Mecanismos de reparación integral. Límites y materialización, un análisis desde la constitución y el código orgánico integral penal

 

Comprehensive reparation mechanisms. Limits and materialization, an analysis from the constitution and the comprehensive organic penal code

 

Mecanismos de reparação abrangentes. Limites e materialização, uma análise a partir da constituição e do código penal orgânico abrangente


 

 

Janeth Valeni Cabrera-Jimbicti I

janeth.cabrera@psg.ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0001-5089-8064

 

José Luis Vázquez-Calle II    

jlvazquezc@ucacue.edu.ec

 https://orcid.org/0000-0003-1809-1601



 


Correspondencia: janeth.cabrera@psg.ucacue.edu.ec

 

**Recibido: 05 de julio de 2020 *Aceptado: 20 de agosto 2020 * Publicado: 15 de septiembre de 2020

 

 

  1. Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Abogada, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
  2. Magíster en Derecho, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social, Abogado de los Tribunales de Justicia, Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

Resumen

Como resultado de las violaciones a los derechos humanos, se establecieron mecanismos de reparación integral, institución que debían ser incorporadas por los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fue así que, con la vigencia de la Constitución de 2008, el Ecuador tuvo que optar por ser un Estado garantista, estableciendo así, la reparación integral como el derecho que asiste a las víctimas de infracciones penales, derecho que también fue desarrollado por el Código Orgánico Integral Penal. La presente investigación constató la importancia de establecer límites a la cuantificación de uno de los mecanismos de reparación, para tener como resultado una materialización efectiva, que supongan el cumplimiento de este derecho, por lo que se trató aspecto importantes que podrían rodear este quantum, consideraciones que podría tener el juez para establecer una indemnización de los daños materiales e inmateriales, partiendo desde el estudio de dos sentencias que permitieron plantear una propuesta final. Para ello, fue necesario un análisis desde la Constitución y el Código Orgánico Integral Penal, así mismo la revisión de bibliografía, la utilización de métodos que permitieron concluir con éxito la presente investigación.

Palabras Clave: reparación integral; mecanismos; indemnización; materialización.

 

Abstract

As a result of the human rights violations, comprehensive reparation mechanisms were established, an institution that had to be incorporated by the States party to the Inter-American Human Rights System. It was thus that, with the validity of the 2008 Constitution, Ecuador had to choose to be a guarantor State, thus establishing comprehensive reparation as the right that assists victims of criminal offenses, a right that was also developed by the Code Organic Integral Penal. The present investigation confirmed the importance of establishing limits to the quantification of one of the reparation mechanisms, in order to have as a result an effective materialisation, which entails the fulfillment of this right, for which important aspects that could surround this quantum, considerations that the judge could have to establish compensation for pecuniary and non-pecuniary damages, based on the study of two judgments that allowed a final proposal to be made. For this, an analysis from the Constitution and the Comprehensive Organic Penal Code was necessary, as well as a bibliography review, the use of methods that allowed the present investigation to be successfully concluded.

Key Words: comprehensive repair; mechanisms; compensation; materialization.

 

Resumo

Em decorrência das violações dos direitos humanos, foram estabelecidos mecanismos integrais de reparação, instituição que deveria ser incorporada pelos Estados Partes do Sistema Interamericano de Direitos Humanos. Foi assim que, com a vigência da Constituição de 2008, o Equador teve que optar por ser Estado garantidor, estabelecendo assim a reparação integral como o direito que atende as vítimas de infrações penais, direito este também desenvolvido pelo Código. Penal Integral Orgânico. A presente investigação confirmou a importância de estabelecer limites à quantificação de um dos mecanismos de reparação, a fim de se ter como resultado uma efetiva materialização, que implique o cumprimento deste direito, para o qual importantes aspectos que poderiam circundar este quantum, considerações que o juiz poderia ter que estabelecer a indenização por danos materiais e imateriais, com base no estudo de duas sentenças que permitiram fazer uma proposta definitiva. Para tanto, foi necessária uma análise a partir da Constituição e do Código Penal Orgânico Abrangente, bem como uma revisão bibliográfica, utilizando métodos que permitiram concluir com sucesso a presente investigação.

Palavras-chave: reparo abrangente; mecanismos; compensação; materialização.

 

Introducción

Debido a una serie de violaciones a los Derechos Humanos durante la primera y segunda guerra mundial, los cambios políticos a partir de ese momento, fueron significativos, desde la creación de un Sistema Interamericano de Derechos Humanos, (en adelante SIDH) y la adopción de muchos países de un nuevo paradigma garantista denominado, reparación integral, esto como medida de resarcimiento a las graves violaciones a los Derechos Humanos.

Con la vigencia de la Constitución de 2008, el Ecuador pasa a tener un rol fundamental en cuanto a la protección de estos derechos, adoptando así en una de sus disposiciones constitucionales, la reparación integral a las víctimas de infracciones penales, misma que se encuentra en el artículo 78 ibidem, teniendo en cuenta que el más alto deber del Estado es el de respetar y hacer respetar los derechos garantizados; surge el nuevo aparataje jurídico legal; con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, determinando en sus artículos 77 y 78, un capítulo único sobre la reparación integral, que trata sobre el derecho que le ampara a las víctimas de ser reparados integralmente cuando sufra una afectación a cualquiera de los bienes jurídicamente protegidos. Ante esto, nos preguntamos, ¿Qué elementos toma en cuenta el juez para establecer uno de los mecanismos que tiene la reparación integral?, el artículo 604 numeral 4 literal a., determina que en la audiencia preparatoria a juicio, se anunciaran la totalidad de pruebas, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral, sin embargo, del estudio de casos, se ha podido notar que en ninguno de los dos procesos, se presentó las pruebas suficientes para la fijación de uno de los mecanismos de reparación integral, que menos se materializa, la indemnización. Se debe considerar también lo señalado en el artículo 628, que establece a la reparación integral como uno de los requisitos dentro de una sentencia, lo cual también en ocasiones solo tiene un horizonte, el pago monetario que se le hará a la víctima.

En el presente trabajo de investigación, se ha llegado a determinar nuestro problema: ¿Es necesaria una regulación legal para una adecuada fijación de los mecanismos de reparación integral en materia penal?, partiendo de objetivos que nos han permitido responder estas interrogantes, por lo tanto, la investigación se ha enfocado en un análisis de los mecanismos de reparación integral en materia penal, debido a las altas cifras impuestas en las mismas,  derivado de la inexistencia parámetros o límites para fijar los montos de indemnización a partir de la situación económica del infractor.

Inmerso en lo mencionado en líneas anteriores se han tratado aspectos fundamentales como el antecedente de la reparación integral a partir de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), un desarrollo jurisprudencial muy importante para el establecimiento de mecanismos y medidas reparatorias, que se alejan de un simple pago monetario o mercantilización de la indemnización sino el reconocimiento de otros parámetros, que busca resarcir de cierto modo, la afectación a sus derechos humanos. Esto parte de un mandato imperativo, a partir de lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH).

De esta institucionalización de reparación integral en el SIDH, el Ecuador adopta los mecanismos de reparación integral en la legislación constitucional y penal, con la visión de buscar, proteger y compensar de cierta medida la afectación a los derechos constitucionalmente protegidos. Por ello, se ha realizado un análisis, desde la perspectiva constitucional, enfocando el análisis en los mecanismos de reparación, específicamente en el mecanismo de la indemnización.

También hemos considerado el estudio de casos, teniendo como finalidad establecer la fijación adecuada de los mecanismos de reparación integral, con esto se busca evidenciar si su materialización es efectiva, a la par de demostrar cuán importante es una debida proporcionalidad del monto de indemnización. Por lo tanto, es necesario el estudio de los mecanismos de reparación integral, desde una óptica constitucional y legal, para determinar la existencia de una adecuada materialización de la reparación integral y la fijación de cada uno de los mecanismos dispuestos como reparación.

Para ello, nuestro eje de estudio ha sido el análisis de dos sentencias dictadas en los años de 2015 y 2018, en dos procesos penales, signado con los números: Juicio Nro. 14254-2015-00592 y Juicio Nro. 01282-2018-00166, en el cual analizaremos y observaremos la cuantificación de uno de los puntos de controversia de la reparación integral, la indemnización, que, de acuerdo a una profunda revisión bibliográfica, se ha logrado determinar que los montos de indemnización, no pueden materializarse, como consecuencia de una desproporcionalidad a la hora de fijar este mecanismo, sin tomar en consideración, puntos relevantes como: situación económica y social del infractor, proporcionalidad del monto de indemnización, actividad de la víctima y las pruebas presentadas dentro del proceso penal.

De igual forma a través de una recopilación doctrinaria, jurisprudencial y normativa internacional, constitucional y legal, se ha podido hacer uso del método descriptivo y analítico, así mismo, el uso del método dialéctico, partiendo la investigación de los hechos que rodean cada caso, interrelacionando criterios entre la víctima y el infractor, de igual forma los métodos inductivo – deductivo, la utilización de estos métodos han servido para dar respuesta al problema, objetivos e hipótesis propuestas al inicio de nuestra investigación.


Referencial Teórico

El surgimiento de la reparación integral en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), nace a partir de las graves violaciones a los derechos humanos, en el desarrollo de la primera y segunda guerra mundial, ante esto el surgimiento de legislación internacional que proteja y repare estas violaciones, fue muy importante. Así, con la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, (en adelante CADH), se institucionaliza la reparación integral, sin embargo, no fue suficiente, este concepto empieza a desarrollarse a partir de la expedición de sentencias por parte de la Corte IDH, en los casos que más adelante citaremos.

Así la legislación internacional señala los casos que procede la reparación y la consecuencia de una violación a los derechos humanos da paso a que se pueda reclamar la reparación y una justa indemnización, de esta manera la Convención describe lo siguiente en su artículo 63 numeral 1:

Cuando se decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho a la libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada (1978, pág. 18).

Dicho esto, debemos acotar lo que considera la Corte IDH como justa indemnización, señala que “la expresión justa indemnización se refiera a una parte de la reparación (…) es compensatoria y no sancionatoria. Aunque algunos tribunales internos (…) fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos” (Caso Godínez Cruz vs. Honduras, 1989, pág. 9), es así que podemos puntualizar que los conceptos establecidos por la propia Corte IDH direcciona para que estos mecanismos se fijen de acuerdo a cada realidad de cada Estado, y más cuando la reparación integral la realiza una persona natural y no estructura política, con gran capacidad económica, como lo es un país.

En consecuencia, se evidencia, ya una conceptualización de la reparación integral, al menos en el sentido de que esta deriva de la violación de un derecho protegido en la CADH. Para el autor Andrés Rousset, “la forma en la que una violación a los derechos humanos puede incidir y afectar la historia persona de la víctima y su entorno presenta un alto nivel de complejidad” (2011, pág. 4), sin embargo, una violación supone una reparación que busca disminuir el daño causado, por ello es importante el conocimiento de los hechos y el pago de una justa indemnización.

Si bien se trata de resarcir los daños causados a través de la reparación, se debe considerar que esta responsabilidad objetiva deriva de la violación que produce un Estado, por ende, es indiscutible la capacidad económica que un Estado tiene, ante estas consideraciones creemos conveniente que:

La capacidad de reparación integral del Estado es, por mucho, superior a la de un individuo; por ello las categorías de reparación integral deben ser las mismas, pero su contenido tiene que cambiar de acuerdo a los casos en que la reparación tenga que devenir de un solo individuo. (Guerra Coronel, 2017, pág. 2).

De esto surgen muchas interrogantes, que plantean la idea de una doble victimización a la persona afectada por una infracción penal, misma que al otorgarle el derecho a la reparación integral, cuyos mecanismos establecidos en la Constitución y en la ley, se direccionan tan solo al mecanismo de indemnización, cuyos límites ni proporciones han sido fijadas por la ley. Incluso se puede considerar que cuando un individuo sea el que tenga que reparar integralmente para él sea un doble sufrimiento.

Para continuar con el análisis de la reparación integral en el SIDH, debemos referirnos al estudio del relator especial de 1993, Theo Van Boven, el mismo que se contó las historias de las graves violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados, señalaba que “no hay reparación o compensación que guarde una relación proporcionalidad con el grave daño causado a las víctimas” (1993) este punto es algo que en el desarrollo de la investigación hemos venido discutiendo, debido a que si bien garantizan un derecho a la víctima a ser reparada, la legislación no permite una adecuada reparación, que no sólo afecta a la víctima sino también al infractor.

También debemos notar que la reparación consiste en la plena restitución (restitutio in integrum) esto debe incluir el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, en el que se incluirá el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, dentro de este pago señala el informe se deberá incluir el daño moral (Boven Van, 1993, pág. 42), podemos notar que al describirse la reparación se la hace como una forma de restitución ante una violación de un derecho humano, que en ocasiones no solo la comete el Estado sino los individuos. En cuanto alcance Boven Van (1993) que debe tener la reparación, la Corte IDH, se refiere a medidas como: 1. Investigación de los hechos; 2. Castigo a los responsables; 3. Declaración pública; y, 4. La sentencia. (pág. 42)

De esta manera la Corte IDH fue dando pautas y alcances a la reparación integral, recalcando la institución de la reparación integral como el derecho inherente a las víctimas tanto directas como indirectas de violaciones a los derechos humanos. Se desprende así que la reparación integral, ya no trata de un pago de una indemnización, una cuestión monetaria que debía compensar el daño causado por las infracciones o violaciones a los derechos, más bien busca una reparación holística, que trate tanto aspectos materiales e inmateriales.

También encontramos que la Corte IDH, ha constituido parámetros de reparación: “restitutio in integrum, indemnizaciones económicas materiales e inmateriales, garantías de no repetición, medidas de rehabilitación y medidas de satisfacción moral” (Guerra Coronel, 2017, pág. 4), sin embargo, estos parámetros, dentro de la legislación ecuatoriana presenta dificultades de materialización.

La reparación integral una mirada desde la Constitución

La adopción de la reparación integral en la Constitución de la República del Ecuador, trajo muchos pros y contra, sin embargo, antes de continuar con el presente análisis, consideramos necesario puntualizar lo que señala el artículo 78:

Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación.

Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado (Asamblea Constituyente, 2008, págs. 60, 61).

Es así que la reparación integral ha sido constitucionalizada, bajo los argumentos y parámetros que establece el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin tomar en consideración el desarrollo legal que supone la creación de una institución tan importante y garantista, como lo es, la reparación integral a las víctimas.

Bajo estos argumentos, el legislador estableció parámetros o mecanismos que conforman la reparación integral, así tenemos: a. Conocimiento de la verdad de los hechos; b. Restitución; c. Indemnización; d. Rehabilitación; e. Garantía de no repetición; y, f. Satisfacción del derecho violado

Es así que podríamos acotar que la reparación integral no busca sustituir los daños causados por la violación o vulneración de un derecho, su objetivo es una forma correctiva de enmendar los daños que han sido causados como consecuencia de comportamientos que se alejan del ordenamiento jurídico, que pueden devenir de una responsabilidad culposa o dolosa.

De lo anotado podemos puntualizar y de acuerdos a las sentencias que analizaremos más adelante, si se toma en cuenta todos los mecanismos que debe comprender una adecuada reparación integral.

La reparación integral en el Código Orgánico Integral Penal

Con la vigencia de la normativa constitucional en el año 2008, el Legislador tenía el deber de crear un ordenamiento jurídico penal que se adaptara a los nuevos paradigmas actuales hasta ese entonces, guardando armonía formal y material tanto con la Constitución de la República como con la jurisprudencia de la Corte IDH, es así que el 05 de febrero de 2014 se evidencia con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, (en adelante COIP), una adecuación de los paradigmas ya establecidos en la Constitución y que debían ser desarrollados por la normativa infraconstitucional, así se establece incorporación de la reparación integral en el COIP, esta nueva normativa penal que fusionó dos ordenamientos que hasta ese momento se encontraban en cuerdas separadas, es de notar también que en temas de reparación el Código Penal, solo establecía que en el art. 86: “La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito” (Congreso Nacional, 1971, pág. 24), no es hasta el 2014, como ya lo señalamos que la reparación integral con la vigencia del COIP, se desarrolla con mayor exactitud, el concepto de reparación integral y los mecanismos de reparación, sin embargo, tampoco se establece límites para la fijación de la indemnización, el cual es uno de los mecanismos que no se materializa por el exceso al momento de determinar el monto, también es menester señalar que no se toma en cuenta los demás mecanismos de reparación, ya que el centro de toda reparación integral, tan solo es el lado monetario, la indemnización, ya que “no cabe duda de que es uno de los elementos más recurrentes en el diseño de las medidas reparatorias” (Rousset Siri, 2011, pág. 8). A diferencia de lo que señala la Constitución, la reparación integral en el COIP en su artículo 77, se conceptualiza de la siguiente manera:

Reparación integral de los daños. – La reparación integral radicará en la solución objetiva y simbólicamente restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de las infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado.

La reparación integral constituye un derecho y una garantía para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido. (Asamblea Nacional, 2014, pág. 29)

De la conceptualización establecida en esta normativa infraconstitucional, debemos notar que el objetivo de la reparación integral es la restitución en la medida de lo posible y de acuerdo al daño que se haya ocasionado al bien jurídico protegido. Así en el artículo siguiente se establece los mecanismos de reparación integral, en el cual tenemos los siguientes:

Art. 78. – Mecanismos de reparación integral. – Las formas no excluyentes de reparación integral, individual o colectiva son:

1.         La restitución. – Se aplica a casos relaciones con el restablecimiento de la libertad, de la vida familiar, de la ciudadanía o de la nacionalidad, el retorno al país de residencia anterior, la recuperación del empleo o de la propiedad, así como al restablecimiento de los derechos políticos.

2.         La rehabilitación. – Se orienta a la recuperación de las personas mediante la atención médica y psicológica, así como a garantizar la prestación de servicios jurídicos y sociales necesarios para esos fines.

3.         Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente.

4.         Las medidas de satisfacción o simbólicas. – Se refieren a la declaración de la decisión judicial de reparar la dignidad, la reputación, la disculpa y el reconocimiento público de los hechos y de las responsabilidades, las conmemoraciones y los homenajes a las víctimas, la enseñanza y la difusión de la verdad histórica.

5.         Las garantías de no repetición. – Se orientan a la prevención de infracciones penales y a la creación de condiciones suficientes para evitar la repetición de las mismas. Se identifican con la adopción de las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevos delitos del mismo género.

De esto debemos notar, que la reparación integral no se encuentra enfocada tan solo al pago pecuniario que la mayoría considera importante, sino a otros aspectos que de acuerdo a cada caso puede enmarcarse la reparación. Ahora bien, el punto de análisis es el que se refiere en el numeral 3, sobre la indemnización de daños materiales e inmateriales, entendiendo esto, según la jurisprudencia internacional como:

El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas(…). (Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, 2006, pág. 96)

Es así que dentro de la reparación integral podemos mencionar:

El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de los valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario (…) dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero (…) en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. (Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, 2006, pág. 97)

Ahora bien, conceptualizando y entendiendo lo que supone la indemnización y c las consideraciones a que se refiere el pago al daño material e inmaterial, debemos recalcar que del concepto establecido por la Corte IDH, no se establece un límite y proporcionalidad que debe tener este pago, esto como consecuencia, de que la sanción se la impone a un Estado y no a una persona natural, sin embargo, al establecer la indemnización como mecanismo de reparación integral en la legislación interna ecuatoriana se debía para una mejor efectividad, establecer un límite y una adecuada proporcionalidad para el computo de este mecanismo. Pues del estudio de casos que se realizará más adelante notaremos el exceso del pago que se le impone al procesado, sin tener en consideración aspectos sociales y económicos.

También hemos considerado necesario puntualizar que el cálculo para una adecuada reparación, debe darse de acuerdo a las pruebas presentadas y practicadas en la audiencia preparatoria a juicio, que es el momento procesal donde se puede evidenciar la falta de las mismas, y es justo en esto momento, cuando sucede una desproporcionalidad para calcular la indemnización, pues al momento de dar cumplimiento con lo que señala el artículo 628 del COIP, el juez al carecer de elementos probatorios se ve en la obligación de tomar una norma supletoria para el cálculo de uno de los mecanismo de reparación, el mismo que de acuerdo al artículo 369 del Código de Trabajo, dispone el pago de cuatro años de salarios básicos, esto supone un problema en cuanto a los límites que debe tener la reparación integral, en el mecanismo de la indemnización, a más de las pruebas aportadas dentro del proceso, se debe considerar la situación social y económica, la actividad laboral y el patrimonio del infractor, de ser necesario realizar una proporcionalidad para una adecuada fijación de indemnización, que garantice su materialización, así mismo considerar los otros mecanismos de reparación que establece la Constitución y la Ley.

De esta manera la reparación integral, entendida tanto como derecho o como garantía, debe guardar límites y direccionamientos, que harán efectivo su cumplimiento, para ello es importante establecer una regulación legal para una adecuada fijación de los mecanismos de reparación integral en materia penal, los mismos sirvan para efectivizar el cumplimiento de esta institución, con base al principio de proporcionalidad.

Límites a los mecanismos de reparación integral

De la investigación que hemos llevado a cabo, acotamos que es necesario una regulación legal para una adecuada fijación de los mecanismos de reparación integral en materia penal, tomando como punto de partida que el artículo 78 del COIP, si bien establece los mecanismo de reparación integral, no establece un límite para la fijación de cada uno de los mecanismos, debido a que al establecer la indemnización, esta se la debería hacer con base a las pruebas aportadas dentro del proceso, sin embargo, como analizaremos más adelante no se cumple con este presupuesto, por lo que el juez se ve en la obligación de acudir a una normativa supletoria para el cálculo de la reparación integral, en el mecanismo de la indemnización.

De lo anotado debemos considerar entonces, lo importante que resulta la fijación de límites a la reparación integral, más cuando nos referimos al quantum de la indemnización, ya que, a falta de pruebas, el juez debe tener directrices, límites y direccionamientos, que garanticen una proporcionalidad al momento de fijar la indemnización, esto debido a que “el principio de reparación integral no sufre limitaciones a las consideraciones económicas” (Domínguez Águila, 2010, pág. 4), que se debe a la falta de normativa legal que regule los límites para la cuantificación de la reparación integral, ya que la indemnización “supone un peso económico para quien debe soportar la carga de reparación, para lo cual consideramos que la indemnización no debe suponer un peso económico ruinoso” (Domínguez Águila, 2010, pág. 5). Para ello, es importante tomar como límite el patrimonio del infractor, según afirma Ronjou de Boubée (2005), “los medios financieros del individuo no son extensibles sin límites; si no se le quiere empujar a la ruina, debe fijarse un límite que su deuda directa hacia la víctima sea razonable”, esto con la única finalidad de que al ser proporcional la deuda con la víctima, puede efectivizarse sin menoscabar el patrimonio del infractor, tomando así mismo su situación socio-económica, porque hay que tomar en cuenta que la reparación integral es una medida que busca resarcir el daño causado, más no incrementar el patrimonio de la víctima o enriquecerla, si esa fuese la finalidad de la reparación integral, estaríamos hablando de una mercantilización de un derecho que fue creada a partir de las graves violaciones de derechos humanos, por lo que se estaría perdiendo su horizonte, por ello, la importancia de una regulación legal para una adecuada fijación de los mecanismos de reparación integral en materia penal.

Estudio de casos: análisis de la reparación integral

Ahora bien, para demostrar el fondo del problema, hemos seleccionado dos sentencias en materia penal, en las que se establece una reparación integral, este análisis, lo realizaremos a partir de tres cuestionamientos que han surgido en esta investigación: 1. ¿Qué mecanismos de reparación integral se tomaron en consideración?; 2. ¿Qué pruebas se aportaron al proceso?; y, 3. ¿Se efectivizó la reparación integral?

Antes de dar respuesta con las interrogantes planteadas, que servirán de guía para un adecuado análisis del presente caso presentamos como antecedentes que, de los alegatos presentados por la Fiscalía, como titular de la acción penal pública y la acusación particular, a más de solicitar una sentencia condenatoria, solicita se disponga la reparación integral a la víctima, también se manifiesta que se adhiere a las pruebas presentadas por Fiscalía. Ahora bien, continuando con el análisis, encontramos las respuestas a las siguientes interrogantes que se plantean a continuación: ¿Qué mecanismos de reparación integral se tomaron en consideración? Como hemos venido señalando el concepto de reparación integral se enfoca tan solo al pago monetario que tiene que cumplir el infractor para con la víctima, sin que se analice si quiera, la determinación de otros mecanismos que también se incluye en la reparación integral. De esta manera, en la presente sentencia, el juez argumenta y motiva, en lo que concierne a la reparación integral, lo siguiente:

Como reparación a la víctima de conformidad con el Art. 11 Nral. 2 y Art. 77 ibidem en concordancia con el Art. 222 Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) se declara haber lugar, sin poder cuantificar el monto visto que fiscalía y la defensa particular de la víctima no han aportado prueba para hacerlo, dejando a salvo el derecho que se pudiera ejercitar las partes (Sentencia , pág. 18).

Con esto queda claro, lo importante sobre la fijación de límites y sobre todo de direccionamientos que el juez pueda tener cuando por parte de Fiscalía o acusación particular no se aporten pruebas para el quantum de la indemnización. Es de notar así mismo, que no se establece otros mecanismos de reparación integral que podrían haberse considerado, como las garantías de no repetición, medidas de satisfacción o simbólicas, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 78 de la CRE, artículo 77, 78, 619 y 628 del COIP.

¿Qué pruebas se aportaron al proceso? Del procedimiento que el COIP establece en su artículo 604 numeral 4 literal a, se debe dejar claro que las pruebas son de vital importancia dentro del proceso, las mismas que contribuirán al juez a tener el pleno convencimiento de la responsabilidad del procesado y así mismo poder cuantificar la indemnización como mecanismo de reparación integral, sin embargo, también es importante que en la legislación exista límites que deberán tomarse en consideración para la cuantificación de la indemnización, misma que si se realiza tomando aspectos como los que hemos señala hará efectivo su cumplimiento, ya que de la revisión de la sentencia motivo de este análisis, se encontró que las únicas pruebas presentadas iban enfocadas a establecer la responsabilidad penal del procesado, dejando a un lado el derecho constitucional de la víctima a ser reparados integralmente.

¿Se efectivizó la reparación integral? Finalmente, al no establecerse más mecanismos de reparación que la indemnización, hasta el momento de finalizar la presente investigación, se tiene conocimiento de que no se ha hecho efectiva la reparación, debido a que el sentenciado se encuentra cumplimiento aun la pena privativa de libertad impuesta en sentencia.

Así podemos notar que en la (Sentencia Nro. 01282-2018-00166), respecto de la fijación de la reparación integral, no se presenta prueba para la cuantificación del mismo, sin embargo, lo diferente que notamos de la anterior sentencia, es que en la audiencia de juicio, se presentan el testimonio de los hijos de la víctima, que aseguran que su madre ganaba 2.500 a 3.000 dólares mensuales, solicitando de esta manera al juez, que sobre la base de estos ingresos, se cuantifique la reparación integral.

¿Qué mecanismos de reparación integral se tomaron en consideración? Lo diferente de la sentencia anterior, encontramos que, en el presente caso, si se toma otros mecanismos de reparación integral y no solo lo enfocado a la indemnización, estableciendo así, como medidas de satisfacción o simbólicas, se dispone que se realice una publicación ofreciendo disculpas públicas a la familia de la víctimas, también el juez enfoca la medida establecida en el artículo 78 de la Constitución en lo referente al derecho de conocer la verdad, constituyéndose una forma de reparación.

¿Qué pruebas se aportaron al proceso? Analizando las pruebas aportadas no se pudo establecer una cuantificación de la indemnización, sin embargo, el juez, así como en el caso anterior dispuso la reparación integral en el mecanismo de la indemniza con base al artículo 369 del Código de Trabajo, dando como resultado el pago de cuatro años de remuneraciones mensuales del trabajador, es decir la cantidad de 18.912,00 dólares.

¿Se efectivizó la reparación integral? De los puntos establecidos en la reparación integral, el único mecanismo que no ha sido materializado es el monto de la indemnización, los demás mecanismos fueron efectivizados por parte del sentenciado.


Tabla Nro. 1  Resumen del estudio de casos.

Mecanismos de reparación

Sentencia Nro.  14254-2015-00592

Sentencia Nro. 01282-2018-00166

Materialización

Indemnización de daños materiales e inmateriales

16. 992.00 dólares

18.912.00 dólares

NO

Medidas de satisfacción o simbólicas

No se establece en sentencia

Disculpas públicas

SI

Garantías de no repetición

Suspensión de la licencia de conducir

Suspensión de la licencia de conducir

SI

Conocimiento de la verdad de los hechos

No menciona en sentencia

La expedición de la sentencia.

SI

Elaborado por: Janeth Cabrera

De tal modo, debemos concluir señalando que al carecer de direccionamientos o límites para la cuantificación de uno de los mecanismos de reparación integral, al agregar una norma supletoria dentro del proceso penal, conlleva a una vulneración al derecho a la reparación integral, esto como hemos analizado en estos dos casos, ninguna de las cantidad impuesta han podido ser materializadas, perdiendo efectividad la sentencia, por ello, consideramos que a más de las pruebas aportadas o a falta de ellas, la ley debe establecer los aspectos que se deberán considerar para la reparación integral, así como otros mecanismos que de ser el caso.

 

Método

Este trabajo de investigación se ha desarrollado desde el enforque cualitativo que implica un conjunto de procesos de recolección, análisis y vinculación de datos en un mismo estudio o una serie de investigaciones para responder a un planteamiento de problema (Hernández Sampieri, 2014), este enfoque nos sirvió porque permitió revisar información referente a la problemática planteada.

De igual forma el método abordado fue el estudio de caso, este método permite al estudiante analizar y conocer el Derecho en la forma en la que realmente se presentan, analizan y resuelven los problemas jurídicos a los que se enfrenta un abogado. (Laida Limpias, 2020). Para este trabajo de investigación se ha utilizado el método inductivo - deductivo. Por cuanto al método inductivo permite partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el método deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. (Salinas, 2013).

La consideración en la aplicación de los métodos mencionados permitió analizar teorías, leyes, bibliografía y el impacto en la sociedad, generando mediante el análisis documental jurídico, extrayendo aspectos necesarios en el campo del derecho constitucional, (Erazo-Álvarez & Narváez-Zurita, 2020).

 

Propuesta

Como resultado de la investigación consideramos necesario, proponer un adendum al artículo 78 del Código Orgánico Integral Penal, en el cual se deberá tomar varios aspectos para limitar la cuantificación de la indemnización como mecanismo de reparación, así mismo tomar en cuenta lo señalado en el artículo 78 de la Constitución respecto al mecanismo del conocimiento de la verdad de los hechos, que también deberá ser incluido en unos de los numerales. Para ello, proponemos que:

 

La asamblea nacional de la república del ecuador

Exposición de motivos:

En virtud de las transformaciones socio – económicas, políticas y culturales con la aprobación de la Constitución de 2008, se hizo imperativo la creación de normativas que desarrollen los preceptos constitucionales destinados a la protección de derechos.

El apogeo del constitucionalismo hace necesario una renovación normativa penal para la aplicación directa e inmediata de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

De ello nace el deber prioritario de establecer una reforma integral a los mecanismos de reparación integral, que permita una construcción adecuada de la materialización y fijación de límites, cuyo fin es la protección y garantía de los derechos de las víctimas y las personas privadas de libertad.

 

Considerando:

Que, los Instrumentos Internacionales de derechos humanos son de directa e inmediata aplicación.

Que, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

Que, en el artículo 78 de la Constitución garantiza que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a protección especial, a no ser revictimizadas y a que se adopten mecanismos de reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Que, es necesario la adoptación de límites y direccionamientos para la cuantificación de uno de los mecanismos de reparación integral, misma que permitirá su materialización.

 

Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal

Artículo 78. – numeral 3: Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales se refieren a la competencia por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente.

Para el quantum de la indemnización de daños materiales e inmateriales, a más de las pruebas aportadas por las partes o a falta de las misma, se deberá tomar en consideración: la situación social y económica, la actividad laboral y el patrimonio del infractor, esto con base a un informe que deberá aportar la defensa técnica del procesado o a falta de este, la Fiscalía.

Numeral 6: como mecanismo de reparación integral también se establecerá el conocimiento de la verdad, que se verá efectivizado con la expedición de la sentencia.

 


Tabla Nro. 2  Reforma artículo 78 del Código Orgánico Integral Penal

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ACTUAL

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL REFORMADO

Art. 78 Mecanismo de reparación integral. – Las formas no excluyentes, de reparación integral, individual o colectiva, son:

3. Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente.

 

Art. 78 Mecanismo de reparación integral. – Las formas no excluyentes, de reparación integral, individual o colectiva, son:

3. Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente.

Para el quantum de la indemnización de daños materiales e inmateriales, a más de las pruebas aportadas por las partes o a falta de las misma, se deberá tomar en consideración: la situación social y económica, la actividad laboral y el patrimonio del infractor, esto con base a un informe que deberá aportar la defensa técnica del procesado o a falta de este, la Fiscalía.

6. Como mecanismo de reparación integral también se establecerá el conocimiento de la verdad, que se verá efectivizado con la expedición de la sentencia.

Elaborado por: Janeth Cabrera.

 

Referencias

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  9. Congreso Nacional. (22 de Enero de 1971). Código Penal. Quito, Pichincha, Ecuador. Recuperado el 06 de Julio de 2020
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