El control constitucional de la ley penal en sentencias de la corte constitucional del ecuador en el ao 2020

 

The constitutional control of criminal law in sentences of the constitutional court of Ecuador in the year 2020

 

O controle constitucional do direito penal nas sentenas do tribunal constitucional do Equador no ano de 2020

 

Tatiana Mariuxi Sarmiento-Guachizaca I
mariuxisarmiento@hotmail.com  https://orcid.org/0000-0003-4573-07094
Luis Johao Campoverde-Nivicela II
lucampoverde@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-0679-1512
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: mariuxisarmiento@hotmail.com

 

Ciencias Sociales y Polticas

Artculo de Investigacin

 

* Recibido: 23 de marzo de 2022 *Aceptado: 30 de abril de 2022 * Publicado: 29 de noviembre de 2022

 

 

        I.            Universidad Tcnica de Machala, Machala, Ecuador.

     II.            Universidad Tcnica de Machala, Machala, Ecuador.

 

 

 

 


 

Resumen

El presente trabajo ha centrado su atencin en el escenario del derecho constitucional, en particular en materia del control constitucional en los procesos penales. Nuestro objetivo principal ha sido el de identificar la medida en que el estado ecuatoriano est cumpliendo con su obligacin de controlar la actividad legislativa en materia de leyes penales. Se ha hecho nfasis a la injerencia que las leyes penales tiene en los derechos fundamentales de las personas, de manera que se ha expuesto con claridad la relevancia de la investigacin.

Uno de los resultados ms importantes ha sido la determinacin de que Ecuador con su modelo constitucional actual pertenece a la corriente del constitucionalismo contemporneo y por tanto tiene bien arraigado la vigencia del control de constitucionalidad. Como democracia constitucional ya no cobija la ideologa de la democracia representativa de que la produccin legislativa presupone validez y legitimidad, ms bien est en manos de los jueces el control de que las leyes sean conforme a la Constitucin y a los derechos que ah se reconocen. Jurisprudencialmente se ha definido que en el Ecuador existe un solo tipo de control constitucional que es el concentrado.

Palabras claves: Control constitucional; derechos fundamentales; proceso.

 

Abstract

This paper has focused its attention on the constitutional law scenario, particularly in terms of constitutional control in criminal proceedings. Our main objective has been to identify the extent to which the Ecuadorian state is complying with its obligation to control legislative activity in criminal law matters. Emphasis has been placed on the interference that criminal laws have in the fundamental rights of people, so that the relevance of the investigation has been clearly exposed. One of the most important results has been the determination that Ecuador, with its current constitutional model, belongs to the current of contemporary constitutionalism and therefore the validity of constitutionality control is well established. Since constitutional democracy no longer embraces the ideology of representative democracy that legislative production presupposes validity and legitimacy, rather it is in the hands of the judges to control that the laws are in accordance with the Constitution and the rights that are recognized therein. Jurisprudentially it has been defined that in Ecuador there is only one type of constitutional control that is concentrated.

Keywords: Constitutional control; Fundamental rights; process.

 

Resumo

Este trabalho concentrou sua ateno no cenrio do direito constitucional, particularmente no que se refere ao controle constitucional no processo penal. Nosso principal objetivo foi identificar em que medida o Estado equatoriano est cumprindo sua obrigao de controlar a atividade legislativa em matria penal. Enfatizou-se a interferncia que as leis penais tm nos direitos fundamentais das pessoas, de modo que a relevncia da investigao foi claramente exposta. Um dos resultados mais importantes foi a determinao de que o Equador, com seu atual modelo constitucional, pertence corrente do constitucionalismo contemporneo e, portanto, a validade do controle de constitucionalidade est bem estabelecida. Uma vez que a democracia constitucional no mais abraa a ideologia da democracia representativa de que a produo legislativa pressupe validade e legitimidade, mas cabe aos juzes controlar se as leis esto de acordo com a Constituio e os direitos nela reconhecidos. Jurisprudencialmente foi definido que no Equador existe apenas um tipo de controle constitucional concentrado.

Palavras-chave: Controle constitucional; Direitos fundamentais; processo.

 

Introduccin

Mi intencin en el presente trabajo no sobrepasa la de analizar el control constitucional de las leyes en el Ecuador o como tambin se lo conoce el denominado (judicial review) aplicable tambin en nuestro pas, tarea que se llevara a cabo poniendo nfasis en la ley penal y aquel subsecuente control constitucional que ha ejercido   nuestra Corte Constitucional.

Analizaremos la justificacin y legitimidad de dicho sistema, como se ha venido aplicando jurisprudencialmente en materia penal, sistematizando y exponiendo sus caractersticas ms relevantes desde las sentencias dictadas por nuestra Corte Constitucional hasta la presente fecha.

 Ahora bien, este estudio no dejar de lado ni renunciar tampoco a realizar un anlisis crtico sobre la evolucin que ha merecido el control de ley penal en la Corte Constitucional ecuatoriana, y si el mismo ha sido deferente o restrictivo con su funcin de mximo rgano de interpretacin constitucional y de defensa y proteccin de los derechos fundamentales.

 

El estado constitucional ecuatoriano: origen, fundamento y caractersticas

Para nuestro sistema jurdico ecuatoriano no es desconocido que somos un Estado constitucional y que inclusive pertenecemos al denominado neoconstitucionalismo y esto no solo que atae una gran discusin desde la filosofa del Derecho actual que rechaza tal terminologa, sino que entre quienes defienden y rechazan esta tesis se esconde el verdadero alcance del cambio histrico que ha tenido el constitucionalismo en el Ecuador.

En esta concepcin, independientemente de las banderas ius constitucionalistas, tenemos que nuestro pas se rige bajo el paradigma del constitucionalismo contemporneo un constitucionalismo a secas, y esto si sirve para algo, en palabras de Pietro Sanchis es para aludir, de forma no siempre muy precisa, a distintos aspectos de una presuntamente nueva cultura jurdica. Creo que son cuatro las acepciones principales. En primer lugar, el constitucionalismo puede encarnar un cierto tipo de Estado de Derecho, designando por tanto el modelo institucional de una determinada forma de organizacin poltica. En segundo trmino, el constitucionalismo es tambin una teora del Derecho, ms concretamente aquella teora apta para describir o explicar las caractersticas de dicho modelo. Asimismo, por constitucionalismo cabe entender la ideologa o filosofa poltica que justifica o defiende la frmula as designada. Finalmente, el constitucionalismo se proyecta en ocasiones sobre un amplio captulo que en sentido lato pudiramos llamar de filosofa jurdica y que afecta a cuestiones conceptuales y metodolgicas sobre la definicin del Derecho, el estatus de su conocimiento o la funcin del jurista; esto es, cuestiones tales como la conexin, necesaria o contingente, del Derecho y de la moral, la obligacin de obediencia, la neutralidad del jurista o la perspectiva adecuada para emprender una ciencia jurdica.

Bajo esta realidad, instalado el constitucionalismo como modo de Estado en la Constitucin de Montecristi, se produce un cambio radical en el constitucionalismo ecuatoriano, por medio de lo que Ricardo Guastini denomina constitucionalizacin del ordenamiento jurdico. Dicho autor sostiene que un Estado constitucionalizado tiene por finalidad impregnar o irradiar en todo el ordenamiento jurdico las normas constitucionales. Para ello, segn dicho autor, se tiene que dar las siguientes condiciones de constitucionalizacin: A) una Constitucin rgida, si en primer lugar es escrita y en segundo trmino, est protegida garantizada-contra la legislacin ordinaria y en donde, adems, se deben, distinguir dos niveles ene le que la Constitucin est por encima de la legislacin comn, no pudiendo ser derogada, modificada o abrogada por esta ltima; B) la garanta jurisdiccional de la Constitucin: esto determina que aunque la rigidez de la Constitucin este formalmente estipulada, la misma no est asegurada, sino existe algn tipo de control sobre la conformidad de las leyes con la constitucin. C) la fuerza vinculante de la Constitucin: importa la difusin de una verdadera cultura jurdica en un pas de la idea de que toda norma jurdica es genuina, vinculante y capaz de producir efectos jurdicos. D) la sobre interpretacin constitucional, lo que implica que no cabe la discrecionalidad libre del legislador y, consecuentemente, no cabe materia por ms poltica que revista su naturaleza, que quede al margen del control de un juez respecto su legitimidad constitucional. E) la aplicacin directa de la Constitucin y de las normas constitucionales: comporta la difusin de la cultura de un pas en donde la funcin de una Constitucin es moldear las relaciones sociales, produciendo sus normas, efectos directos y ser aplicados por cualquier juez en las relaciones entre particulares en ocasin de cualquier controversia, siempre y cuando, la misma no pueda ser resuelta sobre la base de la ley, ya sea porque la misma no ofrece lagunas, o porque su solucin sera injusta F) la interpretacin conforme a la Constitucin, esto es aquella que armonice la ley con la Constitucin, eligiendo frente a una doble posibilidad interpretativa la norma que evite toda contradiccin entre la ley y la Constitucin; y G) la influencia de la Constitucin sobre las relaciones polticas, que depende del contenido mismo de la Constitucin, el rol de los jueces que ejerzan control constitucional y la orientacin de los rganos constitucionales y los actores polticos.

Este prisma jurdico, inclusive fue aceptado de forma pacfica por nuestra jurisprudencia constitucional desde sus inicios y tenemos que la misma Corte de Transicin, en la sentencia interpretativa de noviembre de 2008 (Registro Oficial 479 del 2 de diciembre de 2008), asume que la nueva Constitucin la del 2008 establece por primera vez en la historia constitucional ecuatoriana, una nueva forma de Estado, y enumera las caractersticas que, segn ella, definen esa novedad: a) Existencia de una Constitucin no modificable por medio de la ley; b) Carcter normativo y fuerza vinculante de toda la Constitucin; c) Control judicial de la constitucionalidad, a travs de la existencia de garantas jurisdiccionales; d) Aplicacin directa de la Constitucin; y, e) Interpretacin constitucional a cargo de un Tribunal o una Corte Constitucional.

De esto se puede afirmar con rotundidad que el Ecuador dio un salto cuntico-por as decirlo- desde el legalismo al constitucionalismo. De ello se deduce que, si en el modelo de estado legislativo de Derecho, el poder emanado de la ley era soberano por cuanto representaba la voluntad general, en el Estado constitucional de Derecho queda sometido a la Constitucin y la decisin democrtica que, por principio, es aqulla adoptada conforme a un conjunto de reglas y no slo a la acordada mayoritariamente.

Debe destacarse adicionalmente siguiendo a Comanducci, que, en el Estado constitucional, los derechos fundamentales no son exclusivamente disposiciones jurdicas producto de la actividad poltica voluntarista y deliberativa sino que, desde su fundamentacin interna, introducen en el sistema una slida carga axiolgica que pretende irradiarla en todo ordenamiento jurdico.

En este mbito originario y conceptual de nuestro estado constitucional natural emanado desde la Constitucin del 2008 no puede pasar por alto que tal como lo refiere MONTAA PINTO que se trata de una nueva filosofa y cultura jurdica y una nueva teora del derecho. En ese sentido, con este nombre se alude tanto a un modelo de Estado de derecho, como a un tipo de teora del derecho requerida para explicar dicho modelo y tambin se refiere a la ideologa, o filosofa poltica que permite justificar la frmula del Estado constitucional de derecho. Consecuentemente, el derecho vale y, consecuentemente, obliga no solo porque lo haya expedido el legislador atendiendo un procedimiento previamente establecido, sino en tanto en cuanto tiene un contenido material justo.

Como ya hemos insinuado, queda claro que la ptica orgnica la nueva Constitucin tambin ha introducido significativas innovaciones que afectan la estructura del Estado. La principal transformacin en este sentido ha sido la institucionalizacin de una Corte Constitucional con funciones reforzadas, capaz no solo de constituirse en legisladores negativos, sino de crear y aplicar nuevo derecho de origen jurisprudencial a partir del desarrollo de sus competencias de intrprete supremo y autorizado de la Constitucin

Finalmente todos estos elementos esenciales de un Estado Constitucional ya descritos, sufrieron una positivizacin constitucional, quedando debidamente aclarado, que somos en tal consecuencia para el mundo un estado constitucional reglamentado y en este avance es incuestionable que dichos postulados del constitucionalismo contemporneo son aplicables desde los Arts. 11, 75, 76, 77, 172, 424, 425, 426 y 427 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador.

 

Los modelos de control constitucional

Uno de los aspectos ms destacables de un Estado constitucional, su caracterstica principal diramos de nuestra parte, es el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Esto viene de la mano con los dos grandes modelos de justicia constitucional y naturalmente de constitucionalismo; tal como lo indica el profesor Luis Pietro Sanchis distingue por un lado el norteamericano, claramente fiduciario del iusnaturalismo contractualista que alent las formacin del primer estado liberal; y el europeo o kelseniano, lastrado por el legalismo en que desemboc primero la Revolucin francesa y ms tarde (y en el mejor de los casos) el Estado de Derecho continental y que de algn modo puede calificarse de positivista (sic).

Es que precisamente, partiendo de estos dos modelos de la justicia constitucional que, aunque en sus presupuestos ideolgicos y doctrinarios sean diferentes, tienen una finalidad similar: el control judicial de la ley, esta es el primer acercamiento al fundamento del control constitucional de las leyes. Efectivamente, independientemente del lado de la teora jurdica que nos pongamos, sea desde el ius naturalismo como del positivismo ms radical, tal como dice Manuel Arangon, la teora del control est vinculada con el concepto de Constitucin, as el control es un elemento inseparable del concepto de Constitucin si se quiere de dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitucin se realice

Otro concepto que robustece la posicin del necesario control de constitucionalidad de las leyes en un Estado constitucional, es el de democracia constitucional dado que en solo en este tipo de democracia, la constitucional, se justifican las actuaciones judiciales frente a la revisin de constitucionalidad de las normas provenientes tanto de rganos electos democrticamente (leyes, decretos, ordenanzas, etc.), as como de aquellos que tienen facultades normativas (reglamentos, actos administrativos con efectos generales)

En Ecuador est ms arraigado el concepto de control de la ley cuando en la misma Carta Magna en su Art. 84 que establece que todos los rganos con potestad normativa deben adecuar formal y materialmente sus disposiciones a la Constitucin e instrumentos internacionales de derechos humanos, en otras palabras, se cumple con el establecimiento de lmites y vnculos a los poderes pblicos en la concepcin del garantismo de Luigi Ferrajoli. Y esto desde la misma Constitucin ecuatoriana.

Debemos acotar adems, que el control constitucional ha sido analizado desde diversas perspectivas, as para Manuel Aragn nos dice que el control puede ser entendido como un proceso espontneo que nace como iniciativa de la sociedad civil (control social); un mecanismo institucionalizado ejercido por rganos polticos (control poltico); o un control institucionalizado pero vinculado con los rganos jurisdiccionales (control judicial). Pero en tratndose ya de lo eminentemente jurdico jurisdiccional existen diversas tipologas de control que pueden ser clasificadas tomando como referente los rganos de administracin de justicia que realizan esta tarea, estos son: difusos, concentrados y mixtos.

En efecto se trata de un tema extenso ya que se trata de verdaderos sistemas jurdicos, as tenemos que los ms sobresalientes son el sistema de control concentrado y el sistema de control difuso.

 

Sistema de control concentrado

Se trata del sistema de control preconizado por ideas clsicas de KELSEN quien es partidario del legislador democrtico frente al activismo judicial desacreditado de ese entonces, se hara posible la idea de un modelo especializado-centralizado de justicia constitucional.

En palabras de PIZZORUSSO es el control concentrado aquel que se le confa nicamente al rgano o Juez que le corresponda la decisin de la causa que se est llevando a cabo en el mbito de un juicio, de manera que su deber es determinar la constitucionalidad de una norma.

GOZAINI, por su lado a la hora de conceptualizar el control concentrado de constitucionalidad nos dice: La nominacin como control concentrado proviene de la aceptacin formal que destina la tarea de controlar la supremaca de la Norma Fundamental, en un rgano creado para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, que se sita fuera del aparato jurisdiccional clsico

Este modelo, al exigir que un rgano especializado cumpla siempre esta funcin, garantizando a ultranza la supremaca constitucional y la observancia de los poderes pblicos tiene un fundamento eminentemente democrtico pues como refiere MONTAA pues se requiere de la existencia de un rgano totalmente independiente que garantice al ciudadano la libertad y la igualdad y lo protege de las arbitrariedades en que puede incurrir con el poder del Estado

 

Sistema de control difuso

El control de constitucionalidad difuso por su cuenta como bien lo ha podido conceptualizar la profesora AGUIRRE: es en el cual cualquier juez o tribunal, dentro de un proceso judicial, podra declarar la inconstitucionalidad de cualquier ley contraria a la Constitucin, sea de oficio o a peticin de parte la posible contradiccin de una disposicin normativa respecto de la Constitucin continua explicando la profesora ecuatoriana: El control difuso de constitucionalidad, permite que cualquier jueza o juez del sistema de justicia de un pas pueda conocer, de oficio o a peticin de parte, la posible contradiccin de una disposicin normativa respecto de la Constitucin. Para hacerlo, en primer lugar, dicha contradiccin debe ser advertida dentro de un proceso judicial concreto, en el cual la aplicacin de la norma cuestionada debe ser fundamental para la solucin de dicho proceso. En segundo lugar, de advertirse una contradiccin la disposicin normativa acusada de inconstitucional deba ser inaplicada en el caso concreto, ms en ningn sentido dicho pronunciamiento puede generar efectos erga omnes, es decir, la disposicin normativa permanece intacta dentro del ordenamiento jurdico, a pesar de su inaplicacin en el caso concreto

Tradicionalmente este sistema es el tradicional de EE UU, ya que fue implementado por ese pas por el Juez Marshall, dentro del caso MADBURY vs MADISON en 1803 y lo llamativo de este antecedente es que este caso defini buena parte de la historia de la revisin judicial.

Siendo entonces del todo conveniente recordar lo resuelto en aquella ocasin y la motivacin expuesta en el misma decisin, dada la importancia histrica que comporta, quien mejor que el profesor argentino GARGARELLA en su ya conocida obra La justicia ante el gobierno, lo resea de la siguiente manera:

F) MARBURY V. MADISON

En 1800, y despus de haberse efectuado las elecciones nacionales, John Adams se vio obligado a dejar la presidencia que hasta entonces haba ocupado. Su sucesor iba a ser Thomas Jefferson, quien deba tomar el mando en marzo de 1801. Ahora bien, en esta situacin, Adams se decidi a no perder, junto con la presidencia, el control de ciertas fundamentales herramientas de poder. En particular, el entonces presidente se preocup por conservar aliados en la ya conflictiva esfera judicial. En este sentido, por ejemplo, debe entenderse la designacin del entonces secretario de Estado, Marshall, como presidente de la Suprema Corte. Marshall, debe mencionarse, no era abogado ni juez, sino que era, un militar que haba combatido en la Guerra de la Independencia, haba seguido un breve curso de derecho y haba participado, ms o menos activamente, en las convenciones de ratificacin de la Constitucin.

Ms all de la designacin de Marshall en la Corte, el 13 de febrero el Congreso aprob la Circuit Act, que nomin a diecisis nuevos jueces federales de Segunda Instancia. El 27 del mismo mes se cre un nmero ilimitado de nuevos cargos judiciales en el distrito de Columbia. El 3 de marzo, un da antes de la asuncin de Jefferson, Adams dedic buena parte de su tiempo a firmar designaciones judiciales. Fue tal el apresuramiento que se produjo en el gobierno saliente, en este sentido, que los nuevos magistrados fueron designados con el mote de midnight judges. Ms an, algunas de las designaciones no pudieron ni siquiera ser notificadas a sus titulares. El encargado de tales notificaciones fue el ahora juez Marshall.

Aprovechando la confusa situacin, y una vez asumida la presidencia de la nacin, Jefferson decidi no reconocer las designaciones no enviadas por la administracin anterior. Marbury fue uno de los jueces de paz posteriormente no confirmados, por lo que decidi solicitar ayuda a la Corte Suprema. En este sentido, reclam que se expidiese un writ of mandamus contra el nuevo secretario de Estado, Madison, ordenndole hacer efectivo su nombramiento como juez. Marbury aleg entonces la Judiciary Act, que he mencionado anteriormente, y que autorizaba a la Corte a dictar autos de nombramiento como el que l pretenda obtener.

La situacin no se presentaba fcil para Marshall, quien, sin embargo, y como poltico, supo resolver la misma con elegante maestra. Antes que nada, Marshall saba que Jefferson, recin llegado al poder y con amplio respaldo popular, iba a desobedecer sus instrucciones de nombrar juez a Marbury. De ah que Marshall optara por rechazar la peticin de mandamus (con lo cual se aseguraba el respaldo de Jefferson a la sentencia), pero a travs de una fundamentacin polticamente mucho ms incisiva y conveniente: en ella iba a quedar asentado el derecho de los jueces a negar validez a las leyes nacionales que se interpretasen contrarias a la Constitucin.

En uno de los prrafos ms sobresalientes de la sentencia, Marshall sostuvo que hay slo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas-: o la Constitucin, controla cualquier ley contraria a aqulla, o la legislatura puede alterar la Constitucin mediante una ley ordinaria.

Entre tales alternativas no hay trminos medios: o la Constitucin es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitucin no es ley; pero s en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.

 

El control constitucional en ecuador

Luego de concluido nuestro recorrido sobre los modos de control de constitucionalidad y su clasificacin conviene adentrarnos al modelo ecuatoriano; y tenemos que segn nuestro diseo constitucional de forma simultanea se prevn dos mismos modos de control constitucional, bstenos revisar las siguientes normas constitucionales para allegar a esta conclusin, as tenemos los Arts. 11.3, 425 y 428 de la Constitucin de la Republica. Por un lado, hay normas constitucionales que habilitan la aplicacin directa de la Constitucin a cualquier juez, y por otro lado nuestra misma norma normarum nos dice que confiere esta atribucin de forma exclusiva a la Corte Constitucional.

Ante esta antinomia se suma que segn el Art. 428 de la CR establece una tramitacin que obliga que el juez que ante la duda sobre la constitucionalidad de una norma este deba suspender la tramitacin de la causa y remitir a la Corte Constitucional para su pronunciamiento, con lo cual queda habilitado nicamente el control concentrado de constitucionalidad como el nico aplicable en el Ecuador.

Frente a ello, nos queda muy claro que en tratndose de nuestro sistema de control de constitucionalidad existe una suerte de eliminacin del sistema difuso en el Ecuador, este argumento toma fuerza cuando nuestra Corte Constitucional, mximo intrprete de la Constitucin segn el Art. 429 de la CR, emiti la sentencia 001-13-SCN-CC, la CCE sealando expresamente que en el Ecuador existe nicamente el control concentrado de constitucionalidad y emitiendo a su vez parmetros a observarse para que un juez pueda activar el control concreto de constitucionalidad exigindose la exposicin de la duda razonable sobre la norma cuya constitucionalidad se busca consultar.

Por ltimo, pese a que ha quedado aclarado por nuestra misma Corte Constitucional como nico en el pas el control constitucional concentrado, han existido intentos de una reconfiguracin jurisprudencial dictndose las sentencias 010-18-CN/19 y 011-18-CN/19, a nuestro criterios estos dos fallos esto seguirn apuntando al debate sobre la vigencia de un control de constitucionalidad mixto pero mientras nuestra Corte Constitucional no zanje el tema esto queda para la polmica porque no han causado stare decisis.

 

El control constitucional de la ley penal en ecuador

Luego de paso al nuestro modelo de control constitucional, como a sus fundamentos, creemos que sin lugar a dudas que no habra ninguna objecin para aplicar el control constitucional a las leyes penales, es mas no se admitira ninguna controversia si nuestra Corte Constitucional dentro de competencia como mximo rgano de interpretacin constitucional entra a resolver sobre la constitucionalidad de tipos penales inclusive sus penas.

En primer lugar, son los mismos fallos de nuestra Corte Constitucional los que han ido modulando y orientando que el control constitucional se extienda a las leyes penales. Es evidente que nuestra Corte Constitucional viene entendiendo tal como lo ha venido sosteniendo BERNAL PULIDO que toda ley penal implica una intervencin en los derechos fundamentales y que consecuentemente puede ser constitucional o inconstitucional. Es ms como bien sostiene el citado autor el legislador penal no solo puede vulnerar los derechos fundamentales por un exceso de severidad de sus medidas(por ejemplo, la vulneracin del derecho a la libertad a causa de una pena exagerada) , sino tambin porque la severidad de sus provisiones no alcance a ofrecer una proteccin suficiente a los derechos y a los dems bienes constitucionales que se lo ordenan

En resguardo de esta base dogmtica constitucional queda entonces muy claro que nuestro actual sistema de justicia  constitucional y Corte Constitucional frente a tipos penales  inconstitucionales  est plenamente facultada a realizar  control de  constitucionalidad.

Tal es as, que nuestra Corte Constitucional ha emitido interesantes sentencias que no han sido deferentes con el legislador, tenemos sentencia Nro. 141-18-SEP-CC   que con motivo del tratamiento del caso denominado Cervecera Nacional entro analizarse y a introducir una regla de punicin para el delito de Prevaricato tipificado en los artculos 277 del Cdigo Penal derogado y 268 del Cdigo Orgnico Integral Penal, establecindose como interpretacin del tipo la siguiente: El delito de prevaricato, tipificado en la legislacin penal derogada como en la actual legislacin, en lo relacionado a la prohibicin de fallar en contra de ley expresa, haciendo lo que prohbe o dejando de hacer lo que manda, no se aplica en el contexto de la justicia constitucional. Es decir, las actuaciones de las juezas y jueces, cuando intervienen en el conocimiento y resolucin de garantas constitucionales, no son susceptibles de subsumirse en la conducta tpica descrita en la infraccin denominada como prevaricato; por tanto, no pueden ser procesados y mucho menos sancionados penalmente por dicho tipo penal. De esta manera para fines de punicin se excepciono el delito de prevaricato  para  los jueces que fallen en la justicia constitucional,  creando  una suerte  de interpretacin  exculpatoria  del delito de prevaricato  para los jueces  que  fallen en  materia  de garantas constitucionales. 

De otra parte, tenemos que va control constitucional de la constitucionalidad del Art. 202 del COIP referido a la receptacin; la Corte Constitucional en sentencia N 14-15-CN/19 declar la inconstitucionalidad que se hallaba en el segundo inciso. Este deca: La persona que traslade, custodie, venda o guarde objetos... sin contar con los documentos o contratos que justifiquen su titularidad o tenencia, ser sancionada con penas de seis meses a dos aos de crcel.  Sin embargo, la Corte Constitucional cambio el alcance de la tipicidad del referido tipo penal en resguardo de la garanta de la presuncin de inocencia del Art. 76 nm. 2 de la CR, poniendo en cabeza del rgano acusador Fiscala General del Estado la carga de la prueba, por lo que no es procedente que la persona procesada tenga que demostrar o probar su inocencia por medio de documentacin que justifique la titularidad de los bienes que este tanga a su cargo.

En otra de sus sentencias a travs del pronunciamiento vertido en la sentencia 7-17 CN 19 la Corte Constitucional analizo la tipicidad del Art. 220  del COIP  agregando  que  la sola tenencia  de las sustancias estupefacientes  por fuera de las tablas  del tipo penal no configura la conducta prohibida, y a travs de esta interpretacin se exiga la probanza necesaria del tipo subjetivo de tenencia prohibida de sustancias sujetas a fiscalizacin, es decir que no se poda presumir los fines de comercializacin solo por excederse en la tenencia de la sustancia estupefaciente.

Finalmente y dentro del rango temporal de nuestra investigacin tenemos la sentencia No. 14-19-CN/20 en donde la Corte constitucional confronto la tipicidad del Art. 301 nm. 2 del COIP con el derecho fundamental a presuncin de inocencia reconocida en el artculo 76, numeral 2 de la Constitucin de la Repblica, porque a criterios de la justicia constitucional se estaba exigiendo la inversin de la carga de la prueba lo que se encuentra prohibido constitucionalmente.

 

Conclusiones

Ecuador como Estado constitucional pertenece a la corriente del constitucionalismo contemporneo y por tanto tiene bien arraigado la vigencia del control de constitucionalidad.

Nuestro pas como democracia constitucional ya no cobija la ideologa de la democracia representativa de que la produccin legislativa presupone validez y legitimidad, ms bien est en manos de los jueces el control de que las leyes sean conforme a la Constitucin y a los derechos que ah se reconocen.

Jurisprudencialmente queda definido que en el Ecuador existe un solo tipo de control constitucional que es el concentrado

La legislacin penal no est exenta del control de constitucionalidad al contrario queda demostrado que el Ecuador es tributario cada vez de la necesidad de controlar la actividad legislativa en materia de leyes penales por la fuerte injerencia que tienes estas leyes en los derechos fundamentales de las personas.

 

 

Recomendaciones

La corte constitucional como mximo rgano de interpretacin constitucional no debe entrar a esbozar criterios sobre la aplicacin del control difuso sin eliminar o dejar sin el precedente 001-13-SCN-CC, pues tiende a debilitar el ya reforzado control de constitucionalidad concentrado que rige nuestro pas.

Si bien nuestra jurisprudencia constitucional cumple su labor controlando que la labor del legislador penal no viole derechos fundamentales el concepto de control constitucional de la ley penal no ha sido desarrollado como en otras latitudes; y aunque no es un demerito consideramos que si nuestra Corte Constitucional viene creando una autentica dogmtica constitucional del derecho penal en el Ecuador las cosas deben llamarse por su nombre.

 

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