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Pol. Con. (Edición núm. 32) Vol. 4, No 4

Abril 2019, pp. 172-195 ISSN: 2550 - 682X

DOI: 10.23857/pc.v4i4.942


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Recepción: 19/01/2019 Aceptación: 25/02/2019 Publicación: 05/04/2019

Ciencias sociales y políticas Artículo de revisión


Caso Bicknell-Rothon en contra del estado ecuatoriano. Filiación e inscripción de nacimiento de su hija Satya Amani con dos madres


Bicknell-Rothon case against the Ecuadorian state. Filiation and birth registration of her daughter Satya Amani with two mothers


Caso Bicknell-Rothon contra o estado equatoriano. Afiliação e inscrição do nascimento de sua filha Satya Amani com duas mães


Juan Pablo Tutillo-Rodríguez I

jptutillo@yahoo.es


Correspondencia: jptutillo@yahoo.es


I Maestría en Derecho Administrativo, Abogado, Ingeniero en Administración de Empresas, Notario Público - Corte Provincial de Justicia Loja, Consejo de la Judicatura Función Judicial. Loja, Ecuador.



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http://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es


Resumen


El presente trabajo tuvo por objeto analizar la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, respecto del caso Satya en relación a la filiación homoparental de su núcleo familiar, a través de reflexiones sobre la interpretación inadecuada de la institución pública que negó su inscripción y cuestionando el sistema de justicia legalista; fue utilizado el método descriptivo, reflexivo y de la hermenéutica jurídica para indagar en los postulados in supra contenidos en los tratados internacionales y su importante influencia, permitiendo identificar los verdaderos parámetros de constitucionalidad que sirvan al desarrollo eficaz del derecho a la igualdad, derecho a la familia y derecho a la no discriminación. Se concluye que fue aplicado correctamente el principio de igualdad y no discriminación y, el bien superior del niño, establecido en la Constitución, se considera la sentencia como positiva bajo el contexto de garantía normativa (garantía constitucional).

Palabras Clave: familia homoparental; reproducción asistida (TRHA); tutela; igualdad; filiación; discriminación; derechos humanos.

Abstract


The purpose of this paper was to analyze the judgment of the Constitutional Court of Ecuador, regarding the Satya case in relation to the homoparental filiation of its family nucleus, through reflections on the inadequate interpretation of the public institution that denied its registration and questioning the legalistic justice system; the descriptive, reflexive and legal hermeneutic method was used to investigate the postulates in supra contained in international treaties and their important influence, allowing to identify the true parameters of constitutionality that serve the effective development of the right to equality, right to family and the right to non-discrimination. It is concluded that the principle of equality and non-discrimination was applied correctly and, the superior good of the child, established in the Constitution, the sentence is considered as positive under the context of normative guarantee (constitutional guarantee).

Keywords: homoparental family; assisted reproduction (TRHA); guardianship; equality; filiation; discrimination; human rights.

Resumo


O objetivo deste trabalho foi analisar o julgamento da Corte Constitucional do Equador, em relação ao caso de Satya em relação à filiação homoparental de seu núcleo familiar, por meio de reflexões sobre a interpretação inadequada da instituição pública que negou seu registro e questionou a sistema de justiça legalista; o método hermenêutico descritivo, reflexivo e legal foi utilizado para investigar os postulados supra contidos em tratados internacionais e sua importante influência, permitindo identificar os verdadeiros parâmetros de constitucionalidade que servem ao efetivo desenvolvimento do direito à igualdade, direito a família eo direito à não discriminação. Conclui-se que o princípio da igualdade e da não discriminação foi aplicado corretamente e, quanto ao bem superior da criança, estabelecido na Constituição, a sentença é considerada positiva no contexto de garantia normativa (garantia constitucional).

Palavras-chave: família homoparental; reprodução assistida (TRHA); tutela igualdade; filiação; discriminação; direitos humanos.

Introducción


Las Inglesas Helen Bicknell y Nikola Rothon, recibidas por sí mismas y a la luz de quienes las conocen como una pareja homosexual llegaron a Ecuador hace 12 años (2007), estableciendo su domicilio en la parroquia Malchinguí al norte de Pichincha iniciando sus trámites de legalización para la residencia permanente y, a cuyos anhelos se sumaba el deseo de ser madres, para ello Nikola Rothon se sometió a un proceso de inseminación artificial (TRAH), de cuyas prácticas resulto embarazada y, luego del proceso de gestación nació una niña a quien llamaron Satya Amani1 .

Helen Bicknell y Nikola Rothon, tramitaron en el año 2010 en Reino Unido y luego en noviembre del 2011 en una de las notarías del país la Unión de Hecho de manera legal; y, el ocho de diciembre del 2011 la señora Rothon dio a luz a la niña Satya, de cuyo acontecimiento asisten a las oficinas del Registro Civil Ecuatoriano, para obtener la inscripción de nacimiento de su hija persiguiendo además en dicha solicitud de la pareja, el reconocimiento en calidad de madres, para las dos mujeres.


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1 Satya Amani nació el 8 de diciembre de 2011 en Malchinguí (ubicado a unos 50 km de Quito), una de las cinco parroquias del cantón Pedro Moncayo, de la Provincia de Pichincha en el Ecuador.


De esta petición reciben la negativa a lo peticionado y producto de este acto administrativo deviene un largo proceso de instancias judiciales que duraría poco más de seis años hasta su final resolución en la Corte Constitucional de Justicia (CNJ).

La negativa a la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Ecuatoriano, a una menor nacida en territorio ecuatoriano e implícitamente de nacionalidad ecuatoriana, se instaura un proceso legal mediante una Acción de Protección en contra del Estado Ecuatoriano, cuyas accionantes son dos mujeres quienes se reputan como madres de la menor y de cuyo asunto legal se presenta como un caso de discriminación de género debido a su condición como hija de un hogar homoparental, acción que recae en el Juzgado Cuarto de Garantías Penales en cuya sustanciación se aduce por parte del juzgador, que el oficio N.ª 2012-9-DAJ de la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Registro Civil, impugnado como negativa de inscripción, no niega la inscripción de la menor Satya Amani como hija de Nicola Susan Rothon, ni impugna el derecho de maternidad de quien es madre biológica (esta maternidad no ha sido controvertida tampoco durante el proceso), sino que se abstiene de considerar a Helen Bicknell como una segunda madre y, el Juez a quo niega la pretensión constitucional alegada por las recurrentes; de lo que, es evidente posición legal, presentan un Recurso de Apelación que recae en la Tercera Sala de Garantías Penales de Justicia de Pichicha, de cuyo fallo en contexto general, los jueces de la Sala aducen que no se ha vulnerado sea por acción u omisión, derechos reconocidos en la Norma Fundamental o en tratados internacionales vigentes en el país que se refieran a derechos humanos, señalan que la resolución venida en grado se encuentra debidamente motivada, es decir, se emitió conforme a derecho y se observaron las reglas del procedimiento, garantizando el debido proceso y la normativa constitucional y legal vigente, por lo que rechazan el recurso de apelación y confirman la sentencia de primera instancia.

Ante la decisión judicial en el proceso aludido (Acción de Protección N.° 223-2012 VC), el Abogado Adjunto Primero del Defensor del Pueblo, Directora Nacional de protección de derechos humanos y de la naturaleza y el Coordinador Nacional de protección prioritaria, plantean una Acción Extraordinaria de Protección ante la Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada por los jueces de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.


El propósito de este estudio se circunscribe al análisis de la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, respecto del caso Satya en relación a la filiación homoparental de su núcleo familiar, para el logro de este objetivo se emplea el método descriptivo, reflexivo de la hermenéutica jurídica para indagar en los postulados in supra contenidos en los tratados internacionales y su importante influencia, permitiendo identificar los verdaderos parámetros de constitucionalidad que sirvan al desarrollo eficaz del derecho a la igualdad, derecho a la familia y derecho a la no discriminación.

De dicho escenario legal que duro aproximadamente seis años y medio de constante trajinar, finalmente la CCE emite un fallo (Sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP; CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR) a favor de la niña Satya y reconoce a las dos accionantes mujeres como sus madres, ordenando además al Registro Civil inscribirla con sus dos apellidos. Se concluye que fue aplicado correctamente el principio de igualdad y no discriminación y, el bien superior del niño, establecido en la Constitución, se considera la sentencia como positiva bajo el contexto de garantía normativa (garantía constitucional).

Métodos y Metodología


El presente análisis se centra en el argumento epistemológico de la filosofía analítica, que coloca interés en el significado de las palabras, para no confundirlos en los postulados constitucionales de los derechos de libertad, asociados al interés superior de los niños y niñas, para establecer objetivamente mejores argumentos de estudio, en el fenómeno jurídico de la norma y su validez, que sirvan para interpretar y establecer los lineamientos de constitucionalidad que garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas siendo empleado el método descriptivo, reflexivo de la hermenéutica jurídica.

Desarrollo


Tensión de la garantía constitucional


La Acción Extraordinaria de Protección2, en el caso in examine, subsume su ejercicio por la vulneración de las siguientes garantías:


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2 Art. 94 CRE. - La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no


  1. Derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita.


  2. Derecho al debido proceso en la garantía de la motivación; con ocasión al fallo de segunda instancia dictada por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la Acción de Protección N.° 223-2012 VC, así como del fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto de Garantías Penales, dentro de la misma causa.

    Tensión de la garantía vinculada (derechos fundamentales)


    Las señaladas en el escenario legal a objeto de su reconocimiento, serían:


    • Derecho a la igualdad formal y material y, a la no discriminación.


    • Derecho a la familia y su protección.


    • Interés superior del menor.


    • Derecho a la identidad personal (en relación a obtención de la nacionalidad).


Sin embargo, de las mencionadas, me gustaría añadir otras garantías vinculadas que, aunque no se mencionan de manera expresa, se invocan en las distintas argumentaciones de la Corte; así encontramos:

  • Derecho a la Intimidad personal, libertad individual.


  • Derecho a la libertad de Familia.


  • Derecho de reproducción.


  • Derecho a la filiación / identidad personal (otras formas que no sean la natural o por adopción)

  • Derecho a la maternidad y paternidad no ligada a la concepción de progenitores.


  • Derecho a la diversidad de familia.


El tratamiento de fuente primaria. -argumentación que hicieron los magistrados (tensión sumarial)


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La Corte constitucional realiza un extenso análisis constitucional que aborda la naturaleza jurídica de la acción planteada con respecto al caso en concreto, para la determinación de los problemas jurídicos y poder resolver dichos inconvenientes en el fin único de garantizar el acceso a la justicia, de cuyo análisis he de referir a los más notables, en objeto de la presente tarea propuesta:

  1. “Conforme se puede observar, los jueces provinciales, si bien realizan una enunciación del acontecer procesal y de los extractos de la audiencia y alegaciones de las partes, dentro de su análisis respecto a las presuntas afectaciones a los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, no emitieron un pronunciamiento referente a la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la ocurrencia de los hechos del caso concreto, limitándose a describir jurisprudencia comparada con el objetivo de arribar a conclusiones sin que medie un ejercicio de contrastación con el acto alegado como violatorio a derechos constitucionales.

    Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la Sala Provincial omitió su obligación constitucional en atención a lo consagrado, tanto en la Constitución de la República como en la jurisprudencia emitida por este máximo órgano de justicia constitucional, en cuanto a realizar un análisis profundo respecto a la existencia o no de vulneración de derechos constitucionales por parte de la institución accionada para actuar con la debida diligencia en la sustanciación de la presente causa. Ello, en última instancia, produjo que los derechos de las presumas afectadas no tuvieren la protección constitucionalmente debida; y, por consiguiente, se inobserve el segundo parámetro dentro de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita3”.

    Este argumento deja en evidencia que la fundamentación de los jueces provinciales no tiene armonía y eficacia argumentativa, ya que citan jurisprudencia internacional pero no realizan una comparación posterior en ningún contexto ni señalan bajo qué condiciones dichos argumentos guardan analogía con el caso puesto en su conocimiento ni en qué orden, la norma internacional comparada, interpretada por la sala, es aplicable al contexto ecuatoriano.


    3 Sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP; CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, p. 35.


    El análisis desarrollado, se establece un sesgo oportuno y acomodado (descabellado) en la fundamentación de la sentencia (en el caso sub examine), ya que, en uno de sus considerandos se analiza la posible afectación al derecho de igualdad formal, material y no discriminación, exponiendo: "En efecto, si se acepta que no ha habido violación al derecho a la vida familiar, mal podría concluirse una violación al derecho a la igualdad. En la posición de inscribir al hijo con el solo apellido de la madre se encuentran todas las mujeres solteras”

    Esta clase de análisis arbitrario y caprichoso de mencionar que, si se acepta el recurso, se estaría obrando desigualmente para aquellas madres solteras que han inscrito a sus hijos con un solo apellido, lo cual es inverosímil a luz de cualquier tipo de razonamiento lógico, porque claramente se colige que las madres solteras son un conjunto distinto dentro de los tipos de familias diversas en los no hubo un miembro masculino <<paterfamilias>> a quien se ataña o reclame dicha relación filial (paternidad que tampoco es objeto de controversia). Sabiamente respecto del derecho a la igualdad, los jueces4 de la Corte Nacional coligen que, sobre la base de la igualdad formal de los derechos y obligaciones, la unión de las señoras Nicola y Helen, posee el mismo derecho a registrar la filiación respecto a la doble maternidad de su núcleo hacia su hija, así como lo tienen los núcleos heterosexuales respecto de sus hijos.

  2. “En consecuencia, resulta evidente que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no obstante haberse declarado competente para conocer la acción de protección presentada (…), no realizó un ejercicio intelectual que verifique la existencia o no de vulneración de derechos susceptibles de ser tutelados mediante la garantía constitucional activada. En suma, no se fundamenta correctamente en lo establecido en el artículo 88 de la Constitución, en concordancia con el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con relación al objeto de dicha acción constitucional; sino que, por el contrario, se limita a concluir que la vía correspondiente es tal contenciosa administrativa, por tratarse de un acto administrativo que no ha causado estado.


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4 Sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP; CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, p. 73.

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En tal sentido, la sentencia de primera instancia carece también de elementos suficientes para considerarla suficientemente motivada, en los términos previstos en el artículo 76 numeral 7 literal I de la Constitución, con los expresados por este máximo órgano de justicia constitucional. Ello, debido a que no se verificó que la decisión hizo uso de los principios constitucionales que rigen la acción de protección, ni que existió la debida coherencia con los hechos del caso. Estas incongruencias atentaron directamente contra la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad de la decisión judicial impugnada. Por tal razón, esta Corte Constitucional no estima pertinente dejar la sentencia de primera instancia en firme.

Ahora bien, considerando que el objeto de análisis del caso sub judice constituye materia de justicia constitucional, al requerirse por parte de los legitimados activos la tutela de derechos constitucionales -cuestión que no fue satisfecha debido a la falta de motivación de la que han adolecido las sentencias emitidas, quedando en consecuencia la petición de protección desatendida sin recibir una adecuada explicación-; y, en función de las atribuciones de esta magistratura que se erige como el máximo Órgano de control constitucional, de interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia; la Corte Constitucional resarcirá a los accionantes pronunciándose sobre la pertinencia de su pretensión para ser conocida por medio de la garantía constitucional incoada. En consecuencia, como medida de restitución de los derechos constitucionales vulnerados por la actuación de los operadores de justicia se precederá a realizar, a fin de garantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de la acción de protección, el análisis constitucional que correspondía elaborar dentro de la tramitación de la acción de protección.”5

Enfatizo, el juez pese haberse declarado competente para conocer la acción de protección presentada, no realizó un ejercicio intelectual que verifique la existencia o no de vulneración de derechos susceptibles de ser tutelados mediante la garantía constitucional; estos alegatos muy duramente aludidos a la frágil actuación del Juez a quo, que se declara competente en rango jurisdiccional, pero con clara falta de interpretación y análisis respecto de la vulneración de los derechos reclamados, así, la Corte Constitucional señala


la obligación constitucional de los operadores de justicia proteger los derechos constitucionales de quienes demandan la vulneraciones por medio de garantías jurisdiccionales, para esto los jueces han de realizar un profundo razonamiento y exposición sobre la base de su pretensión, antes de establecer la existencia de otras mecanismos de impugnación y mucho menos considerar que las limitaciones constantes en el ordenamiento jurídico son legítimas; la Corte Constitucional señala que no valido negar el acceso de la acción de protección por la existencia de posibles vías de impugnación que se deban agotar como medios idóneos de procedimiento, siendo que la condición de su procedencia es la vulneración de derechos constitucionales y no se debe requerir al/los accionantes que ejerciten primeramente los recursos administrativos o judiciales dispuestos para el efecto.

De la frase resaltada en parágrafo transcrito anteriormente, se evidencia que como resultado de la vulneración evidente del derecho a la tutela judicial efectiva, no solo obliga la admisibilidad de acción planteada, sino que, visto el inconsistente análisis de fondo, la Corte determina además que debe pronunciarse sobre la pertinencia de las pretensiones propuestas por las accionantes (acto desvirtuado por los positivistas en tanto apelan a la legalidad refiriendo que el recurso extraordinario es la vía para determinar si el acción de protección se dio conforme derecho y observando las reglas del procedimiento que garantice el debido proceso y no el análisis de fondo para que la corte revea, debata, examine y resuelva sobre las circunstancias fácticas del hecho calificado de inconstitucional, porque ya fueron analizados y resueltos por el órgano judicial que ratifico la sentencia subida en grado como resultado de todo lo anotado.

La Corte Constitucional una vez que analizó la observancia de los parámetros descritos y bajo la premisa de que la falta de cumplimiento de uno solo de ellos es suficiente para declarar la vulneración este derecho constitucional; determina que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de los jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que conocieron la apelación de la acción de protección en estudio.


c) “Por lo expuesto in supra, se desprende que las disposiciones legales tanto del Código Civil como de la Ley de Registro Civil (vigente a la época) fundamentan su normativa en el principio de verdad biológica para determinar tanto la filiación como las reglas de registro civil de nacimiento. De allí que únicamente se prevé, la filiación originada en uniones heterosexuales, sin considerar otras realidades familiares que nacen de núcleos, verbigracia, homoparentales en las cuales sus integrantes planifican su vida y futuro en base al uso de técnicas de reproducción asistida en las que no necesariamente se involucra la unión sexual para la procreación. Este es el caso de las señoras Nicola y Helen quienes acudieron a los avances científicos a fin de conformar una familia con hijos y poder desarrollar su plan de vida familiar, fruto de lo cual nació la niña Satya Amani.

Dicho lo cual, la Corte Constitucional evidencia la ausencia de normativa infraconstitucional que regule estas realidades familiares, sin que aquello justifique una falta de protección jurídica, pues como se indicó anteriormente, la carta constitucional garantiza iguales derechos a los vínculos de hecho como a los matrimoniales. En consecuencia, la aplicación e interpretación de la normativa infra constitucional debe ser armónica para con los preceptos constitucionales en virtud al derecho a la igualdad y no discriminación 6

En este sentido, la igualdad en cuanto norma imperativa del derecho, obliga una aplicación normativa en la que cada familia sea considerada como igual en las diversas y especiales condiciones de su constitución, tal es así que en el presente caso incluso la Procuraduría General del Estado argumentó que “La relación homosexual por naturaleza es estéril, es infecunda. No hay una familia homosexual, no hay una familia lésbica. La ley es sabia. No existe familia homosexual”, sin embargo, estas vicisitudes que nos muestran otras realidades y también distintas necesidades además de los vacíos legales, nos llevan a los problemas jurídicos actuales, de cuyo escenario, aspectos y características particulares, existen observaciones7 del Comité de Derechos Humanos.


6 Sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP; CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, p. 73.

7 Sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP; CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, p. 73.

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Comité de Derechos Humanos, Observación N.ª 18: El Comité considera que el término "discriminación", tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

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Que han sido ratificados por el Estado ecuatoriano dentro de los tratados internacionales8 que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico a los cuales no se puede dejar de aplicar en el presente caso y es por esto que la Corte Nacional asume dichas directrices como postulados in supra para establecer los parámetros de constitucionalidad que permitan el desarrollo eficaz del derecho a la no discriminación.

d) “La Corte toma nota que la orientación sexual como categoría sospechosa refiere a las distintas opciones sexuales históricamente excluidas por constituir una diferencia a la heteronormatívidad cultural. Así, las diversidades sexo-genéricas en las que se encuentran gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante "GLBTI ") han sido objeto de rechazo, exclusión y persecución. Prueba de aquello, en el Ecuador hasta el año 1997 se consideró como delito las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo. En este contexto, el ex Tribunal Constitucional, mutatis mutandi, mediante resolución N.ª 106-1- 97 declaro la inconstitucionalidad del entonces inciso primero del artículo 516 del Código Penal que tipificaba y sancionaba la conducta expuesta. Por lo cual, la justicia constitucional intervino ante la grave situación de persecución legal que sufrían las personas GLBTI. Ocupa entonces, la necesidad de subrayar la importancia de la orientación sexual como prohibición de discriminación, en tanto esta característica ha sido considerada como elemento que justificó exclusiones de tipo normativo y social” La orientación sexual representa entonces un elemento constitutivo de la integridad personal, que se fundamente en el libre desarrollo de la personalidad.

De lo mencionado por la Corte, muy claramente se establece que las categorías sospechosas deben tomarse como una expresa prohibición de distinción, exclusión o restricción que provoquen el menoscabo de derechos, falta de reconocimiento, en fin el goce de los derechos constitucionales dentro de los distintos aspectos9 (legales, políticos, económicos, sociales, culturales, civiles, etc.) de los individuos, por tanto cualquier acción administrativa, jurisdiccional o medida adoptada en que <<prima facie>> determine una exclusión a personas o grupos GLBTI, demanda una mayor y completa justificación a fin de evidenciar que la acción busca cristalizar la igualdad de derechos y no su menoscabo.10



8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por el Ecuador el 6 de marzo de 1969.

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9 Comité de Derechos Humanos, Observación General N. ° 18, párrafo 6.

10 Sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP; CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, p.76


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e) “Ahora bien, corresponde analizar si dicha diferencia de trato reviste un carácter discriminatorio, para lo cual se procederá a verificar si la resolución del Registro Civil en la que se negó la inscripción de nacimiento de la niña Satya Amani dio como resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos constitucionales.

Así, la consecuencia del acto administrativo fue no reconocer el vínculo filial entre las señoras Nicola, Helen y la niña Satya, lo cual, a su vez, provoco la no inscripción de nacimiento de la niña. La distinción se sustentó en la falta de normativa legal que, como quedó evidenciado, no reflejó una correcta aplicación e interpretación normativa, de allí que al desvirtuarse el argumentar la resolución del Registro Civil, este Organismo evidencia que la situación diferenciada no persiguió un fin constitucional legítimo, pues contrario sensu de tutela efectivamente los derechos de la familia y de la niña, se invocó disposiciones legales para restringirlos, desconociendo así también su interés superior y dignidad humana en tanto implicó un pronunciamiento público de desprotección jurídica de una facultad inherente a todo ser humano el cual es tener una familia.

Entonces, esta situación diferenciada dio como resultado el menoscabo de los derechos de igualdad del núcleo familiar de hecho, así como la anulación del derecho a la identidad de la niña Satya analizados previamente en el problema jurídico anterior, es decir, la medida fundamental en la supuesta falta de protección legal al núcleo homoparental afectó directamente a la niña, ello a pesar que el articulo o del Código de la Niñez y de la Adolescencia prohíbe la discriminación de niños y niñas por las condiciones de sus progenitores.

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Las categorías sospechosas11 son las causas de discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución o que como se mencionan en la jurisprudencia son aquellos que no permiten un reparto equitativo y racional de derechos, bienes o cargar sociales; por lo que la Corte hace especial énfasis que, frente a los criterios sospechosos, se exige por parte de los operadores de justicia un cabal estudio respecto de no estar incurso en temas de discriminación.



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11 Corte Constitucional Colombiana, sentencia N.° SU696/15 de 12 de noviembre de 2005.- Criterios sospechosos: (…) “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) Son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas: iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparo racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.”


Por lo cual, en el presente caso que es llevado a su conocimiento mediante la Acción Extraordinaria de Protección, es imperativo la revisión de sí el acto administrativo observo una aplicación racional de derechos y para esto los jueces de la Corte, lo someten a una investigación reforzada de las consideraciones constitucionales por ellos expuestas; así, la Corte menciona que, la Resolución del Registro Civil diferenció la protección legal en torno a la filiación y señala como aspecto base de fundamentación la ausencia de normativa que permita el vínculo filial de la menor con dos madres, al indicar que: "en virtud de que nuestra legislación no contempla la duplicidad de filiación materna en una inscripción de nacimiento, esta Dirección de Asesoría Jurídica, considera que no es procedente inscribir el nacimiento de la menor SATYA AMANI en los términos solicitados; así también, se indica que la filiación, en cuanto a vínculo familiar y de identidad, se establece entre los padres, madres y sus hijos nacidos dentro del matrimonio o unión de hecho. En tal virtud ha quedado ampliamente establecido que la Constitución garantiza a las familias en sus diversos tipos y, en concreto, a las uniones de hecho con los mismos derechos y obligaciones que tienen los vínculos matrimoniales, razón por la cual el acto administrativo evidencia una diferenciación de trato hacia una familia por su especial constitución homoparental, que a su vez se basa en la orientación sexual de quienes la constituyen. Por tal razón, la Corte concluye que la medida administrativa efectivamente constituye una diferencia de trato en base a una categoría sospechosa de discriminación. Por lo expuesto la Corte Constitucional constata que las premisas argumentativas de la resolución adoptada por el Registro Civil no encuentran sustento constitucional

“En esta línea, se tiene en consideración lo expuesto por la Corte Internacional acerca del alcance de la no discriminación el cual "no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas", de modo que el acto generó consecuencias que afectaron la realización del proyecto de vida en condiciones de igualdad de la familia homoparental, evidenciando una clara actuación discriminatoria por parte de la entidad pública” 12

Sentencia y sus medidas de reparación.


Por las consideraciones expuestas y resaltadas de la sentencia, sin restar la valiosa importancia a las


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12 Sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP; CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, p. 79.


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muchas más que constan en el proceso, la Corte sentenció:


  1. “1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en la garantía de motivación; a la identidad personal en relación a la obtención de la nacionalidad; a la igualdad y no discriminación; a la familia en sus diversos tipos; así como también al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.”

  2. “2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.”


  3. “3. Como medidas de reparación integral; se dispone:


    1. 3.1. Como medida de restitución de los derechos vulnerados por las judicaturas en la sustanciación de la acción de protección, dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia el 09 de agosto de 2012, a las 16h40, por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.° 223-2012 VC; así como la sentencia dictada en primera instancia el 21 de mayo de 2012, a las 16h19, por el Juzgado Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, dentro de la misma causa.”

    2. “3.3. Como medida de restitución de los derechos vulnerados por la autoridad administrativa, disponer que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a través de su representante legal, proceda de manera inmediata a la inscripción como ecuatoriana de la niña Satya Amani Bicknell Rothnn, manteniendo sus nombres, apellidos y reconociendo su filiación como hija de Helen Louise Bicknell y de Nicola Susan Rothon, sus madres. El director general del Registro Civil, Identificación y Cedulación o su delegado deberá informar a esta Corte de manera documentada, dentro del término máximo de treinta días, la ejecución de la medida.”

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    3. “3.5. Como medida de satisfacción de los derechos vulnerados por la autoridad administrativa, disponer que la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, a través de su representante legal, ofrezca disculpas públicas a la víctima y su familia. Las disculpas públicas deberán ser publicadas

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por una ocasión en un diario de circulación nacional; así como, en un lugar visible y de fácil acceso de la página principal de su portal web institucional, por el termino de tres meses.”

De lo resuelto por la Corte, se origina por primera ocasión en el país el registro de una menor de edad con el apellido de dos mujeres: sus madres y el reconocimiento de que la justicia vulneró los derechos a la identidad personal en relación a la obtención de la nacionalidad y a los derechos de la familia en sus diversos tipos, así como el interés superior de los menores, resarciendo los daños de los accionantes; y, es positiva bajo el contexto de garantía normativa (garantía constitucional), ya que prevé la adopción legal necesaria para regular los procedimientos médicos de reproducción asistida tendientes a reformar el Código de la niñez para ampliar el tema de la filiación, incluyendo la presunción de maternidad o paternidad de familias diversas.

Análisis de fuente secundaria


El Problema del Positivismo Jurídico13 planteado por Bobbio respecto de la oposición entre las teorías positivista y naturalista, como consecuencia natural histórica de concepciones jurídicas contemporáneas, sea como antítesis o posición opuesta reclamada como válida, no lo es así para el escritor, basado en el contexto de que quienes las confrontan obedecen a dos escenarios innegables como el lugar en donde se desarrollaron (educación familiar) versus el contexto profesional, es decir características históricas que distinguen a las clases sociales donde el iusnaturalismo conservador <<conciencia moral>> producto de la no practica de la ciencia se confronta al profesional de derecho <<disposición científica>>, para evolucionar en un iusnaturalista progresista por un lado y por otro en un positivismo liberal y, no en una sola alternativa, como aduciendo a la dualidad de dos enfoques, dependiendo a las situaciones jurídicas que nos corresponda abordar.

“El paso de la teoría de la ideología del positivismo jurídico es el paso de la verificación de un hecho a la valoración positiva del mismo; el sistema vigente no es ya únicamente descriptivo e interpretado objetivamente, sino que también es presentado como un sistema bueno o


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13 Bobbio, Norberto, El Problema del Positivismo Jurídico, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1965, p.46-47. “El positivismo jurídico como ideología: Como ideología, el positivismo jurídico representa la creencia en ciertos valores y, sobre la base de esta creencia, confiere al derecho que es, por solo hecho de existir, un valor positivo, prescindiendo de toda consideración acerca de su correspondencia con el derecho ideal. Esta atribución es un valor positivo al derecho existente se realiza a menudo a través de dos tipos diversos de argumentación: 1) el derecho positivo, por el solo hecho de ser positivo, esto es, de ser la emancipación de una voluntad dominante, es justo; o sea, el criterio para juzgar la justicia o la injusticia de las leyes coincide perfectamente con el que se adopta para juzgar su validez o invalidez; 2) el derecho, como conjunto de reglas impuestas por el poder que ejerce el monopolio de la fuerza de una determinada sociedad, sirve con su misma existencia, independiente del valor moral de sus reglas, para la obtención de ciertos fines deseables, tales como el orden, la paz, la certeza y, en general, la justicia legal. De ambas posiciones se deduce la consecuencia de que las normas jurídicas es un deber moral, entendiéndose por deber moral una obligación interna o de conciencia; en otros términos, la obligación debida por respeto a las leyes, en contraposición a aquella obligación externa o por temor a la sanción”


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directamente como un sistema mejor.


El efecto de este paso es la transformación del positivismo jurídico de teoría del derecho en teoría de justicia, es decir, en una teoría que pretende no ya indicar lo que en el plano de los hechos es el derecho, sino recomendar aquello que en plano de los valores es lo justo.

Una vez más, el paso de uno a otro aspecto del positivismo jurídico es fáctico o histórico, no necesario o esencial. La teoría positivista es el reflejo en la conciencia de los juristas, de la formación del Estado moderno; la ideología positivista está vinculada, por el contrario, a la exaltación del Estado – tal como se expresa, por ejemplo, en la filosofía hegeliana – y se presupone, por consiguiente, una filosofía de la historia y una serie de postulados éticos más o menos explícitos” 14

Bobbio en el desarrollo del problema del Positivismo Jurídico, indaga y diferencia en aspectos relevantes como la aplicación y los resultados tanto del positivismo como del iusnaturalismo, para clasificar y construir las relaciones existentes, entre estas encontramos el de la interpretación o jurisprudencia de conceptos, para desarrollar un acercamiento entre los promotores del iusnaturalismo y del positivismo; el problema del positivismo, según las diplomacias existentes entre los dos enfoques plasmados por Bobbio, nos ubica en un nuevo positivismo, en donde las relaciones sociales <<conciencia de vida social>> estimulan la coexistencia tanto de imperativos morales como legales.

A modo de conclusión relacional con el presente caso, una mirada de la naturaleza humana relacionada con la racionalidad, las reglas y la justicia, parecería que nos entrega a una correspondencia más cercana del enfoque neopositivista, así respecto al derecho a la identidad, tal cual la sentencia analizada, se realiza un reconocimiento legal a otras formas de filiación que no están contempladas en la norma positiva y se genera un precedente porque amplía el concepto de familia, ya que este suele ser muy restringido y no se ajusta a la realidad de diversidad de familias.

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Por otro lado, es importante señalar que, en materia de Derechos Humanos se enmarca con muy claro acierto, el tema Técnicas de Reproducción Humana Asistida TRHA, como un principio derivado del Derecho a la Familia en íntima relación con los derechos en el ámbito de la vida

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14 Ibídem, ob. Citada, pág. 48.


privada y familiar, como: libertad de intimidad; integridad personal; libertad personal y protección de la honra y la dignidad, que desarman un complejo pero también completo sistema legal de principios legales para la protección de la voluntad procreacional como un fenómeno

<<nuevo concepto legal>> creciente en el mundo, como reflejo de la necesidad (problemas actuales) no de solo de parejas o mujeres solas, sino de la humanidad como recurso de sí misma.

Es importante destacar que el Reconocimiento del acceso integral a las TRHA constituye una de las tendencias legales más nueva y creciente en las legislaciones del derecho comparado, producto de los evidentes cambios culturales, sociales y familiares, incluso producto de las trasformaciones científicas, lo que sumado a la evidente necesidad de garantizar cada uno de los derechos humanos implicados en el uso de estas prácticas. 15

Del cruzamiento de estos derechos, la corte IDH ha resaltado en el caso16 “Artavia Murillo” los siguientes argumentos:

  1. “La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona… Además, la Corte ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico”

  2. “El art. 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. El artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia”


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    15 Gil Domínguez, Andrés, La Voluntad Procreacional como Derecho y Orden Simbólico, Ediar, Buenos Aires, 2014.


  3. “La sentencia de la Sala Constitucional implicó… que ya no se practicara la FIV en Costa Rica. Asimismo, dicha sentencia generó la interrupción del tratamiento médico que habían iniciado algunas de las presuntas víctimas del presente caso, mientras que otras se vieron obligadas a viajar a otros países para poder acceder a la FIV. Estos objetivos se hubieran podido alcanzar, por lo que la injerencia se circunscribe a la posibilidad de tomar una decisión autónoma sobre el tipo de tratamientos que querían intentar para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos”

  4. “La decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja”17

Los fragmentos del fallo de la Corte IDH, referidos en transcripción expositiva y, sin dejar de lado la sobresaliente exposición del resto de argumentaciones, aludidos por causa de la sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, relacionan los efectos discriminatorios por la interferencia en la vida familiar de las personas humanas respecto a la incapacidad fértil

<<discapacidad de fertilidad>> y a otros aspectos como los estereotipos socio-familiares, situación patrimonial y la peor de todas la femineidad versus la maternidad natural, nuevo modelo de discriminación ocasionado a partir de la prohibición del acceso a las técnicas de Reproducción Asistida.

En los tiempos actuales la fecundación asistida, presenta antes que problemas jurídicos, nuevos retos en el contexto de la voluntad procreacional, y la libertad procreativa, ya que ni el acto de procrear en el contexto de la libertad sexual tradicionalmente en relación directa con el matrimonio (o similares) fueron el sustento de la noción filiatoria que a decir del C.C. ecuatoriano, ésta hace referencia solo al resultado natural de la vida, ni siquiera de modo expreso se aduce ni agrega la figura de la Adopción como si sucede con el Código Civil argentino que señala “la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción18, es decir en este paradigma



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17 María Victoria, Fama, FILIACION POR NATURALEZA Y POR TÉCNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 89-91.


tradicional la procreación se deslinda de la voluntad y por tal razón desconoce de la fecundación asistida.

La actualidad con los avances científicos en medicina y derecho de las personas, nos muestran “nuevos aportes filiatorios que, aunque no estén organizados jurídicamente, son una realidad que va dando frutos y que se materializan sin orden ni regimentación legal… Se presenta el problema de las fecundaciones programadas y voluntariamente conseguidas en los laboratorios, sea con gametos de la pareja matrimonial, sea la llamada heteróloga, con gametos de terceros. Y, en el ancho espectro de los problemas que aparejan, la voluntad y la libertad procreativa se ponen indudablemente en juego, con una serie de interrogantes de amplísimo campo, de los que solo me referiré a la libertad de procreación” 19

Según el autor Díaz de Guijarro (como se citó en M. Fama, 2017) “la procreación se encuentra integrada por tres aspectos diferenciados: a) la voluntad de la unión sexual; b) la voluntad procreacional; y c) la responsabilidad procreacional. La primera es la libertad de mantener relaciones sexuales –protegida por el Estado–, que puede estar unida o no al deseo de procrear. La segunda es el deseo o intención de crear una nueva vida, derecho que también merece la protección del ordenamiento jurídico al tutelarse a la persona en su decisión libre de tener un hijo, no admitiéndose el ejercicio de la fuerza para tal fin. Por último, la responsabilidad procreacional deriva del hecho de la procreación y de las consecuencias que ésta produce, de modo que si la unión sexual –con voluntad procreacional o sin ella- genera la fecundación, nace la responsabilidad directa de los progenitores respecto de la persona por nacer.” 20

Ahora bien, respecto de si el proceso de creación y aplicación del derecho de los jueces de la Corte, es válida o no, Ferreyra menciona que “determinadas decisiones judiciales de la CSJN son susceptibles de pasar a integrar el sistema de la Constitución (…) siempre que fueren capaces de satisfacer las siguientes condiciones:


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19 Cifuentes, Santos, Derechos Personalísimos, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 481.

20 María Victoria, Fama, FILIACION POR NATURALEZA Y POR TÉCNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 106.


a) que la interpretación de la Constitución o del segmento constitucional de que se trate –es decir, cuando se decide judicialmente atribuir un significado al texto normativo, con referencia sobre otros, por lo que se crea un nuevo significado – haya servido, o bien existan razones para pronostica que la ponderación normativa servirá en el futuro, de pauta o estándar racional para su seguimiento habitual por el propio tribunal y los tribunales inferiores de la República; y b) que el contenido de la norma producida (…) no sea idéntica al de alguna otra regla perteneciente al sistema jurídico constitucional, aunque si deducible lógicamente del mismo.

Desde la perspectiva planteada, solo puede admitirse que, en determinadas situaciones, condiciones y presupuestos, la tarea de los jueces de la Corte puede tener también como propiedad la de ser una usina generadora de reglas de Derecho de alcance general.” 21

Por lo expuesto, son necesarios cambios en lo jurídico, institucional y la forma de impartir justicia para trascender el imaginario de la familia homoparental, una de las maneras ha sido el fallo del Corte Constitucional respecto del caso de la niña Satya para desagregar la idea de que existe una sola familia “apropiada” que es la nuclear, y evitar vender racionalidad a partir de este tipo de familia. Es necesario naturalizar las diversidades familiares sin patologizar (resultado de la superación de la discriminación a la inclusión e igualdad) los conceptos de madres solteras, lesbianas, etc., para que la sociedad pueda adaptarse sin identificativos inadecuados a las familias diversas que tienen los mismos derechos y de una vez por todas desaparezca el carácter patriarcal que subsiste entre los operadores administrativos de potestad estatal y dentro del sistema de administración de justicia.

Los jueces en el proceso de creación de derecho, cumplen un rol vital, como verdaderos creadores de normas individuales, pues sus decisiones no solamente declarativas, sino que también constitutivas, respecto de los hechos que examinan y de los derechos que aplican. 22



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21 Raúl G. Ferreyra, Fundamentos Constitucionales, Argentina, Ediar, 2015, pp. 290.

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22 Ricardo, Guibourg, Derecho, Sistema y Realidad, Astrea, Buenos Aires, 2015.

23 Raúl G. Ferreyra, Fundamentos Constitucionales, Argentina, Ediar, 2015, pp. 508.


Se hace necesario en los cambios jurisprudenciales, la humanización de las reglas jurídicas, para acudir a la interpretación más amplia en favor de la persona, tal cual lo hizo la Corte en el caso estudiado, aplicando el principio <<pro homine>> “que orienta la realización de los derechos fundamentales dado que –según sus prerrogativas- en el itinerario de realización de la formulación normativa siempre a de perseguir la interpretación más favorable para los derechos fundamentales de la persona humana. En rigor, se presenta como una regla de interpretación extensiva de los derechos fundamentales y restrictiva en sus limitaciones” 23

Como muestra el caso Satya, nunca hubo tal interpretación, ya que la Procuraduría General del Estado señaló que Helen no significaba nada para Satya, y que la familia lesbiana no existía. Por su parte, el sistema de justicia en primera instancia indicó que la restricción por la que la institución del reconocimiento está limitada a los progenitores biológicos era legítima, y que además el interés superior de la niña no estaría garantizado si fuera registrada con los apellidos de sus madres, pues podía ocurrir que después ella quisiera saber quién era su padre biológico. En este contexto la Procuraduría y el sistema de justicia dejaron entrever que existía una brecha gigante entre la postura sostenida por las madres de Satya y el interés por preservar la identidad biológica de la niña, acentuando aún más las desigualdades y estigmas que existen contra las familias homoparentales, al negarles la posibilidad de recibir la protección jurídica del Estado.

A estas miradas y posiciones jurídicas, desprovistas de interpretación extensiva de los derechos fundamentales, que se asientan en los privilegios que han sido reservados para los hombres de reconocer voluntariamente la paternidad de los hijos, se suma un hecho de una interpretación legalista y gris, que han querido plantear que en el sistema judicial no se han vulnerado los derechos de Satya, que obliga a ceñirse al texto legal sin ningún tipo de análisis de por medio sin que se hayan detenido a considerar las desigualdades y estereotipos, que estarían contribuyendo a reproducir la discriminación y exclusión, si no se garantizaban los derechos de Satya y sus madres.

Conclusiones


  • El fallo de la Corte Constitucional estudiado, a objetos de análisis y conclusión personal final, aplica correctamente la Constitución y el principio de igualdad y no discriminación y, el bien superior del niño, para que a través del caso Satya, se de paso al reconocimiento de la


    homoparentalidad y dicho sea de paso registrar a los niños y niñas con los apellidos de ambos padres o ambas madres en los casos de parejas homoparentales o familias diversas.

  • Tras el fallo de la CNJ se genera un precedente que permita a cualquier niño ser inscrito con sus apellidos sin discriminación, así como el desarrollo de jurisprudencia que cambie la estructura y que obligue la capacitación de funcionarios en temas de inclusión y diversidad.

  • La sentencia es positiva bajo el contexto de garantía normativa (garantía constitucional), ya que prevé la adopción legal necesaria para regular los procedimientos médicos de reproducción asistida, tendientes a reformar el Código de la niñez para ampliar el tema de la filiación, incluyendo la presunción de maternidad o paternidad de familias diversas.

  • Con este fallo se origina por primera ocasión en el país el registro de dos menores de edad (Satya y su hermana Arundel concebida tiempo después) con el apellido de dos mujeres: sus madres.

  • La sentencia reconoció que la justicia vulneró los derechos a la identidad personal en relación a la obtención de la nacionalidad y a los derechos de la familia en sus diversos tipos, así como el interés superior de los menores, reparando incluso los daños a las accionantes.

Referencias Bibliográficas


Bobbio, N (1965), El Problema del Positivismo Jurídico. Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1965.

Cifuentes, S (2008), Derechos Personalísimos, Astrea, Buenos Aires7 Código Civil Argentino.

Código Civil Ecuatoriano


Comité de Derechos Humanos, Observación General N.° 18. No discriminación: 10/11/89 Constitución de la República del Ecuador. (2008)

Corte Constitucional Colombiana, sentencia N.° SU696/15 de 12 de noviembre de 2005.


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Corte Constitucional Del Ecuador, sentencia N.° 184-18-SEP-CC; CASO N.° 1692-12-EP, 2018.


Díaz de Guijarro, E (1965) La voluntad y la responsabilidad procreacionales como fundamento de la determinación jurídica de la filiación, JA, II-21

Fama, M. (2017). FILIACION POR NATURALEZA Y POR TÉCNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA, Tomo I, La Ley, Buenos Aires.

Ferreyra, Raúl G. (2015) Fundamentos Constitucionales, Argentina, Ediar.


Gil, A. (2014) La Voluntad Procreacional como Derecho y Orden Simbólico, Ediar, Buenos Aires.

Guibourg, R. (2015). Derecho, Sistema y Realidad, Astrea, Buenos Aires.


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por el Ecuador el 6 de marzo de 1969.

Enlaces de Referencia

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