La caucin como requisito para suspender los efectos del acto administrativo tributario, y su afectacin al derecho a la propiedad
The bond as a requirement to suspend the effects of the tax administrative act, and its affectation to the right to property
A fiana como requisito para suspender os efeitos do ato administrativo tributrio, e sua afetao ao direito de propriedade
Correspondencia: wilsondelsalto@uti.edu.ec
Ciencias de la Sociales y Polticas .
Artculo de Investigacin.
* Recibido: 23 de septiembre de 2023 *Aceptado: 31 de octubre de 2023 * Publicado: 15 de noviembre de 2023
I. Magister en Derecho mencin Derecho Constitucional, Abogado de los Juzgados y Tribunales de la Repblica del Ecuador, Docente a tiempo completo de la carrera de Derecho de la Universidad Tecnolgica Indoamrica, Ecuador.
La caucin, de acuerdo al criterio de la Corte Constitucional del Ecuador, es una figura jurdica que permite garantizar el cumplimiento de una obligacin tributaria, misma que es un requisito fundamental para suspender los efectos del acto administrativo tributario. El derecho a la propiedad, es un derecho constitucional del que ninguna persona natural o jurdica puede ser privada sin una causa justificada, por tal motivo, el Estado debe brindar proteccin. Como consecuencia el objetivo fundamental de la indagacin es analizar si la caucin en materia tributaria afecta al derecho a la propiedad de los ciudadanos y ciudadanas ecuatorianas. La metodologa empleada tiene un enfoque cualitativo, inductivo-deductivo, basada en el anlisis interpretativo de fuentes bibliogrficas y doctrinarias, as como, de sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador. Como conclusin, se evidencia la vulneracin al derecho a la propiedad por parte del Estado ecuatoriano, al momento de obligar al contribuyente a pagar el 10% de caucin como requisito para suspender los efectos del acto administrativo tributario.
Palabras Clave: Acto Administrativo Tributario; Caucin; Derecho a la Propiedad.
Summary
The caution, according to the criteria of the Constitutional Court of Ecuador, is a legal figure that allows guaranteeing compliance with a tax obligation, which is a fundamental requirement to suspend the effects of the tax administrative act. The right to property is a constitutional right that no natural or legal person can be deprived of without just cause, for this reason, the State must provide protection. As a consequence, the fundamental objective of the investigation is to analyze whether the caution in tax matters affects the right to property of Ecuadorian citizens. The methodology used has a qualitative, inductive-deductive approach, based on the interpretative analysis of bibliographical and doctrinal sources, as well as the rulings of the Constitutional Court of Ecuador. In conclusion, the violation of the right to property by the Ecuadorian State is evidenced, when forcing the taxpayer to pay the 10% caution as a requirement to suspend the effects of the tax administrative act.
Keywords: Tax Administrative Act; Caution; Right to Property.
Resumo
A fiana, segundo os critrios da Corte Constitucional do Equador, uma figura jurdica que permite garantir o cumprimento de uma obrigao tributria, requisito fundamental para suspender os efeitos do ato administrativo tributrio. O direito de propriedade um direito constitucional do qual nenhuma pessoa fsica ou jurdica pode ser privada sem justa causa, por isso, o Estado deve prover proteo. Como consequncia, o objetivo fundamental da investigao analisar se a fiana em matria tributria afeta o direito de propriedade dos cidados equatorianos. A metodologia utilizada tem um enfoque qualitativo, indutivo-dedutivo, com base na anlise interpretativa de fontes bibliogrficas e doutrinrias, bem como as decises do Tribunal Constitucional do Equador. Em concluso, evidencia-se a violao do direito de propriedade por parte do Estado equatoriano, ao obrigar o contribuinte a pagar a cauo de 10% como requisito para suspender os efeitos do ato administrativo tributrio.
Palavras-chave: Ato Administrativo Tributrio; Cuidado; Direito de Propriedade.
Introduccin
El inciso final del Art. 324 del Cdigo Orgnico General de Procesos (en adelante COGEP), antes de la reforma de noviembre de 2021 determinaba que:
() La o el juzgador calificar la demanda y dispondr que se rinda la caucin en el trmino de veinticinco das, en caso de no hacerlo se tendr como no presentada y, por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenar el archivo del proceso.
Dicha disposicin fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional del Ecuador, a travs de la sentencia 92-15-IN/21 argumentando que, no permite a los administrados obtener una decisin legtima, motivada y argumentada, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Adems, la Corte Constitucional, en la misma sentencia dispone que el ltimo inciso del Art. 324 del COGEP determine lo siguiente:
La o el juzgador calificar la demanda y dispondr que se rinda la caucin en el trmino de veinticinco das, en caso de no hacerlo los efectos del acto impugnado no se suspendern y se continuar con la tramitacin de la causa (Sentencia No.92-15-IN, 2021).
Lo antes dicho, vulnera el derecho de los contribuyentes a la propiedad en todas sus formas, consagrado en el numeral 26 del Art. 66 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, dado que, el Servicio de Rentas Internas (SRI), podr ejercer su facultad recaudadora para cobrar la obligacin tributaria adeudada. Uno de los mecanismos legales que usa la administracin tributaria, es el juicio coactivo, con el que se obliga a los contribuyentes a pagar su deuda, para ello, dicta medidas precautelares como: la prohibicin de enajenar bienes muebles e inmuebles, la retencin de fondos de todas las cuentas que mantenga el contribuyente en las instituciones financieras en el pas, la retencin de crditos y la prohibicin de ausentarse del pas (Del Salto, 2021).
En la misma sentencia 92-15-IN/21, la Corte manifest que, para que se contine con la tramitacin de la causa, una vez calificada la demanda, se debe pagar el 10% de caucin que determina la norma, sin embargo, se estara vulnerando el principio de gratuidad de la justicia y por ende se estara impidiendo el acceso a la misma, por el hecho de tener que pagar una cierta cantidad de dinero para evitar que se archive una causa. Con lo antes dicho, se puede mencionar que, en efecto, tal como establece la Corte, el Cdigo Orgnico General de Procesos, en materia tributaria, determina que el pago de la caucin es un mecanismo de suspensin, el cual no debe influir en la continuacin del proceso de impugnacin, pues al no cumplir con dicho pago, se estara vulnerando el acceso a la justicia.
La Corte tambin ha mencionado que, el inciso final del Art. 324 del COGEP, imposibilita resolver el fondo del asunto, puesto que, si en el plazo establecido en dicha norma el administrado no paga la caucin, la causa se archivar y esto impedir tutelar de manera efectiva el derecho del actor y obviamente no contar con una decisin legtima, motivada y argumentada.
Empero, si la Corte Constitucional, por una parte, ha declarado la inconstitucionalidad del inciso final del Art. 324 del COGEP, por otra parte, al disponer que el texto de dicho inciso sea sustituido por otro que diga que se rendir caucin solamente cuando el actor quiera que se suspenda los efectos del acto administrativo tributario impugnado, es bastante ilgico, pues cuando el contribuyente impugna un acto, generalmente es porque no est de acuerdo con la decisin de la administracin tributaria y por ende se debe suspender los efectos del acto administrativo hasta que el Tribunal Contencioso Tributario resuelva el litigio.
En este sentido, no estamos de acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional, pue si bien es cierto, con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma antes mencionada, se hace efectivo el derecho de acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el administrado queda en indefensin al no suspenderse los efectos del acto administrativo, dado que la Administracin Tributaria lo puede ejecutar mediante el juicio coactivo y con este, comprometer el patrimonio del contribuyente por la imposicin de las medidas cautelares y posterior embargo en caso de no cumplir con el pago de la obligacin tributaria que se encuentra impugnada. De esta manera se vulnera el derecho a la propiedad reconocido en la Carta Fundamental.
Analizando la sentencia 92-15-IN/21 podemos evidenciar que la Corte Constitucional del Ecuador est de acuerdo en que el contribuyente pague el 10% de caucin, cuando nicamente sea para suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por ende, nos preguntamos: Se vulnera el derecho a la propiedad por no pagar la caucin cuando se impugna un acto administrativo tributario y este no se suspende de acuerdo a la sentencia antes mencionada?
Desarrollo
Los Actos Administrativos Tributarios
De acuerdo a lo expresado por Garca y Fernndez (2011) los actos administrativos son:
todo acto jurdico dictado unilateralmente por la Administracin y sometido a Derecho Administrativo distinto del reglamento, este debe ir destinado a la creacin, modificacin, o extincin de una relacin jurdica o a la declaracin o negacin de un derecho, que produzca efectos externos. (p. 569)
Garca (2015) ha mencionado que:
la consideracin del acto tributario en su sentido estricto como acto administrativo se referir nica y exclusivamente a aquellos que provengan de la concurrencia de una actividad de la Administracin tributaria que derive fundamentalmente y, entre otros, del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidacin, para exigir su pago o para imponer sanciones, y que rena las condiciones para ser calificada como tal que figuran recogidas en la doctrina general del acto administrativo (p. 7).
El Cdigo Orgnico Administrativo en el Art. 98 define al acto administrativo como:
la declaracin unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedir por cualquier medio documental, fsico o digital y quedar constancia en el expediente administrativo.
Por su parte, el Art. 83 del Cdigo Tributario establece que son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley seala.
Por su parte el Art. 84 del mismo cuerpo legal dispone que: Se considerarn ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administracin, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma va administrativa.
La Corte Constitucional de Colombia (1996) mediante Sentencia C-487/96 ha manifestado que:
el acto administrativo, constituye el modo de actuacin jurdica ordinaria de la administracin, y se manifiesta a travs de las declaraciones unilaterales, creadoras de situaciones jurdicas generales, objetivas y abstractas, o subjetivas particulares y concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados.
Efectos del Acto Administrativo Tributario
Respecto de los efectos del acto administrativo, MAYER, O. (1982), manifiesta que:
() la declaracin que supone el acto administrativo va destinada a adquirir firmeza y asegurar la necesaria estabilidad de las situaciones jurdicas creadas o declaradas por ella misma y que, el poder ejecutivo, en la administracin como en la justicia, est vinculado por la sentencia que hubiera dictado, por cada declaracin de autoridad en la que l mismo haya dicho lo que debe ser derecho para el caso individual (p. 103)
Bocanegra (2005) sobre la validez del acto administrativo menciona que:
El propio Ordenamiento puede determinar con detalle cul debe ser el contenido concreto de la declaracin administrativa, pero tambin si se ha de producir o no y cundo, al margen, por supuesto, adems, de que el criterio para determinar la validez de un acto administrativo no consiste en comprobar si se ajusta o no a la voluntad del sujeto que acta sino en verificar si es conforme o no con el Ordenamiento jurdico (p. 44-45)
Los actos administrativos gozan de un privilegio que cuenta con numerosos lmites y excepciones, con lo que se configura la denominada autotutela administrativa de dichos actos, conocida en nuestro sistema jurdico como la presuncin de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 82 del Cdigo Tributario, con lo que, la Administracin Tributaria acta con ventaja frente al contribuyente ocasionando una desigualdad en el mbito jurisdiccional por la presuncin de validez del acto administrativo el cual debe cumplirse obligatoriamente.
Queda claro entonces que, una vez emitido un acto administrativo y siempre que este suponga una modificacin o creacin de ciertas situaciones jurdicas puede ser sometido al control de legalidad a travs de la accin de impugnacin correspondiente, ante el Tribunal Contencioso Tributario.
Snchez (2016), menciona que:
Es necesario la existencia de un acto administrativo para que este pueda ser ejecutado, por lo que, se requiere que la administracin que emiti dicho acto le haga saber a la persona que no cumple con su obligacin, que de continuar con esa actitud y no cumplir en el plazo sealado, se iniciar el procedimiento de ejecucin forzosa del acto administrativo (p. 270).
Lo dicho anteriormente en comparacin al ordenamiento jurdico ecuatoriano, el procedimiento de ejecucin coactiva es el medio por el cual las administraciones tributarias, que tengan competencia coactiva, pueden recaudar los valores adeudados por concepto de tributos. Este procedimiento de ejecucin, conocido tambin como juicio coactivo, permite a la Administracin Tributaria exigir el cobro de las obligaciones adeudadas, para lo cual, emitir el auto de pago correspondiente ordenando al deudor que pague o dimita bienes dentro de 20 das contados desde la citacin de dicho auto; adems, tiene la facultad de dictar, en el mismo auto o posteriormente, medidas precautelatorias para garantizar el cobro de los valores adeudados, siendo estas el arraigo o la prohibicin de ausentarse del pas, el secuestro, la retencin de fondos o crditos y/o la prohibicin de enajenar bienes muebles o inmuebles.
En el mismo orden de ideas, los actos administrativos tributarios son emitidos por las administraciones tributarias luego de haber ejercido su facultad determinadora, es decir, cuando se ha iniciado un proceso de control respecto del incumplimiento de uno de los deberes formales, que tienen los contribuyentes por el ejercicio de su actividad econmica. En dicho control la Administracin Tributaria puede encontrar diferencias en las declaraciones de impuestos realizadas por los contribuyentes, y, es ah cuando, previo a varios requerimientos de informacin y solicitudes para que el contribuyente realice las correcciones del caso, a travs de las declaraciones sustitutivas en funcin de las diferencias detectadas, de no hacerlo, la entidad estatal finaliza el proceso de control emitiendo un acto administrativo, denominado en el Ecuador como Acta de Determinacin o Liquidacin de Pago, en el cual ordena al administrado a pagar, en un plazo no mayor a 20 das, el valor de la diferencia detectada ms los inters, multas y recargos que determina el Cdigo Tributario.
De lo dicho, para que un acto administrativo surta efectos legales debe ser notificado en legal y debida forma al interesado, hecho lo cual, correr el tiempo para que pague el valor determinado por la administracin; es as que, en caso de no cumplir con el pago de dicho valor, la Administracin Tributaria puede ejecutar el acto administrativo, dado que goza de la presuncin de ejecutoriedad, es decir, que dicho acto cumple con las caractersticas de un ttulo ejecutivo ya que lleva implcita la orden de cobro para el inicio del juicio coactivo, tal como lo dispone el Art. 160 del Cdigo Tributario ecuatoriano. Sin embargo, el contribuyente puede reclamar, por no estar de acuerdo con dicho monto, a la misma Administracin Tributaria a travs de un reclamo administrativo con el que se suspende el inicio de la accin coactiva; dicho de otra manera, no se podr ejecutar el acto administrativo.
Ahora bien, si la Administracin Tributaria resuelve negar el reclamo administrativo, el contribuyente puede impugnar dicha resolucin en la va contenciosa tributaria, para lo cual, el inciso final del Art. 324 del Cdigo Orgnico General de Procesos, antes de la reforma, dispona que:
() La o el juzgador calificar la demanda y dispondr que se rinda la caucin en el trmino de veinticinco das, en caso de no hacerlo se tendr como no presentada y por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenar el archivo del proceso.
En este sentido, claramente se vulneraba el derecho al libre acceso a la justicia de forma gratuita, dado que, para que el contribuyente obtenga una sentencia a favor o en contra, deba pagar el valor correspondiente al 10% de la caucin de acuerdo a la norma antes citada, caso contrario, la causa sera archivada. Es as que, al presentarse una demanda de inconstitucionalidad a la parte final del artculo antes mencionado, la Corte Constitucional del Ecuador mediante sentencia No.92-15-IN-21, ha declarado su inconstitucionalidad debido a que impide a los administrados obtener una decisin legtima, motivada y argumentada, y por tanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (p. 7).
De la misma manera, la Corte Constitucional del Ecuador ha determinado que:
La caucin del 10% que se presente deber ser considerada, exclusivamente, como un mecanismo que tiene por finalidad suspender los efectos del acto impugnado y, en caso de que no se caucione el porcentaje contemplado en la ley, no se impedir que el proceso contine, garantizndose as la tutela judicial efectiva. (p. 7)
Si bien la Corte determina que la caucin se pagar nicamente para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, queda claro que, de no hacerlo, el proceso en la va contenciosa continuar, pero no se suspendern los efectos de dicho acto, esto quiere decir que, la institucin pblica tributaria bien puede ejercer su facultad recaudadora iniciando el juicio coactivo en contra del contribuyente, ordenando las medidas precautelatorias antes referidas y concedindole el tiempo de 20 das que la norma tributaria establece para que pague o dimita bienes. Vencido dicho tiempo y en caso de no existir el pago de la obligacin, la administracin pblica ejecutar las medidas cautelares impuestas ordenando el embargo de los bienes del contribuyente que cubran el valor adeudado.
En este orden de ideas, el contribuyente perder todos sus bienes o una parte de ellos, pues de manera arbitraria, cubierta de legalidad, la administracin tributaria cumple con uno de sus objetivos principales que es la recaudacin de tributos, haciendo efectivos los principios constitucionales de eficacia de la administracin pblica y de financiacin del gasto pblico (Dictmen de Constitucionalidad No. 03-19-DOP-CC, 2019).
Ahora bien, en el caso de que el Tribunal Contencioso Tributario que conoce el juico de impugnacin del acto administrativo, falla a favor del contribuyente, qu pasa con sus bienes que ya han sido embargados por la administracin tributaria?, claramente estaramos frente a una suerte de inseguridad jurdica para el administrado y con una grave afectacin del derecho a la propiedad establecida en nuestra Constitucin, dado que, desde que el Servicio de Rentas Internas, a travs del juicio coactivo ordena la imposicin de medidas precautelares y luego procede con el embargo, todo el patrimonio del contribuyente o una parte de l, deja de ser propiedad privada y pasa a ser propiedad del Estado con el nico fin de tener una recaudacin efectiva y as cumplir con la financiacin del gasto pblico.
De lo antes expuesto, y con la finalidad de precautelar el derecho a la propiedad, es necesario que se suspendan los efectos del acto administrativo una vez que este sea impugnado ante Tribunal Contencioso Tributario, pues esa era la idea del rgano legislativo cuando se present el proyecto de Ley reformatoria al Cdigo Orgnico General de Procesos, en el cual se pretenda reformar el Art. 324 de la norma antes mencionada, cuya propuesta era la siguiente: Suspensin del acto impugnado. Con la interposicin de la accin contenciosa tributaria se suspende de hecho los efectos del acto impugnado, por consiguiente, no podr iniciarse procedimiento de ejecucin o acciones coactivas tendientes al cobro de las obligaciones tributarias en discusin (Dictmen de Constitucionalidad No. 03-19-DOP-CC, 2019) (p.40)
Sin embargo, la Corte Constitucional, en el dictamen antes mencionado, ha indicado que procede la objecin por inconstitucionalidad, realizada por el Presidente de Repblica a la reforma al artculo 324 antes descrito, por cuanto afecta a los principios constitucionales de eficacia de la administracin pblica y de financiacin del gasto pblico contemplados en los artculos 227 y 286 de la Constitucin, de ah que, el pago del 10% de caucin se deba cumplir para poder acceder a la justica y caso de no pagar dicho valor el proceso se archivaba sin obtener una sentencia.
Sobre la caucin del 10% de la obligacin tributaria impugnada
Sobre la caucin, Philip Montesdeoca (2012) menciona que:
La caucin es una institucin del derecho en general, que ha sido creada como un eficaz medio para otorgar a las obligaciones un mayor grado de seguridad frente a un futuro incumplimiento por parte del obligado, es decir, la caucin surge debido a la desconfianza en la sociedad. La caucin es el medio que las personas han desarrollado para asegurar el cumplimento de las obligaciones contradas en un inicio (p. 18)
En Ecuador, dentro de la legislacin actual se define a la caucin como cualquier deber que se adquiere con la finalidad de asegurar otra obligacin propia o de un tercero, encontrndose dentro de ella la fianza, la prenda y la hipoteca (Cdigo Civil , 2021). Es as que, la figura jurdica de la caucin tiene el objetivo y finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligacin, contrada con una persona natural o jurdica.
Asimismo, en el perodo de transicin, la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 022-10-SCN-CC respecto a la caucin ha sealado lo siguiente:
() la exigencia de presentar una caucin equivalente al 10% de la cuanta para deducir acciones y recursos contra actos determinativos de obligacin tributaria, procedimientos de ejecucin y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administracin tributaria persiga la determinacin o recaudacin de tributos y sus recargos, intereses y multas, tendra al menos dos finalidades para el legislador: una relacionada con impedir el abuso del derecho de accin, es decir, de acudir injustificadamente ante la administracin de justicia, contrariando los principios fundamentales de eficacia y eficiencia del aparato judicial, e incluso afectando derechos de terceros que requieren una tutela judicial efectiva; y la otra que pretende imposibilitar la evasin del cumplimiento de obligaciones tributarias, puesto que si la demanda o pretensin es rechazada en su totalidad, la Administracin Tributaria aplicar el valor total de la caucin como abono a la obligacin tributaria. (p. 8)
Lo antes expuesto, evidencia claramente un fin lgico que se pretende precautelar, por un lado, el abuso del derecho por parte de los contribuyentes y sus patrocinadores al momento de presentar una demanda de impugnacin de manera injustificada; y, por otro lado, evitar la evasin tributaria; con este ltimo criterio no estamos de acuerdo, dado que, el pago de la caucin no evidencia la eficacia de la administracin pblica, es simplemente una garanta para acceder a la justicia, de ah que, como dice la Corte Constitucional, en caso de que el contribuyente pierda el litigio, dicha caucin se abonar a la deuda tributaria, quedando un 90% de deuda pendiente por cobrar, para lo cual la administracin tributaria deber ejercer su facultad recaudadora, lo que evidentemente significar un largo perodo de tiempo para que pueda recaudar el valor adeudado y as ver efectivo el principio de eficacia, pues mientras dure el litigio en el Contencioso Tributario, el Estado no puede hacer uso de dicho valor.
En este sentido, cuando la obligacin tributaria, que debe ser satisfecha por los contribuyentes en el tiempo que la normativa tributaria determina, es sometida a un litigio de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Tributario, prima el principio de igualdad entre las partes, mismo que es quebrantado por la exigencia del pago previo del 10% de caucin a una de ellas, al contribuyente, dentro de la esfera procesal jurisdiccional, pues, a decir de Farias (2020)
() destruye el inestable equilibrio de las partes litigantes. La posicin de supremaca de la Administracin Pblica, que, como grficamente se ha dicho, por mucho que consienta en agacharse es siempre un gigante, y sus inmediatas consecuencias (presuncin de legitimidad y potestad ejecutoria), se ve reforzada por el solve et repete, obstculo defensivo de gran envergadura (p. 463).
La figura del solve et repete, que significa pago previo, a decir del autor antes mencionado, reflejaba la implementacin de una regla expresa de carcter procesal que deba ser cumplida por los contribuyentes al momento de demandar, es decir, deban cumplir con el pago previo de dicha caucin para poder recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario; esto implica adems, una discriminacin a los contribuyentes que no son econmicamente estables, puesto que, solamente aquellos que puedan realizar el pago previo de la caucin, son los que podrn llevar la obligacin tributaria a un litigio posterior, mientras que, los que no puedan pagar dicha caucin sern sometidos al ejercicio de la facultad recaudadora de la administracin tributaria, sin tener la posibilidad de acudir ante el Tribunal Contencioso Tributario para que conozca y resuelva su caso.
Ahora bien, la Corte Constitucional del Ecuador, ha declarado la inconstitucionalidad del inciso final del artculo 324 del Cdigo Orgnico General de Procesos que deca: La o el juzgador calificar la demanda y dispondr que se rinda la caucin en el trmino de veinticinco das, en caso de no hacerlo se tendr como no presentada y por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenar el archivo del proceso esto por cuanto, a decir de la Corte, impide a los administrados obtener una decisin legtima, motivada y argumentada, y por tanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y, en su defecto, dispuso que inciso final del mencionado artculo diga: La o el juzgador calificar la demanda y dispondr que se rinda la caucin en el trmino de veinticinco das, en caso de no hacerlo los efectos del acto impugnado no se suspendern y se continuar con la tramitacin de la causa, indicando que, el pago del 10% de caucin deber considerarse, nicamente, como un medio de suspensin de los efectos del acto administrativo tributario impugnado y, si no se paga la caucin, el proceso contencioso no se archivar, es decir, continuar el proceso judicial con la finalidad de garantizar as el derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencia No.92-15-IN, 2021)
Sin embargo, consideramos que, a pesar de que la Corte pretendi garantizar el derecho de acceso gratuito a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos, se perjudicara an ms a los contribuyentes, por cuanto, como ya se dijo en lneas anteriores, si no se paga el valor de la caucin, la Administracin Tributaria ejercer su facultad recaudadora a travs del juicio coactivo para hacer ejecutar el cobro de los valores determinados en el acto administrativo impugnado, lo que implica el poder del Estado sobre los bienes del contribuyente, es decir que la propiedad privada del administrado pasara a ser propiedad pblica, dado que el nico fin es el de satisfacer las necesidades del Estado, en este sentido, Espadafor la propiedad del contribuyente no puede ser ms pblica que privada; por ello sus bienes y derechos no pueden estar nunca en mayor medida al servicio del Fisco que al servicio de aquel. Esta regla se rompera si el sistema tributario llegase a niveles confiscatorios (Espadafor, 2012)
Derecho Constitucional la Propiedad
Dentro de la presente investigacin se ha identificado la posible vulneracin del derecho a la propiedad, mismo que se encuentra reconocido en el Art. 17 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos que garantiza el derecho a la propiedad tanto de forma individual como colectivamente, y, por ende, a no ser privado infundadamente de la misma. Igualmente, en Ecuador, la Constitucin reconoce el derecho a la propiedad en todas sus formas, es as que, al encontrarnos dentro de un Estado constitucional, se ha visto la necesidad de analizar y profundizar en el derecho constitucional a la propiedad.
El derecho a la propiedad de acuerdo con la tradicin, ha sido un derecho absoluto, exclusivo y perdurable, mismo que permite al propietario disfrutar, utilizar y decidir del bien.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que en su Art. 1 consagra el derecho a la propiedad de la siguiente manera:
Toda persona fsica o jurdica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podr ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pblica y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentacin del uso de los bienes de acuerdo con el inters general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950).
Segn Espadafor (2012), el derecho a la propiedad es un derecho constitucional que debe ser protegido, por ello la necesidad de realizar un estudio interpretativo desde el punto de vista de no confiscatoriedad, por cuanto por parte del Estado se ha llegado a considerar que la propiedad puede llegar a ser confiscada.
Para Rey (1994) existen dos formas de justificar la transgresin al derecho a la propiedad, la primera enfocada en el principio de finalidad, siendo que la vulneracin del derecho sea argumentada por favorecer al inters general de la sociedad como la declaracin de utilidad pblica, y, la segunda el principio de legalidad, que explica que la injerencia debe ser justificada legalmente, siendo la norma positivada una garanta de ilegalidad o arbitrariedad por parte del Estado.
Adems, es importante destacar que, segn Valarezo (2019) las medidas precautelatorias en materia tributaria, como el arraigo o la prohibicin de ausentarse, el secuestro, la retencin o la prohibicin de enajenar bienes, vulneran los principios de proporcionalidad, y el derecho a la propiedad privada, trayendo como consecuencia el menoscabo del patrimonio del sujeto pasivo y por ende la vulneracin de derechos constitucionales.
El mismo autor explica que en el Ecuador, varias decisiones emitidas por la Administracin Pblica van en contra de los derechos de los ciudadanos, todo esto por asegurar el cobro de impuestos, es por eso que, a pesar de que las medidas cautelares pretenden garantizar el bienestar comn en lo que refiere a la Administracin Tributaria, se debe analizar algunos aspectos que son: a) Que se pueda corroborar la verdad de la obligacin, b) Que exista riesgo en el pago de la obligacin.
Siguiendo la secuencia, cualquier medida que sea impuesta por la Administracin tiene que respetar los derechos constitucionales, evitando causar un dao grave en el administrado, ya que incluso el Estado es el mayor responsable de la defensa y garanta de los derechos. Por lo tanto, debe existir proporcionalidad al momento de emitir medidas, sin dejar a un lado la norma suprema y el respeto a la misma. Se concluye de tal manera que en materia tributaria se suelen transgredir los derechos patrimoniales del legitimado pasivo, incluso empeorando la situacin del mismo y dejando a un lado la dignidad del ser humano y el acatamiento de los derechos humanos (2019).
Discusin de resultados
El presente trabajo es de mucha relevancia en el sistema jurdico ecuatoriano, pues con la sentencia No. 92-15-IN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador se ha precautelado el derecho de acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los sujetos pasivos o contribuyentes que al n o estar de acuerdo con los actos administrativos tributarios deciden impugnarlos ante el Tribunal Contencioso Tributario con el fin de un tercero imparcial dirima el conflicto entre el Estado y el contribuyente; sin embargo, no se ha precautelado el derecho a la propiedad reconocido en la Constitucin de la Repblica del Ecuador como un derecho de libertad fundamental de toda persona que dice:
Se reconoce y garantizar a las personas: El derecho a la propiedad en todas sus formas, con funcin y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se har efectivo con la adopcin de polticas pblicas, entre otras medidas. (Art. 66 numeral 26)
De igual manera, la Declaracin Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad estableciendo que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente y que nadie ser privado arbitrariamente de la misma. Tambin la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos) reconoce el derecho a la propiedad estableciendo que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que ninguna persona puede ser privada de ellos, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley.
Con lo dicho, se evidencia que los criterios de la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 014-10-SCN-CC as como en el dictamen No. G03-19-DOP-CC es que la obligacin de pagar el 10% de caucin no genera un costo/gasto que perjudique al contribuyente, dado que dicho monto es reembolsable por cuanto se lo deposita nicamente como garanta; adems de que prima la presuncin de legitimidad y ejecutividad de los actos administrativos, que solamente pueden ser debilitados cuando se acepte los recursos administrativos o demandas de impugnacin ante el Tribunal Contencioso Tributario, por tal razn, en la accin de impugnacin se dispone el pago de la caucin con el fin de suspender la ejecucin del acto administrativo, pues de no hacerlo, se afectara los principios constitucionales de eficacia de la administracin pblica y de financiacin del gasto pblico.
Si bien la Corte justifica el pago de la caucin, el mismo criterio mantiene en la sentencia materia de nuestro estudio, al decir que De la lectura de la disposicin impugnada se identifica que si se entiende la norma como la obligacin de pagar la caucin para acceder a la administracin de justicia (no para suspender el acto administrativo), se estara poniendo un obstculo de carcter econmico para que pueda conocerse la pretensin de la demanda; es decir, segn el anlisis de la Corte, todo depende de la lectura de la norma y de cmo se la entiende para decir si se vulnera o no un derecho, lo que resulta novedoso toda vez que, una norma debe ser entendida en su literalidad y no en beneficio de uno u otro interesado.
Es evidente que el criterio de la Corte Constitucional del Ecuador provocar un gran impacto en las impugnaciones que realicen los contribuyentes en contra de los actos administrativos emanados por la administracin tributaria, pues si bien no se suspender el proceso y la causa continuar su trmite legal, a pesar de que el actor no haya pagado la caucin, los efectos del acto administrativo impugnado no se suspender y por ende, la Administracin Tributaria ejercer su facultad recaudadora y lo ejecutar a travs del juicio coactivo, generando un perjuicio al contribuyente por la posible prdida de su patrimonio, sin dejar de lado la posible intranquilidad que sin lugar a dudas afectar su derecho a la salud psquica, por cuanto deber lidiar con la Administracin Pblica, tanto en sede contencioso tributaria como en sede administrativa por una misma obligacin tributaria, lo que evidentemente le generar un gran perjuicio econmico.
Conclusin
Con el nuevo paradigma constitucional en el Ecuador, basado en el neoconstitucionalismo, se exige a todas las juezas y jueces, a los funcionarios y servidores pblicos y a todas las personas en particular a respetar la Constitucin y los derechos reconocidos en ella de manera efectiva, y en este caso concreto, el derecho a la propiedad en todas sus formas como uno de los derechos constitucionales o fundamentales de los particulares, que se ve vulnerado por la obligacin que tiene el contribuyente de pagar el 10% de caucin como requisito para suspender los efectos del acto administrativo tributario materia de la impugnacin judicial sobre sus legtimos intereses; pues de no hacerlo, no se suspendern los efectos de dicho acto y por ende, la Administracin Tributaria podr ejercer su facultad recaudadora a travs del juicio coactivo con el cual se podr imponer medidas cautelares en contra de los bienes del contribuyente, mismos que sern sometidos al proceso de remate si no cumple con el pago de lo adeudado en el tiempo establecido, sin importar la decisin que se adopte en la va judicial.
Por otra parte, bajo el principio de legalidad se sustenta la presuncin de firmeza y de ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios, dicha presuncin naci con el principio de eficacia de la administracin tributaria, por cuanto, anteriormente, dichos actos deban cumplirse nicamente con las decisiones de los jueces que resolvan el litigio entre la entidad pblica y el contribuyente; pues la demora en la resolucin de la controversia retardaba el ingreso de los impuestos debidos por los contribuyentes y que se encontraban determinados en los actos administrativos impugnados.
En este orden de ideas, se cree que en las actuaciones de la administracin tributaria no prima el principio de eficiencia que bsicamente es atender las necesidades de los contribuyentes, sino que, prima el principio de eficacia que no es otra cosa que salvaguardar el inters general por sobre el particular, lo que implica sobreponerse ante un contribuyente frente a un tercero que debera ser imparcial y que dirima el conflicto, sin embargo, los actos administrativos tributarios que son sometidos al control de legalidad ante el rgano jurisdiccional competente, gozan de ese privilegio de ser ejecutables, salvo el caso que se haya pagado la caucin aludida en el presente trabajo, lo que implica un perjuicio al contribuyente en su patrimonio, ya sea por el valor econmico que debe caucionar o por el peligro de sus bienes en caso de hacerlo; en este ltimo caso, ser muy difcil una reparacin integral de los daos provocados por la ejecucin del acto cuan do este haya sido modificado o desechado por los jueces del Tribunal Contencioso Tributario.
Finalmente, podemos decir que, para que se inicie un juicio coactivo el acto administrativo debe estar firme y ejecutoriado, es decir, que no se encuentre pendiente de resolucin un reclamo administrativo o una impugnacin judicial, pues de lo contrario, se estara vulnerando las garantas y los derechos de los contribuyentes.
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