo, Per.
Resumen
El presente artculo jurdico sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos parte del desarrollo de conceptos bsicos relativos a esta rama del Derecho, apoyada en jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, con el objetivo de determinar que las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos no se extralimita ni invade la soberana estatal al disponer las garantas de no repeticin como una arista de la reparacin integral de los daos producto de la vulneracin de derechos humanos. Para tales fines, se tomar como base las fuentes bibliogrficas en materia de derechos humanos y los casos que fueron sometidos a la Corte que resulten pertinentes.
Palabras claves: Derecho internacional; derechos humanos; reparacin integral; garantas de no repeticin; soberana estatal; ius cogens.
Abstract
This legal article on international human rights law is based on the development of basic concepts relating to this branch of law, supported by international human rights jurisprudence, with the objective of determining that the decisions of the Inter-American Court of Human Rights do not exceed or encroach upon State sovereignty by providing for guarantees of non-repetition as an aspect of the comprehensive reparation of damages resulting from human rights violations. For such purposes, the relevant bibliographic sources on human rights and the cases that were submitted to the Court that are relevant.
Keywords: International law; human rights; integral reparation; guarantees of non-repetition; state sovereignty; jus cogens.
Resumo
Este artigo jurdico sobre Direito Internacional dos Direitos Humanos parte do desenvolvimento de conceitos bsicos relacionados a este ramo do Direito, amparados pela jurisprudncia internacional sobre direitos humanos, com o objetivo de determinar que as decises da Corte Interamericana de Direitos Humanos no sejam do Estado. a soberania ultrapassada ou invadida pela prestao de garantias de no repetio como ponta da reparao integral dos danos decorrentes da violao dos direitos humanos. Para tanto, tomar-se- como base as fontes bibliogrficas sobre direitos humanos e os casos pertinentes apresentados Corte.
Palavras-chave: Direito Internacional; direitos humanos; reparo abrangente; garantias de no repetio; soberania do estado; ius cogens.
Introduccin
Generalidades del Derecho Internacional Pblico y Surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
El Derecho Internacional Pblico est constituido por el compendio de normas y principios que integran el ordenamiento jurdico de la comunidad internacional, orientado a regular la relacin entre los Estados y la de estos con los dems entes con subjetividad internacional; en pro de la bsqueda de la proteccin de intereses comunes a travs de la cooperacin de sus miembros. En otros trminos, se denomina Derecho Internacional al conjunto de reglas que determinan la conducta del cuerpo general de los estados civilizados en sus relaciones recprocas (Lawrence, 1902, p. 1112); tratndose de reglas generalmente observadas por los Estados en relacin a los individuos que pertenecen a otros Estados, con obligacin de ser cumplidas y respetadas por los homlogos de estos ltimos.
En esa misma lnea, refiere Snchez (2009) que el derecho internacional es una rama del derecho positivo creado a merced de la voluntad de los Estados que forman parte del ordenamiento jurdico internacional, estando fuertemente descentralizado en cuanto al ejercicio de funciones bsicas que normalmente se atribuyen a todo un sistema jurdico; adems, dispone de escasas normas universales y permite atribuir responsabilidad colectiva, por lo que, en suma, ha logrado crear un monopolio del uso de la fuerza en el plano normativo (pg. 15-16). Vale decir, es un conjunto de normas de contenido imperativo que emergen del consenso de los Estados como sujetos de Derecho Internacional; operando bajo un sistema desarticulado, esto es, carece de autoridades universales superiores que determinen las funciones de creacin de normas o instituyan aspectos de carcter judicial o ejecutivo; pues existe una preponderancia de la autonoma de las partes para regular estas cuestiones.
As tambin, permite atribuir una responsabilidad colectiva a los Estados, en la medida que estos se erigen como los principales sujetos obligados al respeto irrestricto de las disposiciones de ndole internacional, y ms precisamente, en materia de derechos humanos. En efecto, partiendo de la premisa que los Estados, en esencia, estn conformados por rganos integrados por individuos, resulta razonable concluir que cualquier afectacin a las obligaciones internacionales genera una responsabilidad imputable a este como persona jurdica, mas no al individuo como agente personal.
En ese panorama, deviene en necesario traer a colacin la clasificacin de los sujetos que ostenta personalidad jurdica internacional. Es as que, desde una perspectiva clsica del Derecho Internacional Pblico, encontramos al Estado como sujeto originario y a las organizaciones internacionales; sin embargo, se ha reconocido paulatinamente la subjetividad internacional de otros sujetos como la comunidad beligerante, los movimientos de liberacin nacional, las organizaciones parecidas a las estatales (Iglesia Catlica y la Soberana Orden de Malta) y el individuo persona fsica.
Los sujetos de Derecho Internacional son pues aquellos entes y/o entidades que gozan de personalidad jurdica, es decir, son titulares de derechos y obligaciones en un contexto supranacional; facultados para entablar relaciones jurdicas que se materializan en la suscripcin de tratados; motivo por el cual, ostentan la capacidad de reclamar la violacin o reconocimiento de un derecho en instancias internacionales y, por ende, tambin son pasibles de atribuirse responsabilidad internacional, siempre que incumplan sus obligaciones. Dicho de otro modo, son personas jurdicas, a excepcin del individuo, en las que concurren determinadas caractersticas, elementos y atributos propios de la comunidad internacional.
En ese orden de ideas, el Estado constituye el sujeto originario del Derecho Internacional Pblico, siendo el principal destinatario de su normativa; dicha afirmacin es compartida por doctrinarios como Rodrguez (2016) quien sostiene que: El Estado es el sujeto originario y pleno del Derecho Internacional, y le corresponden todas las atribuciones propias de la personalidad internacional (pg. S/N). Adems, est conformado por los siguientes elementos: territorio, poblacin, organizacin poltica y soberana.
Sobre este ltimo elemento resulta importante incidir, toda vez que, a partir del ejercicio del poder soberano de los Estados, el despliegue de su actuacin se encuentra avalada tanto a nivel interno como en contexto internacional; y, adems de ello, es un componente esencial sobre el que se fundan los cimientos de la sociedad internacional. De ah que la soberana suponga una cualidad indispensable para el accionar de los Estados, dado que, en los dems sujetos del Derecho Internacional, esta caracterstica no se efectiviza al tener una capacidad limitada o restringida.
As, la soberana importa el ejercicio exclusivo del Estado para decidir sobre aspectos de ndole poltica, econmica, social u otros, dentro del marco de su territorio; y, por otra parte, propugna la no intervencin de otros Estados en los asuntos internos, esto es, decisiones propias que nicamente le ataen a este. A partir de ello, se puede discernir entre la soberana interior y exterior, siendo que la primera responde a una facultad de organizacin y establecimiento del ordenamiento jurdico interno de los Estados; mientras que la segunda, supone la capacidad de actuar en un plano igualitario frente a sus pares, empero, bajo la sujecin de las normas que regulan la sociedad internacional.
Por otra parte, es menester indicar que en el Derecho Internacional Pblico Contemporneo se ha admitido el reconocimiento del individuo como sujeto con personalidad jurdica internacional, por cuanto, al gozar de derechos y deberes, son capaces de exigir la observancia de los mismos por parte del Estado u otros, tanto en sede nacional como internacional.
Bajo ese contexto, son los Estados quienes, principalmente, estn facultados para forjar relaciones entre ellos y generar compromisos mediante la celebracin de tratados, efectivizando el ejercicio de su poder soberano y concretizando la subjetividad internacional que poseen; de ah que el surgimiento de los distintos instrumentos internacionales obedezca al despliegue de los derechos con que cuentan quienes los suscriben y ratifican. No obstante, para entender ello es importante conceptualizar al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que no es sino una vertiente del Derecho Internacional Pblico, cuyo desarrollo y consolidacin est abocado al estudio de los derechos que poseen los seres humanos propios de su dignidad intrnseca, debiendo ser reconocidos por los sujetos de la comunidad internacional.
En ese sentido, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece las obligaciones que los Estados deben respetar. Al pasar a ser partes en los tratados internacionales, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos (ONU, s/f). Siendo que la obligacin de respetarlos se configura con la abstencin de los Estados de obstaculizar o limitar el disfrute de los derechos humanos; mientras que la obligacin de protegerlos obliga a estos a impedir su vulneracin; y, finalmente, el deber de realizarlos, presupone que los Estados adopten medidas para facilitar el goce y disfrute de los derechos humanos.
Para mayor ahondamiento, conviene detallar el desarrollo evolutivo de esta rama; de hecho, la doctrina es unnime al considerar que el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos obedece a los acontecimientos que configuraron la Segunda Guerra Mundial y el rgimen poltico dictatorial que predominaba en la mayora de pases de Europa. Es as como el 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, buscando a travs de este instrumento el compromiso por parte de todos los agentes que componen la comunidad internacional, de respetar los derechos mnimos de las personas: vida, dignidad humana, entre otros.
De forma subsecuente, y tomando como base dicho documento, nacieron distintos Tratados y Convenios en materia de derechos humanos cuyo denominador comn reside en la proteccin universal de los derechos y libertades esenciales del hombre, catalogados como valores igualitarios que proclaman el respeto de todos los Estados partes y sus miembros, adems de ser pasibles de control jurisdiccional ante la afectacin concreta de los mismos. Progresivamente, su implementacin se ha traducido en los Pactos Internacionales de 1966, la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos y dems documentos internacionales que buscan complementar, consolidar y reconocer los derechos bsicos de toda persona.
Soberana de los Estados y Proteccin de los Derechos Humanos
En el primer acpite se ha hecho referencia al Estado como sujeto primario del Derecho Internacional Pblico, quien en ejercicio de su poder soberano se encuentra facultado a dar nacimiento a relaciones jurdicas con otros Estados, generando compromisos mediante la celebracin de tratados o convenios. Sin embargo, con mayor precisin, conviene realizar un parangn entre la soberana estatal y la soberana internacional, siendo que la primera de ellas nace en la Edad media, especialmente en Francia, y supone la concentracin absoluta del poder del Estado para determinar las normas que regulan la vida de sus miembros a nivel interno (Naranjo, 1995, p. 210). De forma paralela, la soberana internacional es entendida como aquel poder insubordinado del que estn dotados los sujetos de la comunidad internacional para obligarse al cumplimiento de las polticas internacionales, sobre todo para la proteccin y respeto de los derechos humanos.
Esta lnea de pensamiento se encuentra reforzada con el contenido del artculo 2 de la Carta de Naciones Unidas, en cuanto seala que para la realizacin de los Propsitos consignados en el Artculo 1, la Organizacin y sus Miembros procedern de acuerdo con los siguientes Principios: La Organizacin est basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros; as tambin, el artculo 3.b de la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos que dispone los Estados americanos reafirman los siguientes principios: b) El orden internacional est esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberana e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.
Del tenor de lo expuesto, se desprende que la soberana de los Estados como miembros del sistema internacional constituye un principio que exige respeto de carcter indefectible, extendindose a nuestro entender, a una potestad para impedir la injerencia de los dems sujetos de la comunidad internacional en cuestiones de derecho interno, ello en la medida que la soberana guarda conexin con el principio de no intervencin. Sin embargo, no menos es cierto que la promulgacin de normas internas o cualquier materializacin del actuar del Estado debe estar acorde a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, toda vez que integran el orden pblico a nivel internacional.
Entonces, es de advertirse que actualmente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos est proclamando la transformacin del derecho interno de los Estados, situacin que importa ceder la soberana estatal a organismos internacionales; de esa forma, la proteccin de los derechos base de los ciudadanos se aleja de las preocupaciones internas y se adentra al sistema internacional como una de las competencias que ordena su intervencin en caso de vulneracin. Tal es as que encontramos como rganos jurisdiccionales internacionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional y otros entes encargadas de determinar la responsabilidad de los sujetos de derechos internacional, con la consecuente reparacin de daos.
A modo de ejemplo, resulta conveniente citar el Caso Barrios Altos Vs. Per, cuya materia vers sobre la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y lesin de un grupo de personas por parte de agentes militares, as como la falta de investigacin y sancin de los responsables del hecho. En ese sentido, se denunci la violacin del artculo 1 (obligacin de respetar los derechos), artculo 13 (libertad de pensamiento y expresin), artculo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), artculo 25 (proteccin Judicial), artculo 4 (derecho a la vida), artculo 5 (derecho a la Integridad Personal) y artculo 8 (Garantas Judiciales) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.
Los hechos del caso se suscitaron en fecha 03 de noviembre de 991, cuando seis integrantes del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejrcito, irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos en la ciudad de Lima, donde se estaba celebrando una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al lugar en dos vehculos y obligaron a las vctimas a arrojarse al suelo y les dispararon, resultando de ello quince personas fallecidas y cuatro gravemente heridas. Con posterioridad, el Congreso peruano promulg una ley de amnista, mediante la cual se exoneraba de responsabilidad a los militares, policas y tambin civiles que hubiesen cometido violaciones de derechos humanos o participado en ellas desde 1980 a 1995.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos admiti el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado por violacin de derechos humanos; decidi que las leyes de amnista N 26479 y N 26492 eran incompatibles con la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, carecan de efectos jurdicos; ordenando al Estado investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos, entre otras cuestiones.
Por otra parte, citamos el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, referido a la responsabilidad internacional del Estado por falta de investigacin y sancin de los responsables de la ejecucin extrajudicial de Luis Alfaro Almonacid Arellano, as como la falta de reparacin adecuada a favor de sus familiares; de esa forma, se denunciaba la violacin del artculo 1 (obligacin de respetar los derechos), artculo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), artculo 25 (proteccin judicial) y artculo 8 (garantas judiciales) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; a ello se sum la afectacin disposiciones normativas de derecho internacional conexas, esto es, contenidas en otros instrumentos de carcter supranacional.
Los hechos en que se funda este caso se desarrollaron en el contexto del rgimen militar que derroc el gobierno del Presidente Salvador Allende (1970 1973), donde la represin generalizada estaba dirigida a las personas que se consideraban opositoras del rgimen. Luis Alfredo Almonacid Arellano, profesor de enseanza bsica y militante del Partido comunista, fue detenido por carabineros el 16 de setiembre de 1973, quienes le dispararon a la salida de su casa, falleciendo al da siguiente. Consecuentemente, hacia el ao 1978 el gobierno expidi el Derecho Ley N 2.191, mediante el cual se conceda amnista a las personas que incurrieron en hechos delictuosos entre el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978; en mrito a dicha disposicin, no se investig de forma adecuada la muerte del seor Arellano, ni se sancin a los autores del delito.
Frente a ello, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, tan igual como el caso sealado anteriormente, dictamin que el Estado de Chile incumpli con sus obligaciones derivados del artculo 1 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, as como los derechos establecidos en el artculo 8.1 y 25 del mismo cuerpo normativo. Adems, se indic que, al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad (ejecucin extrajudicial), el Decreto Ley N 2.191 resultaba incompatible con la Convencin Americana y, por tanto, careca de efectos jurdicos, a la luz de dicho Tratado; en consecuencia, se dispuso que el Estado se encontraba en el deber de asegurarse que tal decreto no siga representando un obstculo para la continuacin de las investigaciones, especficamente, en el caso de la ejecucin extrajudicial del seor Almonacid.
En esa perspectiva, se avizora que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos antes citados ha determinado la responsabilidad internacional de los Estados por violacin de derechos humanos, bajo el sustento que la emisin de las leyes de amnista expedidas dentro del marco legal que atae al poder legislativo- constituyen una afectacin a las disposiciones del sistema internacional, en tanto evaden la investigacin de determinar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, dejando impunes los crmenes cometidos; adems de poner en grado de indefensin a las vctimas.
Ahora bien, cierto es que las leyes de amnista emitidas en su oportunidad- tanto en Per como en Chile- se efectuaron en un plano de legalidad, es decir, en el ejercicio del poder constituido del Estado y como manifestacin del poder soberano de este ltimo, por lo que, en principio, no podra realizarse ningn tipo de intromisin que colisione con el contenido de dichas disposiciones, de lo contrario se estara afectando la potestad de regular su ordenamiento jurdico interno. Sin embargo, conforme fluye de las decisiones de la CIDH, este rgano jurisdiccional internacional ha resuelto determinados casos ordenando la invalidez de las normas expedidas por los Estados como parte de su normativa interna.
Al respecto, existen posturas disidentes que sostienen que, en materia de reparacin de daos como consecuencia de la determinacin de la responsabilidad internacional de un Estado por violacin de derecho humanos, es vlida la derogacin, inaplicacin o invalidez de las disposiciones internas que contravienen imperativos legales de orden supranacional o normas ius cogens; y, por otro lado, hay quienes rechazan esta tesis bajo el fundamento del principio de soberana y legitimidad democrtica de los Estados como presupuesto indispensable para evitar la intromisin en la normativa de derecho interno.
Responsabilidad de los Estados por violacin de derechos humanos
Para entender la disyuntiva antes planteada, es pertinente recurrir a ciertos conceptos bsicos del Derecho Internacional Pblico y Derechos Humanos: control de convencionalidad, responsabilidad internacional de los Estados y reparacin integral de los daos, principalmente. En efecto, estas instituciones son las que concurren ante la denuncia de una violacin de derechos humanos donde la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, previo anlisis del caso en concreto, determina la responsabilidad internacional de un Estado a travs del control de convencionalidad, a efectos de ordenar una reparacin por los daos irrogados, en cualquiera de sus vertientes.
En primer trmino, debemos partir de la premisa de la comisin de un hecho internacionalmente ilcito, definido segn el artculo 2 del Proyecto de la Comisin de Derecho Internacional de la ONU sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos, al siguiente tenor: Hay hecho internacionalmente ilcito del Estado cuando un comportamiento consistente en una accin u omisin: a) Es atribuible al Estado segn el derecho internacional; y b) Constituye una violacin de una obligacin internacional del Estado. Dicho de otro modo, es indefectible la configuracin del elemento objetivo (accin u omisin atribuible a un Estado) y el elemento subjetivo (incumplimiento de obligacin internacional) para concluir en la responsabilidad internacional de un Estado. De ah que el hecho internacionalmente ilcito sea entendido como aquel actuar atribuible a un sujeto de derecho internacional que constituye una violacin a las disposiciones del ordenamiento jurdico internacional y, como consecuencia de ello, se establezca la responsabilidad internacional del sujeto que la gener de reparar el dao.
El proyecto en mencin brinda un alcance extenso respecto de la responsabilidad internacional, precisando en su artculo primero que todo hecho internacionalmente ilcito del Estado genera su responsabilidad internacional; describiendo con posterioridad las formas de reparacin de daos causados, a saber: restitucin, satisfaccin, indemnizacin, cesacin y garanta de no repeticin. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que el artculo 63.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos ha desarrollado los orgenes del denominado principio de reparacin integral, aduciendo que cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos en esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situacin que ha configurado la vulneracin de esos derechos y el pago de una justa indemnizacin a la parte lesionada.
De ello deriva el otorgamiento de medidas tales como: a) la investigacin de los hechos; b) la restitucin de derechos, bienes y libertades; c) la rehabilitacin fsica, psicolgica o social; d) la satisfaccin, mediante actos en beneficio de las vctimas; e) garantas de no repeticin de las violaciones y f) la indemnizacin compensatoria por dao material o inmaterial (Caldern, 2013, p.148). Ntese entonces que la reparacin integral de los daos comprende una serie de mecanismos que permite compensar de la forma ms idnea posible a las vctimas de violaciones de derechos humanos, imponiendo al Estado responsable internacionalmente, por ejemplo, actos de conmemoracin, compensaciones econmicas, reformas legislativas, campaas de concientizacin social, sancin a los sujetos responsables de la afectacin de derechos humanos y dems.
Entonces, hasta este extremo fijamos como argumento base que, al acreditarse la responsabilidad del Estado por la comisin de un hecho internacionalmente ilcito previo sometimiento a la jurisdiccin de los organismos internacionales competentes-, este tiene el deber de reparar los daos ocasionados desde dos aristas: primero, entendida como la obligacin que deviene de su responsabilidad internacional y, segundo, como el derecho de las vctimas. As pues, son estas quienes ostentan el derecho de exigir el cumplimiento de la reparacin integral a plenitud por parte del Estado, quien est en el deber de contar con medios idneos y efectivos para garantizar el goce de dicha reparacin en su mbito interno.
Hemos citado una serie de mecanismos que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos aplica como mtodo de reparacin de daos; empero, debemos enfatizar en las garantas de no repeticin, como elemento de la justicia transicional, encargadas de construir los lazos de reconciliacin, evitar el surgimiento de nuevos actores armados y conseguir legitimar nuevamente el Estado Social de Derecho, las instituciones y la democracia, lo que a su vez es una obligacin del Estado. (Uprimny, 2005, p. 50)
Pese a ello, es preciso indicar que la definicin de este mecanismo de reparacin de daos no ha sido uniforme en la doctrina, siendo considerada en algunas oportunidades como parte del derecho de las vctimas a la reparacin integral y, en otras, como un elemento autnomo de la justicia internacional que se adiciona a la verdad, justicia y reparacin. En efecto, tal y como se mencion en prrafos que anteceden, su origen deviene del artculo 63.1. de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, dispositivo que se complementa con los Principios de Joinet[1] donde se examina las obligaciones de los Estados a fin de conseguir una efectiva proteccin para las vctimas, dividindose en cuatro principales esferas: a) la verdad; b) la justicia; c) la reparacin y d) las garantas de no repeticin de las violaciones.
De esa forma, el principio nmero treinta y siete dispone que el Estado debe tomar las medidas apropiadas a fin de que las vctimas no puedan ser de nuevo confrontadas a violaciones que afecten a su dignidad. Deben ser consideradas con prioridad: a) Las medidas destinadas a disolver los grupos armados paramilitares; b) Las medidas derogando las disposiciones de excepcin, legislativas u otras, que favorezcan las violaciones; y, c) Las medidas administrativas o de otro tipo encaminadas a destituir a los agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos humanos.
Las garantas de no repeticin son importantes, por cuanto buscan reducir las probabilidades de que las violaciones de derechos humanos sean reiterativas, de forma que se contribuye con la prevencin y acta como disuasivo frente a otros Estados. Por consiguiente, el Estado debe prevenir la configuracin de actos que supongan la afectacin a derechos fundamentales y, merced a ello, adoptar medidas legales, administrativas y de otra ndoles que resulten necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos, conforme lo dej establecido la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, indicando textualmente en la parte in fine del prrafo 240 que: el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin.
A efectos de un mayor entendimiento, citaremos algunos ejemplos donde se manifiesten las garantas de no repeticin, ms all de las anteriormente indicadas: en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, con motivo del juzgamiento y sentencia de treinta y dos personas por homicidio intencional (cuya nica condena era la pena de muerte, en virtud de la Ley de Delitos contra Persona) donde los procesos tardaron en demasa, no haba disponibilidad de asistencia letrada, haba hacinamiento y falta de higiene con relacin a las condiciones de detencin; la CIDH dispuso que el Estado modifique las condiciones de su sistema carcelario para adecuarlas a las normas internacionales de proteccin de los derechos humanos aplicables a la materia, adems de solicitar la abstencin por parte del Estado respecto de la aplicacin de la Ley de Delitos contra la Persona de 1925, ordenando su adecuacin a las normas relativas a la proteccin de derechos humanos.
As tambin, en el caso Pacheco Teruel vs. Honduras donde se reclamaba el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de ciento siete internos de la celda nmero diecinueve del Centro Penal de San Pedro Sula (Honduras) producto de un incendio, la CIDH orden adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra ndole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios, adecundolas a los estndares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones crticas, as como evitar la sobrepoblacin y el hacinamiento; entre otras cuestiones.
Conforme se aprecia de los casos anteriormente citados, la CIDH dictamin la responsabilidad internacional de los Estados por violacin de derechos humanos (derecho a la vida, integridad fsica, entre otros); y, en consecuencia, orden que estos proporcionen a los internos las condiciones necesarias para que su estada en los centros penitenciarios responda a las disposiciones en materia de derechos humanos; adems de ello, dispuso dejar sin efectos normatividad interna de los Estados que no eran acordes a lo que profesan las normas del sistema jurdico internacional y solicit la emisin de normas que propugnen mejorar las condiciones antes descritas.
De igual forma que en el caso Barrios Altos Vs. Per y el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, donde bsicamente la CIDH dej sin efecto las leyes de amnista que integraban su ordenamiento interno por ser contrarias a las normas relativas a derechos humanos, este organismo supranacional reitera su postura en los casos Hilaire y otros Vs. Trinidad, y Pacheco Teruel vs. Honduras ordenando la inaplicacin de una norma y la emisin de leyes acorde a la esencia del Derecho Internacional de Derechos Humanos, respectivamente.
Ntese entonces que, conforme se vena describiendo en apartados ut supra, se acenta la disyuntiva para esclarecer si las normas que operen en el orden jurdico interno de los Estados sern expedidas dentro de su marco nacional a travs de los procedimientos estatales y democrticos prestablecidos en las normas constitucionales o legales para tales fines; o si, por el contrario, estas sern establecidas extraordinariamente por los organismos jurisdiccionales internacionales al momento que se avoquen al conocimiento de un caso en concreto.
Y es que el cuestionamiento no gira en torno nicamente a la afectacin de la soberana estatal como presupuesto indispensable para el correcto desarrollo del Derecho Internacional Pblico y de los Derechos Humanos, sino que, aunado a ello, se ha esbozado que la legitimidad democrtica juega un papel importante al momento de defender la potestad del Estado para regular de forma monoplica las reglas que enmarcan a sus nacionales, sin que para ello deba existir alguna intromisin de agentes externos.
El principio de legitimidad democrtica profesa que las decisiones polticas y la organizacin estatal sea consecuencia de un proceso en el cual la poblacin participe de forma activa, sea de forma directa o mediante sus representantes, dando como resultado el dictamen de una decisin acorde a la voluntad mayoritaria. Frente a ello, muchos doctrinarios sitan al ideal de los Derechos Humanos, que aspira a un ordenamiento jurdico edificado sobre el principio de dignidad humana, as como el respeto irrestricto a la exigibilidad de la justicia ante su vulneracin.
Tal es as que, se toman como conceptos contrapuestos, dado que en mrito al principio de legitimidad democrtica el Estado ostenta la potestad unitaria de la toma de decisiones polticas o jurdicas, validando la participacin ciudadana traducida en la eleccin de sus representantes; sin embargo, como medio de defensa y proteccin de los derechos humanos, los tribunales supranacionales estn posibilitados de evaluar si el contenido fundamental de los derechos comprendidos en instrumentos nacionales se condice con la naturaleza misma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o si existe alguna disposicin normativa que atente contra este. Esta ltima situacin, donde la CIDH tendra la facultad sobreponerse al ordenamiento jurdico interno de los Estados, supondra una afectacin a la soberana estatal y la legitimidad democrtica, en la medida que incide, modifica y adapta disposiciones de carcter interno.
Fundamentos sobre la legitimidad de las decisiones de la CIDH
Debemos partir de la premisa de la conceptualizacin de los derechos humanos, entendidos como derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distincin alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen tnico, lengua, religin o cualquier otra condicin (ONU, s/f); dentro de ellos se incluyen al derecho a la vida y a la libertad, a no estar sometido ni a esclavitud ni a torturas, a la educacin y al trabajo, entre otros consagrados en los distintos instrumentos internacionales destinados a su reconocimiento y proteccin, siendo uno de los ms importantes la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Del mismo modo, Casal (2008) define a los derechos humanos desde dos perspectivas: en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, seala que los derechos humanos son derechos inherentes a la persona que se derivan de la dignidad humana y resultan fundamentales en un determinado estado de evolucin de la humanidad, por lo que reclaman una proteccin (p. 16); por otro lado, en sentido estricto, son esos mismos derechos, pero en la medida que son reconocidos y protegidos en el mbito internacional.
Al ser derechos inherentes a la persona, pues los posee por su sola condicin de tal y producto de su dignidad humana, son los Estados los obligados a garantizar el goce y disfrute de los mismos, siendo estos los responsables frente a cualquier acto que los vulnere. Ello es as, bsicamente, porque estn revestidos de ciertas caractersticas que los hacen oponibles frente a quienes poseen subjetividad internacional: universales, inalienables, imprescriptibles, de reconocimiento progresivo, entre otras cualidades.
Resulta importante enfatizar en el carcter universal de los derechos humanos, en tanto son reconocidos a todos los hombres sin distincin alguna, por medio de tratados, declaraciones o instrumentos de alcance regional; siendo ello as, reclaman una proteccin primaria que coloca a los sujetos de derecho internacional en un plano de subordinacin, obligndolos a orientar su actuacin acorde a las normas en dicha materia. Es as como la celebracin de documentos internacionales sobre derechos humanos, trasladado a la legislacin interna de los Estados, encuentra su fundamento; pues, reiteramos, se tratan de derecho bsicos que corresponden a todo sujeto de derecho.
Consecuentemente, tenemos como segunda premisa que las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos humanos se configuran como deberes u obligaciones en atencin a la voluntad dada por los Estados para ratificar los tratados o convenios internacionales en dicha materia, aceptando la competencia de los organismos y tribunales supranacionales que tienen por objetivo principal velar por la obediencia de su normatividad. Dicho de otro modo, prima facie, las decisiones de la CIDH previamente citadas, poseen legitimidad en mrito al ejercicio de la soberana estatal para someterse al sistema jurdico internacional, pues tal soberana se refleja en la libertad de poder celebrar convenios o tratados en materia de derechos humanos, dando origen a la obligatoriedad de respetar todo aquel documento de ndole internacional que verse sobre dicha materia.
Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos son de carcter imperativo, esto es, ostentan efectos erga omnes, de tal forma que los Estados se encuentran comprometidos a respetarlos, al margen de que hayan prestado su consentimiento o no. En suma, operan como una especie de ius cogens, un derecho cuyos principios no pueden desconocerse de ninguna forma por los Estados que integran el sistema internacional. De ello se colige que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos posee plena facultad para dictar las medidas que considere prudentes y necesarias para proteger estos derechos de naturaleza imperativa, pues ante la insuficiente del derecho interno de los Estados para otorgarla, es el organismo jurisdiccional supranacional el llamado a subsanar tales deficientes y resarcir el dao ocasionado como consecuencia de la vulneracin de derechos humanos.
En efecto, en la mayora de los supuestos se exige el agotamiento de las instancias nacionales para poder solicitar la tutela jurisdiccional ante tribunales internacionales, toda vez que se busca garantizar que la reparacin de un dao si es que lo hubiese- sea materia de dilucidacin y atencin por los tribunales nacionales, y solo en caso de que la justicia nacional no se materialice, sea posible exigir el resarcimiento en sede internacional.
Ahora bien, tal y como se manifest en un principio, surga una problemtica para determinar si las medidas dictadas como garantas de no repeticin, en el marco de la reparacin integral frente a la violacin de derechos humanos, supona una afectacin a la soberana estatal y el principio de legitimidad democrtica; frente a lo cual, nuestra postura es negativa al considerarse que la defensa de los derechos humanos se configura como una responsabilidad de los sujetos de derecho internacional que suscriben convenios y tratados orientados a su defensa y proteccin; y, ms an, porque se tratan de derechos inherentes, de carcter imperativo o ius cogens, que ameritan reconocimiento en los ordenamientos jurdicos internos y, por ende, son pasibles de tutela jurisdiccional efectiva internacional ante la vulneracin de estos.
En ese panorama, las garantas de no repeticin como son: i) mejoras en las condiciones de detencin; ii) creacin de una garanta constitucional de hbeas corpus o recurso de amparo; iii) garantizar a los pueblos indgenas el reconocimiento de la personalidad jurdica; iv) propiedad y proteccin judicial; v) ejercicio de la libertad de expresin y adecuacin de los delitos de injuria y calumnia; vi) regulacin legal del derecho a ser elegido; vii) modificar ordenamiento interno o reformas constitucionales; viii) aplicacin de control de convencionalidad; ix) realizar reformas legislativas en el Sistema Penitenciario; no son a nuestro entender medidas que condicionen el proceso legislativo democrtico de un Estado y que generen un traspaso del poder de decisin poltica y legislativa a instancias internacionales.
Dicha conclusin se deriva del control de convencionalidad que aplica la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, consistente en juzgar en casos concretos si un acto o normativa de derecho interno es concordante con la Convencin Americana de Derecho Humanos; de lo contrario, se dispondr la reforma, abrogacin o inaplicacin de tales actos o disposiciones a razn de la proteccin de los derechos humanos y el contenido de otros instrumentos internacionales sobre dicha materia.
En otros trminos, el control de convencionalidad es la potestad conferida a determinados rganos jurisdiccionales para verificar la congruencia entre un acto interno Constitucin, ley, reglamento, etctera con las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa lnea argumentativa, Sags (2013) expone los fundamentos jurdicos de esta institucin: el efecto til de las obligaciones internacionales que deben ser cumplidas de buena fe y la prohibicin de alegar el derecho interno para incumplirlas, conforme al artculo 27 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (p.226)
Ahora bien, dicho control tambin procede cuando el Estado omiti cumplir con la obligacin de adoptar disposiciones de derecho interno en aras de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Convencin; de conformidad con el artculo 1.1 de dicho cuerpo normativo, en cuanto seala: Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social; concordante con el artculo 2, que dispone: si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
A partir de ello, la CIDH en el caso Castillo Petruzzi vs. Per (1999) estableci que el deber general del artculo 2 de la Convencin Americana implica la adopcin de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresin de normas jurdicas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen violacin a las garantas previstas en la Convencin Americana. Por la otra, la expedicin de normas y el desarrollo de prcticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantas.
Entonces, de los citados dispositivos normativos, se advierte que los Estados miembros de la Convencin se encuentran obligados a adoptar medidas normativas o de otro carcter destinadas a garantizar los derechos y libertades de los hombres; por lo que, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos se avoca al conocimiento de un caso en concreto y reconoce la responsabilidad internacional de un Estado disponiendo, por ejemplo, dejar sin efectos jurdicos una determinada ley u ordenando la emisin de una norma acorde a los fines del sistema internacional en materia de derechos humanos; lo hace en virtud del artculo 1.1. y 2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos pues, en principio, existe un compromiso taxativo de los Estados para implantar dichas medidas; empero, al advertirse la existencia de disposiciones normativas que transgreden los instrumentos internacionales sobre dicha materia o ante ausencia de estas, resulta razonable que se disponga la ejecucin de mecanismos orientadas a corregir dicho dficit.
He ah donde las decisiones de la CIDH encuentran su sustento, dado que el control de convencionalidad se extiende a la normativa en general e incluso a la Constitucin de un Estado, como en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile donde se orden modificar el ordenamiento jurdico interno de dicho Estado con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibicin de la pelcula La ltima Tentacin de Cristo. Con ello se dota de validez jurdica la actuacin de este rgano jurisdiccional supranacional al pretender modificar disposiciones del derecho nacional por afectacin de derechos humanos. Y es que, siendo el Estado el primer agente encargado de velar por el cumplimiento de normativa internacional relativa a derechos humanos, deviene en necesario que el compendio de normas jurdicas que integran su derecho interno sean armonizadas con las de carcter internacional.
Conclusiones
El surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos obedece a una necesidad de reconocer y salvaguardar los derechos que les ataen a todos los hombres por su sola condicin de tal; para cuyo efecto se han celebrado distintos tratados o convenios en materia de derechos humanos que responde al ejercicio soberano de los Estados, y mrito a los cuales contraen obligaciones tanto a nivel internacional como en el mbito interno.
Ante la inobservancia de las disposiciones emanadas del sistema jurdico internacional, esto es, la comisin de un hecho internacionalmente ilcito, se determinar la responsabilidad internacional de los Estados que amerita la imposicin de una determina medida como mtodo de reparacin integral de daos. Este ltimo concepto, exige que se adopten soluciones, tales como: investigacin, restitucin, rehabilitacin, satisfaccin, indemnizacin y garantas de no repeticin.
Las garantas de no repeticin se manifiestan a travs de la exigencia de crear garantas constitucionales, reconocer el ejercicio de la libre expresin, dejar sin efecto resoluciones incompatibles con la Convencin, modificar ordenamientos jurdicos internos o plantear reformas constitucionales, realizar reformas legislativas en el Sistema Penitenciario, y otros. Dichas medidas son legtimas y no contravienen al principio de soberana de los Estados, por cuanto, estos se obligan a reconocer, respetar y adoptar medidas legislativas o de otra ndole en su derecho nacional, para garantizar el ejercicio de los derechos humanos.
As tambin, la legitimidad democrtica de los Estado no se encuentra limitada o sustituida por los tribunales o cortes internacional al analizar un caso en concreto, toda vez que la participacin de la ciudadana al elegir a los representantes que se situarn en los distintos poderes pblicos, importa que se les otorgue la facultad de poder suscribir convenios o tratados relativos a derechos humanos; y, por ende, sea vlida la exigencia de un cumplimiento por parte de todos los miembros de dicha nacin.
Adems, debemos partir de la premisa que los tribunales internacionales estn facultados para aplicar el control de convencionalidad, identificando aquellos preceptos normativos que integran el derecho interno de un Estado y que resultan incompatibles con el compendio de normas supranacionales en materia de derechos humanos. Entonces, siendo que los derechos protegidos son erga omnes y de carcter ius cogens, resulta razonable colegir que cualquier afectacin contra estos debe ser resarcido por las cortes internacionales a razn de su naturaleza intrnseca.
Referencias
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Criterios jurisprudenciales
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3. Corte CIDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N 211.
4. Corte CIDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C N 94.
5. Corte CIDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia 27 de abril de 2012. Serie C N 209.
6. Corte CIDH. Caso Castillo Petruzzi vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C N 52.
7. Corte CIDH. Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N 73.
2020 por los autores. Este artculo es de acceso abierto y distribuido segn los trminos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribucin-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).
[1] Derivados del Informe final elaborado y revisado por M. Louis Joinet para la Organizacin de Naciones Unidas sobre la impunidad y el conjunto de principios para la proteccin y promocin de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad en el ao 1997
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