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An�lisis de la presunta de vulneraci�n del principio dispositivo por la practica de diligencias judiciales en el procedimiento unificado, especial y expedido por parte de los jueces
Analysis of the alleged violation of the dispositive principle by the practice of judicial proceedings in the unified, special and issued procedure by the judges
An�lise da suposta viola��o do princ�pio dispositivo pela pr�tica do processo judicial no processo unificado, especial e expedido pelos magistrados
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Correspondencia: mayrapati�o @gmail.com
������������������������������������������������������������������ Ciencias Sociales y Pol�ticas
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* Recibido: 23 de Diciembre de 2022 *Aceptado: 16 de Enero de 2023 * Publicado: 28 de Febrero de 2023
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I. Abogado de los tribunales del Ecuador
II. Abogado de los tribunales del Ecuador
Resumen
El presente art�culo cient�fico, tiene como objetivo general analizar la presunta vulneraci�n del principio dispositivo por la pr�ctica de diligencias judiciales que tienen los jueces en el procedimiento especial, unificado, y expedito para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia de g�nero o miembros del n�cleo familiar. El problema se presenta dentro del articulo 651.1 numeral 7, donde establece que el juez, tiene la facultad para practicar diligencias judiciales. Esta nueva implementaci�n abarca varias problem�ticas consigo, la primera evidentemente es vulneraci�n al principio dispositivo, la segunda es la disconformidad de la norma con el art�culo 81 de la norma suprema la cual establece de manera literal que en la causa intervendr�n fiscales y defensores especializados. El ejercicio de la acci�n y las diligencias judiciales son atribuciones que le pertenecen al fiscal, lo que esta nueva norma propone es que se denuncie ante el juez y el mismo practique y comisione las diligencias investigativas.
Palabras Claves:
Principio dispositivo; acci�n penal; impulso procesal; violencia intrafamiliar; sustanciaci�n.
Abstract
This scientific article has the general objective of analyzing the alleged violation of the dispositive principle by the practice of judicial proceedings that judges have in the special, unified, and expedited procedure for the trial and punishment of crimes of gender violence or members of the Family nucleus. The problem arises within article 651.1 numeral 7, where it establishes that the judge has the power to carry out judicial proceedings. This new implementation covers several problems with it, the first is obviously a violation of the dispositive principle, the second is the non-conformity of the norm with article 81 of the supreme norm, which literally establishes that specialized prosecutors and defenders will intervene in the case. The exercise of the action and the judicial proceedings are attributions that belong to the prosecutor, what this new norm proposes is that it be reported before the judge and the same practice and commission the investigative proceedings.
Keywords:principle device; criminal action; procedural momentum; domestic violence; substantiation.
Resumo
Este artigo cient�fico tem como objetivo geral analisar a suposta viola��o do princ�pio dispositivo pela pr�tica do processo judicial que os ju�zes t�m no procedimento especial, unificado e acelerado para julgamento e puni��o de crimes de viol�ncia de g�nero ou membros do n�cleo familiar . O problema surge no n.� 7 do artigo 651.1, onde se estabelece que o juiz tem compet�ncia para proceder judicialmente. Esta nova implementa��o cobre v�rios problemas, o primeiro � obviamente uma viola��o do princ�pio dispositivo, o segundo � a inconformidade da norma com o artigo 81 da norma suprema, que estabelece literalmente que promotores e defensores especializados intervir�o no processo caso. O exerc�cio da a��o e o processo judicial s�o atribui��es que pertencem ao Minist�rio P�blico, o que esta nova norma prop�e � que seja relatado perante o juiz e o mesmo pratique e instaure o procedimento investigat�rio.
Palavras-chave :princ�pio dispositivo; a��o penal; din�mica processual; viol�ncia dom�stica; fundamenta��o.
Un vez que entr� en vigencia el C�digo Org�nico Integral Penal (en adelante COIP), y con el fundamento en el principio de celeridad en la administraci�n de justicia, en el pa�s comenz� a aplicarse nuevos procedimientos, que se sumaron al ordinario los especiales y en la que se incorpora el procedimiento unificado especial y expedito para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar, lo cual ser� motivo de an�lisis en cuanto al Art. 651.1, numeral 7, del referido cuerpo normativo por considerar que vulnera el principio dispositivo que es inherente al sistema acusatorio oral adversarial; el art. 168 numeral 6 de la constituci�n del Ecuador, en relaci�n al art. 5 numeral 15 del COIP establece que corresponde a los sujetos dentro del proceso, el impulso del mismo, y por tanto el juez, no es sujeto procesal, sino un juzgador garantista de los derechos de las partes o intervinientes del proceso en el proceso penal; tanto m�s que el art�culo 570 en relaci�n al Art. 651.1 numeral 2 del COIP se refiere a la justicia especializada estableciendo la jurisdicci�n y competencia en este tipo de procedimientos a las y los jueces especializados en violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar para conocer hasta la etapa de evaluaci�n y preparatoria de juicio. Para una mejor comprensi�n trascribo el art�culo 651.1 numeral 7 del COIP:
El procedimiento establecido en este cap�tulo aplicar� bajo las siguientes reglas: (�) 7. La v�ctima podr� denunciar ante el juez competente del lugar de su residencia. En el caso de que el hecho se cometa en otro lugar, la o el juzgador podr� practicar las diligencias judiciales fuera del lugar de funcionamiento deprecando a la o el juzgador de otra jurisdicci�n para que las practiquen en un t�rmino m�ximo de tres d�as.�(Asamblea, 2014)
La persona agredida podr� presentar la denuncia ante el juzgador que tenga la competencia conforme al lugar de su residencia. Cuando el suceso se haya cometido en un lugar distinto, el juez o jueza podr� ejecutar las diligencias mediante deprecatorio al juez de otra jurisdicci�n en un t�rmino no mayor a tres d�as.
De la simple trascripci�n de la norma se desprende que la v�ctima podr� denunciar ante el juez competente del lugar de su residencia, en caso de que se cometa en otro lugar el juez puede practicar las diligencias judiciales fuera del lugar del funcionamiento deprecando a un juzgador de otra jurisdicci�n. Este es el punto medular en el que se centrara y profundizara exhaustivamente el tema de estudio, por ser contrario al principio dispositivo ya que las normas expresas que m�s adelante profundizare a detalle, que le corresponde el ejercicio de la acci�n y pr�ctica de diligencias al fiscal, no al juez.
Planteamiento del problema
Con la promulgaci�n del COIP, se clasificaron los procedimientos en ordinarios y especiales, como se indic� en l�neas anteriores se incorporando a los procedimientos especiales el tr�mite unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar.
En criterio del jurista ecuatoriano Ren� Astudillo (2021), esto se refiere a un procedimiento especial, cuya esencialidad recae en tener un tr�mite espec�fico, con un fundamento direccionado a la aplicabilidad de imperativos consagrados en la Constituci�n.
En efecto el Art. 81 del citado cuerpo constitucional establece que:
La ley establecer� procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, cr�menes de odio y los que se cometan contra ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protecci�n. Se nombrar�n fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley (CRE, 2008, art. 81).
Lo antes descrito guarda plena armon�a con lo estipulado en relaci�n con el Art. 570 del COIP y Art. 232 del C�digo Org�nico de la Funci�n Judicial que hablan de una justica especializada.
Sin embargo, no solo se busca implementaci�n de un nuevo procedimiento y la intervenci�n de fiscales y jueces especializados, sino lo que se pretende es garantizar y proteger los derechos de las mujeres y miembros del n�cleo familiar como constan en varios art�culos de la Carta fundamental del Estado, entre los m�s importantes est�n, art�culos 19, 35, 36, 38 numeral 4, 46 numeral 4, 66 numeral 3 literales a) y b) 77 numeral 8, 331 inciso segundo, 341, 347, y 393, del citado cuerpo legal antes invocado (CRE).
Lo que pretende la Norma normaran, es decir la norma Suprema del Estado es la protecci�n de los derechos de las personas que est�n inmersas dentro de los miembros del n�cleo familiar de conformidad con lo previsto en el Art. 155 del COIP y Art. 10 de la Ley Org�nica Integral Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, es incuestionable que los derechos de las mujeres han ido progresivamente evolucionando, principalmente motivados por el Derecho Internacional que exige que los estados incorporen en sus cuerpos normativos leyes que garanticen en forma efectiva los derechos de estos grupos que hist�ricamente han sido vejados, en ese orden de ideas se pretende que el Estado implemente leyes acorde al moderno derecho penal y m�s todav�a si se trata de derechos de rango constitucional.
Por lo que en cuanto a la implementaci�n de este procedimiento que consta en el agregado por el Art. 102 de la ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019, que procura ser un procedimiento �gil, que cumpla con el principio de celeridad e incluso con nuevas propuestas como la llamada Suspensi�n de la sustanciaci�n del proceso, revocatoria de la suspensi�n condicional, reglas para el otorgamiento de medidas de reparaci�n, reglas para la aplicaci�n de una justicia restaurativa.
El problema radica en que los jueces no pueden receptar las denuncias y menos la pr�ctica de diligencias judiciales ya que en estricto derecho a tratarse de un procedimiento especial de acci�n penal publica por mandato constitucional y legal, la potestad investigativa y pr�ctica de diligencias la ostenta la fiscal�a general del Estado.
Es m�s, estas atribuciones del juez son exclusivamente en contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar tipificado y reprimido en el Art. 159 pero cuyo tr�mite es el procedimiento expedito previsto en el Art. 643 con sus 19 numerales del COIP. Y a�n en este caso el juez solo puede ordenar la pr�ctica de diligencias judiciales y probatorias �nicamente a petici�n de los sujetos procesales, en ning�n caso de oficio.
Es imperativo que la fiscal�a en cumplimiento de sus atribuciones tenga la obligaci�n de organizar y dirigir un sistema especializado integral de investigaci�n, de medicina legal y ciencias forenses, el mismo que contara con un personal de civiles y polic�as quienes se encargar�n de la protecci�n a los agredidos, testigos y dem�s actuantes en el proceso; cumplir�n tambi�n con las facultades que le otorgue la ley, como los que veremos a continuaci�n:
La Fiscal�a dirigir�, de oficio o a petici�n de parte, la investigaci�n pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercer� la acci�n p�blica con sujeci�n a los principios de oportunidad y m�nima intervenci�n penal, con especial atenci�n al inter�s p�blico y a los derechos de las v�ctimas. De hallar m�rito acusar� a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsar� la acusaci�n en la sustanciaci�n del juicio penal. (CRE, 2008, art. 195).
De conformidad con el COIP el ejercicio de la acci�n penal es p�blico y privado y le corresponde a la Fiscal�a, sin necesidad de denuncia previa. Si act�a sin necesidad de denuncia previa, se refiere a que el fiscal debe actuar de oficio llamado tambi�n principio de oficiosidad u oficialidad.
Con respecto, a la titularidad de la acci�n penal p�blica, la norma legal citada manifiesta que:
la Fiscal�a, ejercer� la acci�n penal p�blica cuando tenga los elementos de convicci�n suficientes sobre la existencia de la infracci�n y de la responsabilidad de la persona procesada. La o el fiscal podr� abstenerse de ejercer la acci�n penal, cuando: 1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad. 2 Se presente una causal de prejudicialidad, procedibilidad o cuestiones previas.
Esta facultad del fiscal est� tambi�n contemplada en el art�culo 195 de la CRE.
Fiscal�a. La Fiscal�a dirige la investigaci�n preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalizaci�n del proceso. La v�ctima deber� ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervenci�n en la causa (CRE, 2008, art. 195).
Para la tramitaci�n de los delitos de acci�n penal publica, debe mediar la denuncia en los t�rminos estipulados en el art�culo 421 y siguientes del COIP.
Es m�s, se puede presentar denuncia verbal o escrita, en el caso que sea verbal se debe sentar el acta respectiva al pie de la cual firma la o el denunciante y si no sabe o no puede firmar estampara su huella digital y una o un testigo firmara por �l. Para en forma inmediata el fiscal debe proceder a la investigaci�n previa.
Otro aspecto a considerar es que, en los delitos de acci�n penal p�blica luego de llegar la noticia del delito, el fiscal tanto en la fase de investigaci�n previa Art. 580 e instrucci�n fiscal art�culos 590 y 591, debe determinar elementos de convicci�n de cargo y descargo, teniendo en cuenta el principio de objetividad se�alado en el Art. 5 numeral 21 del COIP que expresa:en el ejercicio de su funci�n, la o el fiscal adecuar� sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicaci�n de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigar� no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino tambi�n los que la eximan, aten�en o extingan (COIP, 2014, art. 5).
�De lo antes descrito, se deduce que la investigaci�n que realiza la fiscal�a tiene que ser objetiva y el juez debe ser imparcial.
Objetivo general
Analizar la presunta vulneraci�n del principio dispositivo por la pr�ctica de diligencias judiciales que tienen los jueces en el procedimiento especial, unificado, y expedito para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia de g�nero o miembros del n�cleo familiar.
Objetivos Espec�ficos
1.�������� Conceptualizar de manera doctrinaria y jur�dica el principio dispositivo y su forma de aplicarlo al proceso penal.
2.�������� Describir las atribuciones de los fiscales en el ejercicio de la acci�n penal y su posible vulneraci�n en los delitos de violencia intrafamiliar.
3.�������� Examinar la vulneraci�n existente al principio dispositivo por la pr�ctica de diligencias judiciales en el Procedimiento unificado, especial y expedito por parte de los jueces.
Hip�tesis o ideas para defender en la investigaci�n
La atribuci�n de receptar la denuncia de infracciones de violencia intrafamiliar como competencia exclusiva de la fiscal�a general del Estado, para proteger el principio dispositivo y efectivizar el derecho de la pr�ctica de diligencias judiciales que es exclusivo de los sujetos procesales.
Metodolog�a
Dentro del desarrollo del art�culo cient�fico se consideraron diversos enfoques para abordar la teor�a propuesta, as� se opt� por el m�todo comparativo para abarcar la figura propuesta con una semejante en Ecuador.
Por lo tanto, se utiliza un enfoque sistem�tico en la continuaci�n del estudio, ya que la informaci�n de la investigaci�n se organiza secuencialmente a trav�s de las categor�as vinculantes predefinidas para utilizar la informaci�n de manera efectiva. La investigaci�n orientada al proceso de revisi�n de jurisprudencia, normas jur�dicas y doctrinas es de tipo te�ricamente deductivo; tiene un car�cter socio jur�dico ya que integra los v�nculos entre el derecho y los fen�menos sociales. Se utiliz� un enfoque anal�tico e integrado para explorar en detalle los derechos y motivaciones de las mujeres para resolver problemas de protecci�n legal de la propiedad.
Tambi�n se hace uso del m�todo exeg�tico o de interpretaci�n, porque los hechos y fen�menos a analizar contribuir�n a las gu�as del desarrollo proyectados a cumplir la normativa jur�dica. Por tanto, es preciso interpretar alg�n aspecto de los hechos o interpretar los resultados de los hechos revelados, independientemente de que se realice brevemente o como base de una investigaci�n, con un campo interpretativo de indagaci�n.
La investigaci�n a su vez tiene la cualidad de ser investigativo-jur�dico, al igual que los m�todos actuales para analizar la situaci�n de los fen�menos jur�dicos, determinando sus variables y caracter�sticas. Tambi�n se presta a formas proyectivas de derecho, ya que se hacen predicciones sobre el funcionamiento de las instituciones jur�dicas con base en las premisas actualmente vigentes.
Desarrollo
El principio dispositivo ha sido catalogado como uno de los pilares fundamentales de las normas procesales en el sistema oral acusatorio adversarial. Este principio b�sicamente se refiere a la facultad de los sujetos procesales, respecto al derecho de accionar, as� como sobre el motivo mismo del proceso�(Andrade & Avil�s, 2017).
En este orden de ideas los sujetos procesales son los que deben impulsar el proceso, as� la v�ctima tiene la facultad de denunciar ante fiscal�a cuando considere que se ha perpetrado en su contra un delito de acci�n penal p�blica e incluso el fiscal est� facultado para hacerlo en los t�rminos que se�ala el inciso primero del art�culo 581 del COIP a investigar de oficio; as� mismo la v�ctima tiene el poder de decidir sobre continuar o no en el juicio.
El principio dispositivo tiene su origen en siglo XIX, particularmente en los a�os de la codificaci�n, donde recordemos que fue caracterizado por sostener un ambiente con una marcada desconfianza hacia el poder del Estado, y al mismo tiempo, donde se ten�a en cuenta los procesos ante todo para debatir intereses privados.�
El jurista Vaca (2014) cuando analiz� el proceso penal desde sus inicios y los m�todos de administrar justicia en el �mbito penal, se�ala que la facultad de disposici�n tiene su g�nesis en sistema germano, en el cual se consagraba la oralidad, la inmediatez, condensaci�n y publicidad, donde los juzgadores se escog�an de un gremio, teniendo una �nica instancia y en donde �los juzgadores no eran abogados; se destaca la importancia del sistema dispositivo por la influencia en la determinaci�n del objeto del proceso que se constituye en el pilar fundamental en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petici�n de parte, tanto la iniciaci�n del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes y en lo que respecta al �rgano jurisdiccional se rige por el principio de la congruencia y sobre todo de la imparcialidad.
De modo tradicional, este principio que se explica con el aforismo en lat�n de los romanos nemo iudex sine actore, cuya denominaci�n implica que solamente existir� actividad jurisdiccional si hay un demandante. De lo contrario, ese caso no tendr� consecuci�n, puesto que el inicio del proceso no podr�a desenvolverse adecuadamente sin la aportaci�n del material probatorio por parte del actor. Es decir, el principio dispositivo nace en los procesos civiles, para luego pasar a formar parte de un principio trascendental en materia penal, en un sistema oral penal acusatorio por cuanto el juez es garante de los derechos de los sujetos procesales.
Conforme se ha examinado, en la actualidad el concepto de este principio seg�n varios autores ha sido catalogado de manera similar. En palabras del jurista Zambrano (2019), dentro del proceso penal, el principio dispositivo es primordial para la administraci�n de justicia, sin importar la naturaleza, se da garant�a a que el juzgador sea imparcial por cuanto su trabajo se basa en resolver el objeto principal del juicio. Esto es que el juez no debe resolver en la sentencia sobre los errores de hecho o de derecho de los implicados, para esto es importante que el titular de la acci�n este presente para probar el grado de culpa de los imputados, sin que esto menoscabe a los dem�s sujetos de presentar pruebas, en aplicaci�n del principio de igualdad formal y material. �En sentido estricto, guarda relaci�n tambi�n con:
el criterio, derivado de la naturaleza eminentemente particular de los derechos e intereses en juego, en virtud del cual el proceso se construye asignando o reconociendo a las partes un papel de gran relieve, de modo que, en primer lugar, se hace depender la existencia real del proceso y su objeto concreto del libre poder de disposici�n de los sujetos jur�dicos implicados en la tutela jurisdiccional, que al menos uno de ellos ha de pretender y, en segundo lugar, los resultados del proceso dependen en gran medida del ejercicio por las partes de las oportunidades de actuaci�n procesal (alegaciones y prueba) abstractamente previstas en la norma jur�dica (Ponce, 2019, p. 67).
Es bien sabido en el mundo procesal que cada juicio debe guardar armon�a de forma obligatoria con determinados imperativos conocidos como principios procesales. Doctrinariamente, es aceptada una clasificaci�n que, para efectos de esta investigaci�n resulta trascendental mencionarla: principios jur�dico-naturales y principios jur�dico- t�cnicos del proceso. Los principios jur�dicos-naturales b�sicamente son �Aquellos que no pueden dejar de informar a la legislaci�n y a la realidad procesal; aquellos que siempre deben ser efectivos y respetados��(�lvaro, 2018). Por ejemplo, el principio de igualdad, principio de contradicci�n, entre otros.
En cambio, los principios jur�dico-t�cnicos del proceso �miran a la m�s eficaz adecuaci�n del medio al fin que se pretende �la administraci�n de la justicia� en funci�n de cu�l sea el tipo o la naturaleza de la pretensi�n� (Zambrano, 2014, p. 45). Es en esta subclasificaci�n que encaja el principio dispositivo puesto que mira la capacidad de disposici�n de las partes.
Doctrinariamente, es bien sabido que el principio dispositivo se puede exteriorizar a trav�s de varios aspectos, entre esos: la iniciativa, el impulso procesal, la disponibilidad del derecho material o de la pretensi�n, la delimitaci�n del tema de decisi�n (thema decidendum), entre otras.
Respecto a la iniciativa, esta alude a la capacidad que ostenta toda persona natural o de manera colectiva para poder intervenir en un proceso con car�cter de parte actora, demandado o tercero, recalco esto en materias no penales, en lo penal ya se hizo la debida diferencia indistintamente si es de forma directa o por representaci�n. En lo penal insisto en las formas de conocimiento de la infracci�n penal, la v�ctima directa o indirecta, generalmente estimula el �rgano jurisdiccional con una particularidad de que los que est�n obligados a denunciar acorde a lo previsto en los art�culos 422 y 651.1 numeral 6 del COIP, as� la denuncia sea maliciosa o temeraria el juez est� impedido de declararlo como tal.� Contrariando lo dispuesto en el Art. 431 ib�dem. �Responsabilidad. - La o el denunciante no es parte procesal, pero responder� en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria.�
Retomando el tema medular en cuanto al impulso procesal, este aspecto sugiere que los sujetos procesales poseen la responsabilidad del impulso procesal que va a la par con el principio de celeridad, optando que los tr�mites se desarrollen con la mayor rapidez, dentro de los plazos procesales previstos en la ley.
Tambi�n, se debe establecer la limitaci�n del thema decidendum, el operador jur�dico no podr� fallar sino en base al principio de congruencia y el iura novit curia y de conformidad con el nexo causal, criterios de valoraci�n de la prueba, y con observancia del Art. 5 numeral 3 del COIP que se�ala que el juzgador, �para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, m�s all� de toda duda razonable� (COIP, 2014, art. 5).
Diligencias judiciales
Son actos de investigaci�n que le corresponde en forma exclusiva al fiscal, con la ayuda de sistemas auxiliares, como el Sistema especializado integral de investigaci�n, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tr�nsito lo manifestado es concordante con el Art.� 443 numeral 1 que se�ala que es facultad de la �Fiscal�a. Organizar y dirigir el Sistema especializado integral de investigaci�n, de medicina legal y ciencias forenses. En esta misma l�nea de ideas el art. 444 del COIP se�ala que:
son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes: (�) 4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigaci�n, medicina legal y ciencias forenses o al personal competente en materia de tr�nsito, la pr�ctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepci�n de la versi�n del sospechoso (COIP, 2014, art. 444).
A su vez el art. 448 del cuerpo legal en estudio indica que:
En materia preprocesal y procesal penal, la Fiscal�a organizar� y dirigir� el Sistema especializado integral de investigaci�n, de medicina legal y ciencias forenses que prestar� servicios especializados de apoyo t�cnico y cient�fico a la administraci�n de justicia El Sistema contar� con el apoyo del organismo especializado de la Polic�a Nacional y personal civil de investigaci�n, quienes llevar�n a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este C�digo, ejecutar�n sus tareas bajo la direcci�n de la Fiscal�a y depender�n administrativamente del ministerio del ramo (COIP, 2014, art. 444).
A la luz de estas facultades el fiscal tiene la obligaci�n legal de recopilar elementos de convicci�n de cargo y de descargo con base al principio de objetividad, tal como lo prev� el Art. 5 numeral 21 del COIP que dice que:
�en el ejercicio de su funci�n, la o el fiscal adecuar� sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicaci�n de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigar� no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino tambi�n los que la eximan, aten�en o extingan (COIP, 2014, art. 5).
De otra parte, se debe indicar que este rol como insistentemente se ha abordo, en derecho le corresponde a fiscal�a, y es que las acepciones del vocablo �investigar�, que puede aclarar su significado, que se�ala la Real Academia de la Lengua son las siguientes:
1. Indagar para descubrir algo. Investigar un hecho. 2. Indagar para aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente. Se investig� a dos comisarios de polic�a. 3. Realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistem�tico con el prop�sito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia (Real Academ�a de la Lengua Espa�ola, 2022).
Como se ve, los medios de investigaci�n tienen la finalidad de decidir si formula o no la imputaci�n y de hacerlo posibilitar� al investigado su defensa, eso es la medular de la fase de investigaci�n previa en cuyo caso si formula cargos tiene el fiscal otra ardua tarea porque se genera la primera etapa del proceso penal que es la instrucci�n fiscal, y en este caso tiene que asegurar que tenga suficientes elementos de convicci�n para ver si formula o no la acusaci�n� �conforme lo expuesto en el Art. 590 del COIP manteniendo el orden de ideas luego el fiscal tiene que aplicar el principio de preclusi�n, es decir declarar terminado la instrucci�n fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Art. 599 del COIP. Luego aplicar� el Art. 600, se abstendr� de acusar o acusar� en los t�rminos de la norma en cita, sin dejar de lado las normas comunes se debe tener presente el contenido los art�culos 651.1 al 651. 6 del COIP (COIP, 2014).
Procedimiento unificado, especial y expedito
As� mismo, el Art. 81 de la Constituci�n de la Rep�blica que se�ala al respecto: �La ley establecer� procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, cr�menes de odio y los que se cometan contra ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protecci�n. Se nombrar�n fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley�, como mandato constitucional y teniendo en cuenta lo dispuesto en los convenios internacionales respecto a la adopci�n de este tipo de procedimiento, adem�s de tipificaci�n de delitos que se comet�an en contra de mujeres, el asamble�sta deb�a desarrollarlo en el nuevo ordenamiento jur�dico penal y as� se crea el C�digo Org�nico Integral Penal, vigente desde el 10 de agosto del 2014 a la presente fecha, obviamente con importantes reformas.
As� mismo, la Constituci�n ecuatoriana en el art. 81 se�ala al respecto: �La ley establecer� procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, cr�menes de odio y los que se cometan contra ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protecci�n. Se nombrar�n fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley�, como norma constitucional y considerando lo establecido en tratados internacionales sobre la adopci�n de este procedimiento.
Tambi�n en cuanto a los delitos contra las mujeres, el legislador ten�a que estipularlo en la nueva normativa penal, esta es el COIP que entr� en vigencia el 10 de agosto de 2014 y que a la fecha ha tenido destacadas reformas. Esto lo encontramos en el C�digo Org�nico de la Funci�n Judicial (COFJ) en su art�culo 232, en el cual nos establece la competencia de los y las juezas especializados de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, en el mencionado art�culo nos dispone de 12 numerales en los cuales establece las competencias de los jueces o juezas especializados en violencia contra la mujer y miembros del n�cleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva y que para el caso en estudio se tomara en cuenta los numerales1, 2,3,8,9 y 12 los cuales cito textualmente:
1. Conocer y sustanciar los delitos de femicidio y de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar; 2. Conocer y sustanciar los delitos que atenten a la integridad sexual y reproductiva; 3. Conocer, sustanciar y resolver las contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar; (�)
�8. Aplicar el procedimiento expedito para la contravenci�n contra la mujer o miembros del n�cleo familiar; 9. Aplicar el procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar, en los casos que corresponda; (�) 12. Ejercer las dem�s atribuciones que establezca la Ley. En las circunscripciones territoriales donde no existan unidades judiciales especializadas de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar, estas competencias ser�n asumidas por los jueces y juezas de garant�as penales, seg�n lo determine el Consejo de la Judicatura (COFJ, 2009, art. 232).
Para la aplicaci�n de esta norma suprema fue preciso analizar la figura del juez como garantista de los derechos, para esto el Consejo de la Judicatura en la Resoluci�n No. 52�, 2018 del 23 de agosto de 2018 estableci� dos disposiciones cuyo objeto principal fue definir las facultades de los jueces en funci�n de la competencia.
La primera disposici�n determinaba que los jueces y juezas de las unidades de Violencia contra la Mujer y el n�cleo familiar son competentes para conocer y tramitar los procesos en cuanto a delitos contra la violencia de la mujer y la familia, as� tambi�n, los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, esto es la fase de juzgamiento corresponder�a al Tribuna de garant�as penales, conforme a lo se�alado en el art�culo 221 del COFJ (Asamblea Nacional, 2009).
Principio dispositivo
Es preciso se�alar que el desarrollo de nuestra normativa legal alrededor de este precepto. En el articulado 168, en el inciso 6 de la Carta Magna se estipula:
La administraci�n de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicar� los siguientes principios: (�) 6. La sustanciaci�n de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevar� a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentraci�n, contradicci�n y dispositivo (CRE, 2008, art. 168).
Acerca de esta disposici�n constitucional citada, es interesante el Dr. Asdr�bal Granizo (2007) luego del an�lisis concluyo que no hay otra Constituci�n de Sudam�rica que consagre de forma tajante a este principio como una gu�a de la justicia, y tampoco con �mpetu, debido a que, deduciendo de la disposici�n constitucional es notorio c�mo el constituyente se esfuerza por acoger un proceso oral en todos los campos, pero es importante indicar que esta v�a presente en cada etapa de ellas, es una afirmaci�n del principio dispositivo.
El autor Vaca al referirse al concepto del principio dispositivo dice que:
Las partes son el sujeto activo del proceso, ya que sobre ella recae el derecho de iniciarlos y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia dicha de otra forma el juez carece de iniciativa probatoria la caracter�stica de la Iniciativa, el proceso solo se inicia si media la noticia del delito por una de las formas del Art. 581 del COIP. Y con el impulso procesal de los sujetos procesales (art 439 COIP). Solo con fines comparativos en lo civil le corresponde a petici�n del interesado por conducto del acto que siguen sus orientaciones se les denomina actor, y la parte requerida se le denomina demanda y en el impulso procesal que responde al aforismo latino �nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y � ne procedat iudex ex officio (que el juez no proceda de oficio)�(Vaca, 2014, p. 136).
Se Recalca en lo penal debe existir obligatoriamente una noticia del delito, manifestada en cualquiera de las formas del art�culo 581 del COIP incluso puede actuar de oficio.
El Dr. Luis Abarca al refi�rase a este precepto indica que, en su pr�ctica, �todo juzgador analiza el trabajo imparcial que se necesita para administrar justicia. De manera que, si un juez procede de oficio, ejerce una manifiesta imparcialidad e inter�s dentro de la causa� (Abarca, 2016).
Es fundamental mencionar una gran diferenciaci�n en cuanto a terminolog�a. En lo penal, la facultad del impulso del proceso dentro de la investigaci�n por parte del fiscal se encasilla dentro del principio de oficiosidad. En cambio, el principio dispositivo les corresponde a los sujetos procesales y la actividad probatoria en la audiencia de juicio mas no de oficio.
Sin embargo, ambos principios se sustentan en nuestra Constituci�n, el primero contenido en el Art. 1 de la Constituci�n del 2008, que manda que el �El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia que impone la aplicaci�n directa de sus principios, reglas y valores, para llegar a la justicia��; y, el principio dispositivo, como ya lo hab�amos se�alado anteriormente consignado como un mandato constitucional.
Seg�n los juristas Cornejo y Torres (2019), se ata�e que el principio de oficiosidad se encuentra justificado en el derecho procesal penal pero al fiscal esto se desprende del inciso primero del Art. 581 del COIP para fines de hallar la verdad real dentro de la investigaci�n, es por esto, que parte del presente trabajo de investigaci�n se focaliza en analizar este principio vital propio de la fiscal�a general del Estado, la que est� prohibida a los jueces, en este caso, refiri�ndonos a los del �mbito penal (fiscales, v�ctima y procesado �y defensores son sujetos procesales sin esfuerzo lo encontramos en el Art. 439 del COIP;
En efecto, la acci�n penal la ejerce el fiscal, y es el encargado de demostrar la culpabilidad del procesado, es decir la carga probatoria es del fiscal es sabido que el procesado tiene el principio constitucional y legal de inocencia, tambi�n es cierto que el juzgador de lo penal mantiene la obligaci�n de dar a cada uno lo que le corresponde, a los jueces les delegan una actividad subliminal dar a cada uno lo que corresponde una actividad casi divina, y el juez es y debe ser imparcial y por m�s altruista que sea su actividad la sentencia debe ser la serena y l�gica confrontaci�n de los hechos frente a la ley.
Para concluir este punto, recabando lo esencial tenemos que, una de las formas de efectivizar el papel del Estado constitucional en el Ecuador, debe ser garantista sobre los derechos y justicia para las y los ecuatorianos tengamos seguridad jur�dica, un debido proceso y una tutela judicial.
Atribuciones de la o el fiscal
Dentro de nuestro estudio, ahora nos compete referirnos a las atribuciones de la o el fiscal en el ejercicio de la acci�n penal. Se encuentran en el Art. 444, analiz�ndolas, nos permite deducir que el rol del fiscal aborda la sublime investigaci�n del delito. La aplicaci�n debida de estas facultades est� sujeta a ciertos imperativos tanto constitucionales como legales.
De acuerdo con lo que establece el art�culo antes mencionado, al fiscal posee 14 atribuciones las cuales est�n establecidas en el C�digo Org�nico Integral Penal, numerales 1, 3, 6,13, 14 los cuales citare a continuaci�n:
1.Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio p�blico de la acci�n. (�) 3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusaci�n de haber m�rito o abstenerse del ejercicio p�blico de la acci�n. (�) 6. Recibir las versiones de la v�ctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste alg�n dato sobre el hecho o sus autores. (�) 13. Aplicar el principio de oportunidad. (�) 14. Disponer la pr�ctica de las dem�s diligencias investigativas que considere necesarias. Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerir� autorizaci�n de la o el juzgador (COIP, 2014, art. 14).
Es importante mencionar que todas y cada una de las atribuciones del fiscal mencionadas en l�neas anteriores, mantienen relaci�n del debido proceso y estas se ampl�an transitoriamente incluyendo desde la fase preprocesal hasta el fin del proceso. Presupuesto se incluyen las actuaciones investigativas dispuestas al personal del Sistema especializado integral de investigaci�n, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tr�nsito y que no se limitan a las acciones mismas ante el juez o jueza sino en todas y cada una de las tareas que en la investigaci�n se realicen es atribuci�n del fiscal.
De las reglas estipuladas en el art 651.1 se deduce las atribuciones que le competen a la o el juzgador para poder facilitar diligencias judiciales para de esta forma dar seguimiento procesal, con el objetivo, que se llegue a la verdad de los hechos y se protejan los derechos de la v�ctima. Consideramos desacertada la imposici�n que llev� a cabo el legislador en limitar el ejercicio de la o el fiscal en los casos de violencia intrafamiliar.
La ley otorga a los fiscales la facultad de tomar disposici�n de un sistema Especial de Investigaci�n para la realizaci�n de ciertas diligencias, esta aplicaci�n en la fase preprocesal y procesal penal se encuentra organizada y dirigida por la Fiscal�a para brindar soporte a la investigaci�n de tipo t�cnico y cient�fico, concordando con el art. 499 en el numeral 8, donde se especifica las facultades de los integrantes Sistema Especializado Integral de IMLCF, una de ellas es cumplir y acatar lo dispuesto a efectos de realizar las diligencias de investigaci�n ejecutadas por la fiscal�a.�
Infracciones penales de violencia intrafamiliar
El C�digo Org�nico Integral Penal contempla, tres tipos de infracciones penales de violencia intrafamiliar as� el art 166 habla de violencia f�sica y en forma textual dice �La persona que, como manifestaci�n de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar, cause lesiones, ser� sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio� (COIP, 2014, art. 166).
Por su parte el Art. 157 habla de Violencia psicol�gica contra la mujer o miembros del n�cleo familiar en los siguientes t�rminos:
La persona que, como manifestaci�n de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar, cause perjuicio en la salud mental por actos de perturbaci�n, amenaza, manipulaci�n, chantaje, humillaci�n, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones, ser� sancionada de la siguiente manera: Si se provoca da�o leve que afecte cualquiera de las dimensiones del funcionamiento integral de la persona, en los �mbitos cognoscitivos, afectivos, som�ticos, de comportamiento y de relaciones, el desempe�o de sus actividades cotidianas, ser� sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta d�as. Si se afecta de manera moderada en cualquiera de las �reas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que cause perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas y que por tanto requiere de tratamiento especializado en salud mental, ser�́ sancionada con pena de seis meses a un a�o. Si causa un da�o psicol�gico severo que a�n con la intervenci�n especializada no se ha logrado revertir, ser� sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres a�os (COIP, 2014, art.157).
Y finalmente el Art. 158 abarca la Violencia sexual contra la mujer o miembros del n�cleo familiar en los siguientes t�rminos:
La persona que, como manifestaci�n de violencia contra la mujer o un miembro del n�cleo familiar, se imponga a otra y la obligue a tener relaciones sexuales u otras pr�cticas an�logas, ser� sancionada con las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva (COIP, 2014, art. 158).
Adem�s, tambi�n contempla unas nuevas formas de violencia previstas en el Art.10 la Ley Org�nica para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Los delitos de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar a ostentado una escalada en cifras alarmantes por lo que se hecho necesario crear esta nueva ley e integrar nuevas formas de violencia, como son la econ�mica, patrimonial, simb�lica y pol�tica gineco-ostetrica (LOPEVM, 2018, art. 10).
Es necesario una vez que hemos puntualizados las infracciones de violencia contra la mujer, establecer que es lo que comprende el concepto de miembros del n�cleo familiar y para ello nos remitimos al Art. 155 del COIP
Se considera violencia toda acci�n que consista en maltrato, f�sico, psicol�gico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o dem�s integrantes del n�cleo familiar. Definimos entonces a miembros del n�cleo familiar a la o al c�nyuge, a la pareja en uni�n de hecho o uni�n libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido v�nculos familiares, �ntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitaci�n (COIP, 2014, art. 155).
Dentro de la normativa ecuatoriana, el t�rmino �violencia de intrafamiliar�, se entiende tambi�n como �violencia de g�nero�, esta violencia puede ser exteriorizada de formas variadas. Esto tanto f�sica como psicol�gica en contraposici�n a las mujeres, como resultado del tradicional escenario de sometimiento al var�n caracter�stico de los grupos poblacionales con estructuras patriarcales�(Zavala Baquerizo, 2004), significa la vulneraci�n de los derechos de las personas, los derechos base, y tambi�n representa un impedimento para alcanzar una sociedad con igualdad.
La Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer establece inicialmente que debemos entender como violencia contra la mujer, todo accionar que, por cuestiones de g�nero, produzca su muerte o lesi�n f�sica, sexual o psicol�gica, ya sea en el campo p�blico, as� como en el privado. Tambi�n en el mismo art�culo, se�alada que violentar f�sica, psicol�gica o sexualmente concierne que:
a. Se cometa dentro del n�cleo familiar o relaci�n interpersonal, cuando el agresor conviva o haya convivido en el mismo domicilio de la mujer; siendo los m�s usuales la violaci�n, maltrato o abuso sexual, entre otros; b. Que se cometa en la comunidad y por cualquier persona, y que abarca violaci�n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci�n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, y tambi�n en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c Que sea cometida o encubierta por el Estado o sus representantes, independientemente del lugar (OEA, 1994).
La violencia contra la mujer ha estado presente en todo nivel social, afectando a mujeres de toda edad. No obstante, ciertos factores fijan una mayor vulnerabilidad debido a las bases culturales. Seg�n los datos de la Fiscal�a General del Estado, s�lo en el primer quimestre del 2019 se habr�an recibido un total de 6589 denuncias por violencia intrafamiliar. Durante el 2020, se present� que hasta el 01 de mayo se recibieron 1040 denuncias sobre violencia de g�nero, en la mayor parte de los casos se cometieron en el interior de los hogares, Guayas, Pichincha, Esmeraldas, Imbabura y Pastaza representan el mayor �ndice. De esta cifra, entre marzo 16 y abril 26, 163 denuncias pertenecen a agresiones f�sicas y 494 a agresiones psicol�gicas�(Fiscal�a General de Estado, 2021).Durante la cuarentena, muchas mujeres no pudieron acceder a los medios para denunciar, limit�ndose a poder acudir ante las unidades y fiscal�as respectivas por encontrarse todo el d�a junto al agresor.
Esta referencia definitivamente nos sit�a al pensamiento que, en el Ecuador no se ha adoptado las debidas medidas integradas que evitan y eliminen la violencia contra la mujer, o en todo caso, no las ha reforzado en la legislaci�n vigente de la manera correcta con el fin de castigar y reparar los da�os ejercidos hacia las mujeres u otros miembros del n�cleo familiar (Piva, 2020).
Adem�s, de acuerdo a lo que expresa el art�culo 570 del COIP, La justicia que condena los delitos de violencia contra la mujer es una respuesta al deber que tiene el estado de ocuparse de este problema que por a�os ha afectado gravemente a las mujeres que han sido v�ctimas de hechos violentos, de discriminaci�n, subordinaci�n y por tanto sus derechos humanos les fueron vulnerados (Alban, 2016). Por medio de este sistema, se busca dar atenci�n a lo que demandan las mujeres agredidas por cuestiones de g�nero, con dignidad, protecci�n, eficacia e inmediaci�n.
Vulneraci�n al principio dispositivo
El impulso procesal propio de las atribuciones que revisten a las o los fiscales indudablemente significar�a un acentuado aporte a la efectiva protecci�n de los derechos de la mujer y miembros del n�cleo familiar. Debido a que, el juez carece de este aspecto propio del principio dispositivo. Y por m�s que se sostenga en la normativa vigente, (esto es, art�culo 651.1 reglas #3 y 5) donde de manera textual se indica que se llevar� a cabo la aplicaci�n del principio de debida diligencia y se llevar�n a cabo algunas reglas conexas para dar con la verdad de los hechos, como por ejemplo la diligencia de realizar un peritaje psicol�gico, o una pericia m�dica legal para comprobar si hubo efectivamente alguna infracci�n sexual, entre muchas m�s diligencias que com�nmente la o el fiscal es el facultado a llevarlas a cabo.
Asimismo, es relevante que debe llegar a conocimiento del agente fiscal el presunto cometimiento de una infracci�n penal, de manera imperativa deber� llevar a cabo el proceso en su fase y etapas, por lo que precisa contar con medios id�neos y facultades suficientes que le permitan formular cargos respecto a la persona sospechosa o investigada, infaliblemente requiere la colaboraci�n de las partes a fin de tener toda la certeza de acusar con observancia y concordante a la aplicaci�n del principio dispositivo.
Algo importante a mencionar, es lo que destaca la norma respecto al ejercicio privado de la acci�n penal, el cual menciona en el Art. 415 numeral 4 que dice: �Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta d�as, con excepci�n de los casos de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar (�)� (COIP, 2014, art. 415).
�La misma ley except�a estos casos, por el mismo grado de relevancia que en nuestra sociedad al d�a de hoy mantiene. Por lo tanto, en estos casos es el fiscal a quien corresponde el ejercicio de la acci�n penal y el rol del juez es de garant�as.
En el �mbito del derecho penal, existen aspectos que se han determinado para facultar a los sujetos procesales: en primer lugar, esta que el proceso est� dirigido por la fiscal�a y no por el juez, y el segundo se refiere sobre las actuaciones judiciales para recabar elementos de prueba (Arroyo et. al, 2018). Pero eso solo suced�a en el sistema inquisitorio, el proceso estaba a cargo del juez y del ofendido, en determinados casos interven�a el fiscal; pero era el juez quien investigaba y resolv�a (Zavala Egas, 2015).
Actualmente se ha dado una trasformaci�n, en el sistema inquisitivo oral adversarial y este tiene como efecto un cambio en los roles que desempe�a el juez, es decir no puede actuar en petici�n probatoria e impulso procesal. En la actualidad en nuestro sistema la pr�ctica de la prueba lo anuncian los sujetos procesales y se lo practican en la audiencia de juicio y en el mejor de los casos los jueces que van a sentenciar el proceso en base a la prueba aportada solo pueden limitarse en la prueba testimonial solo para pedir aclaraciones a los testigos sin que a pretexto de ello puedan formular preguntas, una restricci�n que se lo hace precisamente en base al principio dispositivo.
La normativa penal estable al impulso procesal como un principio del proceso, conforme al sistema dispositivo, enfocado en las partes procesales, espec�ficamente se destacar� la relevancia del rol del fiscal como titular de la acci�n penal en los procesos que, por su naturaleza requiera su intervenci�n, sobre todo en un procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento de delitos contra la mujer y miembros del n�cleo familiar, donde el bien jur�dico lesionado requiere la presentaci�n de medios probatorios previstos en el COIP en el Art. 498, prueba documental, testimonial y pericial recalcando una vez m�s que si se trata del procedimiento ordinario lo solicitar�n en la audiencia de evaluaci�n y preparatoria de juicio, la base legal lo encontramos en los art�culos 601 inciso primero, 604 numeral 4 literal a y 454 numeral 1 del COIP. Es m�s, si el juez dicta el auto de llamamiento a juicio Art. 608 ib�dem, lo �nico que se remite al tribunal de garant�as penales es el extracto de la audiencia, anuncio probatorio, acuerdos probatorios, CD de audio de la audiencia para evitar precisamente la contaminaci�n del juzgador, es decir la prueba anunciada se judicializa en la audiencia de juicio.
�En el procedimiento unificado especial y expedito para el juzgamiento y sanci�n de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar quien sentencia es el Tribunal penal, conforme lo dispone el Art. 651.1 numeral 2, pese a ser un procedimiento especial. Por todo el contexto de lo manifestado los jueces no pueden ni deben conocer denuncias y menos disponer pr�ctica de diligencias judiciales, esto es facultad �nicamente de los fiscales.
Conclusiones
La legislaci�n ecuatoriana, en su af�n de adecuar tanto formal y materialmente, las leyes y dem�s normas jur�dicas a los derechos constitucionales y los que reposan en los tratados internacionales ha implementado reglas y lineamientos que rigen a los procedimientos especiales en materia de violencia de g�nero o las partes miembros del n�cleo familiar, confirme est� establecido en el art�culo 651.1, donde se integra una atribuci�n incongruente para las y los jueces en practicar las debidas diligencias judiciales de manera estricta en el proceso; poseyendo una competencia propia de las y los fiscales, de forma que el papel de investigadores del caso, que beneficia al proceso y al esclarecimiento de los hechos, se infringe y por consecuente se lesiona bienes jur�dicos penalmente protegidos, tan relevantes como lo son la vida, la integridad f�sica y emocional, y la seguridad e integralidad de las mujeres y miembros del n�cleo familiar.
As�, la investigaci�n de forma real e hist�rica, sobre los hechos f�cticos presuntamente delictivos se limita, omitiendo la normativa actual para el juzgamiento de estas infracciones penales, no permitiendo desenvolver la din�mica de investigador que posee el fiscal, y derivando a la decisi�n del juzgador, que debe poseer una postura neutral en el proceso; por consiguiente, no deber�an tener dicha facultad pues carecen del aspecto intr�nseco del principio dispositivo, esto es �impulso procesal�. Es as� como, se evidencia la vulneraci�n al principio dispositivo por la pr�ctica de diligencias judiciales en el procedimiento unificado, especial y expedito por parte de los jueces, creando una enorme brecha en la esfera judicial.
Se ha demostrado que el juez dentro de esta clase de procedimiento especial para el juzgamiento y sanci�n de delitos de violencia contra la mujer o miembros del n�cleo familiar, tiene las atribuciones para la recepci�n de denuncias y pr�cticas judiciales e incluso deprecarlas vulneran el principio dispositivo, del Art. 168 numeral 6 de la CRE y Art. 5 numeral 15 del COIP, porque se ha demostrado jur�dicamente que son atribuciones exclusivas de fiscal�a general del Estado.
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