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El control constitucional de la ley penal en sentencias de la corte constitucional del ecuador en el a�o 2020

 

The constitutional control of criminal law in sentences of the constitutional court of Ecuador in the year 2020

 

O controle constitucional do direito penal nas senten�as do tribunal constitucional do Equador no ano de 2020

 

Tatiana Mariuxi Sarmiento-Guachizaca I
mariuxisarmiento@hotmail.com  https://orcid.org/0000-0003-4573-07094
Luis Johao Campoverde-Nivicela II
lucampoverde@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-0679-1512
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: mariuxisarmiento@hotmail.com

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Ciencias Sociales y Pol�ticas

Art�culo de Investigaci�n

 

* Recibido: 23 de marzo de 2022 *Aceptado: 30 de abril de 2022 * Publicado: 29 de noviembre de 2022

 

 

        I.            Universidad T�cnica de Machala, Machala, Ecuador.

     II.            Universidad T�cnica de Machala, Machala, Ecuador.

 

 

 

 


 

Resumen

El presente trabajo ha centrado su atenci�n en el escenario del derecho constitucional, en particular en materia del control constitucional en los procesos penales. Nuestro objetivo principal ha sido el de identificar la medida en que el estado ecuatoriano est� cumpliendo con su obligaci�n de controlar la actividad legislativa en materia de leyes penales. Se ha hecho �nfasis a la injerencia que las leyes penales tiene en los derechos fundamentales de las personas, de manera que se ha expuesto con claridad la relevancia de la investigaci�n.

Uno de los resultados m�s importantes ha sido la determinaci�n de que Ecuador con su modelo constitucional actual pertenece a la corriente del constitucionalismo contempor�neo y por tanto tiene bien arraigado la vigencia del control de constitucionalidad. Como democracia constitucional ya no cobija la ideolog�a de la democracia representativa�� de que la producci�n legislativa presupone validez y legitimidad, m�s bien est� en manos de los jueces el control de que las leyes sean conforme a la Constituci�n y a los derechos que ah� se reconocen. Jurisprudencialmente se ha definido que en el Ecuador existe un solo tipo de control constitucional que es el concentrado.

Palabras claves: Control constitucional; derechos fundamentales; proceso.

 

Abstract

This paper has focused its attention on the constitutional law scenario, particularly in terms of constitutional control in criminal proceedings. Our main objective has been to identify the extent to which the Ecuadorian state is complying with its obligation to control legislative activity in criminal law matters. Emphasis has been placed on the interference that criminal laws have in the fundamental rights of people, so that the relevance of the investigation has been clearly exposed. One of the most important results has been the determination that Ecuador, with its current constitutional model, belongs to the current of contemporary constitutionalism and therefore the validity of constitutionality control is well established. Since constitutional democracy no longer embraces the ideology of representative democracy that legislative production presupposes validity and legitimacy, rather it is in the hands of the judges to control that the laws are in accordance with the Constitution and the rights that are recognized therein. Jurisprudentially it has been defined that in Ecuador there is only one type of constitutional control that is concentrated.

Keywords: Constitutional control; Fundamental rights; process.

 

Resumo

Este trabalho concentrou sua aten��o no cen�rio do direito constitucional, particularmente no que se refere ao controle constitucional no processo penal. Nosso principal objetivo foi identificar em que medida o Estado equatoriano est� cumprindo sua obriga��o de controlar a atividade legislativa em mat�ria penal. Enfatizou-se a interfer�ncia que as leis penais t�m nos direitos fundamentais das pessoas, de modo que a relev�ncia da investiga��o foi claramente exposta. Um dos resultados mais importantes foi a determina��o de que o Equador, com seu atual modelo constitucional, pertence � corrente do constitucionalismo contempor�neo e, portanto, a validade do controle de constitucionalidade est� bem estabelecida. Uma vez que a democracia constitucional n�o mais abra�a a ideologia da democracia representativa de que a produ��o legislativa pressup�e validade e legitimidade, mas cabe aos ju�zes controlar se as leis est�o de acordo com a Constitui��o e os direitos nela reconhecidos. Jurisprudencialmente foi definido que no Equador existe apenas um tipo de controle constitucional concentrado.

Palavras-chave: Controle constitucional; Direitos fundamentais; processo.

 

Introducci�n

Mi intenci�n en el presente trabajo no sobrepasa la de analizar el control constitucional de las leyes en el Ecuador o como tambi�n se lo conoce el denominado (judicial review) aplicable tambi�n en nuestro pa�s, tarea que se llevara a cabo poniendo �nfasis en la ley penal y aquel subsecuente control constitucional que ha ejercido   nuestra Corte Constitucional.

Analizaremos la justificaci�n y legitimidad de dicho sistema, como se ha venido aplicando jurisprudencialmente en materia penal, sistematizando y exponiendo sus caracter�sticas m�s relevantes desde las sentencias dictadas por nuestra Corte Constitucional hasta la presente fecha.

 Ahora bien, este estudio no dejar� de lado ni renunciar� tampoco a realizar un an�lisis cr�tico sobre la evoluci�n que ha merecido el control de ley penal en la Corte Constitucional ecuatoriana, y si el mismo ha sido deferente o restrictivo con su funci�n de m�ximo �rgano de interpretaci�n constitucional y de defensa y protecci�n de los derechos fundamentales.

 

El estado constitucional ecuatoriano: origen, fundamento y caracter�sticas

Para nuestro sistema jur�dico ecuatoriano no es desconocido que somos un Estado constitucional y que inclusive pertenecemos al denominado neoconstitucionalismo y esto no solo que ata�e una gran discusi�n desde la filosof�a del Derecho actual que rechaza tal terminolog�a, sino que entre quienes defienden y rechazan esta tesis se esconde el verdadero alcance del cambio hist�rico que ha tenido el constitucionalismo en el Ecuador.

En esta concepci�n, independientemente de las banderas ius constitucionalistas, tenemos que�� nuestro pa�s se rige bajo el paradigma del constitucionalismo contempor�neo un constitucionalismo a secas, y esto si sirve para algo, en palabras de Pietro Sanchis es �para aludir, de forma no siempre muy precisa, a distintos aspectos de una presuntamente nueva cultura jur�dica. Creo que son cuatro las acepciones principales. En primer lugar, el constitucionalismo puede encarnar un cierto tipo de Estado de Derecho, designando por tanto el modelo institucional de una determinada forma de organizaci�n pol�tica. En segundo t�rmino, el constitucionalismo es tambi�n una teor�a del Derecho, m�s concretamente aquella teor�a apta para describir o explicar las caracter�sticas de dicho modelo. Asimismo, por constitucionalismo cabe entender la ideolog�a o filosof�a pol�tica que justifica o defiende la f�rmula as� designada. Finalmente, el constitucionalismo se proyecta en ocasiones sobre un amplio cap�tulo que en sentido lato pudi�ramos llamar de filosof�a jur�dica y que afecta a cuestiones conceptuales y metodol�gicas sobre la definici�n del Derecho, el estatus de su conocimiento o la funci�n del jurista; esto es, cuestiones tales como la conexi�n, necesaria o contingente, del Derecho y de la moral, la obligaci�n de obediencia, la neutralidad del jurista o la perspectiva adecuada para emprender una ciencia jur�dica.�

Bajo esta realidad, instalado el constitucionalismo como modo de Estado en la Constituci�n de Montecristi, se produce un cambio radical en el constitucionalismo ecuatoriano, por medio de lo que Ricardo Guastini denomina constitucionalizaci�n del ordenamiento jur�dico. Dicho autor sostiene que un Estado constitucionalizado tiene por finalidad impregnar o irradiar en todo el ordenamiento jur�dico las normas constitucionales. Para ello, seg�n dicho autor, se tiene que dar las siguientes condiciones de constitucionalizaci�n: A) una Constituci�n r�gida, si en primer lugar es escrita y en segundo� t�rmino, est� protegida �garantizada-contra� la legislaci�n ordinaria y� en donde, adem�s, se deben,� distinguir dos niveles� ene le que la Constituci�n est� por encima�� de la legislaci�n com�n, no pudiendo ser derogada, modificada o abrogada por esta �ltima; B)� la garant�a jurisdiccional� de la Constituci�n: esto determina que aunque la rigidez� de la Constituci�n este formalmente estipulada, la misma no est� asegurada, sino existe alg�n tipo de control� sobre la conformidad de las leyes con la constituci�n. C) la fuerza vinculante de la Constituci�n: importa la difusi�n de una verdadera cultura jur�dica en un pa�s de la idea de que toda norma jur�dica es genuina, vinculante y capaz de producir efectos jur�dicos. D) la sobre interpretaci�n constitucional, lo que implica que no cabe la discrecionalidad libre del legislador y, consecuentemente, no cabe materia por m�s pol�tica que revista su naturaleza, que quede al margen del control de un juez respecto su legitimidad constitucional. E)� la aplicaci�n directa de la Constituci�n y de las normas constitucionales: comporta la difusi�n de la cultura de un pa�s�� en donde la funci�n de una Constituci�n es moldear las relaciones sociales, produciendo sus normas, efectos directos y ser aplicados por cualquier juez en las relaciones entre particulares� en ocasi�n de cualquier controversia, siempre y cuando, la misma no pueda ser resuelta� sobre la base de la ley, ya sea porque la misma� no ofrece lagunas, o porque su soluci�n ser�a injusta�� F) la interpretaci�n conforme a la Constituci�n, esto es aquella que armonice la ley con la Constituci�n, eligiendo frente a una doble posibilidad interpretativa la norma� que evite� toda contradicci�n� entre la ley y la Constituci�n; y G) la influencia� de la Constituci�n sobre las relaciones pol�ticas, que depende del contenido mismo de la Constituci�n, el rol de los jueces��� que� ejerzan control constitucional y la orientaci�n� de los �rganos constitucionales y los actores pol�ticos.

Este prisma jur�dico, inclusive�� fue aceptado� de forma pac�fica� por nuestra jurisprudencia constitucional desde sus inicios� y� tenemos� que la misma Corte de Transici�n, en la� sentencia interpretativa de noviembre de 2008 (Registro Oficial 479 del 2 de diciembre de 2008), asume� que la nueva Constituci�n la del 2008� �establece por primera vez en la historia constitucional ecuatoriana, una nueva forma de Estado�, y enumera las caracter�sticas que, seg�n ella, definen esa novedad: a) Existencia de una Constituci�n no modificable por medio de la ley; b) Car�cter normativo y fuerza vinculante de toda la Constituci�n; c) Control judicial de la constitucionalidad, a trav�s de la existencia de garant�as jurisdiccionales; d) Aplicaci�n directa de la Constituci�n; y, e) Interpretaci�n constitucional a cargo de un Tribunal o una Corte Constitucional.

De esto se puede afirmar con rotundidad que el Ecuador dio un salto cu�ntico-por as� decirlo- desde el legalismo al constitucionalismo. De ello se deduce que, si en el modelo de estado legislativo de Derecho, el poder emanado de la ley era soberano por cuanto representaba la voluntad general, en el Estado constitucional de Derecho queda sometido a la Constituci�n y la decisi�n democr�tica que, por principio, es aqu�lla adoptada conforme a un conjunto de reglas y no s�lo a la acordada mayoritariamente.

Debe destacarse adicionalmente siguiendo a Comanducci, que, en el Estado constitucional, los derechos fundamentales no son exclusivamente disposiciones jur�dicas producto de la actividad pol�tica voluntarista y deliberativa sino que, desde su fundamentaci�n interna, introducen en el sistema una s�lida carga axiol�gica que pretende irradiarla en todo ordenamiento jur�dico.

En este �mbito originario y conceptual�� de nuestro estado constitucional�� natural emanado desde la Constituci�n del 2008 no puede pasar por alto que tal como lo refiere MONTA�A� PINTO� que se� trata� de �una nueva filosof�a y cultura jur�dica y una nueva teor�a del derecho. En ese sentido, con este nombre se alude tanto a un modelo de Estado de derecho, como a un tipo de teor�a del derecho requerida para explicar dicho modelo y tambi�n se refiere a la ideolog�a, o filosof�a pol�tica que permite justificar la f�rmula del Estado constitucional de derecho. Consecuentemente, el derecho vale y, consecuentemente, obliga no solo porque lo haya expedido el legislador atendiendo un procedimiento previamente establecido, sino en tanto en cuanto tiene un contenido material justo.

Como ya hemos insinuado, queda claro que �la �ptica org�nica la nueva Constituci�n tambi�n ha introducido significativas innovaciones que afectan la estructura del Estado. La principal transformaci�n en este sentido ha sido la institucionalizaci�n de una Corte Constitucional con funciones reforzadas, capaz no solo de constituirse en legisladores negativos, sino de crear y aplicar nuevo derecho de origen jurisprudencial a partir del desarrollo de sus competencias de int�rprete supremo y autorizado� de la Constituci�n�

Finalmente todos estos elementos esenciales de un Estado Constitucional ya descritos,� sufrieron una positivizaci�n constitucional, quedando debidamente aclarado, que somos� en tal consecuencia para el mundo� un estado constitucional reglamentado� y en este avance es incuestionable que dichos postulados del constitucionalismo contempor�neo� son aplicables� desde� los Arts. 11, 75, 76, 77, 172, 424, 425, 426 y 427 de la Constituci�n� de la Rep�blica del Ecuador.

 

Los modelos de control constitucional

Uno de los aspectos m�s destacables de un Estado constitucional, su caracter�stica principal dir�amos de nuestra parte, es el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Esto viene de la mano con los dos grandes modelos de justicia constitucional y naturalmente� de constitucionalismo;� tal como lo� indica el profesor Luis Pietro Sanchis distingue� por� un lado el norteamericano, claramente fiduciario del iusnaturalismo contractualista que alent� las formaci�n del primer estado liberal; y el europeo o kelseniano, lastrado por el legalismo en que desemboc� primero la Revoluci�n francesa y m�s tarde (y en el mejor de los casos) el Estado de Derecho continental y que de alg�n modo puede calificarse de positivista (sic).

Es que precisamente, partiendo de estos dos modelos de la justicia constitucional que, aunque en sus presupuestos ideol�gicos y doctrinarios sean diferentes, tienen una finalidad similar: el control judicial de la ley, esta es el primer acercamiento al fundamento del control constitucional de las leyes. Efectivamente, independientemente del lado de la teor�a jur�dica que nos pongamos, sea desde el ius naturalismo como del positivismo m�s radical, tal como� dice Manuel Arangon,� la teor�a� del control� est� vinculada con el concepto de Constituci�n, as� �el control es un elemento inseparable del concepto de Constituci�n si se quiere de dotar de operatividad� al mismo, es decir,� si se pretende� que la Constituci�n se realice�

Otro concepto� que robustece� la posici�n del necesario� control� de constitucionalidad de las leyes� en un� Estado constitucional, es el de democracia� constitucional� dado� que en solo en este tipo de democracia, la constitucional, se� justifican las�� actuaciones judiciales frente a la revisi�n de constitucionalidad de las normas provenientes tanto de �rganos electos democr�ticamente (leyes, decretos, ordenanzas, etc.), as� como de aquellos� que� tienen� facultades� normativas� (reglamentos,� actos� administrativos� con� efectos generales)

En Ecuador est� m�s arraigado el concepto de control de la ley cuando en la misma Carta Magna�� en su Art. 84�� que establece que todos los �rganos con potestad normativa deben adecuar formal y materialmente sus disposiciones a la Constituci�n e instrumentos internacionales de derechos humanos, en otras palabras, se cumple con el establecimiento de l�mites y v�nculos a los poderes p�blicos�� en la concepci�n del garantismo� de� Luigi Ferrajoli. Y� esto desde� la misma Constituci�n� ecuatoriana.

Debemos acotar adem�s, que el control constitucional ha sido analizado desde diversas perspectivas, as� para� Manuel Arag�n� nos dice� que� el� control� puede� ser� entendido� como� un� proceso� espont�neo� que� nace� como iniciativa de la sociedad civil (control social); un mecanismo institucionalizado ejercido por �rganos pol�ticos (control pol�tico); o un control institucionalizado pero vinculado con los �rganos jurisdiccionales (control judicial). Pero en trat�ndose ya de lo eminentemente jur�dico jurisdiccional existen diversas tipolog�as de control que pueden ser�� clasificadas tomando como��� referente los�� �rganos de�� administraci�n de justicia que realizan esta tarea, estos son: difusos, concentrados y mixtos.

En efecto se trata de un tema extenso ya que se trata de verdaderos sistemas jur�dicos, as� tenemos que los m�s sobresalientes�� son el sistema de control concentrado y el sistema de control difuso.

 

Sistema de control concentrado

Se trata del sistema de control preconizado por ideas cl�sicas� de KELSEN� quien es� partidario del legislador democr�tico frente al activismo judicial desacreditado de ese entonces, se har�a posible la idea de un modelo especializado-centralizado de justicia constitucional.

En palabras de PIZZORUSSO es el control concentrado aquel que se le conf�a �nicamente al �rgano o Juez que le corresponda la decisi�n de la causa que se est� llevando a cabo en el �mbito de un juicio, de manera que su deber es determinar la constitucionalidad de una norma.

GOZAINI, por su lado a la hora de conceptualizar el control concentrado de constitucionalidad� nos dice:� �La nominaci�n como �control concentrado� proviene de la aceptaci�n formal que destina la tarea de controlar la supremac�a de la Norma Fundamental, en un �rgano creado para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, que se sit�a fuera del aparato jurisdiccional cl�sico�

Este modelo, al exigir que un �rgano especializado cumpla siempre esta funci�n, garantizando a ultranza la supremac�a constitucional y la observancia de los poderes p�blicos��� tiene un fundamento eminentemente democr�tico pues como refiere MONTA�A pues se� �requiere de la existencia de un �rgano totalmente independiente que garantice al ciudadano la libertad y la igualdad y lo protege de las arbitrariedades en que puede incurrir con el poder del Estado�

 

Sistema de control difuso

El control de constitucionalidad difuso por su cuenta como bien lo ha podido conceptualizar� la profesora AGUIRRE: �es en el cual cualquier juez o tribunal, dentro de un proceso judicial, podr�a declarar la inconstitucionalidad de cualquier ley contraria a la Constituci�n, sea de oficio o a petici�n de parte la posible contradicci�n de una disposici�n� normativa respecto de la Constituci�n� continua explicando la profesora ecuatoriana: �El control difuso de constitucionalidad, permite que cualquier jueza o juez del sistema de justicia de un pa�s pueda conocer, de oficio o a petici�n de parte, la posible contradicci�n de una disposici�n normativa respecto de la Constituci�n. Para hacerlo, en primer lugar, dicha contradicci�n debe ser advertida dentro de un proceso judicial concreto, en el cual la aplicaci�n de la norma cuestionada debe ser fundamental para la soluci�n de dicho proceso. En segundo lugar, de advertirse una contradicci�n la disposici�n normativa acusada de inconstitucional deb�a ser inaplicada en el caso concreto, m�s en ning�n sentido dicho pronunciamiento puede generar efectos erga omnes, es decir, la disposici�n normativa permanece intacta dentro del ordenamiento jur�dico, a pesar de su inaplicaci�n en el caso concreto�

Tradicionalmente este sistema es el tradicional de EE UU, ya que fue implementado por ese pa�s por el Juez Marshall, dentro del caso MADBURY vs MADISON en 1803 y lo llamativo� de este antecedente�� es que este caso� defini� buena parte de la historia� de la revisi�n judicial.

Siendo entonces del todo conveniente recordar lo resuelto en aquella ocasi�n y la motivaci�n expuesta en el misma decisi�n, dada la importancia hist�rica que comporta, quien� mejor� que� el profesor� argentino GARGARELLA� en su� ya conocida� obra La justicia� ante el gobierno, lo rese�a� de la siguiente� manera:

�F) �MARBURY V. MADISON�

En 1800, y despu�s de haberse efectuado las elecciones nacionales, John Adams se vio obligado a dejar la presidencia que hasta entonces hab�a ocupado. Su sucesor iba a ser Thomas Jefferson, quien deb�a tomar el mando en marzo de 1801. Ahora bien, en esta situaci�n, Adams se decidi� a no perder, junto con la presidencia, el control de ciertas fundamentales herramientas de poder. En particular, el entonces presidente se preocup� por conservar aliados en la ya conflictiva esfera judicial. En este sentido, por ejemplo, debe entenderse la designaci�n del entonces secretario de Estado, Marshall, como presidente de la Suprema Corte. Marshall, debe mencionarse, no era abogado ni juez, sino que era, un militar que hab�a combatido en la Guerra de la Independencia, hab�a seguido un breve curso de derecho y hab�a participado, m�s o menos activamente, en las convenciones de ratificaci�n de la Constituci�n.

M�s all� de la designaci�n de Marshall en la Corte, el 13 de febrero el Congreso aprob� la Circuit Act, que nomin� a diecis�is nuevos jueces federales de Segunda Instancia. El 27 del mismo mes se cre� un n�mero ilimitado de nuevos cargos judiciales en el distrito de Columbia. El 3 de marzo, un d�a antes de la asunci�n de Jefferson, Adams dedic� buena parte de su tiempo a firmar designaciones judiciales. Fue tal el apresuramiento que se produjo en el gobierno saliente, en este sentido, que los nuevos magistrados fueron designados con el mote de midnight judges. M�s a�n, algunas de las designaciones no pudieron ni siquiera ser notificadas a sus titulares. El encargado de tales notificaciones fue el ahora juez Marshall.

Aprovechando la confusa situaci�n, y una vez asumida la presidencia de la naci�n, Jefferson decidi� no reconocer las designaciones no enviadas por la administraci�n anterior. Marbury fue uno de los jueces de paz posteriormente no confirmados, por lo que decidi� solicitar ayuda a la Corte Suprema. En este sentido, reclam� que se expidiese un writ of mandamus contra el nuevo secretario de Estado, Madison, orden�ndole hacer efectivo su nombramiento como juez. Marbury aleg� entonces la Judiciary Act, que he mencionado anteriormente, y que autorizaba a la Corte a dictar autos de nombramiento como el que �l pretend�a obtener.

La situaci�n no se presentaba f�cil para Marshall, quien, sin embargo, y como pol�tico, supo resolver la misma con elegante maestr�a. Antes que nada, Marshall sab�a que Jefferson, reci�n llegado al poder y con amplio respaldo popular, iba a desobedecer sus instrucciones de nombrar juez a Marbury. De ah� que Marshall optara por rechazar la petici�n de mandamus (con lo cual se aseguraba el respaldo de Jefferson a la sentencia), pero a trav�s de una fundamentaci�n pol�ticamente mucho m�s incisiva y conveniente: en ella iba a quedar asentado el derecho de los jueces a negar validez a las leyes nacionales que se interpretasen contrarias a la Constituci�n.

En uno de los p�rrafos m�s sobresalientes de la sentencia, Marshall sostuvo que �hay s�lo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas-: o la Constituci�n, controla cualquier ley contraria a aqu�lla, o la legislatura puede alterar la Constituci�n mediante una ley ordinaria.

Entre tales alternativas no hay t�rminos medios: o la Constituci�n es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constituci�n no es ley; pero s� en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.�

 

El control constitucional en ecuador

Luego de concluido nuestro recorrido sobre los modos de control de constitucionalidad y su clasificaci�n conviene adentrarnos al modelo ecuatoriano; y tenemos que seg�n nuestro dise�o constitucional� de forma� simultanea se prev�n� dos mismos modos de control constitucional, b�stenos revisar las siguientes� normas� constitucionales para allegar a esta conclusi�n, as� tenemos� los Arts.� 11.3, 425 y 428 de la Constituci�n de la Republica. Por un lado, hay normas constitucionales que habilitan la aplicaci�n directa de la Constituci�n a cualquier juez, y por otro lado nuestra misma norma normarum nos dice que confiere esta atribuci�n de forma exclusiva a la Corte Constitucional.

Ante esta antinomia se suma que seg�n el Art. 428 de la CR�� establece una tramitaci�n que obliga que el juez que ante la duda sobre la constitucionalidad de una norma este deba suspender la tramitaci�n de la causa y remitir a la Corte Constitucional para su pronunciamiento, con lo cual queda habilitado �nicamente el control concentrado de constitucionalidad como el �nico aplicable en el Ecuador.

Frente a ello, nos queda muy claro que en trat�ndose de nuestro sistema de control de constitucionalidad existe una suerte de eliminaci�n del sistema difuso en el Ecuador, este argumento toma fuerza cuando nuestra Corte Constitucional, m�ximo int�rprete de la Constituci�n seg�n el Art. 429 de la CR, emiti� la sentencia 001-13-SCN-CC, la� CCE� se�alando�� expresamente� que en �el Ecuador existe �nicamente el control concentrado de constitucionalidad� y emitiendo� a su vez par�metros a observarse para que un juez pueda� activar� el control concreto de constitucionalidad� exigi�ndose la exposici�n� de la duda razonable sobre la norma cuya constitucionalidad se busca consultar.

Por �ltimo, pese a que ha quedado aclarado por nuestra misma Corte Constitucional��� como �nico en el pa�s el control constitucional� concentrado, han existido� intentos de una reconfiguraci�n� jurisprudencial�� dict�ndose� las sentencias 010-18-CN/19 y 011-18-CN/19, a nuestro� criterios� estos dos fallos esto seguir�n� apuntando al debate sobre la vigencia de un control� de constitucionalidad mixto pero� mientras nuestra Corte Constitucional no zanje el tema� esto� queda para la pol�mica� porque no han causado stare decisis.

 

El control constitucional de la ley penal en ecuador

Luego de paso al nuestro modelo de control constitucional, como a sus fundamentos, creemos que sin lugar a dudas que no habr�a ninguna objeci�n para aplicar el control constitucional a las leyes penales, es mas no se admitir�a ninguna controversia si nuestra Corte Constitucional dentro de competencia como m�ximo �rgano de interpretaci�n constitucional entra a resolver sobre la constitucionalidad de tipos penales inclusive sus penas.

�En primer lugar, son los mismos fallos de nuestra Corte Constitucional los que han ido modulando y orientando que el control constitucional se extienda a las leyes penales. Es evidente que nuestra Corte Constitucional viene entendiendo tal como lo ha venido sosteniendo BERNAL PULIDO que �toda ley penal implica una intervenci�n� en los derechos fundamentales� y que consecuentemente puede ser constitucional o inconstitucional�. Es m�s como bien sostiene el� citado autor� �el legislador penal� no solo puede vulnerar� los derechos fundamentales por un exceso de severidad� de sus medidas(por ejemplo, la vulneraci�n del derecho a la libertad a causa de una pena exagerada) , sino tambi�n porque la severidad de sus provisiones� no alcance a ofrecer una� protecci�n suficiente� a los derechos y a los� dem�s bienes constitucionales� que se lo ordenan�

En resguardo de esta base dogm�tica constitucional queda entonces muy claro que nuestro actual sistema de justicia  constitucional y Corte Constitucional� frente a tipos penales  inconstitucionales  est� plenamente facultada a realizar  control de  constitucionalidad.

Tal es as�, que nuestra Corte Constitucional ha emitido interesantes sentencias que no han sido deferentes con el legislador, tenemos sentencia Nro. 141-18-SEP-CC   que con motivo del tratamiento del caso denominado Cervecer�a Nacional� entro analizarse� y a introducir una regla de punici�n para el delito de� Prevaricato tipificado en los art�culos 277 del C�digo Penal derogado y 268 del C�digo Org�nico Integral Penal, estableci�ndose como interpretaci�n del tipo la siguiente:� �El delito de prevaricato, tipificado en la legislaci�n penal derogada como en la actual legislaci�n, en lo relacionado a la prohibici�n de fallar en contra de ley expresa, haciendo lo que proh�be o dejando de hacer lo que manda, no se aplica en el contexto de la justicia constitucional. Es decir, las actuaciones de las juezas y jueces, cuando intervienen en el conocimiento y resoluci�n de garant�as constitucionales, no son susceptibles de subsumirse en la conducta t�pica descrita en la infracci�n denominada como prevaricato; por tanto, no pueden ser procesados y mucho menos sancionados penalmente por dicho tipo penal.� De esta manera para fines de punici�n se excepciono el delito de prevaricato  para  los jueces que fallen en la justicia constitucional,  creando  una suerte  de interpretaci�n  exculpatoria  del delito de prevaricato  para los jueces  que  fallen en  materia  de garant�as constitucionales. 

De otra parte, tenemos que v�a control constitucional de la constitucionalidad del Art. 202 del COIP referido a la receptaci�n; la Corte Constitucional en sentencia N� 14-15-CN/19 declar� la inconstitucionalidad que se hallaba en el segundo inciso. Este dec�a: La persona que traslade, custodie, venda o guarde objetos... �sin contar con los documentos o contratos que justifiquen su titularidad o tenencia�, ser� sancionada con penas de seis meses a dos a�os de c�rcel.  Sin embargo, la Corte Constitucional cambio el alcance de la tipicidad del referido tipo penal en resguardo de la garant�a de la presunci�n de inocencia del Art. 76 n�m. 2 de la CR, poniendo en cabeza del �rgano acusador Fiscal�a General del Estado la carga de la prueba, por lo que no es procedente que la persona procesada tenga que demostrar o probar su inocencia por medio de documentaci�n que justifique la titularidad de los bienes que este tanga a su cargo.

En otra de sus sentencias a trav�s del pronunciamiento vertido en la sentencia 7-17 CN 19 la Corte Constitucional analizo la tipicidad del Art. 220  del COIP  agregando  que  la sola tenencia  de las sustancias estupefacientes  por fuera de las tablas  del tipo penal no configura la conducta prohibida,�� y a trav�s de esta interpretaci�n� se exig�a la probanza� necesaria del tipo subjetivo de tenencia prohibida de sustancias sujetas a fiscalizaci�n, es decir que no se pod�a presumir los fines de comercializaci�n solo por excederse en la tenencia� de la sustancia estupefaciente.�

Finalmente y dentro del rango temporal de nuestra investigaci�n tenemos la sentencia No. 14-19-CN/20 en donde la Corte�� constitucional confronto la tipicidad del Art. 301 n�m. 2 del COIP con el derecho fundamental a presunci�n de inocencia reconocida en el art�culo 76, numeral 2 de la Constituci�n de la Rep�blica,� porque� a criterios� de la justicia constitucional� se estaba� exigiendo� la inversi�n de la carga de la prueba� lo que� se encuentra prohibido constitucionalmente.

 

Conclusiones�

Ecuador como Estado constitucional pertenece a la corriente del constitucionalismo contempor�neo y por tanto tiene bien arraigado la vigencia del control de constitucionalidad.

Nuestro pa�s como democracia constitucional ya no cobija la ideolog�a de la democracia representativa ��de que la producci�n legislativa presupone validez y legitimidad, m�s bien est� en manos de los jueces el control de que las leyes sean conforme a la Constituci�n y a los derechos que ah� se reconocen.

Jurisprudencialmente queda definido que en el Ecuador existe un solo tipo de control constitucional que es el concentrado

La legislaci�n penal no est� exenta del control de constitucionalidad al contrario queda demostrado que el Ecuador es tributario cada vez de la necesidad de controlar la actividad legislativa� en materia de leyes penales� por la fuerte injerencia� que tienes estas leyes en los derechos fundamentales de las personas.

 

 

Recomendaciones

La corte constitucional como m�ximo �rgano de interpretaci�n constitucional no debe entrar a esbozar criterios sobre la aplicaci�n del control difuso sin eliminar o dejar sin el precedente 001-13-SCN-CC, pues tiende a debilitar el ya reforzado control de constitucionalidad concentrado que rige nuestro pa�s.

Si bien nuestra jurisprudencia constitucional cumple su labor controlando que la labor del legislador penal no viole derechos fundamentales el concepto de control constitucional de la ley penal no ha sido desarrollado como en otras latitudes; y aunque no es un demerito consideramos que si nuestra Corte Constitucional viene creando una autentica dogm�tica constitucional del derecho penal en el Ecuador las� cosas deben llamarse por su nombre.�

 

Referencias

1.      Aguirre Castro , P. (2013). Control constitucional y aplicacion directa de la Constitucion . Quito, Ecuador: Corte Constitucional del Ecuador.

2.      Aragon Reyes, I. (199). Constitucion y control de poder. Bogota.

3.      Aragon Reyes, M. (1999). Constitucion y control de poder: Introduccion a una teoria constitucional del control. Bogota, Colombia : Universidad Externado de Colombia.

4.      Atienza , M. (2012). Constitucionalismo y derecho penal, en Constitucion y sistema penal. 19.

5.      Bernal Pulido, C. (2005). El derecho de los derechos. Bogota, Colombia: Universidad del Externado de Colombia.

6.      Comanducci, P. (2005). Formas de (neo)constitucionalismo : un an�lisis metate�ric (Segunda Edicion ed.). (M. Carbonell, Ed.) Alicante, Espa�a: Trotta.

7.      Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador [Const.]. (2008). Art�culo 1 [T�tulo I].

8.      Corral , F., Parraguez, L., & Simon, F. (2013). Iuris Dictio. Quito.

9.      Ferrajoli, L. (2001). Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Madrid, Espa�a: Trotta.

10.  Ferrajoli, L. (2009). Garantismo: Una discucion sobre derecho y democracia. Madrid, Espa�a: Trotta.

11.  Gargarella , R. (2011). La justicia frente al gobierno. Quito, Ecuador: Corte Constitucional del Ecuador .

12.  Gozaini, O. (2006). Introduccion al Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires , Argentina: Rubinzal - Culzoni .

13.  Guastini , R. (2009). La constitucionalizacion del ordenamiento juridico: el caso italiano. (M. Carbonell, Ed.) Madrid: Editorial Trotta.

14.  Guastini, R. (2001). Estudio de teoria constitucional (Primera Edicion ed.). (M. Carbonell, Ed.) Mexico.

15.  Kelsen , H. (1995). �Qui�n debe ser el guardi�n de la Constituci�n? Madrid, Espa�a: Tecnos.

16.  Monta�a Pinto, J. (2011). El derecho a renacer: Aproximacion fenomenolog�ca a la Justicia Constitucional en Ecuador. Quito, Ecuador: Monta�a Pinto.

17.  Monta�a Pinto, J., & Pazmi�o Freire, P. (2012). Manual de justicia constitucional ecuatoriana (Tomo I ed.). Quito, Ecuador: Corte Constitucional para el periodo de transicion .

18.  P�rez Royo, J. (2014). Curso de Derecho Constitucional (Decimosexta edicion ed.). Madrid: Marcial Pons.

19.  Pizzorusso, A. (2006). La justicia constitucional italiana, entre modelo difuso y modelo concreto. Madrid.

20.  Prieto Sanchis, L. (2009). Justicia constitucional y derechos fundamentales (Segunda Edici�n ed.). Espa�a: Editorial Trotta.

21.  Prieto Sanchis, L. (2009). Justicia constitucional y derechos fundamentales (Segunda Edicion ed.). Madrid, Espa�a: Trotta S.A.

22.  Storini, C., Masapanda Gallegos, C., & Guerra Coronel, M. (2022). Control de constitucionalidad en Ecuador: muchas alforjas para tan corto viaje (Foro: Revista de Derecho ed., Vol. 38). Quito: Universidad Andina Simon Bolivar. doi:https://doi.org/10.32719/26312484.2022.38.1

23.  Zagrebelsky, G. (1999). El derecho ductil ( Quinta Edicion ed.). Espa�a: Trotta.

 

 

 

 

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