The Regulations of the Military Bishopric of Ecuador regarding the Secular State recognized in the Ecuadorian Constitution of 2008
O Regulamento do Bispado Militar do Equador relativo ao Estado Laico reconhecido na Constituio Equatoriana de 2008
Correspondencia: carlosj_cardenas@hotmail.com
Ciencias Tcnicas y Aplicadas
Artculo de Investigacin
* Recibido: 05 de marzo de 2024 *Aceptado: 19 de abril de 2024 * Publicado: 15 de mayo de 2024
I. Universidad San Gregorio de Portoviejo, Manab, Ecuador.
II. Universidad San Gregorio de Portoviejo, Manab, Ecuador.
Resumen
La investigacin desarrollada en este trabajo, tiene como finalidad evidenciar las contradicciones a preceptos constitucionales por la aplicacin actual del Decreto Ejecutivo 3565 del 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996, en el que se expide el Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador; de tal manera que, se efecta una resea histrica ecuatoriana respecto de la relacin Estado-Iglesia y se analiza el contenido del reglamento del Obispado Castrante en Ecuador, frente a la neutralidad religiosa del Estado, al amparo de la vigencia de la Constitucin de la Repblica (R.O. 499 de 20 de octubre de 2008), determinndose posteriormente los problemas jurdicos que comporten. Para el efecto, se tomar de referencia el pronunciamiento de la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 005-11-SIN-CC - Caso No. 0046-09-IN y 0071-09-IN acumulados.
Palabras claves: Reglamento del obispado castrense; Neutralidad religiosa; Estado laico; Constitucin de la Repblica.
Abstract
The purpose of the research developed in this work is to demonstrate the contradictions to constitutional precepts due to the current application of Executive Decree 3565 of February 29, 1996, published in the Official Registry 899 of March 7, 1996, in which the Regulations of the Military Bishopric of Ecuador; In such a way that, an Ecuadorian historical review is carried out regarding the State-Church relationship and the content of the regulations of the Castrante Bishopric in Ecuador is analyzed, in the face of the religious neutrality of the State, under the protection of the validity of the Constitution of the Republic. (R.O. 499 of October 20, 2008), subsequently determining the legal problems they entail. For this purpose, the ruling of the Constitutional Court of Ecuador in judgment No. 005-11-SIN-CC - Case No. 0046-09-IN and 0071-09-IN accumulated will be taken as a reference.
Keywords: Regulations of the military bishopric; Religious neutrality; secular state; Constitution of the Republic.
Resumo
O objetivo da pesquisa desenvolvida neste trabalho demonstrar as contradies aos preceitos constitucionais decorrentes da atual aplicao do Decreto Executivo n 3.565, de 29 de fevereiro de 1996, publicado no Dirio Oficial n 899, de 7 de maro de 1996, no qual o Regulamento do Bispado Militar do Equador; De tal forma que se faz uma reviso histrica equatoriana sobre a relao Estado-Igreja e se analisa o contedo dos regulamentos do Bispado Castrante no Equador, diante da neutralidade religiosa do Estado, sob a proteo do validade da Constituio da Repblica (R.O. 499 de 20 de outubro de 2008), determinando posteriormente os problemas jurdicos que acarreta. Para tanto, tomar-se- como referncia a deciso do Tribunal Constitucional do Equador na Sentena n 005-11-SIN-CC - Processo n 0046-09-IN e 0071-09-IN acumulado.
Palavras-chave: Regulamento do bispado militar; Neutralidade religiosa; Estado secular; Constituio da Repblica.
Introduccin
La interaccin histrica entre el Estado y el clero ha ido evolucionando con el pasar del tiempo y en el Ecuador no ha sido la excepcin, es as que el Obispado Castrense o militar, anteriormente denominado Vicario General Castrense, se constituye en el Estado ecuatoriano con el objetivo de brindar asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, considerando el riesgo que el ejercicio de sus actividades laborales representa. Sin embargo, con la vigencia de la Constitucin de la Repblica del 2008, se puede cuestionar la estructura administrativa y la aplicabilidad de esta asistencia religiosa por parte del clero catlico en virtud de que el Ecuador es un Estado laico; de manera que, se analiza si la aplicacin actual del Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador, se adecua o no a la normativa constitucional vigente, determinndose como conclusin contravenciones de preceptos constitucionales en referido acto normativo.
Relacin Estado - Iglesia
Para mayor ilustracin se considera oportuno efectuar una definicin al trmino Estado; es as que, el concepto de Estado difiere segn los autores, pero sin embargo alguno de ellos termina definiendo al Estado como un conjunto de instituciones que poseen autoridad y potestad administrativa para establecer normas que regulen la sociedad.
Al respecto, Max Weber, citado por Juan Francisco Camino Apunte, define al Estado como una organizacin que tiene capacidad de ejercer el monopolio legtimo de la violencia en un territorio determinado, para obligar a quienes habitan en dicho lugar, le obedezcan(Apunte, 2020, pg. 65).
Sin embargo, debemos a Nicolas Maquiavelo en el inicio de su obra principal El Prncipe (1515), la expresin lo stato para definir el mero estado poltico (Tutti lis tato, tutti e domini che hanno avuto ed hanno imperio sopra li uomini, sono stati e sono reppubliche o principati). En sentido amplio, puede entenderse por Estado un conglomerado social, poltico y jurdicamente constituido, asentado sobre un territorio determinado, sometido a una autoridad que se ejerce a travs de sus propios rganos, y cuya soberana es reconocida por otros Estados. En esta definicin encontramos los elementos constitutivos del Estado: a) Un conglomerado social, poltica y jurdicamente constituido, esto es la poblacin; b) un territorio determinado, elemento fsico; c) una autoridad que se ejerce a travs de sus propios rganos, es decir, el poder pblico soberano; y d) el reconocimiento de la soberana por otros Estados(Bravo, 2018., pg. 181).
De igual manera una definicin comnmente aceptada del Estado es la que se dio en la Convencin de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados en 1933, donde se defini al Estado como un espacio que posee lo siguiente: Una poblacin permanente, un territorio definido y un gobierno que es capaz de mantener control efectivo sobre el territorio correspondiente y de conducir relaciones internacionales con otros Estados.
Ahora bien, la relacin Iglesia - Estado comienza a establecerse cuando la religin cristiana pasa a convertirse en la religin oficial del imperio Romano, esto en virtud del control que tenan los emperadores sobre la religin y que inclusos algunos llegaron a ser considerados dioses en vida, este hecho tuvo como consecuencia una aparente subordinacin de la Iglesia al Imperio, que se lo ha denominado Cesaro-Papismo, y que elimino la separacin inicial entre poltica y religin.
Sin embargo, con la coronacin de Carlomagno en Roma como emperador, por el papa Len III (800), se inicia el sacro imperio germnico romnico, con dicha coronacin se produce el apoyo de la Iglesia cristiana al Estado y viceversa, que termino derivando en un cesaropapismo que, apoyndose en el origen divino de los reyes, consideraban disponer de un poder absoluto sobre la religin y el gobierno a la vez.
La relacin entre el Estado ecuatoriano y la Iglesia catlica surge desde la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador de 1830, en la que Ecuador al constituirse como un Estado independiente de la Repblica de la Gran Colombia, estableci en el artculo 8 de la norma suprema: la Religin Catlica, Apostlica, Romana es la del Estado. El Gobierno, debe protegerla, con exclusin de cualquier otra. Como lo indica Ayala Mora se declar como principio oficial el origen divino de la autoridad y el Ecuador se autodefini como un Estado confesional, consagrndose la religin catlica como la oficial en el pas (Ayala Mora, 1996, pg. 5).
Esto se mantiene hasta la revolucin liberal en el caso ecuatoriano, en el ao 1895 liderada por el General Eloy Alfaro, que con la Constitucin de 1896 en el artculo 12, se reconoce otros cultos que no atenten contra la moral y solo se indica que el Estado est obligado a proteger a la religin catlica y hacerla respetar.
Debemos indicar que esta ruptura entre la Iglesia y Estado se consolido con la entrada en vigencia de la Constitucin de 1906, en la cual se garantizaba la libertad de conciencia en todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto estas no sean contrarias a la moral y al orden pblico (Art. 26.3), establecindose de igual manera que la educacin pblica es libre, sin ms restricciones que las sealadas en las leyes respectivas; pero la educacin oficial y la costeada por las Municipalidades, son esencialmente seglares y laicas (Art. 16).
A partir de la constitucin de 1906, se fueron desarrollando nuevos componentes de laicidad en las constituciones que fueron aprobadas con posterioridad, es as, que la Constitucin de 1929, ya reconoce como garanta fundamental a la libertad de conciencia, en todos sus aspectos y manifestaciones (Art. 151.13).
Continuando con ese desarrollo de componentes de laicidad, la Constitucin de 1945, contina plasmando la libertad de conciencia en todos sus aspectos y manifestaciones como derechos individuales; sin embargo, incorpora como un nuevo derecho fundamental la libertad de cultos y religin, no reconociendo como Estado ninguna religin oficial. (Art. 141.11).
Estos Derechos fundamentales de libertad y de carcter individual se mantuvieron en la Constitucin de 1946, a la cual se incorpora como novedad que nadie podr ser discriminado por motivos religiosos, ideolgicos o raciales. Sin embargo, en la Constitucin de 1967, se siguen reconociendo a la libertad de cultos y religin (Art. 28.8) y la no discriminacin por motivos religiosos (Art. 25), pero no se establece la libertad de conciencia como derecho fundamental.
A partir de la Constitucin de 1979, se estable nuevamente la libertad de conciencia y se mantiene la libertad de religin y cultos (Art. 19.5) al igual que la no discriminacin por motivos religiosos (Art. 19.4). Derechos fundamentales que se mantienen en la Constitucin de 1998, en los (Art. 23.3 y 23.11). Igual situacin recoge la Constitucin del 2008 respecto a la libertad de conciencia (Art. 66.12), libertad de cultos y religin (Art. 66. 8) y la no discriminacin por condiciones religiosas (Art. 11.2), sin embargo, es en esta Constitucin del 2008 donde se establece al Estado ecuatoriano como laico (Art. 1), lo que a la postre representa un significativo avance de las Constituciones anteriores, pero el desarrollo constitucional hacia esa laicidad estatal, es lo que ha hecho que normas de carcter secundario que no han sufrido una actualizacin en la actualidad sean objeto de estudio, por cuanto estas fueron aprobadas con Constituciones que no establecan esta laicidad directa del estado con la iglesia.
La neutralidad religiosa en la actual Constitucin de la Repblica del Ecuador
Debemos empezar indicando el consenso de algunos tratadistas en cuanto al concepto de neutralidad religiosa, como la posicin neutral que el Estado debe asumir en materia de creencias, sin privilegiar ni impedir ninguna de ellas a menos que de su exteriorizacin se deriven daos a terceros o se afecte el orden o la moral pblica. En este sentido, el Estado no puede prohibir ni promover ninguna religin en especial, as como tampoco adoptar oficialmente una creencia religiosa o exigir que los individuos deban o no tener alguna.
Al respecto, Micheline Milot, establece: La neutralidad del Estado se logra a partir de la separacin del Estado y los grupos religiosos. La neutralidad no es una abstencin del Estado sino una intervencin que permite que se pueda garantizar los derechos de la laicidad. No hay una laicidad perfecta o ideal hacia la cual tender como sociedad. El rgimen de laicidad tiene que estar constantemente ajustndose frente a nuevas situaciones que surgen en las sociedades.(Milot, 2011).
No obstante estos derechos en nuestro pas han ido evolucionando desde el inicio de la Repblica a lo largo de la historia, desde la imposicin de una sola religin por parte del Estado en pocas conservadoras, pasando a un liberalismo laico donde inclusive se prohiba toda prctica religiosa, a la condicin actual en la que se encuentra protegida constitucionalmente la libertad de religin y la objecin de conciencia como derecho propiamente dicho, en el que se garantiza a las personas la libertad de profesar la religin de su eleccin, contradecir y rechazar situaciones que se vayan en contra de sus principios morales y religiosos.
En consecuencia, la Constitucin de la Repblica del Ecuador del 2008, otorga una importancia especial a la libertad y a la igualdad religiosa, en este sentido, en el captulo sexto sobre los Derechos de Libertad, el artculo 66.8, reconoce y garantiza a las personas el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en pblico o en privado, su religin o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.
En corolario de lo anteriormente dicho, el mismo artculo hace referencia al compromiso del Estado de proteger la prctica religiosa voluntaria y la expresin de quienes no profesan ninguna religin, as como a favorecer un ambiente de pluralidad y tolerancia. Por lo que, si bien es cierto el Estado a travs del nuevo modelo constitucional adoptado a partir de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (2008), tiene la potestad de proteger la prctica religiosa, sin embargo, esto no le da la facultad de que como Estado pueda proferir o imponer algn tipo de religin diferente u obligar a los ciudadanos a que se inclinen por alguna otra religin, que de suceder se estara rompiendo ese principio de laicidad estatal.
Hacemos aqu una relacin con lo que estable la Primera Enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos, que protege los derechos a la libertad de religin y a la libertad de expresin sin interferencia del gobierno, incorporando en esta Primera Enmienda una clusula de establecimiento - Establishment Clause - y una clusula de libre ejercicio de esa enmienda, lo que forman el derecho fundamental de la libertad de religin, funcionando la primera de estas como una doble seguridad, ya que, prohbe que el gobierno apruebe leyes que establezcan una religin oficial o muestren preferencia por una religin sobre otra, y la segunda como prohibicin de impedir el libre ejercicio de la religin.
En el Ecuador, Jos Peralta, en su obra La cuestin religiosa y el poder pblico en el Ecuador, manifest: Imponer una doctrina por la fuerza abusando del poder y de las leyes, aunque no fuese sino a la minora de los ecuatorianos, no sera conforme a la justicia, la libertad, la ciencia o el inters mismo de los gobernantes. [] El legislador tiene que respetar la inviolabilidad de la conciencia de todos los ciudadanos, sin declararse partidario de la fe de las mayoras o las minoras; porque, si el que ejerce el ms augusto de los poderes pblicos no se despoja de toda parcialidad, la ley no tendra conciencia general sino que sera defectuosa cuando no monstruosa y tirnica [] tan tirnico seria imponer una creencia a uno de los ecuatorianos como el contrariar, en lo absoluto, la religin de las mayoras; la ciencia del legislador est en establecer el respeto mutuo entre las diversas ideas religiosas, una tolerancia justa y racional para el establecimiento de todas las conciencias, un equilibrio estable entre todos los elementos de la sociedad [] la necesidad de garantizar toda la conciencia de todos los asociados es un fundamento cientfico y justo de la abolicin del exclusivismo y predominio de una sola religin en el Estado. (Peralta, 1901, pgs. 16, 18, 19).
En cuanto a la libertad de religin subjetiva, va encaminada a las convicciones que posee cada ser humano, la cual posee dos dimensiones interna y externa, la primera de ellas focalizada en cuanto a sus creencias y valores religiosos, y la segunda enfocada a la exteriorizacin de esas creencias y prcticas religiosas a travs de la libertad de cultos.
En el Estado ecuatoriano, mediante Decreto Supremo No. 46 publicado en el Registro Oficial No.30, el 14 de septiembre de 1937, aprueba y ratifica el Modus Vivendi para el restablecimiento de relaciones amistosas y diplomticas entre la Repblica del Ecuador y la Santa Sede, y para delimitar las relaciones entre el Estado e Iglesia Catlica, Apostlica y Romana dentro del marco de la laicidad, garantizndole: i) El libre ejercicio de las actividades que dentro de su esfera propia le correspondan y; ii) la libertad de enseanza. De la misma manera, la Santa Sede ordena al clero ecuatoriano mantenerse al margen de participaciones polticas.
En este sentido, la neutralidad es una exigencia de la libertad de todos los ciudadanos sin que las diferencias de creencias entraen divergencia alguna ante el Estado; e, implica autonoma de las Iglesias y las confesiones religiosas en relacin del Estado, el mismo no provee proteccin especial a ninguna de las creencias, y los principios y valores religiosos no son parmetros de la justicia o legitimidad de las decisiones de los poderes pblicos (Campaa, 2013., pg. 50).
Recapitulando, el Estado es una institucin jurdica que carece de capacidad de profesar religin alguna, esto con la finalidad de preservar el principio de igualdad y no discriminacin con respecto a otras instituciones religiosas, ya que su carcter laico no permite privilegio alguno, pero, tampoco, priva el ejercicio del derecho a la libertad de religin, lo cual se encuentra reconocido en nuestra Constitucin de la Repblica como lo hemos sealados en prrafos anteriores en el que se hizo cita al artculo 1 que se refiere a que el Ecuador es un Estado laico; as como el reconocimiento que se realiza a la libertad de religin en el artculo 66.8 de la citada norma constitucional.
El Obispado Castrense en Ecuador
El vicariato castrense es una institucin de carcter eclesistico, que est destinada al acompaamiento y formacin religiosa de todos los integrantes de las fuerzas militares. Esto debido a que la Iglesia ha considerado que los miembros de la Fuerza Pblica, dada la particularidad y riesgo de sus labores, deben recibir un acompaamiento pastoral especifico que dialogue con la cultura castrense (Carrascal, 2019, pg. 83).
En el Ecuador, el Obispado Castrense de igual manera se encuentra reconocido como un organismo eclesistico de la Iglesia Catlica que se dedica a la atencin pastoral de los militares y policas de la Repblica del Ecuador, as como a sus familiares y el personal que labora en las instituciones castrenses.
Desde el siglo XIX, las Fuerzas Armadas del Ecuador mantuvieron asistencia religiosa para el personal catlico de su institucin, la misma que se consolid por el Concordato de 1862 (Baquero, 2010, pg. 10). Sin embargo, al quebrantarse en el ao 1895 las relaciones diplomticas del Ecuador con la Santa Sede y el haberse desconocido el concordatario, el personal de las Fuerzas Armadas y sus familiares quedaron sin asistencia espiritual especializada; no obstante, la asistencia religiosa fue restablecida por la suscripcin del Modus Vivendi a consecuencia de la intervencin diplomtica de don Carlos Manuel Larrea en 1937, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores de la poca, cuyo tratado internacional establece una mutua cooperacin entre la Iglesia y el Estado ecuatoriano a nivel familiar, educativo y social.
La Santa Sede y el Gobierno del Ecuador, suscribieron la Convencin Adicional al Modus Vivendi, el 24 de julio de 1937, publicado en el Registro Oficial No. 30 del 14 de septiembre de 1937. Referidos instrumentos internacionales se encuentran vigentes y sus disposiciones no han sido objeto de revisin o declaratoria de inconstitucionalidad alguna.
El 3 de agosto de 1978, se celebr el Acuerdo entre la Repblica del Ecuador y la Santa Sede, sobre el Servicio Religioso a las Fuerzas Armadas y Polica Nacional conocido como Obispado Castrense o militar, denominado con anterioridad como Vicariato General Castrense. El mismo otorg facilidades para que las personas que viven en los cuarteles puedan formarse religiosamente y vivir bajo las exigencias de la religin catlica. El Congreso Nacional ratific este Convenio en 1982, publicado en el Registro Oficial 372 del 19 de noviembre de 1982 (Campaa, 2013., pg. 109).
El artculo 9 del Acuerdo enunciado en el acpite que antecede, establece: ARTCULO NOVENO. - El Ministerio de Defensa Nacional de Acuerdo con el Vicario Castrense expedir el Reglamento concerniente a los cuadros, ingresos y ascensos de los Capellanes Militares, as como los derechos y obligaciones de ellos en su carcter de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polica. Dicho Reglamento entrar en vigor con todos sus efectos despus de que la Santa Sede haya manifestado no tener objeciones sobre el mismo.
Sobre la base del artculo citado precedentemente, se emite el Decreto Ejecutivo 3565 de 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996, mediante el cual de Gobierno del Ecuador (Presidencia de la Repblica, Ministerio de Defensa, Ministerio de Gobierno y Polica) expide el Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador.
Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador
Se indica en el mismo, que el servicio religioso a las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, de conformidad con el Acuerdo celebrado con la Santa Sede el 3 de agosto de 1978, se enmarca dentro del sentido y espritu de libertad religiosa, que garantiza la Constitucin de la Repblica en su Art. 19, numeral 5. (Art. 3), cabe sealar que la Constitucin Poltica del Ao 1979, publicada en el Registro Oficial 800 de 27 de marzo de 1979, si bien era cierto reconoca la libertad de religin, liberta de cultos y no discriminacin, no llevaba implcito el principio de laicidad estatal, lo cual permiti que a priori se promulgara dicho reglamento, este indicaba que, por respeto a la libertad de conciencia de los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, no se impondr ni se considerar ningn acto religioso como obligatorio, pero sin embargo de no ser obligatorio exista ya la imposicin de un clero religioso a nivel institucional.
El citado reglamento establece que, para coordinar los asuntos administrativos y operativos, concernientes al servicio religioso a las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa Nacional asignar una oficina en dicha Cartera de Estado; y para la Polica Nacional lo har el Ministerio de Gobierno (Art.5). A la fecha de promulgacin del Reglamento, el Ecuador no se encontraba constituido como Estado Laico, por lo que, constitucionalmente no exista limitaciones o prohibiciones para la emisin de este tipo de actos normativos que implican la intervencin, en este caso, de las enunciadas carteras de Estado.
Se estableci que el ejercicio del Obispado Castrense se regir por la Constitucin de la Repblica (1979), por el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la Repblica del Ecuador de 3 de agosto de 1978, por las normas del Derecho Cannico y segn las Leyes y Reglamentos de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional (Art.9).
Se detalla como estar integrado el Obispado Castrense, indicando que, para efectos de sus remuneraciones econmicas, el personal del Obispado Castrense de la Fuerza Pblica, constar en los respectivos orgnicos del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Comandos Generales de Fuerza y Comando General de la Polica Nacional, con contrato de conformidad a las disponibilidades presupuestarias de los citados organismos (Art.10).
Otro de los aspectos que nos parece importante sealar es que se estableci un rgimen econmico al personal del Obispado Castrense, el cual se lo deba hacer constar en los respectivos orgnicos funcionales de las instituciones que se encontraban inmersa en el Reglamento, sin embargo, pese a que el Ecuador para aquella poca haba dejado de lado el estado confesional, podemos observar que en el Reglamento se segua incluyendo a la iglesia catlica dentro de la estructura estatal. Como ya se ha insinuado, actualmente esto no podra ser permisible por el principio de laicidad que pregona el artculo 1 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador.
Se indica tambin que el Obispado Castrense en su calidad de mxima autoridad religiosa, seleccionar el personal religioso del Obispado y previa solicitud a los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno y Polica, propondr los respectivos contratos, de acuerdo a las Vacantes orgnicas de cada Fuerza, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de la Polica Nacional (Art.13). Como se observa se le daba esa prerrogativa a la mxima autoridad religiosa para que hiciera la seleccin del personal, proponiendo los respectivos contratos de acuerdo a las vacantes orgnica en cada fuerza estatal, sin embargo, consideramos que en la actualidad esto no debera seguir sucediendo, por cuando, al seguir vigente dicha prerrogativa se rompe todo principio de neutralidad religiosa que debe tener el Estado.
Dentro de las disposiciones generales se establece tambin, que los organismos militares y policiales en sus respectivos repartos y las autoridades correspondientes, destinarn las reas fsicas necesarias para el desarrollo de las actividades pastorales, proporcionando lugares adecuados, para capilla, oficina y vivienda para el capelln (Art.27).
Problemas jurdicos originados
La norma contenida en el Decreto Ejecutivo 3565 del 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996 (Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador) vulnera los principios de supremaca constitucional y de laicidad
La Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 499 de 20 de octubre de 2008), en su artculo 424 determina: La Constitucin es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurdico. Las normas y los actos del poder pblico debern mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecern de eficacia jurdica. La Constitucin y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos ms favorables a los contenidos en la Constitucin, prevalecern sobre cualquier otra norma jurdica o acto del poder pblico.
Al respecto, Rafael Oyarte, en su libro Derecho Constitucional Tercera Edicin, establece: La supremaca constitucional implica la existencia de una norma promulgada que tiene valor superior a los dems preceptos positivos y que logra superior vigencia sobre ellos. As, la constitucin es condicin de validez y de unidad del ordenamiento jurdico positivo. La condicin de validez implica que toda norma debe fundamentarse, formal y materialmente, en una superior, de la que derivan las inferiores. La condicin ltima de validez del ordenamiento jurdico est en la Constitucin: de ella derivan todas las dems. Siendo que en el ordenamiento jurdico existen normas de las ms diversa jerarqua y contenido, todas encuentran su unidad en una sola norma positiva que es la constitucin. () El control de constitucionalidad busca el mantenimiento de los principios de supremaca constitucional y de regularidad del ordenamiento jurdico, impidiendo que las normas inferiores alteren o contradigan las disposiciones constitucionales (Oyarte, 2019, pg. 49).
En Sentencia No. 1116-13-EP/20 - CASO No. 1116-13-EP # 20, la Corte Constitucional estableci que: () El principio de supremaca constitucional y el principio de aplicabilidad directa de la Constitucin estn esencialmente aparejados pues a travs de ellos se consigue no slo que la norma suprema prevalezca sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurdico, sino tambin que la norma suprema realmente tenga un efecto til y se aplique a casos concretos.
Por su parte, el principio de laicidad que prev el artculo 1 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 499 de 20 de octubre de 2008), no significa el desconocimiento del Estado para con los credos religiosos, al contrario, garantiza su reconocimiento como elemento importante en la sociedad, en la que se materializan libertades y derechos fundamentales de las personas, correspondiendo su proteccin por parte de las autoridades pblicas con estricta imparcialidad frente a las diferentes religiones y sin que constituya intervencin del poder pblico en los asuntos religiosos. Es as que, para garantizar derechos fundamentales, del principio de laicidad se origina la neutralidad religiosa, misma que, impide al Estado: (i) establezca una religin o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y explcitamente con una iglesia o religin; (iii) realice actos oficiales de adhesin a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas; y (v) adopte polticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religin o iglesia(Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, 2019).
De lo expuesto, al ser la Constitucin la norma suprema, no admite ninguna otra norma positiva que le sea superior y su aplicabilidad debe ser directa y vinculante para cualquier servidora o servidor pblico, administrativo o judicial. En este contexto, el Decreto Ejecutivo 3565 del 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996 (Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador), contiene varias disposiciones que tienen relacin directa con principios y derechos constitucionales como los que se cita a continuacin: laicidad del Estado, igualdad y no discriminacin y libertad de religin; por lo que, corresponde a todas las autoridades pblicas realizar una interpretacin en el sentido ms favorable a los derechos, cumpliendo consecuentemente la supremaca constitucional.
Ahora bien, con la vigencia de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 499 de 20 de octubre de 2008), la aplicacin de las normas y procedimientos, que permitan la correcta aplicacin del Acuerdo suscrito el 3 de agosto de 1978, entre la Santa Sede y la Repblica del Ecuador, relacionado con la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional (Art. 1 - Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador), en su contexto integral se torna de inconstitucional, ya que la emisin del citado reglamento establece la preferencia clara y directa por la religin catlica, contraviniendo que el Ecuador se ha constituido entre otras como un Estado laico, entendindose este, por ser neutro en el trato con las diversas creencias religiosas sin mantener preferencias especificas entre una y otra. Lo indicado no limita que la Iglesia Catlica como cualquier otro credo religioso ejerzan de forma autnoma, esto es, sin comprometer al Estado ecuatoriano, el derecho de practicar o profesar en pblico o en privado su religin y creencias.
Con fundamento al principio de supremaca constitucional y bajo el argumento que la constitucin es condicin de validez y de unidad del ordenamiento jurdico positivo, de ah que la condicin ltima de validez del ordenamiento jurdico est en la Constitucin, el Decreto Ejecutivo 3565 del 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996 (Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador), al contravenir con el principio de laicidad previsto en el artculo 1 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, debe ser extinguido de la vida jurdica, pudindose generar su extincin en sede administrativa por quien ostente el cargo de Presidente de la Repblica o por medio del Control de Constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional a travs de una accin pblica de inconstitucionalidad.
La norma contenida en el Decreto Ejecutivo 3565 del 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996 (Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador) atenta contra el principio de libertad religiosa
La Constitucin Poltica del Ecuador (R.O. 800 de 27 de marzo de 1979), en su periodo de vigencia, estableci: Art. 19.- Toda persona goza de las siguientes garantas: () 5. La libertad de conciencia y la de religin, en forma individual o colectiva, en pblico o privado. Las personas practican libremente el culto que profesen, con las nicas limitaciones que la ley prescriba para proteger la seguridad, la moral pblica o los derechos fundamentales de las dems personas; norma constitucional que tiene relacin a lo previsto en el artculo 3 y 9 del Decreto Ejecutivo 3565 del 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996 (Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador).
La actual Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 499 de 20 de octubre de 2008), indica: Art. 66.- Se reconoce y garantizar a las personas: () 8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en pblico o en privado, su religin o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado proteger la prctica religiosa voluntaria, as como la expresin de quienes no profesan religin alguna, y favorecer un ambiente de pluralidad y tolerancia.
Para Proao, la libertad religiosa es: El derecho del hombre a la inmunidad de toda injusta coercin social en materias religiosas, inmunidad que debe estar garantizada jurdicamente por la sociedad de tal manera que sea posible para todo hombre actuar libre y responsablemente en la aceptacin o el rechazo de la fe religiosa y en la expresin externa de su conviccin interior (Campaa, 2013., pg. 32).
La actual constitucin, materializa sustancialmente la libertad de religin objetiva, que se ejecuta tomando en cuenta la laicidad que establece el artculo 1 de la constitucin; este argumento mantiene sustento en virtud de que la asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional no es contraria al principio de laicidad, porque un laicismo abierto no es opuesto a la libertad religiosa. De esta manera, es jurdicamente inaceptable cualquier tipo de interferencia del estado en la religin.
Al respecto, Llamazares Fernndez, seala: Un smbolo religioso presidiendo la realizacin de una actividad pblica supone una contradiccin con la laicidad [] Toda funcin pblica, toda autoridad pblica y toda institucin pblica estn obligadas a la ms exquisita neutralidad religiosa e ideolgica a un margen de las creencias religiosas en el cumplimiento de sus funciones. [] Es evidente que la neutralidad es una obligacin del Estado y los poderes pblicos, entonces, es contrario a la Constitucin y el principio de laicidad que realicen su funcin pblica portando smbolos de identificacin religiosa porque en la realizacin de esa funcin estn obligados por el deber de reserva que en aras de la neutralidad les obliga a actuar de acuerdo con su propia conciencia pero sin imponer a los dems los dictados de la misma que no se identifiquen con los valores constitucionales comunes (Campaa, 2013., pg. 43).
La normativa constitucional prev una serie de derechos que permiten el respeto a las creencias religiosas de las personas, entre ellos la libertad de religin y culto. En consecuencia, al continuarse aplicando el Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador, indudablemente se atenta con el principio de libertad de religin, por cuanto la asistencia religiosa supone que la persona asistida (miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional) se encuentra en un rgimen reglamentario de sujecin, direccionando sus creencias a un determinado credo para que lo profesen.
La norma contenida en el Decreto Ejecutivo 3565 del 29 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial 899 de 7 de marzo de 1996 (Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador) vulnera los derechos de igualdad y no discriminacin
La Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 499 de 20 de octubre de 2008), sobre la igualdad y no discriminacin, seala: Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regir por los siguientes principios: () 2. Todas las personas son iguales y gozarn de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podr ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de gnero, identidad cultural, estado civil, idioma, religin, ideologa, filiacin poltica, pasado judicial, condicin socio-econmica, condicin migratoria, orientacin sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia fsica; ni por cualquier otra distincin, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionar toda forma de discriminacin. El Estado adoptar medidas de accin afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situacin de desigualdad. () Art. 66.- Se reconoce y garantizar a las personas: () 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminacin.
De las normas constitucionales enunciadas, la Corte Constitucional en Sentencia No. 292-16-SEP-CC - Caso No. 0734-13-EP, respecto al principio de igualdad, seal: Doctrinariamente podemos decir que el principio de igualdad es un principio normativo que requiere la proteccin de las diferencias, comenzando por la diferencia de gnero. Precisamente porque -de hecho-, existen diferencias por sexo, nacionalidad, idioma, religin, opiniones polticas, condiciones personales y sociales. Al respecto Luis Ferrajoli ha sealado: he definido en muchas ocasiones el principio de igualdad como el igual valor asociado a las diferencias de identidad que hacen de toda persona un individuo diferente de todos los dems y de todo individuo una persona como todas las dems. (...) La igualdad impone la tutela de las diferencias y la reduccin de las desigualdades". (Pg. 23)
La Corte de igual manera indica que "La igualdad formal implica que ante el sistema jurdico todas las personas deben tener un trato igualitario. Por igualdad material, en cambio, se refiere a un anlisis de la realidad de la persona, el cual ha sido recogido a travs del principio consagrado en el artculo 11 numeral 2 de la Constitucin de la Repblica, el mismo que persigue la igualdad real en favor de los titulares de los derechos que se encuentren en situacin de desigualdad"(Sentencia 050-15-SIN-CC, caso N. 035-11-IN). Es decir, que nadie podr ser discriminado por cualquier distincin, personal o colectiva, temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.
Respecto a la discriminacin, la Corte Constitucional en citada Sentencia No. 292-16-SEP-CC - Caso No. 0734-13-EP, determin: () la norma constitucional del artculo 11 numeral 2 prohbe tanto una discriminacin directa, as como una discriminacin indirecta, que tienen por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La discriminacin directa que tiene por objeto, es una discriminacin expresa, directa -valga la redundancia-, y explcita; en tanto que la discriminacin indirecta que tiene por resultado, es una discriminacin que a primera vista aparece como neutral o invisible, pero que es irrazonable, injusta y desproporcional. (Pg. 22)
La Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-664 de 2016, refirindose al principio de laicidad, indic: () Se trata de la garanta de independencia mutua que, como qued explicado, no implica ausencia de relaciones, sino que stas deben garantizar que no exista confusin entre las funciones pblicas y las funciones clericales (C-68/93). Se trata de verificar que la relacin no conduzca, en los trminos del Lemon Test, a una excesiva confusin de las funciones del Estado con las de las iglesias. En este sentido, esta Corte ha determinado que: Empero, las actividades que desarrolle el Estado en relacin con la religin deben tener como nico fin el establecer los elementos jurdicos y fcticos que garanticen la libertad de conciencia, religin y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legtimo para que las funciones pblicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas (negrillas no originales) (C-766/10). Dicho pronunciamiento consider necesario determinar el impacto primordial de la medida (C-766/10). En el mismo sentido, una sentencia de este ao indic que Aunque la laicidad no significa el aislacionismo de la religin respecto de los intereses del Estado, s reclama que las funciones pblicas no se confundan con las que son propias de las instituciones religiosas (C-224/16) (negrillas no originales).
Sentencia No. 005-11-SIN-CC - Caso No. 0046-09-IN y 0071-09-IN acumulados
La presente sentencia constitucional se refiere a las Acciones de inconstitucionalidad presentadas ante la Corte Constitucional del Ecuador para el Perodo de Transicin, por parte de la seora Martha Roldas Bucaram y Azucena del Roco Soledispa toro y otros, en contra de los decretos ejecutivos N. 1780 y 15, publicados en los registros oficiales N. 620 de 25 de junio de 2009 y 15 de 31 de agosto de 2009, argumentando entre otros, la violacin de los artculos 1, 11.2 y 66.8 de la Constitucin de la Repblica.
Al respecto, la Corte en la parte considerativa de la sentencia, seal: En primer lugar, la Corte Constitucional tiene competencia exclusiva para conocer las acciones pblicas de inconstitucionalidad por el fondo o por la forma contra "actos normativos de carcter general" emitidos por rganos y autoridades del Estado; es decir; la Corte Constitucional, corno mximo rgano de interpretacin de la Constitucin, tiene la atribucin de pronunciarse respecto a la constitucionalidad o no de una norma determinada, lo cual conlleva una confrontacin entre el texto constitucional y el de la , norma acusada de inconstitucional, mediante la utilizacin de diversas reglas de interpretacin constitucional, a partir de los argumentos expuestos por los accionantes. () De ello se colige que la Corte Constitucional se pronunciar respecto de actos normativos de carcter general, llmese normas, leyes, decretos ley, reglamentos, etc., es decir, de aquellos actos normativos que renan las caractersticas de generalidad y abstraccin (fuerza normativa de las disposiciones que contienen).
En el presente caso los decretos ejecutivos impugnados contienen nicamente criterios generales sobre los cuales se deber suscribir un acuerdo con las misiones catlicas. En otras palabras, se trata de parmetros generales decretados por el presidente de la repblica. Recurdese que el Decreto Ejecutivo N. 1780 y su reforma constituye un decreto de delegacin al ministro de Gobierno, en el cual el presidente de la repblica sugiere los trminos en los cuales se suscribir un contrato a futuro. ()
En segundo lugar, una vez revisado el contenido ntegro de los decretos ejecutivos cuya inconstitucionalidad se demanda, no es posible determinar una vulneracin de derechos constitucionales, puesto que se trata de parmetros generales en base a los cuales se suscribir un acuerdo posterior con las misiones catlicas, que no pueden ser declarados inconstitucionales per se. Adems, el presidente de la repblica tiene la posibilidad de establecer o suscribir este tipo de contratos, amparado en las atribuciones y deberes previstos en la Constitucin de la Repblica, adems de los determinados en la ley.
Por las consideraciones expuestas en sentencia de mayora, la Corte neg las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las accionantes.
Sin embargo, se gener voto salvado en el cual, disintiendo con la mayora del pleno de la Corte, los Doctores Hernando Morales Vinueza y Alfonso Luz Yunes, consideraron que el rgano mximo de control constitucional es competente para efectuar el anlisis de forma y de fondo de las normas impugnadas.
En referencia al anlisis de constitucionalidad por el fondo de los decretos ejecutivos impugnados, se indic: () al mencionar que todos los actos del poder pblico deben guardar armona con el texto constitucional y esencialmente con los derechos consagrados en el mismo, es por ello que los actos derivados del Presidente de la Repblica no pueden alejarse de este principio de supremaca constitucional, por tanto, al encontrarse que varias disposiciones contenidas en los decretos objeto de impugnacin guardan relacin con derechos consagrados en la Constitucin de la Repblica del Ecuador, lo menos que poda hacer el ejecutivo al emitir el Decreto No. 1780 y posteriormente su reforma, era observar las normas constitucionales y sus disposiciones respecto a la tutela y proteccin de los derechos constitucionales, dando de esta forma cumplimiento al principio de supremaca constitucional; ()
Los decretos impugnados tambin atentan en contra del derecho de libertad de cultos consagrado en el art. 66, numeral 8 de la Constitucin de la Repblica; () A travs de estos decretos se estara direccionando para que las misiones catlicas evangelicen a los habitantes de estas circunscripciones territoriales para que profesen la religin catlica.
Los decretos impugnados contienen prerrogativas para miembros de las misiones catlicas, exonerndoles incluso del pago de tributos y concedindoles beneficios para la obtencin de visas, acreditacin de ttulos y nombramientos pblicos. Igualmente, se otorga privilegios que implican la cooperacin para sus tareas de instituciones del Estado, as como asignaciones presupuestarias para cumplir con sus objetivos llegndose a establecer preasignaciones presupuestarias permanente para la realizacin de sus tareas como misiones () El literal e) faculta a que estas misiones puedan ser beneficiarias de frecuencias de radio y televisin, esto constituye una vulneracin al principio de igualdad y denota una discriminacin en razn de la religin ya que se hace extensiva exclusivamente a las misiones catlicas.
Entre otras, por las consideraciones expuestas el voto salvado determin aceptar la accin pblica de inconstitucionalidad presentada por Martha Rolds Bucaram; Azucena del Roco Soledispa Toro y otros; declarando la inconstitucionalidad por la forma y por el fondo del Decreto Ejecutivo No. 1780, publicado en el Registro Oficial No. 620 de 25 de junio de 2009; y, el Decreto Ejecutivo No. 15, publicado en el Registro Oficial No. 15 de 31 de agosto del 2009.
Conforme el objeto del presente artculo; y, no obstante, a la sentencia de mayora, se consider relevante el anlisis de constitucionalidad (voto salvado) por el fondo de los decretos ejecutivos impugnados, puesto que, genera un precedente respecto de la laicidad del Estado ecuatoriano y el derecho a la libertad de religin. Lo indicado tiene sustento en virtud de que la Corte Constitucional en el Ecuador, no ha generado pronunciamientos especficos respecto del principio de laicidad del Estado, en virtud de aquello, al ser esta una sentencia que contiene criterios que de cierta manera guardan semejanza a los planteados en el presente trabajo, se ha puesto en consideracin a fin de poder realizar una correlacin entre ciertos derechos y la laicidad estatal.
Conclusin
En la actualidad, el ejercicio de la asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional del Ecuador, genera un trato preferencial y privilegiado en favor de la religin catlica, puesto que, le corresponde al Estado a travs del Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobierno, asignar espacios fsicos (capilla, oficinas y vivienda) tanto para la sede del Obispo Castrense del Ecuador, como para coordinar los asuntos administrativos y operativos; adicionalmente al incorporar a esta institucin religiosa como parte del orgnico de las carteras de Estado enunciadas, le corresponde la erogacin de recursos econmicos por concepto de pago de remuneraciones al personal del Obispado Castrense de la Fuerza Pblica, contrarindose por estos argumentos a la neutralidad estatal.
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