Inconstitucionalidad del art�culo 238 del Reglamento a Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial
Mariela Isabel Carri�n Zambrano
Abogada (maestrante) de la Maestr�a en Derecho de la Utmach.
Marcelo Guerra Coronel, Mgtr.
Profesor (tutor) de Maestr�a en Derecho de la Utmach
marceloguerracoronel@outlok.es
Resumen
Le compete a la Corte Constitucional el ejercicio del control de constitucionalidad en Ecuador. Los criterios vinculantes expuestos en sus sentencias permiten forjar jurisprudencia relevante como fuente del Derecho para la reflexi�n en los distintos casos de inconstitucionalidad normativa presentados por la ciudadan�a; y es que, en caso de que no exista pronunciamiento referente a la inconstitucionalidad de alguna ley, acto administrativo, normativo, etc., se debe activar este control mediante las acciones de inconstitucionalidad. El presente art�culo de investigaci�n tiene como objetivo analizar la inconstitucionalidad del art�culo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial, en base comparativa a lo establecido en su respectiva Ley Org�nica y la Constituci�n del Ecuador. A trav�s de una investigaci�n de car�cter cualitativa y empleando los m�todos exeg�tico, anal�tico, comparativo, sint�tico y hermen�utico, se permiti� fundamentar la inconstitucionalidad alegada en el presente trabajo y exponer los derechos vulnerados a ra�z de lo previsto en el Reglamento, dando un especial enfoque a lo advertido en la sentencia No. 71-17-CN/19 emitida por la Corte Constitucional.
Palabras claves: Inconstitucionalidad; derecho a la defensa; seguridad jur�dica.
Abstract
It is the responsibility of the Constitutional Court to exercise constitutional control in Ecuador. The binding criteria set out in their sentences allow forging relevant jurisprudence as a source of Law for reflection in the different cases of normative unconstitutionality presented by citizens; and it is that, in the event that there is no pronouncement regarding the unconstitutionality of any law, administrative, regulatory act, etc., this control must be activated through unconstitutionality actions. The objective of this research article is to analyze the unconstitutionality of article 238 of the Regulations to the Land Transportation, Traffic and Road Safety Law, on a comparative basis to what is established in its respective Organic Law and the Constitution of Ecuador. Through a qualitative investigation and using the exegetical, analytical, comparative, synthetic and hermeneutical methods, it was possible to substantiate the unconstitutionality alleged in the present work and expose the rights violated as a result of the provisions of the Regulation, giving a special focus to what was warned in judgment No. 71-17-CN/19 issued by the Constitutional Court.
Keywords: Unconstitutionality; right to defense; legal security.
Introducci�n
Respecto del Derecho procesal constitucional, para autores como Colombo �comprende la organizaci�n y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que �stos ejercen su jurisdicci�n al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes�; mientras que para Carri�n, es �la ciencia de transformaci�n del Derecho Constitucional en justicia�; de ah� que, a decir del citado autor, la parte procesal es tambi�n pieza fundamental del rompecabezas en la eficacia del Derecho constitucional, a trav�s de sus herramientas y garant�as procesales se logra que la Carta Magna no quede en un simple texto, en una simple norma in�til para el Estado moderno (2010).
Y es que, el Derecho procesal constitucional posee en s� un conjunto de herramientas procedimentales que, a la postre, son utilizadas de cara a la irrestricta observaci�n de dos principios pilares reconocidos en la norma suprema: Supremac�a de la Constituci�n y la aplicaci�n directa e inmediata de los derechos y garant�as constitucionales. En esta l�nea de an�lisis, se resalta la importancia suprema de la Constituci�n en el ordenamiento jur�dico; de ah� que, en el desarrollo de esta investigaci�n se expone el contexto procesal a efectuarse en casos de vulneraci�n a estos principios de grado prioritario, que su inobservancia conlleva ora supra a lesionar la propia Constituci�n, ora infra el ordenamiento jur�dico.
A partir de la base se�alada, se centra el objeto de estudio en un caso de inconstitucionalidad de una norma infraconstitucional ocurrido en Ecuador. El objetivo del presente art�culo de investigaci�n acad�mica consiste en analizar la inconstitucionalidad del art�culo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial, en base comparativa a lo establecido en su respectiva Ley Org�nica y en la Constituci�n del Ecuador.�
�Sistema constitucional en Ecuador
�
�(�) hablar de constitucionalismo no se limita a la lectura textual de la carta magna, sino que va m�s all�, puesto que implica reconocer de manera directa la concesi�n de prerrogativas del soberano a los s�bditos en raz�n de un pacto fundamental� (Roncancio , Restrepo , & Colorado , 2020).
Y es que, por esa misma l�nea de reflexi�n resulta pertinente traer a colaci�n el denominado control constitucional, ya que es necesario la existencia de un �rgano competente que se encargue de analizar aquellas normas que contravienen la Constituci�n. Como bien lo menciona Oyarte, es in�til contemplar el principio de supremac�a constitucional, si de la mano no existen acciones intencionadas a la obligaci�n de acatar y respetar lo dispuesto constitucionalmente, as� como las consecuencias de vulnerar la norma (2019). En otras palabras, se habla de la importancia de la materializaci�n del principio de supremac�a constitucional mediante, precisamente, la instituci�n del control de constitucionalidad, control que a decir de Garrote, no es otra cosa que un mecanismo jur�dico que la Constituci�n contempla para su defensa� (2020). A criterio nuestro, el control constitucional es un arma de seguridad de la propia Constituci�n y, por ende, de la ciudadan�a.
De su lado, respecto a la esfera de validez entre la Constituci�n y las dem�s normas jur�dicas, se sostiene que �Como norma suprema, la Constituci�n condiciona la validez de las dem�s normas jur�dicas que conforman el Ordenamiento Jur�dico, las mismas que deben, necesariamente, guardar conformidad con los preceptos constitucionales, so pena de ser declaradas inconstitucionales�(Mayorga, 2013). Por tanto, todo aquello contrario a la Constituci�n, es inconstitucional; sin embargo, el �rgano encargado de declarar la institucionalidad es quien analiza esta contraposici�n de normas y ser� quien observe, en esa tarea, la prevalencia de derechos constitucionales.
En l�nea con lo hasta ahora advertido, en Ecuador la Corte Constitucional es el �rgano que tiene la competencia en cuestiones de inconstitucionalidad de normas; por esta v�a, se sostiene que el principio de supremac�a constitucional se alcanza en base a la Corte Constitucional y su control de constitucionalidad. Mediante esta competencia se consigue no poner en riesgo el texto constitucional y en especial, el �n�cleo esencial de derechos fundamentales� (Roncancio , Restrepo , & Colorado , p�g. 546). No obstante, ante ello, previamente surge la necesidad de justificar �por qu� se le otorga esta competencia a la Corte Constitucional?, cuesti�n �sta que se encuentra �ntimamente ligada a la interrogante ��Qui�n debe defender la constituci�n?��(Oyarte, p�g. 1058). Interrogantes cuyas respuestas han de reflexionarse en el surgimiento y desarrollo de dos sistemas constitucionalistas: el americano y el europeo.
El modelo constitucional americano basado en el control difuso, toma relevancia a ra�z del caso Marbury vs. Madison en 1803, en el que, el juez Marshall sent� precedente al realizar un control de constitucionalidad en un caso concreto y menor; por tanto, este sistema hace referencia al control de constitucionalidad realizado a trav�s de jueces ordinarios y no de un �rgano pol�tico en espec�fico.
Por otro lado, el modelo constitucional europeo o control concentrado, toma como relevancia la postura de Hans Kelsen, quien contrario a los planteamientos de SCHMITT, promov�a la necesidad de controlar la constitucionalidad del ordenamiento jur�dico a trav�s de una instituci�n u �rgano id�neo que mantenga la neutralidad del caso; mientras que SCHMITT era partidario de que quien deb�a defender la Constituci�n y controlarla era el Jefe de Estado, ya que �ste teniendo el poder, era quien ten�a mejores posibilidades de control, siempre eso s�, en atenci�n al principio democr�tico. Esta propuesta fue cuestionada por Kelsen, alegando que era imposible lograr un equilibrio en la constitucionalidad del ordenamiento jur�dico por la influencia que en ella pueden tener los partidos pol�ticos, por ende, como corolario de este argumento, un Jefe de Estado no pod�a garantizar idoneidad e imparcialidad en el proceso de� declaratoria de inconstitucionalidad de normas jur�dicas, era necesario la existencia de un tribunal u �rgano independiente facultado estrictamente para el caso�(Oyarte, p�gs. 1061-1062).
Es as� que, a partir de los postulados iniciales de Kelsen se empez� a visibilizar la configuraci�n de tribunales constitucionales en Europa, con jueces especializados encargados de controlar la constitucionalidad del ordenamiento jur�dico. En Ecuador, la influencia kelseniana de centralizaci�n del control constitucional a cargo de un �rgano independiente, �lleg� bajo la denominaci�n de Tribual de Garant�as Constitucionales con la Constituci�n del a�o de 1945; posteriormente, en 1979 se denomin� Tribunal Constitucional, y a partir de la Constituci�n de 2008 pas� a denominarse Corte Constitucional
De ah� que, actualmente en Ecuador rige el modelo concentrado de control constitucional. Y a pesar de que los jueces ordinarios est�n en la competencia de conocer, en las causas que sustancien, sobre incompatibilidad de normas jur�dicas, no est�n en la potestad de resolverlas si dudan de su inconstitucionalidad; por lo tanto, deben elevar en consulta a la Corte Constitucional al amparo de lo consagrado en el art�culo 428 de la Constituci�n del Ecuador. Empero, hay que recordar que en Ecuador el modelo concentrado no siempre fue el vigente; anteriormente reg�a un sistema de constitucionalidad mixto en el que tanto los jueces de primer nivel como el �rgano superior pod�an declarar inconstitucional una norma Y es que, a diferencia del modelo constitucional norteamericano basado en �la confianza del juez ordinario�, la justicia constitucional en Ecuador en la actualidad basa su sistema de control en �la desconfianza del juez ordinario�, como caracter�stica del tradicional modelo continental europeo.
Entonces, las interrogantes planteadas supra encuentran sustento y/o respuesta en el modelo o sistema constitucional acu�ado que, en nuestro caso particular, es el sistema concentrado de control de constitucionalidad.
Acciones de inconstitucionalidad
Una vez analizado a pinceladas el control constitucional, el tipo de sistema regido en Ecuador y el �rgano competente de resolver la incompatibilidad de las normas jur�dicas, es menester direccionarnos a la fase de activaci�n en los mecanismos utilizados para el control constitucional.
As�, en Ecuador se advierten tres formas o modalidades de activar el control de inconstitucionalidad o incompatibilidad de normas jur�dicas: a requerimiento de parte, control de oficio y control obligatorio�(Oyarte, p�gs. 1085-1088). Por otra parte, es importante mencionar que, independientemente de cada modalidad de activaci�n de control constitucional, se revisar� la constitucionalidad ya sea mediante un control preventivo o ex ante (antes de la vigencia de la ley), o represivo o ex post facto (posterior a la vigencia de la ley)�(Gordillo, 2015). Veamos a continuaci�n cada forma o modalidad de activar el control:
Por requerimiento de parte.
El requerimiento de parte da inicio al proceso de control de constitucionalidad, bajo la figura de acci�n de inconstitucionalidad. Este tipo de acciones forman parte de un proceso previo que la Corte Constitucional necesita para el conocimiento y posterior resoluci�n de la causa. La acci�n o demanda de inconstitucionalidad es una medida de car�cter popular en funci�n a que cualquier persona podr� presentarla y no es necesario que se trate de legitimados activos cualificados. En este sentido y al amparo del art�culo 439 de la Constituci�n del Ecuador y art�culo 77 de la Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), al hacerse referencia �cualquier persona�, se interpreta que tanto personas naturales y jur�dicas como p�blicas y privadas, podr�n ser legitimados activos en acciones de inconstitucionalidad; por tanto, no es correcto referirse �nicamente como una acci�n popular, sino como una acci�n amplia; aunque se acu�e el t�rmino �popular� como medio de empoderamiento y defensa de la ciudadan�a (Escudero, p�g. 58).
La acci�n de inconstitucionalidad es parte de la eficacia del control constitucional de cada Estado. El constitucionalismo no solo necesita del texto constitucional sino de todas aquellas acciones y mecanismos procesales llevados a la pr�ctica y facultados a la ciudadan�a para el respeto de la Constituci�n en primera instancia y, colateralmente, de sus derechos reconocidos en la misma. De ah� que, las acciones inconstitucionales suelen ser definidas como:
�(�) un mecanismo procesal, de car�cter constitucional, en virtud del cual los ciudadanos pueden acudir ante la Corte Constitucional por medio de una demanda, para solicitarle que declare la inexequibilidad de una reforma constitucional, de una ley o de un decreto con fuerza de ley, por considerar que los mismos son contrarios a la Constituci�n� (Quinche, 2015).
Sin embargo, para que logre cumplirse con eficacia el empleo de las acciones de inconstitucionalidad deben, previamente, coexistir seis instituciones que se resumen en las siguientes: 1) un Estado regido por una Constituci�n vigente; 2) reconocimiento del principio de supremac�a constitucional; 3) sistema de control de constitucionalidad; 4) existencia de �rganos judiciales; 5) control constitucional; y 6) control de convencionalidad (Quinche, 2015).
Respecto de esta forma de activaci�n, el numeral 1 del Art. 75 de la LOGJCC, determina que la Corte Constitucional resolver� las acciones de inconstitucionalidad en contra de enmiendas y reformas constitucionales; resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales; leyes, decretos de leyes de urgencia econ�mica y dem�s normas con fuerza de ley; y, actos normativos y administrativos con car�cter general. Como se observa, este organismo constitucional es el competente para conocer acciones de inconstitucionalidad de normas como la cuestionada en el presente an�lisis.
En este caso, el juez es quien se encarga de activar el proceso de constitucionalidad y no el individuo a trav�s de la respectiva acci�n inconstitucional. Es un modo de realizar el control constitucional de manera oficiosa respetando el modelo constitucional concentrado que mantiene Ecuador.
B�sicamente, esta modalidad se encuentra fundada en el art�culo 428 de la Constituci�n vigente, �ntimamente vinculada con la actividad propia de todo juzgador en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Respecto de esta clase de control se ha generado un debate interesante y de relevancia para su reflexi�n. Y es que, conforme al Art. 248 de la CRE, en atenci�n a la oficiosidad, los jueces est�n facultados para suspender la tramitaci�n de la causa que est�n conociendo en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ordinaria y remitir el expediente en consulta a la Corte Constitucional, siempre que, a criterio suyo, �considere que una norma jur�dica es contraria a la Constituci�n o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos m�s favorables que los reconocidos en la Constituci�n� (CRE). La dicotom�a surgida en los criterios de interpretaci�n de esta clase de control, enfrent� dos posturas que suger�an, por un lado, la preminencia del control centrado; y, por otro lado, la posibilidad de que sea el propios juzgador quien, en los casos advertidos en la citada norma, la aplique �pro omine, y que solamente en caso de duda acuda al �rgano centralizado a fin de que �ste ejerza en control de constitucionalidad.
c) El control obligatorio.
Esta clase de activaci�n de control no necesita de ning�n �rgano o individuo que active el proceso de control constitucional; es decir, la Corte Constitucional de manera directa y obligatoria deber� ejercer el control sin necesidad que los servidores judiciales o la ciudadan�a ponga en conocimiento la inconstitucionalidad normativa. Se fundamenta de acuerdo a lo expuesto en el numeral 3 del art�culo 75 de la LOGJCC, que dispone como competencia de la Corte Constitucional, ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos: proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales; convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional; decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepci�n; tratados internacionales; convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato; y, estatutos de autonom�a y sus reformas. ��������������������
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II.2.- An�lisis jur�dico del art�culo 238 del Reglamento a Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial
Luego de analizados los contenidos constitucionales respecto del control, corresponde, para efectos de contextualizar el objeto de estudio,� realizar un an�lisis normativo sistem�tico de las normas infraconstitucionales vinculadas de alguna manera con la problem�tica.
II.2.1.- La necesidad e importancia de la notificaci�n para precautelar el derecho a la defensa.
En la ruta advertida, el art�culo 179b de la Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial �(en adelante, LTTTSV), advierte que en los casos que no se pueda determinar la identidad del conductor, cuando mediante un dispositivo tecnol�gico se detecte el cometimiento de una contravenci�n de tr�nsito, es deber y obligaci�n del funcionario competente �notificar con la citaci�n al propietario del veh�culo, a trav�s de los medios m�s efectivos y adecuados, incluidos los medios electr�nicos y/o tecnol�gicos�.
Como se observa, en el af�n de garantizar el derecho a la defensa, el legislador ha implementado una norma que contiene un mandato imperativo que proyecta la necesidad y la importancia del acto de notificaci�n; y, pese a que posibilita la notificaci�n por medios electr�nicos o telem�ticos, sin embargo es imperativo que se observen los criterios de efectividad y adecuaci�n establecidos en la referida norma. As�, por ejemplo, respecto de la efectividad del medio de citaci�n �electr�nico o no�, deber� garantizar que la citaci�n efectivamente llegue a conocimiento del propietario del veh�culo; y, en lo que respecta a la adecuaci�n, se deber� cerciorar que la notificaci�n ser realice por canales formales, cumpliendo los que la ley se�ala respecto de la forma de notificaci�n y, adem�s, por las respectivas personas encargadas de dichos actos. Y es que, adem�s, la ley es muy puntual cuando advierte que, el acto de notificaci�n para que tenga plena validez procedimental, en atenci�n a los advertidos criterios de efectividad y adecuaci�n, no queda enteramente verificada cuando se la practica como difusi�n en �en una p�gina web institucional�.
As�, cuando efectiva y adecuadamente se ha realizado la notificaci�n electr�nica o f�sica al propietario del veh�culo, se entender� que �ste se encuentra formalmente apercibido frente a un proceso contravencional y podr�, por ende, de forma libre ejercer su derecho a la defensa. Y �qu� derecho a la defensa puede activar en estos casos? Seg�n el Art. 76.7, letra m), �el derecho a impugnar o recurrir los fallos donde se decidan sobre sus derechos, esto como garant�a b�sica del debido proceso. Como se observa, se trata de una garant�a fundamental del debido proceso que, a la postre, le permitir� al propietario del veh�culo acceder al sistema de justicia en tutela de su derecho, permiti�ndole adem�s, la posibilidad de justificar la posesi�n de su veh�culo en los casos en los que �ste, de hecho, se haya encontrado bajo la conducci�n de otra persona al momento de la infracci�n, m�s a�n, si al final de todo, el sistema de justicia ecuatoriano en el que se enmarca la presente contravenci�n por ser parte del Derecho penal o si se quiere, inclusive, del Derecho administrativo sancionador, se sustenta en el principio de culpabilidad y de individualidad de las sanciones.
Ya en la vertiente material de ese derecho de impugnaci�n como garant�a del debido proceso, el legislador ha dejado proscrita la interposici�n de sanciones pecuniarias a los propietarios de los veh�culos, ora que no hayan sido notificados, ora que a causa de notificaciones defectuosas no hayan tenido la posibilidad de impugnar (Art. 179b).
Veamos a continuaci�n lo que se�ala el cuestionado Art. 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial (en adelante, RLTTTSV):
�Art. 238.- En caso de que la contravenci�n de tr�nsito haya sido detectada por medios electr�nicos y/o tecnol�gicos, y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, se aplicar� al propietario del veh�culo, exclusivamente, la sanci�n pecuniaria correspondiente a la infracci�n cometida.
El propietario de un veh�culo est� obligado, al momento de su matriculaci�n y revisi�n anual o semestral, a proporcionar una direcci�n de correo electr�nico a fin de ser notificado con las citaciones que se detecten por medios electr�nicos y/o tecnol�gicos. La misma obligaci�n tendr�n las personas que renueven sus licencias de conducir. Para tales efectos, se suscribir� una declaraci�n en la que el propietario del veh�culo consigne una direcci�n de correo electr�nico que se comprometa a revisar peri�dicamente, y acepte que las citaciones enviadas a esa direcci�n electr�nica se entender�n como v�lidamente notificadas.
Las contravenciones detectadas por medios electr�nicos y/o tecnol�gicos podr�n ser notificadas por cualquier medio, incluidos de ser posible los medios electr�nicos y/o tecnol�gicos y podr�n ser impugnadas en el t�rmino de tres d�as, contados a partir de la notificaci�n realizada por la Instituci�n.
Para efectos de la notificaci�n de contravenciones, se tomar� en cuenta el domicilio civil, correos electr�nicos, y dem�s informaci�n que se encuentre registrada en la base de datos de las instituciones que realizan el control de tr�nsito a nivel nacional o local.
Es obligaci�n de los conductores y propietarios de veh�culos actualizar de manera peri�dica los datos personales que hubieren consignado en las referidas instituciones de control de tr�nsito.�
A partir de la lectura gramatical, se puede detectar a priori una dicotom�a jur�dica entre lo dispuesto en el art�culo 179b de la Ley y el primer inciso del art�culo 238 del Reglamento, en la medida que �ste dispone aplicar la sanci�n econ�mica de manera directa y autom�tica al propietario del veh�culo, sin que aparentemente se tome en cuenta lo establecido en la Ley y, sobre todo en la Constituci�n respecto a la consideraci�n de no vulnerar el derecho a la defensa del propietario a trav�s de la solemnidad sustancial de la citaci�n y el derecho de impugnaci�n.
Y es que, puede que quiz�s el esp�ritu de la norma no se contraponga con los fines de la justicia cuando sea el propio propietario del veh�culo quien cometa la contravenci�n. Luego, cabe cuestionarse �qu� sucede cuando el propietario del veh�culo no ha cometido la infracci�n?, en este evento, �resulta inconstitucional ser el sujeto activo de una infracci�n penal que no se ha cometido?, en este caso, �se vulnera la presunci�n de inocencia?, �se vulnera la garant�a b�sica de la defensa en el derecho al debido proceso?
Para reflexionar las interrogantes planteadas e intentar dar respuestas con sustento legal, se ha de partir primero de la contextualizaci�n pr�ctica o de lo que de lege lata ocurre para activar la aplicaci�n de la cuestionada norma reglamentaria. As�, en las contravenciones de tr�nsito que se detectan a trav�s de medios digitales, al no ser necesaria la presencia f�sica del agente de tr�nsito, por ejemplo el casos de los conocidos �radares� que tienen la funci�n de detectar la velocidad con la que se conduce el veh�culo y, en caso de exceso de velocidad tiene la herramienta de capturar la foto del veh�culo que ha infringido la ley; las notificaciones se comunican a los presuntos contraventores a sus respectivos correos electr�nicos que reposan en la base de datos de la administraci�n de tr�nsito. Empero, en la advertida diligencia citatoria, la observancia del debido proceso en las contravenciones de tr�nsito detectadas por medios digitales exige la validez de la citaci�n, precisamente, para que pueda ser presentada como prueba. Como parte de esa exigencia de validez se requiere que los aparatos electr�nicos utilizados se encuentren debidamente aprobados por la Agencia Nacional de Tr�nsito con la debida certificaci�n y operatividad�(Castillo, Escobar, & Viteri, 2020). A pesar de que se utilicen herramientas tecnol�gicas como medios de ayuda de las autoridades en el detector de infracciones de tr�nsito, los postulados de justicia exigen la no vulneraci�n de derechos y principios constitucionales como es el debido proceso, la seguridad jur�dica y tambi�n el acceso a la justicia.
Cuesti�n vinculada con lo advertido anteriormente, se desprende del an�lisis dogm�tico del sistema contravencional de tr�nsito, en donde por voluntad legislativa se determina como sujeto activo de una contravenci�n �nicamente al conductor del veh�culo. Un ejemplo puntual lo constituye el numeral 6 del art�culo 389 del C�digo Org�nico Integral Penal que determina sanci�n de multa al conductor que �con un veh�culo automotor exceda dentro de un rango moderado los l�mites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de tr�nsito correspondientes� (COIP).
Ahora bien, contraponiendo la citada norma del COIP con la cuestionada norma reglamentaria, a priori se advierte una suerte de suplencia del sujeto activo de la contravenci�n, desplazando al propietario del veh�culo la sanci�n pecuniaria en caso de no identificarse al conductor. Como parte del proceso penal contravencional, es importante determinar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, para que pueda atribuirse la responsabilidad penal por determinada infracci�n; y, como parte de los elementos objetivos se encuentra la determinaci�n precisa del sujeto activo bajo el encuadre de lo descrito exactamente en el tipo penal (el sistema de imputaci�n objetiva y el m�todo dogm�tico de la teor�a del delito rige tanto para los delitos y contravenciones acu�ados bajo la f�rmula gen�rica de infracciones penales). El caso de las contravenciones no debe ser la excepci�n. Por tanto, es estrictamente esencial que el propietario del veh�culo pueda ejercer su derecho a la defensa en las contravenciones de tr�nsito detectadas por medios digitales, como garant�a b�sica del derecho constitucional del debido proceso y en respeto mismo de la Constituci�n y su principio de supremac�a constitucional.
En l�nea con lo anterior, a trav�s de la impugnaci�n el propietario podr� demostrar su inocencia, en caso de no ser el sujeto activo de la infracci�n de tr�nsito imputada en su contra; por tanto, no se puede atribuir que exista una vulneraci�n al derecho de presunci�n de inocencia. As� mismo, en la misma l�nea de constitucionalidad, resulta elemental que el propietario tenga conocimiento de la infracci�n imputada en su contra a trav�s de la respectiva notificaci�n legal de la citaci�n, para que en caso de inconformidad pueda ejercer su derecho a la defensa y demostrar su inocencia bajo el procedimiento expedito tipificado en el art�culo 641 del COIP. �Al respecto, la Corte Constitucional en su sentencia No. 71-17-CN/19 emitida el 04 de junio de 2019, menciona que:
�(..), la notificaci�n es un requisito esencial que asegura el derecho a la defensa, motivo por el cual, la falta o defectuosa realizaci�n de este acto conlleva la afectaci�n del derecho en menci�n, por lo que las autoridades competentes est�n en la obligaci�n de adoptar los mecanismos m�s adecuados para notificar a los propietarios de los veh�culos por los medios m�s efectivos, cuando no han podido identificar al conductor que incurri� en una contravenci�n detectada por un medio tecnol�gico.�
La sentencia No. 71-17-CN/19 es un elemento clave en el an�lisis de la inconstitucionalidad del art�culo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial, debido a que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante una interpretaci�n constitucional condicionada del art�culo en cuesti�n. Se activa este proceso de revisi�n de constitucionalidad de norma a trav�s de un control concreto de oficio ejercido por los Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. La Corte Constitucional, en el ejercicio de sus competencias, resuelve declarar la constitucionalidad del art�culo 238 del Reglamento siempre y cuando se lo interprete de la siguiente manera:
�i. Si se detectare una contravenci�n de tr�nsito mediante una herramienta tecnol�gica y si no fuera posible determinar la identidad del conductor, la autoridad de tr�nsito competente estar� en la obligaci�n de notificar con la citaci�n al propietario del veh�culo, a trav�s de los medios m�s efectivos y adecuados, con la finalidad que ejerza su derecho a la defensa; ii. En ning�n caso se impondr� la sanci�n pecuniaria al propietario del veh�culo, sin que previamente haya sido notificado con la citaci�n y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnaci�n en ejercicio de su derecho a la defensa; y, iii. El t�rmino de tres d�as para que el propietario del veh�culo presente la impugnaci�n, ser� contado a partir del momento en que se realiz� efectivamente la notificaci�n, la cual no se verifica por la sola difusi�n de la citaci�n en su p�gina web. Los �rganos judiciales que conozcan las impugnaciones, �nicamente podr�n declararlas extempor�neas luego de verificar la fecha de notificaci�n, aspecto que deber� ser demostrado por autoridad de tr�nsito, en calidad de organismo obligado de notificar oportuna y efectivamente todas las citaciones.�
Con esta sentencia se aclaran cuestiones de inconstitucionalidad del art�culo 238 del Reglamento por cuanto se presenta una interpretaci�n condicionada de constitucionalidad, con la finalidad de no generar incompatibilidad normativa frente a la Constituci�n, espec�ficamente para no contravenir la garant�a b�sica del derecho a la defensa en el debido proceso. La Corte Constitucional ha se�alado dos interpretaciones existentes en el art�culo: una lesiva y una compatible con el ordenamiento jur�dico. Analizar de forma aislada y asistem�tica el primer inciso del art�culo 238 de Reglamento resulta lesivo al derecho a la defensa; en cambio, una interpretaci�n sistem�tica e integral del art�culo en menci�n resulta compatible con la Constituci�n. Por consiguiente, la interpretaci�n aislada del art�culo 238 del Reglamento genera incertidumbre jur�dica, en funci�n a que no se establece literalmente de manera oportuna sobre el derecho del propietario del veh�culo de impugnar la citaci�n y a su vez, sobre los mecanismos id�neos que debe efectuar la autoridad de tr�nsito para dar por citada legalmente a la persona. De ah� que, es necesario realizar una interpretaci�n integral del art�culo para deducir sobre la notificaci�n y el t�rmino legal para la impugnaci�n; y no una interpretaci�n aislada o asistem�tica del Reglamento que lesive el debido proceso, la tutela judicial efectiva y tambi�n la seguridad jur�dica de los ciudadanos.
a. �Vulneraci�n de derechos constitucionales con base a interpretaciones aisladas del Art. 238 del Reglamento a Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial
i. Garant�a b�sica del derecho a la defensa en el debido proceso.
El debido proceso como un derecho reconocido tanto en la Constituci�n como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, constituye elementalmente la estructura misma del sistema procesal. M�s all� de ser una garant�a, es un �derecho de estructura compleja� debido a que se encuentra compuesto por otros derechos y principios�(Gait�n, 2021), que son parte de la l�nea de funcionamiento del constitucionalismo del ordenamiento jur�dico.
Respecto del debido proceso, la doctrina concuerda que se trata de una garant�a constitucional que a decir de Gordillo, ��de cuyo acatamiento depende la paz social y la seguridad jur�dica no solo de las personas sino del propio pa�s; asegura una correcta administraci�n de justicia y vigencia real de los derechos fundamentales��(2015). En esencia, se trata de un derecho clave en el proceso de administraci�n de justicia de un Estado, por lo que su inobservancia o vulneraci�n acarrea contravenir la norma suprema y el principio de supremac�a constitucional, adem�s de fragilizar considerablemente el sistema procesal y, por tanto, la administraci�n de justicia. En la l�nea protectora, este derecho contribuye a limitar las actuaciones arbitrarias de las autoridades administrativas y judiciales (Merch�n & V�zquez , 2021), puesto que su aplicaci�n es de manera directa a cualquier proceso en donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden; por ende, quienes est�n obligados a garantizar los derechos constitucionales de las personas, son las propias autoridades administrativas y judiciales.
En el art�culo 76 de la Constituci�n del Ecuador se consagra el derecho al debido proceso, que incluye garant�as b�sicas como el cumplimiento de las normas y derechos de las partes por parte de las autoridades administrativas y judiciales; la presunci�n de inocencia; el principio de legalidad; la eficacia probatoria de las pruebas; el principio de favorabilidad; el principio de proporcionalidad entre infracciones y sanciones; y, derecho a la, garant�as que son aplicables a toda clase de proceso, seas este judicial o administrativo.
En l�nea con lo advertido, el derecho a la defensa se convierte en �la piedra de choque� frente a la arbitrariedad del poder estatal, cuyo cumplimiento y no vulneraci�n depende mucho de las actuaciones conforme a Derecho de las autoridades competentes. Como garant�a b�sica del debido proceso, se constituye tambi�n como un derecho compuesto o a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un �derecho continente�, en la medida que se compone o contiene varias garant�as que contienen reglas a tomarse en cuenta desde el inicio hasta el fin del proceso judicial. Al respecto,� el derecho a la defensa al ser considerado como �el n�cleo del debido proceso, obliga a los Estados a tratar a los procesados como verdaderos sujetos de derechos, inicia desde que la persona es investigada hasta la completa culminaci�n del proceso�(Encarnaci�n , Erazo , Ormaza , & Narv�ez, 2020). En efecto, por tratarse del n�cleo, se puede afirmar a priori que la vulneraci�n del derecho a la defensa vulnera inevitablemente el debido proceso.
Por otra parte, la relaci�n existente entre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se inserta en la vertiente o garant�a �actuaciones y resoluciones fundadas en derecho�, que permite que una vez �que la persona ha tenido el acceso a la justicia con las instauraci�n de un proceso, los actos o actuaciones que all� se desarrollen se enmarquen en el Derecho, y una de esas actuaciones es precisamente el derecho a la defensa. Empero, para que se garantice el derecho a la defensa debe primero haber tenido cabida �el acceso a la justicia�, se trata en definitiva de derechos concatenados: la tutela debe garantizar acceso a la justicia para que la contraparte pueda ejercitar el derecho a la defensa. Pero �c�mo poder defenderse ante algo que no se tiene conocimiento que ha sucedido? La notificaci�n de la citaci�n del proceso judicial es indispensable, en funci�n a que, a trav�s de ella, la persona puede acceder a la justicia y ejercer su derecho a la defensa.
El caso de las contravenciones de tr�nsito detectadas por medios digitales el derecho a la defensa podr�a llegar a tensarse, ello debido a que la infracci�n es determinada por un instrumento electr�nico; por ende, no estar� el agente de tr�nsito f�sicamente presente para dar a conocer la contravenci�n de tr�nsito cometida. Luego, la notificaci�n de la contravenci�n es comunicada a trav�s de correo electr�nico, y por este medio el contraventor llega a tener conocimiento de la infracci�n para que en caso de inconformidad pueda impugnarla. Empero, que sucede si el propietario del veh�culo �que conforme al Reglamento, tiene el compromiso legal de revisar el correo electr�nico que ha registrado para el efecto y as� mismo actualizar datos personales peri�dicamente�, no revisa su correo y resulta que ha sido notificado con la imposici�n de una multa cuya comisi�n ha sido detectada en uso del veh�culo de su propiedad; en este caso la reflexi�n se dirige en dos direcciones: a) cuando el correo electr�nico en el que se notifica al propietario del veh�culo es incorrecto y el error pende del actuar de la administraci�n; y, b) cuando el correo electr�nico en el que se notifica al propietario del veh�culo es correcto y �ste lo �ignora deliberadamente�.
Para abordar las dos situaciones planteadas, partiremos de lefe lata advirtiendo dos interpretaciones en debate respecto de esta cuesti�n.� Una, la que advierte que lo que se�ala el primer inciso del Art. 238 del Reglamento vulnera el derecho a la defensa y colateralmente del derecho a la seguridad jur�dica; por cuanto del texto normativo se desprende que en caso de no poder identificar al conductor del veh�culo se aplicar� la sanci�n pecuniaria a su propietario; lo que obviamente infiere la atribuci�n de la multa de forma directa y autom�tica sin previa notificaci�n que le posibilite la posterior impugnaci�n en caso de no estar de acuerdo con aquella sanci�n. Sin embargo, frente a la interpretaci�n advertida existe otra interpretaci�n que apunta a una teor�a no vulnerante que ha sido acogida por la Corte Constitucional en atenci�n a un an�lisis integral del art�culo en menci�n. En esa ruta, a partir de una interpretaci�n en conjunto de los siguientes p�rrafos se logra deducir que, en efecto, se garantiza la notificaci�n a trav�s de correo electr�nico y el t�rmino de tres d�as para poder impugnar.
Por otro lado, situaci�n distinta acontece en el art�culo 179b de la Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad, puesto que aqu� se garantiza de manera expl�cita el derecho a la defensa a trav�s de la notificaci�n de la citaci�n y el derecho de impugnaci�n, resaltando la parte m�s importante a fundamentar: �En ning�n caso se impondr� la sanci�n pecuniaria al propietario del veh�culo, sin que previamente haya sido notificado con la citaci�n y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnaci�n, en ejercicio de su derecho a la defensa.�
ii. Seguridad jur�dica
La seguridad jur�dica reconocida como un derecho constitucional en Ecuador, es parte de los elementos que configuran la eficacia del ordenamiento jur�dico. A pesar de la importancia influyente de otros principios y derechos de car�cter constitucional, la seguridad jur�dica es, irrefutablemente, uno de los mayores intereses jur�dicos del Estado. Como lo mencionan (Gavil�nez Villamar�n, Nev�rez Moncayo, & Cleonares Borbor, 2020), no existe Derecho para el Estado de Derechos y Justicia sin seguridad jur�dica. Esta importancia significativa se encuentra relacionado a conceptos de armon�a social y estabilidad pol�tica de un Estado (Ord��ez & V�zquez , 2021), pues, la materialidad del derecho a la seguridad jur�dica es condici�n indispensable en el desarrollo del mismo, rigi�ndose bajo componentes de justicia, legalidad y democracia.
En el contexto advertido, el Art. 82 de la Constituci�n del Ecuador se�ala que �el derecho a la seguridad jur�dica se fundamenta en el respeto a la Constituci�n y en la existencia de normas jur�dicas previas, claras, p�blicas y aplicadas por las autoridades competentes�. La citada consideraci�n constitucional podr�a resumirse en certeza del Derecho. En esta l�nea de ideas, com�nmente se suele referir a la certeza como termino clave en el estudio anal�tico del derecho a la seguridad jur�dica; sin embargo, otros la consideran solamente como �una cara de la moneda� (Zavala, 2011), en la medida que existir�a una parte objetiva y una parte subjetiva de la seguridad jur�dica, y solamente la uni�n de aquellos dos elementos engloban correctamente su definici�n. El elemento objetivo concierne el aspecto estructural del ordenamiento jur�dico en funci�n al positivismo del Derecho, es decir, de sus normas plasmadas de forma escrita en su texto legal. Por otro lado, en el elemento subjetivo que parte del objetivo, se trae a colaci�n la certeza del individuo respecto al positivismo del ordenamiento jur�dico; en esencia estar�amos frente a una proyecci�n conductual del sujeto de derecho, pues es de grado relevante la concepci�n de certidumbre jur�dica que el individuo tenga sobre sus actos y las consecuencias del mismo (Zavala, p�g. 220). Sin embargo, cuando hacemos referencia a la certeza la acci�n recae sobre todo en las autoridades y operadores de justicia, de aquellos depender� que el individuo tenga aquella certeza de Derecho. En definitiva, el derecho a la seguridad jur�dica es la realidad material del ordenamiento jur�dico. De ah� que, no solo basta la vigencia de la ley sino tambi�n el cumplimiento de la misma por parte de las autoridades pertinentes; es decir, que se act�e conforme a Derecho �acatando primordialmente la Constituci�n con la finalidad de no ser presa f�cil antes futuras arbitrariedades por los �rganos de poder. En esta ruta, la seguridad jur�dica para Gavil�nez, Narv�ez y Cleonares, no es solamente certeza de validez y aplicabilidad normativa, sino tambi�n de efectividad, lo que a decir de estos autores implica certeza de actuaci�n conforme a Derecho y no conforme al capricho del �rgano de poder (p�g. 349).
II. Conclusiones
La incompatibilidad interpretativa del Reglamento frente a la Ley Org�nica de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial y la Constituci�n del Ecuador, permite afirmar que el texto gramatical del Reglamento no es el m�s pertinente; inclusive, la Corte Constitucional se ha pronunciado determinando la constitucionalidad condicionada de la mencionada norma del Art. 238, y ha fijado un criterio condicionante de interpretaci�n, es decir, el art�culo en menci�n no debe ser interpretado de forma aislada, sino de manera sistem�tica e integral para no vulnerar principalmente el derecho a la defensa. Nosotros creemos que, analizar de modo aislado el primer inciso del art�culo 238 del Reglamento resulta vulnerante para el propietario del veh�culo con el que se comete la infracci�n, dado que su derecho a la defensa no se encuentra garantizado gramaticalmente de manera oportuna; por consiguiente, vulnerar la defensa genera lesividad en el derecho a la seguridad jur�dica. La norma constitucional es muy clara y la autoridad de tr�nsito como ente sancionador en las contravenciones de tr�nsito no debe realizar interpretaciones forzadas en las normas infraconstitucionales. Lo dispuesto en el art�culo 179b de la Ley Org�nica de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Jur�dica es una muestra clara de un texto legal que no fuerza la interpretaci�n jur�dica.
Finalmente, es conveniente recalcar sobre la indispensabilidad del criterio vinculante de la Corte Constitucional en la sentencia No. 71-17-CN/19 para el an�lisis del art�culo 238 del Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre Tr�nsito y Seguridad Vial, puesto que es necesario partir del razonamiento de la Corte para no contravenir la Constituci�n. Y, a prop�sito, para el efecto resulta recomendable acotar sobre una reforma del art�culo 238 ya que no estamos frente a un vac�o legal, sino a un texto legal que deja un espacio abierto a interpretaciones jur�dicas indebidas.
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