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�Las garant�as de no repetici�n suponen una afectaci�n a la soberan�a de los estados?

 

Do the guarantees of non-repetition involve the sovereignty of the states?

 

As garantias de n�o repeti��o afetam a soberania dos estados?

 

Ena Cecilia Obando-Peralta I

eobandop@upao.edu.pe

https://orcid.org/0000-0001-5734-6764

 

Medaly Inocenta Cruz-Berm�dez II

mcruzb1@upao.edu.pe

https://orcid.org/0000-0002-4673-550X

 

 

Correspondencia: eobandop@upao.edu.pe

 

 

Ciencias t�cnicas y aplicadas ���

Art�culo de revisi�n �

*Recibido: 25 de septiembre de 2020 *Aceptado: 23 de octubre 2020 * Publicado: 23 de noviembre de 2020

 

        I.            Universidad Privada Antenor Orrego, Trujillo, Per�.

     II.            Universidad Privada Antenor Orrego, Trujillo, Per�.���


Resumen

El presente art�culo jur�dico sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos parte del desarrollo de conceptos b�sicos relativos a esta rama del Derecho, apoyada en jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, con el objetivo de determinar que las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos no se extralimita ni invade la soberan�a estatal al disponer las garant�as de no repetici�n como una arista de la reparaci�n integral de los da�os producto de la vulneraci�n de derechos humanos. Para tales fines, se tomar� como base las fuentes bibliogr�ficas en materia de derechos humanos y los casos que fueron sometidos a la Corte que resulten pertinentes.

Palabras claves: Derecho internacional; derechos humanos; reparaci�n integral; garant�as de no repetici�n; soberan�a estatal; ius cogens.

 

Abstract

This legal article on international human rights law is based on the development of basic concepts relating to this branch of law, supported by international human rights jurisprudence, with the objective of determining that the decisions of the Inter-American Court of Human Rights do not exceed or encroach upon State sovereignty by providing for guarantees of non-repetition as an aspect of the comprehensive reparation of damages resulting from human rights violations. For such purposes, the relevant bibliographic sources on human rights and the cases that were submitted to the Court that are relevant.

Keywords: International law; human rights; integral reparation; guarantees of non-repetition; state sovereignty; jus cogens.

 

Resumo

Este artigo jur�dico sobre Direito Internacional dos Direitos Humanos parte do desenvolvimento de conceitos b�sicos relacionados a este ramo do Direito, amparados pela jurisprud�ncia internacional sobre direitos humanos, com o objetivo de determinar que as decis�es da Corte Interamericana de Direitos Humanos n�o sejam do Estado. a soberania � ultrapassada ou invadida pela presta��o de garantias de n�o repeti��o como ponta da repara��o integral dos danos decorrentes da viola��o dos direitos humanos. Para tanto, tomar-se-� como base as fontes bibliogr�ficas sobre direitos humanos e os casos pertinentes apresentados � Corte.

Palavras-chave: Direito Internacional; direitos humanos; reparo abrangente; garantias de n�o repeti��o; soberania do estado; ius cogens.

 

Introducci�n

Constantemente se ha sometido a debate las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos cuando determina la responsabilidad internacional de un Estado frente a la violaci�n de derechos humanos, enti�ndase derechos base que le asisten a todos los hombres por su propia condici�n de tal. En efecto, se cuestiona si las medidas que se adoptan como mecanismos que comprenden la reparaci�n integral de da�os, son leg�timas y responden a una necesidad imperante de proteger los derechos humanos o, si por el contrario, los Estados se encuentran en un plano de inferioridad frente a tales decisiones, habida cuenta que en algunos casos se ha dispuesto la ejecuci�n de ciertos actos de supondr�an una invasi�n e injerencia en la soberan�a estatal, ordenando el desarrollo de determinadas acciones sin tomar en consideraci�n el ordenamiento jur�dico interno de estos y, m�s a�n, limitando y cuestionando la normativa interna expedida en el marco de legalidad. En ese panorama, se advierte la existencia de dos posturas contrarias; sin embargo, es materia del presente art�culo brindar fundamentos jur�dicos que sustenten la legitimidad de las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre la base de las disposiciones que integran el sistema jur�dico internacional y el desarrollo de conceptos b�sicos.

 

Generalidades del Derecho Internacional P�blico y Surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El Derecho Internacional P�blico est� constituido por el compendio de normas y principios que integran el ordenamiento jur�dico de la comunidad internacional, orientado a regular la relaci�n entre los Estados y la de estos con los dem�s entes con subjetividad internacional; en pro de la b�squeda de la protecci�n de intereses comunes a trav�s de la cooperaci�n de sus miembros. En otros t�rminos, �se denomina Derecho Internacional al conjunto de reglas que determinan la conducta del cuerpo general de los estados civilizados en sus relaciones rec�procas� (Lawrence, 1902, p. 11�12); trat�ndose de reglas generalmente observadas por los Estados en relaci�n a los individuos que pertenecen a otros Estados, con obligaci�n de ser cumplidas y respetadas por los hom�logos de estos �ltimos.

En esa misma l�nea, refiere S�nchez (2009) que el derecho internacional es una rama del derecho positivo creado a merced de la voluntad de los Estados que forman parte del ordenamiento jur�dico internacional, estando fuertemente descentralizado en cuanto al ejercicio de funciones b�sicas que normalmente se atribuyen a todo un sistema jur�dico; adem�s, dispone de escasas normas universales y permite atribuir� responsabilidad colectiva, por lo que, en suma, ha logrado crear un monopolio del uso de la fuerza en el plano normativo� (pg. 15-16). Vale decir, es un conjunto de normas de contenido imperativo que emergen del consenso de los Estados como sujetos de Derecho Internacional; operando bajo un sistema desarticulado, esto es, carece de autoridades universales superiores que determinen las funciones de creaci�n de normas o instituyan aspectos de car�cter judicial o ejecutivo; pues existe una preponderancia de la autonom�a de las partes para regular estas cuestiones.

As� tambi�n, permite atribuir una responsabilidad colectiva a los Estados, en la medida que estos se erigen como los principales sujetos obligados al respeto irrestricto de las disposiciones de �ndole internacional, y m�s precisamente, en materia de derechos humanos. En efecto, partiendo de la premisa que los Estados, en esencia, est�n conformados por �rganos integrados por individuos, resulta razonable concluir que cualquier afectaci�n a las obligaciones internacionales genera una responsabilidad imputable a este como persona jur�dica, mas no al individuo como agente personal.

En ese panorama, deviene en necesario traer a colaci�n la clasificaci�n de los sujetos que ostenta personalidad jur�dica internacional. Es as� que, desde una perspectiva cl�sica del Derecho Internacional P�blico, encontramos al Estado como sujeto originario y a las organizaciones internacionales; sin embargo, se ha reconocido paulatinamente la subjetividad internacional de otros sujetos como la comunidad beligerante, los movimientos de liberaci�n nacional, las organizaciones parecidas a las estatales (Iglesia Cat�lica y la Soberana Orden de Malta) y el individuo � persona f�sica.

Los sujetos de Derecho Internacional son pues aquellos entes y/o entidades que gozan de personalidad jur�dica, es decir, son titulares de derechos y obligaciones en un contexto supranacional; facultados para entablar relaciones jur�dicas que se materializan en la suscripci�n de tratados; motivo por el cual, ostentan la capacidad de reclamar la violaci�n o reconocimiento de un derecho en instancias internacionales y, por ende, tambi�n son pasibles de atribuirse responsabilidad internacional, siempre que incumplan sus obligaciones. Dicho de otro modo, son personas jur�dicas, a excepci�n del individuo, en las que concurren determinadas caracter�sticas, elementos y atributos propios de la comunidad internacional.

En ese orden de ideas, el Estado constituye el sujeto originario del Derecho Internacional P�blico, siendo el principal destinatario de su normativa; dicha afirmaci�n es compartida por doctrinarios como Rodr�guez (2016) quien sostiene que: �El Estado es el sujeto originario y pleno del Derecho Internacional, y le corresponden todas las atribuciones propias de la personalidad internacional� (pg. S/N). Adem�s, est� conformado por los siguientes elementos: territorio, poblaci�n, organizaci�n pol�tica y soberan�a.

Sobre este �ltimo elemento resulta importante incidir, toda vez que, a partir del ejercicio del poder soberano de los Estados, el despliegue de su actuaci�n se encuentra avalada tanto a nivel interno como en contexto internacional; y, adem�s de ello, es un componente esencial sobre el que se fundan los cimientos de la sociedad internacional. De ah� que la soberan�a suponga una cualidad indispensable para el accionar de los Estados, dado que, en los dem�s sujetos del Derecho Internacional, esta caracter�stica no se efectiviza al tener una capacidad limitada o restringida.�

As�, la soberan�a importa el ejercicio exclusivo del Estado para decidir sobre aspectos de �ndole pol�tica, econ�mica, social u otros, dentro del marco de su territorio; y, por otra parte, propugna la no intervenci�n de otros Estados en los asuntos internos, esto es, decisiones propias que �nicamente le ata�en a este. A partir de ello, se puede discernir entre la soberan�a interior y exterior, siendo que la primera responde a una facultad de organizaci�n y establecimiento del ordenamiento jur�dico interno de los Estados; mientras que la segunda, supone la capacidad de actuar en un plano igualitario frente a sus pares, empero, bajo la sujeci�n de las normas que regulan la sociedad internacional.

Por otra parte, es menester indicar que en el Derecho Internacional P�blico Contempor�neo se ha admitido el reconocimiento del individuo como sujeto con personalidad jur�dica internacional, por cuanto, al gozar de derechos y deberes, son capaces de exigir la observancia de los mismos por parte del Estado u otros, tanto en sede nacional como internacional.

Bajo ese contexto, son los Estados quienes, principalmente, est�n facultados para forjar relaciones entre ellos y generar compromisos mediante la celebraci�n de tratados, efectivizando el ejercicio de su poder soberano y concretizando la subjetividad internacional que poseen; de ah� que el surgimiento de los distintos instrumentos internacionales obedezca al despliegue de los derechos con que cuentan quienes los suscriben y ratifican. No obstante, para entender ello es importante conceptualizar al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que no es sino una vertiente del Derecho Internacional P�blico, cuyo desarrollo y consolidaci�n est� abocado al estudio de los derechos que poseen los seres humanos propios de su dignidad intr�nseca, debiendo ser reconocidos por los sujetos de la comunidad internacional.

En ese sentido, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos �establece las obligaciones que los Estados deben respetar. Al pasar a ser partes en los tratados internacionales, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos� (ONU, s/f).� Siendo que la obligaci�n de respetarlos se configura con la abstenci�n de los Estados de obstaculizar o limitar el disfrute de los derechos humanos; mientras que la obligaci�n de protegerlos obliga a estos a impedir su vulneraci�n; y, finalmente, el deber de realizarlos, presupone que los Estados adopten medidas para facilitar el goce y disfrute de los derechos humanos.

Para mayor ahondamiento, conviene detallar el desarrollo evolutivo de esta rama; de hecho, la doctrina es un�nime al considerar que el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos obedece a los acontecimientos que configuraron la Segunda Guerra Mundial y el r�gimen pol�tico dictatorial que predominaba en la mayor�a de pa�ses de Europa. Es as� como el 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos, buscando a trav�s de este instrumento el compromiso por parte de todos los agentes que componen la comunidad internacional, de respetar los derechos m�nimos de las personas: vida, dignidad humana, entre otros.

De forma subsecuente, y tomando como base dicho documento, nacieron distintos Tratados y Convenios en materia de derechos humanos cuyo denominador com�n reside en la protecci�n universal de los derechos y libertades esenciales del hombre, catalogados como valores igualitarios que proclaman el respeto de todos los Estados partes y sus miembros, adem�s de ser pasibles de control jurisdiccional ante la afectaci�n concreta de los mismos. Progresivamente, su implementaci�n se ha traducido en los Pactos Internacionales de 1966, la Convenci�n Interamericana sobre Derechos Humanos y dem�s documentos internacionales que buscan complementar, consolidar y reconocer los derechos b�sicos de toda persona.

 

Soberan�a de los Estados y Protecci�n de los Derechos Humanos

En el primer ac�pite se ha hecho referencia al Estado como sujeto primario del Derecho Internacional P�blico, quien en ejercicio de su poder soberano se encuentra facultado a dar nacimiento a relaciones jur�dicas con otros Estados, generando compromisos mediante la celebraci�n de tratados o convenios. Sin embargo, con mayor precisi�n, conviene realizar un parang�n entre la soberan�a estatal y la soberan�a internacional, siendo que la primera de ellas nace en la Edad media, especialmente en Francia, y supone la concentraci�n absoluta del poder del Estado para determinar las normas que regulan la vida de sus miembros a nivel interno (Naranjo, 1995, p. 210). De forma paralela, la soberan�a internacional es entendida como aquel poder insubordinado del que est�n dotados los sujetos de la comunidad internacional para obligarse al cumplimiento de las pol�ticas internacionales, sobre todo para la protecci�n y respeto de los derechos humanos.

Esta l�nea de pensamiento se encuentra reforzada con el contenido del art�culo 2 de la Carta de Naciones Unidas, en cuanto se�ala que �para la realizaci�n de los Prop�sitos consignados en el Art�culo 1, la Organizaci�n y sus Miembros proceder�n de acuerdo con los siguientes Principios: La Organizaci�n est� basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros�; as� tambi�n, el art�culo 3.b de la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos que dispone �los Estados americanos reafirman los siguientes principios: b) El orden internacional est� esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberan�a e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional�.

Del tenor de lo expuesto, se desprende que la soberan�a de los Estados como miembros del sistema internacional constituye un principio que exige respeto de car�cter indefectible, extendi�ndose a nuestro entender, a una potestad para impedir la injerencia de los dem�s sujetos de la comunidad internacional en cuestiones de derecho interno, ello en la medida que la soberan�a guarda conexi�n con el principio de no intervenci�n. Sin embargo, no menos es cierto que la promulgaci�n de normas internas o cualquier materializaci�n del actuar del Estado debe estar acorde a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, toda vez que integran el orden p�blico a nivel internacional.

Entonces, es de advertirse que actualmente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos est� proclamando la transformaci�n del derecho interno de los Estados, situaci�n que importa ceder la soberan�a estatal a organismos internacionales; de esa forma, la protecci�n de los derechos base de los ciudadanos se aleja de las preocupaciones internas y se adentra al sistema internacional como una de las competencias que ordena su intervenci�n en caso de vulneraci�n. Tal es as� que encontramos como �rganos jurisdiccionales internacionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional y otros entes encargadas de determinar la responsabilidad de los sujetos de derechos internacional, con la consecuente reparaci�n de da�os.

A modo de ejemplo, resulta conveniente citar el Caso Barrios Altos Vs. Per�, cuya materia vers� sobre la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y lesi�n de un grupo de personas por parte de agentes militares, as� como la falta de investigaci�n y sanci�n de los responsables del hecho. En ese sentido, se denunci� la violaci�n del art�culo 1 (obligaci�n de respetar los derechos), art�culo 13 (libertad de pensamiento y expresi�n), art�culo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), art�culo 25 (protecci�n Judicial), art�culo 4 (derecho a la vida), art�culo 5 (derecho a la Integridad Personal) y art�culo 8 (Garant�as Judiciales) de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

Los hechos del caso se suscitaron en fecha 03 de noviembre de 991, cuando seis integrantes del grupo Colina, compuesto por miembros del Ej�rcito, irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos en la ciudad de Lima, donde se estaba celebrando una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al lugar en dos veh�culos y obligaron a las v�ctimas a arrojarse al suelo y les dispararon, resultando de ello quince personas fallecidas y cuatro gravemente heridas. Con posterioridad, el Congreso peruano promulg� una ley de amnist�a, mediante la cual se exoneraba de responsabilidad a los militares, polic�as y tambi�n civiles que hubiesen cometido violaciones de derechos humanos o participado en ellas desde 1980 a 1995.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos admiti� el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado por violaci�n de derechos humanos; decidi� que las leyes de amnist�a N� 26479 y N� 26492 eran incompatibles con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, carec�an de efectos jur�dicos; ordenando al Estado investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos, entre otras cuestiones.

Por otra parte, citamos el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, referido a la responsabilidad internacional del Estado por falta de investigaci�n y sanci�n de los responsables de la ejecuci�n extrajudicial de Luis Alfaro Almonacid Arellano, as� como la falta de reparaci�n adecuada a favor de sus familiares; de esa forma, se denunciaba la violaci�n del art�culo 1 (obligaci�n de respetar los derechos), art�culo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), art�culo 25 (protecci�n judicial) y art�culo 8 (garant�as judiciales) de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos; a ello se sum� la afectaci�n disposiciones normativas de derecho internacional conexas, esto es, contenidas en otros instrumentos de car�cter supranacional.

Los hechos en que se funda este caso se desarrollaron en el contexto del r�gimen militar que derroc� el gobierno del Presidente Salvador Allende (1970 � 1973), donde la represi�n generalizada estaba dirigida a las personas que se consideraban opositoras del r�gimen. Luis Alfredo Almonacid Arellano, profesor de ense�anza b�sica y militante del Partido comunista, fue detenido por carabineros el 16 de setiembre de 1973, quienes le dispararon a la salida de su casa, falleciendo al d�a siguiente. Consecuentemente, hacia el a�o 1978 el gobierno expidi� el Derecho Ley N� 2.191, mediante el cual se conced�a amnist�a a las personas que incurrieron en hechos delictuosos entre el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978; en m�rito a dicha disposici�n, no se investig� de forma adecuada la muerte del se�or Arellano, ni se sanci�n a los autores del delito.

Frente a ello, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, tan igual como el caso se�alado anteriormente, dictamin� que el Estado de Chile incumpli� con sus obligaciones derivados del art�culo 1 y 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, as� como los derechos establecidos en el art�culo 8.1 y 25 del mismo cuerpo normativo. Adem�s, se indic� que, al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad (ejecuci�n extrajudicial), el Decreto Ley N� 2.191 resultaba incompatible con la Convenci�n Americana y, por tanto, carec�a de efectos jur�dicos, a la luz de dicho Tratado; en consecuencia, se dispuso que el Estado se encontraba en el deber de asegurarse que tal decreto no siga representando un obst�culo para la continuaci�n de las investigaciones, espec�ficamente, en el caso de la ejecuci�n extrajudicial del se�or Almonacid.

En esa perspectiva, se avizora que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos antes citados ha determinado la responsabilidad internacional de los Estados por violaci�n de derechos humanos, bajo el sustento que la emisi�n de las leyes de amnist�a � expedidas dentro del marco legal que ata�e al poder legislativo- constituyen una afectaci�n a las disposiciones del sistema internacional, en tanto evaden la investigaci�n de determinar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, dejando impunes los cr�menes cometidos; adem�s de poner en grado de indefensi�n a las v�ctimas.

Ahora bien, cierto es que las leyes de amnist�a emitidas en su oportunidad- tanto en Per� como en Chile- se efectuaron en un plano de legalidad, es decir, en el ejercicio del poder constituido del Estado y como manifestaci�n del poder soberano de este �ltimo, por lo que, en principio, no podr�a realizarse ning�n tipo de intromisi�n que colisione con el contenido de dichas disposiciones, de lo contrario se estar�a afectando la potestad de regular su ordenamiento jur�dico interno. Sin embargo, conforme fluye de las decisiones de la CIDH, este �rgano jurisdiccional internacional ha resuelto determinados casos ordenando la invalidez de las normas expedidas por los Estados como parte de su normativa interna.

Al respecto, existen posturas disidentes que sostienen que, en materia de reparaci�n de da�os como consecuencia de la determinaci�n de la responsabilidad internacional de un Estado por violaci�n de derecho humanos, es v�lida la derogaci�n, inaplicaci�n o invalidez de las disposiciones internas que contravienen imperativos legales de orden supranacional o normas ius cogens; y, por otro lado, hay quienes rechazan esta tesis bajo el fundamento del principio de soberan�a y legitimidad democr�tica de los Estados como presupuesto indispensable para evitar la intromisi�n en la normativa de derecho interno.

 

Responsabilidad de los Estados por violaci�n de derechos humanos

Para entender la disyuntiva antes planteada, es pertinente recurrir a ciertos conceptos b�sicos del Derecho Internacional P�blico y Derechos Humanos: control de convencionalidad, responsabilidad internacional de los Estados y reparaci�n integral de los da�os, principalmente. En efecto, estas instituciones son las que concurren ante la denuncia de una violaci�n de derechos humanos donde la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, previo an�lisis del caso en concreto, determina la responsabilidad internacional de un Estado a trav�s del control de convencionalidad, a efectos de ordenar una reparaci�n por los da�os irrogados, en cualquiera de sus vertientes.

En primer t�rmino, debemos partir de la premisa de la comisi�n de un hecho internacionalmente il�cito, definido seg�n el art�culo 2 del Proyecto de la Comisi�n de Derecho Internacional de la ONU sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il�citos, al siguiente tenor: �Hay hecho internacionalmente il�cito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acci�n u omisi�n: a) Es atribuible al Estado seg�n el derecho internacional; y b) Constituye una violaci�n de una obligaci�n internacional del Estado�. Dicho de otro modo, es indefectible la configuraci�n del elemento objetivo (acci�n u omisi�n atribuible a un Estado) y el elemento subjetivo (incumplimiento de obligaci�n internacional) para concluir en la responsabilidad internacional de un Estado. De ah� que el hecho internacionalmente il�cito sea entendido como aquel actuar atribuible a un sujeto de derecho internacional que constituye una violaci�n a las disposiciones del ordenamiento jur�dico internacional y, como consecuencia de ello, se establezca la responsabilidad internacional del sujeto que la gener� de reparar el da�o.

El proyecto en menci�n brinda un alcance extenso respecto de la responsabilidad internacional, precisando en su art�culo primero que �todo hecho internacionalmente il�cito del Estado genera su responsabilidad internacional�; describiendo con posterioridad las formas de reparaci�n de da�os causados, a saber: restituci�n, satisfacci�n, indemnizaci�n, cesaci�n y garant�a de no repetici�n. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos ha desarrollado los or�genes del denominado principio de reparaci�n integral, aduciendo que �cuando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.� Dispondr�, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada�.

De ello deriva �el otorgamiento de medidas tales como: a) la investigaci�n de los hechos; b) la restituci�n de derechos, bienes y libertades; c) la rehabilitaci�n f�sica, psicol�gica o social; d) la satisfacci�n, mediante actos en beneficio de las v�ctimas; e) garant�as de no repetici�n de las violaciones y f) la indemnizaci�n compensatoria por da�o material o inmaterial� (Calder�n, 2013, p.148). N�tese entonces que la reparaci�n integral de los da�os comprende una serie de mecanismos que permite compensar de la forma m�s id�nea posible a las v�ctimas de violaciones de derechos humanos, imponiendo al Estado responsable internacionalmente, por ejemplo, actos de conmemoraci�n, compensaciones econ�micas, reformas legislativas, campa�as de concientizaci�n social, sanci�n a los sujetos responsables de la afectaci�n de derechos humanos y dem�s.

Entonces, hasta este extremo fijamos como argumento base que, al acreditarse la responsabilidad del Estado por la comisi�n de un hecho internacionalmente il�cito �previo sometimiento a la jurisdicci�n de los organismos internacionales competentes-, este tiene el deber de reparar los da�os ocasionados desde dos aristas: primero, entendida como la obligaci�n que deviene de su responsabilidad internacional y, segundo, como el derecho de las v�ctimas. As� pues, son estas quienes ostentan el derecho de exigir el cumplimiento de la reparaci�n integral a plenitud por parte del Estado, quien est� en el deber de contar con medios id�neos y efectivos para garantizar el goce de dicha reparaci�n en su �mbito interno.

Hemos citado una serie de mecanismos que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos aplica como m�todo de reparaci�n de da�os; empero, debemos enfatizar en las �garant�as de no repetici�n�, como elemento de la justicia transicional, encargadas de construir los lazos de reconciliaci�n, evitar el surgimiento de nuevos actores armados y conseguir legitimar nuevamente el Estado Social de Derecho, las instituciones y la democracia, lo que a su vez es una obligaci�n del Estado. (Uprimny, 2005, p. 50)

Pese a ello, es preciso indicar que la definici�n de este mecanismo de reparaci�n de da�os no ha sido uniforme en la doctrina, siendo considerada en algunas oportunidades como parte del derecho de las v�ctimas a la reparaci�n integral y, en otras, como un elemento aut�nomo de la justicia internacional que se adiciona a la verdad, justicia y reparaci�n. En efecto, tal y como se mencion� en p�rrafos que anteceden, su origen deviene del art�culo 63.1. de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, dispositivo que se complementa con los Principios de Joinet[1] donde se examina las obligaciones de los Estados a fin de conseguir una efectiva protecci�n para las v�ctimas, dividi�ndose en cuatro principales esferas: a) la verdad; b) la justicia; c) la reparaci�n y d) las garant�as de no repetici�n de las violaciones.

De esa forma, el principio n�mero treinta y siete dispone que el Estado debe tomar las medidas apropiadas a fin de que las v�ctimas no puedan ser de nuevo confrontadas a violaciones que afecten a su dignidad. Deben ser consideradas con prioridad: a) Las medidas destinadas a disolver los grupos armados paramilitares; b) Las medidas derogando las disposiciones de excepci�n, legislativas u otras, que favorezcan las violaciones; y, c) Las medidas administrativas o de otro tipo encaminadas a destituir a los agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos humanos.

Las garant�as de no repetici�n son importantes, por cuanto buscan reducir las probabilidades de que las violaciones de derechos humanos sean reiterativas, de forma que se contribuye con la prevenci�n y act�a como disuasivo frente a otros Estados. Por consiguiente, el Estado debe prevenir la configuraci�n de actos que supongan la afectaci�n a derechos fundamentales y, merced a ello, adoptar medidas legales, administrativas y de otra �ndoles que resulten necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos, conforme lo dej� establecido la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, indicando textualmente en la parte in fine del p�rrafo 240 que: �el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci�n�.

A efectos de un mayor entendimiento, citaremos algunos ejemplos donde se manifiesten las garant�as de no repetici�n, m�s all� de las anteriormente indicadas: en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, con motivo del juzgamiento y sentencia de treinta y dos personas por homicidio intencional (cuya �nica condena era la pena de muerte, en virtud de la Ley de Delitos contra Persona) donde los procesos tardaron en demas�a, no hab�a disponibilidad de asistencia letrada, hab�a hacinamiento y falta de higiene con relaci�n a las condiciones de detenci�n; la CIDH dispuso que el Estado modifique las condiciones de su sistema carcelario para adecuarlas a las normas internacionales de protecci�n de los derechos humanos aplicables a la materia, adem�s de solicitar la abstenci�n por parte del Estado respecto de la aplicaci�n de la Ley de Delitos contra la Persona de 1925, ordenando su adecuaci�n a las normas relativas a la protecci�n de derechos humanos.

As� tambi�n, en el caso Pacheco Teruel vs. Honduras donde se reclamaba el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de ciento siete internos de la celda n�mero diecinueve del Centro Penal de San Pedro Sula (Honduras) producto de un incendio, la CIDH orden� adoptar medidas legislativas, administrativas y de� cualquier otra �ndole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones� de los centros penitenciarios, adecu�ndolas a los est�ndares internacionales, a� fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones cr�ticas, as� como� evitar la sobrepoblaci�n y el hacinamiento; entre otras cuestiones.

Conforme se aprecia de los casos anteriormente citados, la CIDH dictamin� la responsabilidad internacional de los Estados por violaci�n de derechos humanos (derecho a la vida, integridad f�sica, entre otros); y, en consecuencia, orden� que estos proporcionen a los internos las condiciones necesarias para que su estad�a en los centros penitenciarios responda a las disposiciones en materia de derechos humanos; adem�s de ello, dispuso dejar sin efectos normatividad interna de los Estados que no eran acordes a lo que profesan las normas del sistema jur�dico internacional y solicit� la emisi�n de normas que propugnen mejorar las condiciones antes descritas.

De igual forma que en el caso Barrios Altos Vs. Per� y el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, donde b�sicamente la CIDH dej� sin efecto las leyes de amnist�a que integraban su ordenamiento interno por ser contrarias a las normas relativas a derechos humanos, este organismo supranacional reitera su postura en los casos Hilaire y otros Vs. Trinidad, y Pacheco Teruel vs. Honduras ordenando la inaplicaci�n de una norma y la emisi�n de leyes acorde a la esencia del Derecho Internacional de Derechos Humanos, respectivamente.

N�tese entonces que, conforme se ven�a describiendo en apartados ut supra, se acent�a la disyuntiva para esclarecer si las normas que operen en el orden jur�dico interno de los Estados ser�n expedidas dentro de su marco nacional a trav�s de los procedimientos estatales y democr�ticos prestablecidos en las normas constitucionales o legales para tales fines; o si, por el contrario, estas ser�n establecidas extraordinariamente por los organismos jurisdiccionales internacionales al momento que se avoquen al conocimiento de un caso en concreto.

Y es que el cuestionamiento no gira en torno �nicamente a la afectaci�n de la soberan�a estatal como presupuesto indispensable para el correcto desarrollo del Derecho Internacional P�blico y de los Derechos Humanos, sino que, aunado a ello, se ha esbozado que la legitimidad democr�tica juega un papel importante al momento de defender la potestad del Estado para regular de forma monop�lica las reglas que enmarcan a sus nacionales, sin que para ello deba existir alguna intromisi�n de agentes externos.

El principio de legitimidad democr�tica profesa que las decisiones pol�ticas y la organizaci�n estatal sea consecuencia de un proceso en el cual la poblaci�n participe de forma activa, sea de forma directa o mediante sus representantes, dando como resultado el dictamen de una decisi�n acorde a la voluntad mayoritaria. Frente a ello, muchos doctrinarios sit�an al ideal de los Derechos Humanos, que aspira a un ordenamiento jur�dico edificado sobre el principio de dignidad humana, as� como el respeto irrestricto a la exigibilidad de la justicia ante su vulneraci�n.

Tal es as� que, se toman como conceptos contrapuestos, dado que en m�rito al principio de legitimidad democr�tica el Estado ostenta la potestad unitaria de la toma de decisiones pol�ticas o jur�dicas, validando la participaci�n ciudadana traducida en la elecci�n de sus representantes; sin embargo, como medio de defensa y protecci�n de los derechos humanos, los tribunales supranacionales est�n posibilitados de evaluar si el contenido fundamental de los derechos comprendidos en instrumentos nacionales se condice con la naturaleza misma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o si existe alguna disposici�n normativa que atente contra este. Esta �ltima situaci�n, donde la CIDH tendr�a la facultad sobreponerse al ordenamiento jur�dico interno de los Estados, supondr�a una afectaci�n a la soberan�a estatal y la legitimidad democr�tica, en la medida que incide, modifica y adapta disposiciones de car�cter interno.

 

Fundamentos sobre la legitimidad de las decisiones de la CIDH

Debemos partir de la premisa de la conceptualizaci�n de los derechos humanos, entendidos como �derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinci�n alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen �tnico, lengua, religi�n o cualquier otra condici�n� (ONU, s/f); dentro de ellos se incluyen al derecho a la vida y a la libertad, a no estar sometido ni a esclavitud ni a torturas, a la educaci�n y al trabajo, entre otros consagrados en los distintos instrumentos internacionales destinados a su reconocimiento y protecci�n, siendo uno de los m�s importantes la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos de 1948.

Del mismo modo, Casal (2008) define a los derechos humanos desde dos perspectivas: en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, se�ala que �los derechos humanos son derechos inherentes a la persona que se derivan de la dignidad humana y resultan fundamentales en un determinado estad�o de evoluci�n de la humanidad, por lo que reclaman una protecci�n� (p. 16); por otro lado, en sentido estricto, son esos mismos derechos, pero en la medida que son reconocidos y protegidos en el �mbito internacional.

Al ser derechos inherentes a la persona, pues los posee por su sola condici�n de tal y producto de su dignidad humana, son los Estados los obligados a garantizar el goce y disfrute de los mismos, siendo estos los responsables frente a cualquier acto que los vulnere. Ello es as�, b�sicamente, porque est�n revestidos de ciertas caracter�sticas que los hacen oponibles frente a quienes poseen subjetividad internacional: universales, inalienables, imprescriptibles, de reconocimiento progresivo, entre otras cualidades.

Resulta importante enfatizar en el car�cter universal de los derechos humanos, en tanto son reconocidos a todos los hombres sin distinci�n alguna, por medio de tratados, declaraciones o instrumentos de alcance regional; siendo ello as�, reclaman una protecci�n primaria que coloca a los sujetos de derecho internacional en un plano de subordinaci�n, oblig�ndolos a orientar su actuaci�n acorde a las normas en dicha materia. Es as� como la celebraci�n de documentos internacionales sobre derechos humanos, trasladado a la legislaci�n interna de los Estados, encuentra su fundamento; pues, reiteramos, se tratan de derecho b�sicos que corresponden a todo sujeto de derecho.

Consecuentemente, tenemos como segunda premisa que las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos humanos se configuran como deberes u obligaciones en atenci�n a la voluntad dada por los Estados para ratificar los tratados o convenios internacionales en dicha materia, aceptando la competencia de los organismos y tribunales supranacionales que tienen por objetivo principal velar por la obediencia de su normatividad. Dicho de otro modo, prima facie, las decisiones de la CIDH previamente citadas, poseen legitimidad en m�rito al ejercicio de la soberan�a estatal para someterse al sistema jur�dico internacional, pues tal soberan�a se refleja en la libertad de poder celebrar convenios o tratados en materia de derechos humanos, dando origen a la obligatoriedad de respetar todo aquel documento de �ndole internacional que verse sobre dicha materia.

Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos son de car�cter imperativo, esto es, ostentan efectos erga omnes, de tal forma que los Estados se encuentran comprometidos a respetarlos, al margen de que hayan prestado su consentimiento o no. En suma, operan como una especie de ius cogens, un derecho cuyos principios no pueden desconocerse de ninguna forma por los Estados que integran el sistema internacional. De ello se colige que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos posee plena facultad para dictar las medidas que considere prudentes y necesarias para proteger estos derechos de naturaleza imperativa, pues ante la insuficiente del derecho interno de los Estados para otorgarla, es el organismo jurisdiccional supranacional el llamado a subsanar tales deficientes y resarcir el da�o ocasionado como consecuencia de la vulneraci�n de derechos humanos.

En efecto, en la mayor�a de los supuestos se exige el agotamiento de las instancias nacionales para poder solicitar la tutela jurisdiccional ante tribunales internacionales, toda vez que se busca garantizar que la reparaci�n de un da�o � si es que lo hubiese- sea materia de dilucidaci�n y atenci�n por los tribunales nacionales, y solo en caso de que la justicia nacional no se materialice, sea posible exigir el resarcimiento en sede internacional.

Ahora bien, tal y como se manifest� en un principio, surg�a una problem�tica para determinar si las medidas dictadas como garant�as de no repetici�n, en el marco de la reparaci�n integral frente a la violaci�n de derechos humanos, supon�a una afectaci�n a la soberan�a estatal y el principio de legitimidad democr�tica; frente a lo cual, nuestra postura es negativa al considerarse que la defensa de los derechos humanos se configura como una responsabilidad de los sujetos de derecho internacional que suscriben convenios y tratados orientados a su defensa y protecci�n; y, m�s a�n, porque se tratan de derechos inherentes, de car�cter imperativo o ius cogens, que ameritan reconocimiento en los ordenamientos jur�dicos internos y, por ende, son pasibles de tutela jurisdiccional efectiva internacional ante la vulneraci�n de estos.

En ese panorama, las garant�as de no repetici�n como son: i) mejoras en las condiciones de detenci�n; ii)� creaci�n de una garant�a constitucional de h�beas corpus o recurso de amparo; iii) garantizar a los pueblos ind�genas el reconocimiento de la personalidad jur�dica; iv) propiedad y protecci�n judicial; v)� ejercicio de la libertad de expresi�n y adecuaci�n de los delitos de injuria y calumnia; vi)� regulaci�n legal del derecho a ser elegido; vii) modificar ordenamiento interno o reformas constitucionales; viii) aplicaci�n de control de convencionalidad; ix) realizar reformas legislativas en el Sistema Penitenciario; no son a nuestro entender medidas que condicionen el proceso legislativo democr�tico de un Estado y que generen un traspaso del poder de decisi�n pol�tica y legislativa a instancias internacionales.

Dicha conclusi�n se deriva del control de convencionalidad que aplica la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, consistente en juzgar en casos concretos si un acto o normativa de derecho interno es concordante con la Convenci�n Americana de Derecho Humanos; de lo contrario, se dispondr� la reforma, abrogaci�n o inaplicaci�n de tales actos o disposiciones a raz�n de la protecci�n de los derechos humanos y el contenido de otros instrumentos internacionales sobre dicha materia.

En otros t�rminos, el control de convencionalidad es la potestad conferida a determinados �rganos jurisdiccionales para verificar la congruencia entre un acto interno �Constituci�n, ley, reglamento, etc�tera� con las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa l�nea argumentativa, Sag��s (2013) expone los fundamentos jur�dicos de esta instituci�n: el efecto �til de las obligaciones internacionales que deben ser cumplidas de buena fe y la prohibici�n de alegar el derecho interno para incumplirlas, conforme al art�culo 27 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (p.226)

Ahora bien, dicho control tambi�n procede cuando el Estado omiti� cumplir con la obligaci�n de adoptar disposiciones de derecho interno en aras de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Convenci�n; de conformidad con el art�culo 1.1 de dicho cuerpo normativo, en cuanto se�ala: �Los Estados Partes en esta Convenci�n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin discriminaci�n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social�; concordante con el art�culo 2, que dispone: �si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art�culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car�cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci�n, las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades�.

A partir de ello, la CIDH en el caso Castillo Petruzzi vs. Per� (1999) estableci� que el deber general del art�culo 2 de la Convenci�n Americana implica la adopci�n de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresi�n de normas jur�dicas y pr�cticas de cualquier naturaleza que entra�en violaci�n a las garant�as previstas en la Convenci�n Americana. Por la otra, la expedici�n de normas y el desarrollo de pr�cticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garant�as.

Entonces, de los citados dispositivos normativos, se advierte que los Estados miembros de la Convenci�n se encuentran obligados a adoptar medidas normativas o de otro car�cter destinadas a garantizar los derechos y libertades de los hombres; por lo que, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos se avoca al conocimiento de un caso en concreto y reconoce la responsabilidad internacional de un Estado disponiendo, por ejemplo, dejar sin efectos jur�dicos una determinada ley u ordenando la emisi�n de una norma acorde a los fines del sistema internacional en materia de derechos humanos; lo hace en virtud del art�culo 1.1. y 2 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos pues, en principio, existe un compromiso taxativo de los Estados para implantar dichas medidas; empero, al advertirse la existencia de disposiciones normativas que transgreden los instrumentos internacionales sobre dicha materia o ante ausencia de estas, resulta razonable que se disponga la ejecuci�n de mecanismos orientadas a corregir dicho d�ficit.

He ah� donde las decisiones de la CIDH encuentran su sustento, dado que el control de convencionalidad se extiende a la normativa en general e incluso a la Constituci�n de un Estado, como en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile donde se orden� modificar el ordenamiento jur�dico interno de dicho Estado con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibici�n de la pel�cula �La �ltima Tentaci�n de Cristo�. Con ello se dota de validez jur�dica la actuaci�n de este �rgano jurisdiccional supranacional al pretender modificar disposiciones del derecho nacional por afectaci�n de derechos humanos. Y es que, siendo el Estado el primer agente encargado de velar por el cumplimiento de normativa internacional relativa a derechos humanos, deviene en necesario que el compendio de normas jur�dicas que integran su derecho interno sean armonizadas con las de car�cter internacional.

 

Conclusiones

El surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos obedece a una necesidad de reconocer y salvaguardar los derechos que les ata�en a todos los hombres por su sola condici�n de tal; para cuyo efecto se han celebrado distintos tratados o convenios en materia de derechos humanos que responde al ejercicio soberano de los Estados, y m�rito a los cuales contraen obligaciones tanto a nivel internacional como en el �mbito interno.

Ante la inobservancia de las disposiciones emanadas del sistema jur�dico internacional, esto es, la comisi�n de un hecho internacionalmente il�cito, se determinar� la responsabilidad internacional de los Estados que amerita la imposici�n de una determina medida como m�todo de reparaci�n integral de da�os. Este �ltimo concepto, exige que se adopten soluciones, tales como: investigaci�n, restituci�n, rehabilitaci�n, satisfacci�n, indemnizaci�n y garant�as de no repetici�n.

Las garant�as de no repetici�n se manifiestan a trav�s de la exigencia de crear garant�as constitucionales, reconocer el ejercicio de la libre expresi�n, dejar sin efecto resoluciones incompatibles con la Convenci�n, modificar ordenamientos jur�dicos internos o plantear reformas constitucionales, realizar reformas legislativas en el Sistema Penitenciario, y otros. Dichas medidas son leg�timas y no contravienen al principio de soberan�a de los Estados, por cuanto, estos se obligan a reconocer, respetar y adoptar medidas legislativas o de otra �ndole en su derecho nacional, para garantizar el ejercicio de los derechos humanos.

As� tambi�n, la legitimidad democr�tica de los Estado no se encuentra limitada o sustituida por los tribunales o cortes internacional al analizar un caso en concreto, toda vez que la participaci�n de la ciudadan�a al elegir a los representantes que se situar�n en los distintos poderes p�blicos, importa que se les otorgue la facultad de poder suscribir convenios o tratados relativos a derechos humanos; y, por ende, sea v�lida la exigencia de un cumplimiento por parte de todos los miembros de dicha naci�n.

Adem�s, debemos partir de la premisa que los tribunales internacionales est�n facultados para aplicar el control de convencionalidad, identificando aquellos preceptos normativos que integran el derecho interno de un Estado y que resultan incompatibles con el compendio de normas supranacionales en materia de derechos humanos. Entonces, siendo que los derechos protegidos son erga omnes y de car�cter ius cogens, resulta razonable colegir que cualquier afectaci�n contra estos debe ser resarcido por las cortes internacionales a raz�n de su naturaleza intr�nseca.

 

Referencias

1.             Calder�n, J. (2013). La reparaci�n integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: est�ndares aplicables al nuevo paradigma mexicano. Instituto de Investigaciones Jur�dicas de la UNAM.

2.             Casal, J. (2008). Los derechos humanos y su protecci�n: Estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. Segunda Edici�n. Universidad Cat�lica Andr�s Bello.

3.             Lawrence, T. (1902). Manual de Derecho Internacional P�blico. Editorial Infojus.

4.             Naciones Unidas. (s/f). Derechos Humanos. Recuperado de: https://bit.ly/34hDKc6

5.             Naciones Unidas. (s/f). El derecho internacional de los derechos humanos. Recuperado de: https://bit.ly/2Sl2mLA

6.             Naranjo, Vladimir. (1995). Teor�a Constitucional e Instituciones Pol�ticas. Editorial Temis.

7.             Rodr�guez, B. (2016). Apuntes de Derecho Internacional P�blico. Dikynson S.L.

8.             S�nchez, V. y otros (2009). Derecho Internacional P�blico. Espa�a: HUYGENS

9.             Sag��s, N. citado por Garc�a, D. y Palomino J. (2013). El control de convencionalidad en el Per�. Gazeta Jur�dica Editora

10.         Uprimny Yepes et al. (2006). �Justicia transicional sin transici�n? Verdad, justicia y reparaci�n para Colombia. DeJusticia.

 

Criterios jurisprudenciales

1.              Corte CIDH. Caso Barrios Altos Vs. Per�. Sentencia del 30 de noviembre de 2001. Fondo. Serie C N� 87.

2.              Corte CIDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N� 154.

3.              Corte CIDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009. Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N� 211.

4.              Corte CIDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C N� 94.

5.              Corte CIDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia 27 de abril de 2012. Serie C N� 209.

6.              Corte CIDH. Caso Castillo Petruzzi vs. Per�. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C N� 52.

7.              Corte CIDH. Caso �La �ltima Tentaci�n de Cristo� (Olmedo Bustos y otros vs. Chile). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N� 73.

 

 

 

 

�2020 por los autores. Este art�culo es de acceso abierto y distribuido seg�n los t�rminos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribuci�n-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).



[1] Derivados del Informe final elaborado y revisado por M. Louis Joinet para la Organizaci�n de Naciones Unidas sobre la impunidad y el conjunto de principios para la protecci�n y promoci�n de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad en el a�o 1997

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