1Pertinencia de la incorporacin de la excepcin de improcedencia de la accin en el proceso penal Ecuatoriano

 

Relevance of the incorporation of the exception of inadmissibility of the action in the Ecuadorian criminal process

 

Pertinence de l'incorporation de l'exception d'irrecevabilit de l'action dans le procs pnal quatorien

 

 

 

Wilson Enrique Castillo-Yaguana I wcastillo@utmachala.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-0670-4223

 

Luis Johao Campoverde-Nivicela II lucampoverde@utmachala.edu.ec https://orcid.org/0000-0003-0679-1512

 

 

Correspondencia: wcastillo@utmachala.edu.ec

 

Ciencias Sociales y Polticas Artculo de Investigacin

 

* Recibido: 23 de agosto de 2022 *Aceptado: 20 de septiembre de 2022 * Publicado: 28 de noviembre de 2022

 

 

I.            Universidad Tcnica de Machala, Machala, Ecuador.

II.             Universidad Tcnica de Machala, Machala, Ecuador.

 

 

 

 

 

 

 


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Resumen

El proceso penal ecuatoriano, se desarrolla bajo el sistema acusatorio adversarial y el principio de oralidad de manera fundamental; est estructurado en etapas cada una con un objeto claro, pero, en definitiva, el propsito del proceso nos es otro que alcanzar la verdad. El Fiscal, es el titular de la accin penal, y en mrito de aquello la Constitucin y la ley le han otorgado amplias facultades que le permiten por un lado indagar y por otro impulsar el proceso. Su papel a su vez, debe desarrollarse con objetividad; es decir, no con la nica misin de acusar, sino con la de lograr que la verdad reciba procesalmente lo que le corresponde. En la presente investigacin, hemos trabajado un aspecto que tiene que ver con las limitaciones que tienen los procesados frente a la imputacin del fiscal en la etapa de instruccin, en la que nada puede hacer ante el titular de la accin penal, ya que su imputacin ser incuestionable, sino hasta la etapa preparatoria de juicio, momento hasta el que ya se pueden haber afectado en demasa sus derechos o expectativas procesales. Se ha revisado la figura de la excepcin de improcedencia de la accin cuando el hecho no constituye delito que, en la legislacin peruana, sirve para impugnar una indebida imputacin por un tipo penal, y nuestro objetivo principal ha sido el de determinar su pertinencia en la legislacin ecuatoriana.

Palabras clave: Proceso; Excepcin; Imputacin; Fiscal; Procesado.

 

 

Abstract

The Ecuadorian criminal process is developed under the adversarial accusatory system and the principle of orality in a fundamental way; It is structured in stages, each one with a clear purpose, but ultimately, the purpose of the process is nothing other than reaching the truth. The Prosecutor is the holder of the criminal action, and in merit of that the Constitution and the law have granted him broad powers that allow him, on the one hand, to investigate and, on the other, to promote the process. His role, in turn, must be developed objectively; that is to say, not with the sole mission of accusing, but with that of ensuring that the truth receives its due procedurally. In the present investigation, we have worked on an aspect that has to do with the limitations that the defendants have against the accusation of the prosecutor in the investigation stage, in which nothing can be done before the holder of the criminal action, since his accusation it will be unquestionable, until the trial preparatory stage, at which time their rights or procedural


 

expectations may have been excessively affected. The figure of the exception of inadmissibility of the action has been reviewed when the fact does not constitute a crime that, in Peruvian legislation, serves to challenge an undue imputation for a criminal type, and our main objective has been to determine its relevance in the Ecuadorian legislation.

Keywords: Process; Exception; imputation; Fiscal; Indicted.

 

 

Resumo

O processo penal equatoriano se desenvolve sob o sistema acusatrio contraditrio e o princpio da oralidade de forma fundamental; Est estruturado em etapas, cada uma com um objetivo claro, mas, em ltima anlise, o objetivo do processo nada mais do que chegar verdade. O Ministrio Pblico o titular da ao penal, e em virtude disso a Constituio e a lei lhe conferiram amplos poderes que lhe permitem, por um lado, investigar e, por outro, promover o processo. Seu papel, por sua vez, deve ser exercido de forma objetiva; ou seja, no com a nica misso de acusar, mas com a de fazer com que a verdade receba o que lhe devido processualmente. Na presente investigao, trabalhamos um aspecto que tem a ver com as limitaes que os arguidos tm face acusao do Ministrio Pblico na fase de instruo, em que nada pode ser feito perante o titular da aco penal, uma vez que a sua acusao ser inquestionvel, at a fase preparatria do julgamento, momento em que seus direitos ou expectativas processuais possam ter sido excessivamente afetados. Revisou-se a figura da exceo de inadmissibilidade da ao quando o fato no constitua crime que, na legislao peruana, sirva para impugnar uma imputao indevida de tipo penal, e nosso objetivo principal foi determinar sua relevncia no Legislao equatoriana.

Palavras-chave: Processo; Exceo; imputao; Fiscal; Indiciado.

 

 

Metodologa

Esta investigacin es fundamentalmente descriptiva, a travs de los diferentes epgrafes que se van a desarrollar, se han exponer los contenidos sobresalientes de cada una de las instituciones involucradas, a fin de conocer sus alcances y poder interpretarlas de manera correcta.


 

Se trata tambin, de una investigacin cualitativa que se apoyar en la doctrina jurdica especializada que se ha seleccionado para desarrollar el debate, y de esta recopilacin de informacin se obtendr resultados respaldados en criterios vlidos.

Los mtodos de anlisis, sntesis y exegtico, completan la estructura metodolgica que ser utilizada para poder manejar la informacin desde lo general a lo particular y finalmente, la discusin dentro del contexto de las normas jurdicas del estado ecuatoriano.

 

Introduccin

El proceso penal es un escenario de discusin sobre la verdad, discusin que amenaza a la libertad como derecho fundamental. En el conflicto procesal penal existen posiciones que son generalmente irreconciliables; por un lado, se encuentra el Fiscal cuya expectativa principal es la de alcanzar la condena de una o varias personas procesadas, y por otro, estn justamente esas personas buscando su exculpacin, pero ms all de aquello, se entiende que estas partes estn en igualdad de condiciones para enfrentarse.

En muchos espacios del proceso se aprecia, sin embargo, una supremaca de posibilidades del Fiscal sobre los procesados, lo que pone de manifiesto que la igualdad de armas es un principio que muere en el papel, sin que realmente el procesado se encuentre a la altura del Fiscal al momento de defenderse. No existe as la misma fuerza de accin en ambas partes, el procesado est limitado a sus posibilidades tanto econmicas como logsticas.

El fiscal es el titular de la accin penal pblica. En el proceso es el encargado de realizar la investigacin previa al proceso penal, y de iniciarlo cuando la investigacin expone la presuncin de la existencia de un delito y de un presunto responsable, a quien se le imputar su cometimiento en calidad de procesado. Ahora bien, de los elementos con que cuenta fiscala al formular cargos, debe dirigir el proceso hacia un posible delito u otro (seleccin del tipo penal), de manera que se constituyen derechos u obligaciones para el procesado en mrito de aquello. Nos referimos a que el tipo de delito por el que se inicia el proceso al formularle cargos a una persona, expone sus posibilidades de defensa, como en el caso de que se impute el delito de daos materiales en materia de trnsito en la que no puede existir prisin preventiva, pero en su lugar se toma la decisin de hacerlo por el de lesiones que no existieron; o cuando se imputa el delito de delincuencia organizada en lugar de asociacin ilcita, delito por el que sera posible una caucin.


 


De la imputacin que realiza el fiscal depende mucho la suerte del procesado, sus posibilidades de defensa se ven limitadas si es que el mismo acta con poca objetividad, afectndolo en algunos casos de manera demasiado grave, sin que pueda hacer nada al respecto ya que no existe figura ni recurso actualmente, que le permita luchar contra una inadecuada imputacin, sino hasta la audiencia preparatoria de juicio o en el mismo juicio.

En la presente investigacin nos hemos propuesto como objetivo principal determinar si la figura de excepcin por improcedencia de la accin es pertinente en la legislacin procesal penal ecuatoriana; esta figura que aparece en el proceso penal de la Repblica de Per, permite que el procesado acuda ante el Juez penal en la etapa de Instruccin, para que revise si la imputacin al tipo penal es correcta, o si existe atipicidad. En el primer caso estn los supuestos en que el Fiscal se excede en la carga de la imputacin, como cuando formula cargos por femicidio cuando el tipo correcto sera el de homicidio; mientras que, en el segundo caso, se encontraran los supuestos que no constituyan delito por no existir la descripcin del tipo penal en la ley

Nuestro sistema procesal penal, establece un conjunto de reglas que lo hacen gil y eficaz, por un lado, y debe entenderse que del mismo emanan decisiones justas e imparciales. El proceso est estructurado por 3 etapas, siendo la primea la etapa de instruccin en la que se realiza la investigacin del delito imputado a una persona, luego se desarrolla una etapa preparatoria de juicio en que se valoran si los elementos recabados por la fiscala para impulsar una acusacin tienen esa categora; finalmente en la etapa de juicio el tribunal o Juez Penal establece su decisin en sentencia. En esta decisin puede cambiar la figura de la imputacin y acusacin favoreciendo al procesado (cuando corresponde a la realidad procesal) al reducir la carga de las mismas, como en el caso de que fiscala haya imputado un asesinato y el tribunal condene por homicidio, ya que, si bien se establece una condena, la dimensin entre una u otra son muy grandes.

El problema de esta realidad es que, en esos casos, el procesado pudo haber perdido varias posibilidades de defensa, ya que puedo haberse sometido a un proceso penal abreviado, pero por una inadecuada imputacin que o pudo objetar, se vio impedido de hacerlo. La presente investigacin ha revisado esas circunstancias, por lo que las conclusiones a las que se ha arribado han cumplido con los objetivos propuestos; fundamentalmente hemos determinado la pertinencia de la posibilidad de que el procesado durante la instruccin fiscal pueda impugnar la figura tpica por la que se le ha formulado cargos.

 

 


 

Desarrollo

El fiscal y la administracin de justicia

La administracin de justicia, forma un trpode que sostiene a la sociedad, conjuntamente con la funcin ejecutiva y legislativa. Estas ltimas se encargan de la administracin de la hacienda pblica, y de legislar; la funcin judicial, busca alcanzar justicia para el soberano, a travs de la actuacin de los jueces y juezas de la Repblica.

La administracin de justicia penal se realiza a travs del proceso penal, que es el nico camino legtimo que el Estado puede recorrer para imponer una sancin a quien se haya declarado responsable de haber cometido una infraccin penal.

Es deber principal del estado es velar por los intereses generales de la sociedad, promover el bienestar de la misma y ejercer los actos de coercin que la ley le permite, para el efecto, a travs de sus instituciones el Estado se organiza para cumplir con las funciones que la constitucin y las leyes le asignan.

El Art. 194 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, seala que la Fiscala General del Estado es un rgano autnomo de la Funcin Judicial, nico e indivisible, a la que se le atribuye la representacin de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de direccin de la investigacin de los hechos que revisten los caracteres de delito, as como la proteccin a las vctimas y testigos. Su actuacin se desenvuelve en la esfera de la verdad y el derecho, de suerte que el Fiscal no es un ciego perseguidor de culpables o inocentes, sino un funcionario estatal que procura el esclarecimiento de la verdad en que reposa la justicia (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

El Fiscal lleva al proceso en nombre de la sociedad, a fin de representarla ante el Juez para que esta puede tener los elementos de juicio necesarios para administrar justicia en nombre del Estado imponiendo la pena al verdadero culpable. La sociedad es la interesada en el mantenimiento y respeto del orden jurdico y en la reparacin del dao causado en una infraccin penal.

El Fiscal es el encargado de exhibir la pretensin punitiva, es quien con objetividad debe fundamentar la necesidad de la existencia de un juicio; no puede existir un juicio sin acusacin, y en el ejercicio de la misma, el fiscal asume una carga probatoria, teniendo de esta manera el deber de probar todo aquello de lo que pretenda acusar al procesado. Para administracin de justicia, el fiscal es quien debe llevar la verdad al escenario jurisdiccional, con la idea de que esa verdad permita alcanzar justicia, sea condenando o absolviendo.


 

El Estado prohibi la autotutela de los derechos subjetivos por los particulares, por lo que asume el monopolio de la jurisdiccin y el determinar las conductas que merecen un reproche social, tipificndolas como delitos en las leyes penales, para proteger la convivencia en sociedad. Pero la nica forma de aplicacin de la ley penal es mediante el proceso, sin embargo, este proceso est determinado por la naturaleza del sistema procesal, y de esta naturaleza se determinarn los principios y caracterizacin de las etapas implcitas y funciones de los actores que intervienen.

Nuestro modelo de derechos y justicia constitucional, requiere no solo del atributo de objetividad por parte del fiscal, sino de un compromiso con la verdad y con la justicia, de manera que sus actuaciones sean las correctas, en la investigacin preprocesal, la imputacin y la acusacin. Para nada ser admisible, la idea de un fiscal cerradamente acusador, o que en alguna medida acte solo buscando el perjuicio del procesado.

 

La labor de la fiscala en el derecho penal

El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial en el Art. 281 dispone que: La fiscala general del Estado es un organismo autnomo de la Funcin Judicial, con autonoma econmica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la Repblica, expandindose as mismo sus funciones, en la que se destaca la primera, 1. Dirigir y promover, de oficio o a peticin de parte, la investigacin pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el Cdigo de Procedimiento Penal y dems leyes, en casos de accin penal pblica; de hallar mrito acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusacin en la sustanciacin del juicio penal (AN 2021).

Las funciones del fiscal se centran en el derecho penal, su campo de actuacin es el proceso penal. En este sentido su inters se limita a que se acte respecto del autor real del hecho punible, y para su determinacin se imparcializa su funcin frente al titular del rgano jurisdiccional, para acertar con el sujeto pasivo de su pretensin.

En el momento en que el fiscal desarrolla su labor, paralelamente se exponen los derechos del procesado, los mismo que est obligado a respetar y garantizar. En primer lugar no puede ser condenado sin juicio previo, afirmacin que comprende el periodo de investigacin sobre el acto; y, el periodo en el que se establece la culpabilidad; y, es a la Fiscala a quien constitucionalmente se le ha conferido la facultad de dirigir de oficio o a peticin de parte la investigacin pre procesal y procesal penal y de hallar mrito, acusar a los presuntos infractores ante el juez


 

competente e impulsar la acusacin en la sustanciacin del juicio penal, conforme lo precepta el Art. 195 de la Constitucin. Adems, como seala Clara Olmedo, esta institucin, tiene que alcanzar la decisin del rgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de la accin, ejercicio en el que precisamente est comprendida la investigacin procesal, esto es, aquella que tiene la obligacin de realizar la Fiscala (Claria Olmedo 2012).

Para el maestro Alfredo Vlez Mariconde, este rgano tiene la funcin de promover y proseguir la accin penal, es decir, de excitar al rgano jurisdiccional y requerirle una decisin justa, sobre el fundamento de la pretensin represiva que emerge del delito. En palabras del precitado tratadista, esta funcin de demandar la actuacin de la ley penal, se inspira en la finalidad de administrar justicia (Velez 2006).

A esta institucin le interesa profesionalmente poder interponer y que se acte su pretensin punitiva, precisando el referido autor que es un colaborador del titular del rgano jurisdiccional, buscando garantizar la observancia de la norma violada.

En expresiones del jurista Dr. Jorge Zavala Baquerizo, La funcin de administrar justicia requiere del juez la certeza sobre dos cuestiones fundamentales: sobre la existencia de un acto adecuado a un tipo penal y sobre la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye ese acto; por lo tanto, la investigacin que realiza la Fiscala, es trascendental, pues es a este rgano a quien le corresponde llevar al proceso los medios de prueba que permitan el establecimiento tanto de la existencia jurdica del delito, como la activa participacin del imputado en el mismo (Zavala baquerizo 193).

Un delito no nos interesa como parte de un catlogo en la ley Penal, nos interesa en su expresin social, es decir cmo sucede?, por qu sucede?, quin lo cometi?, particularidades que debe resolver la Fiscala durante la investigacin con eficiencia debida, para que la administracin de justicia resuelva sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

A la Fiscala General del Estado le corresponde investigar e incorporar al procedimiento prueba de oficio, como rgano de persecucin penal, objetivo e imparcial, procurando la sancin de los infractores de la Ley Penal y la defensa de las personas acusadas sin justa causa. Se trata sin duda de una atribucin importante respecto de la construccin de la verdad, pues, si bien es cierto, el juez es el nico capacitado para, a nombre del Estado, administrar justicia en el caso concreto, compete al Fiscal investigar para que, si del resultado de esa investigacin arriba la conclusin de


que se ha cometido objetivamente un delito de accin penal pblica formule el requerimiento acusatorio como destaca Alfredo Vlez (Velez 2006).

Un reconocido jurista como Karl Heinz Gssel, sostiene que esta institucin con su esencial funcin de interponer la acusacin se mueve en el punto de unin entre el mbito de investigacin y la esfera resolutoria del poder judicial, es decir, la naturaleza misma de la resolucin calificatoria marca un inters que obedece al desarrollo de la funcin de administrar justicia y de la facultad punitiva del Estado. Por cierto, no hay sentencia sin acusacin, as como no hay acusacin sin prueba, ni prueba sin investigaciones (Heinz Gossel 2004).

Opinamos que la actividad del Fiscal es investigar, mientras que la actividad del Juez es juzgar, el primero no comprende al segundo, correspondiendo nicamente a ste rgano, la labor de investigacin con absoluta objetividad, no computando las condenas como victorias y las absoluciones como derrotas, sino como un rgano estatal que, con independencia de su ubicacin institucional, se orienta hacia criterios de justicia, a fin de no perjudicar la verdad histrica y garantizar la correcta administracin de justicia.

Si bien el fiscal tiende en muchos momentos a ser visto como el verdugo del proceso, su misin no va dirigida a la persona contra quien se inicia el proceso, sino con la verdad, con los hechos, y con la necesidad social de que exista una respuesta frente a las necesidades de justicia de la sociedad.

 

El fiscal como sujeto activo en el proceso penal

El proceso penal es una institucin que se desarrolla de acuerdo con la ley de procedimiento preexistente, de manera continuada y progresiva, a travs de etapas y que tiene como objeto una infraccin y como finalidad la imposicin de la pena. En la Constitucin del Ecuador, se expone que el sistema procesal es un medio para alcanzar justicia.

Para que exista proceso penal, debe existir un conflicto social que requiere la atencin de la ms rigurosa forma de expresin punitiva del estado. La relacin jurdica procesal tiene carcter triangular en el sentido que es necesaria para el fin de su constitucin la presencia de tres sujetos: juez, fiscal y el procesado. Son estos los tres sujetos principales del proceso como relacin jurdica.

El Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, seala que son sujetos


 

y desarrollo del proceso penal por ser titulares de una determinada potestad, o por tener que cumplir ciertas funciones particulares y eventuales referidas a un concreto objeto procesal. Precisando que los sujetos principales son el juez o tribunal, el fiscal y el justiciable, con estas tres personas se constituye la relacin jurdica que es de la naturaleza del proceso, cuando se trata de aquellos procesos que tienen por objeto delitos cuyo ejercicio de accin es pblico (Zavala baquerizo 193).

El Juez penal es la persona que ejerce la jurisdiccin penal. Tambin podemos decir que es el que representa al rgano jurisdiccional y encargado de dar inicio al proceso. Tambin se puede decir que el juez penal es el sujeto procesal investido de potestad, de imperio para administrar justicia. El fiscal es el encargado de exhibir la pretensin punitiva, se le conoce tambin como acusador pblico. Su funcin principal es exhibir la pretensin punitiva en razn de un inters superior del Estado. Aquella funcin, debe ser absolutamente objetiva, estrictamente jurdica y siempre ajena a toda consideracin de conveniencia, puesto que, en la misma medida que el Juez, carece de poderes discrecionales.

El Dr. Edmundo Durn Daz, considera que el fiscal no ejerce una pretensin punitiva, piensa que su funcin est encaminada al descubrimiento de la verdad y para ello ejerce la accin penal independiente de que la sentencia resulte absolutoria o condenatoria, estima el precitado autor que aun cuando el fiscal se abstenga de acusar, siempre estar ejerciendo la accin penal, como lo acepta Giussepe Bettiol, al decir el proceso penal por su naturaleza tiene una sentencia (Duran Diaz 2002).

La accin penal es ejercida por Fiscala tanto en el caso en el que se pida la condena como cuando se pida la absolucin, opinamos que dos son los deberes principales que el fiscal debe cumplir en el mbito procesal penal, esto es como titular del ejercicio pblico de la accin penal; y, como sujeto principal de la pretensin punitiva, pues el fiscal impulsa el proceso para la estimacin de la pretensin punitiva; el procesado, contradice la posicin acusadora para que el juez desestime dicha pretensin. (Alcivar 2014)

Finalmente, el procesado es la persona que, dentro del proceso penal, va a enfrentarse con la pretensin punitiva exhibida por el sujeto activo del proceso, el fiscal. No se concibe la iniciacin de un proceso penal sin que exista un sujeto pasivo del mismo, pues si el proceso penal se inicia porque se ha cometido una infraccin, es evidente que se lo inicia para un fin: la imposicin de la pena al que resulte culpable de ese delito.


 


El fiscal es el sujeto activo necesario en el proceso penal, de tal forma que, si el acusador particular como sujeto activo eventual desiste de la pretensin punitiva, el proceso contina sustancindose con la sola presencia del fiscal, por lo tanto, es irremplazable en los procesos de accin penal pblica de instancia oficial o particular.

Las actividades del fiscal como parte necesaria del proceso penal y por lo tanto como sujeto activo de la pretensin punitiva son variadas en el desarrollo del proceso. Su primera obligacin es llevar al proceso los elementos estructurales del delito, que se dice cometido por el imputado. La obligacin del fiscal es la de llevar al proceso los medios de prueba que permitan el establecimiento tanto de la existencia jurdica del delito como la de la activa intervencin del imputado en dicho delito.

Cuando el fiscal estime que la investigacin cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusacin, requerir por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relacin de los hechos, efectuando una concrecin de la imputacin y una resea de los medios de prueba que la sustentan. Pero si, pese a la investigacin procesal, no ha sido posible cumplir con la finalidad impuesta, entonces deber abstenerse de acusar (Campoverde 2018).

Lo que pretende el fiscal en cuanto sujeto activo del proceso penal es que el juez estimando el contenido de la pretensin haga efectivo el poder de punir que est reservado al Estado. Pretensin que como precisa el jurista Dr. Jorge Zavala Baquerizo no slo mira el establecimiento del acto tpico y la identificacin plena de la persona duea de ese acto, sino que tambin mira el establecimiento de culpabilidad de esa persona.

 

La potestad del fiscal de realizar una imputacin penal

El proceso penal inicia con la instruccin fiscal. Esta es la primera etapa, en la que el Fiscal debe reunir las evidencias para sostener un dictamen acusando al procesado o exponiendo un dictamen no acusatorio, cuando de los elementos que recaba se aprecia que no tiene participacin en el ilcito investigado.

En el proceso penal, existen posiciones generalmente irreconciliables, ya que por un lado esta el fiscal que como se expuso representa la necesidad social de justicia, y por otro lado un ciudadano a quien se le atribuye el hecho socialmente rechazado. El fiscal es quien tiene la obligacin de probar que el ciudadano procesado ha tenido participacin en el ilcito, mientras que el procesado

 

 


 

no est obligado a probar su inocencia, que es un estado natural reconocido constitucionalmente (Garca Ramrez 2016).

La instruccin fiscal empieza en audiencia oral y contradictoria, en que debe estar presente el ciudadano a quien se le pretende formular cargos, para que ejerza su defensa. El Juez convoca imperativamente a la audiencia, solo cuando existe peticin del Fiscal, caso contrario, no lo puede hacer.

Aqu debemos resaltar que quien decide si se convoca a audiencia para formular cargos es el fiscal, aunque quien finalmente quien hace la convocatoria y dirige la audiencia es el Juez, pero su potestad no le permite decidir si hay mritos o no para convocar a audiencia, sino que, ante la peticin del fiscal, debe obligatoriamente hacerlo, y en la audiencia tiene algunas facultades, y de la misma manera se exponen algunas de Fiscala.

En la audiencia de formulacin de cargos, es el fiscal quien determina si se inicia o no el proceso penal; as mismo, es quien determina el delito por el que se va a procesar a la persona a la que se le formula los cargos. El Juez no tiene aqu potestad alguna, de tal manera que no puede impedir la apertura del proceso, ni tampoco puede disponer el delito por el que se ha de procesar al ciudadano (Fernandez M. A., 2004).

Es muy importante para nuestra investigacin que resaltemos que la formulacin de cargos a un tipo penal es potestad, pero tambin responsabilidad del fiscal, y que una imputacin correcta no solo que permite que realice mejor su trabajo, sino que permite un proceso justo y eventualmente un juicio justo.

Esto ltimo en relacin a que, en muchos procesos, el fiscal se excede en la carga punitiva con que inicia el proceso, impidiendo al procesado ejercer algunas de las posibilidades de defensa con que cuenta, como en el caso de que el fiscal formule cargos por el delito de delincuencia organizada cuando lo correcto de acuerdo a los hechos sera el tipo de asociacin ilcita, cuya pena supera los 5 aos de privacin de la libertad, impidindole ofrecer caucin, someterse al procedimiento abreviado con una pena rebajada, etc (Armenta 2020).

Si el procesado adverta someterse voluntariamente al proceso penal abreviado, pero por el delito de asociacin ilcita, y no lo hace al tener una pena ms elevada por delincuencia organizada, y en el juicio finalmente el juzgador lo condena por asociacin ilcita, se ha afectado sus posibilidades legitimas defensa, puesto que, por la mala imputacin del fiscal, perdi una oportunidad de atenuar su pena.


 


Un ejemplo ms claro de lo expuesto, sera si se inicia con la formulacin de cargos, al tipo de tentativa de asesinato, cuya pena es de 22 a 26 aos de privacin de la libertad, que excluye la posibilidad de acogerse al proceso penal abreviado; si finalmente el tribunal penal condena por el delito de lesiones dolosas consumadas el procesado deber cumplir una pena mucho ms elevada que la que le corresponda si se le permita someterse al proceso abreviado.

Si el Juez no tiene potestad alguna sobre el inicio del proceso y la imputacin al tipo, mucho menos la tiene el procesado, cuya defensa en la audiencia de formulacin de cargos solo puede exponer su inconformidad y advertir las consecuencias de la incorrecta imputacin, pero su exposicin no puede para nada cambiar la direccin del proceso, ya que, aunque sea escuchada y valorada por el Juez, este, como lo sealamos, no puede hacer sino garantizar el ejercicio de la potestad del fiscal.

En nuestro sistema jurdico, no existe ningn mecanismo de defensa, con que se pueda impedir que el Fiscal abuse de su potestad de formular cargos y realizar una incorrecta imputacin, por lo que es evidente que existe una desventaja entre el acusador y el procesado, que est legitimada; esta situacin que en la prctica ya se ha materializado, no es admisible en el sistema constitucional de derechos y justicia, ya que las afectaciones que se han evidenciado claramente constituyen una violacin directa al derecho a la defensa. En tales casos, ms all de la instancia hasta donde avance el proceso, el juez superior podra declarar la nulidad del proceso desde la formulacin de cargos (Rodrguez 2014).

En el estado de Per, vecino de nuestro pas, existe para el caso, la institucin de la excepcin de improcedencia de la accin. En este sistema jurdico en el proceso penal, existen las excepciones tal cual las conocemos en nuestros procesos no penales establecidos en el Cdigo Orgnico General de Procesos; las excepciones permiten a la defensa de las partes, exponer debilidades, vicios, o situaciones que impiden la validez del proceso.

 

La excepcin de improcedencia de la accin

En este epgrafe vamos a revisar el alcance de la figura de excepcin de improcedencia de la accin, que se encuentra regulada en la legislacin procesal penal peruana. Las excepciones en materia penal fueron instituidas como aceptacin de los resultados de las excepciones existentes en sede civil. Este traslado de un rea del derecho a otra, ha sido objeto de duras crticas, llegando


 

La doctrina seala que la excepcin de improcedencia de la accin tuvo un origen pretoriano. As, San Martn Castro, seala que, hasta la dcada de los ochenta, slo se encontraba regulada la llamada excepcin de naturaleza de juicio, la cual fue pensaba por nuestro legislador de entonces para encausar debidamente aquellos procesos mal incoados en la va penal, tal como sigue siendo su finalidad actualmente (Ramn Puerta, 2016).

La prctica judicial, prontamente entendi que su mbito de aplicacin podra extenderse para aquellos casos en los cules era evidentemente injusto sustanciar en un proceso penal, un hecho que manifiestamente no revesta caracteres de delito. Qued convertida as la excepcin de naturaleza de juicio en una especie de excepcin omnicomprensiva, que tuvo mucha aceptacin jurisprudencial.

Es as notorio que una de las razones de dicha aceptacin, fue quiz el hecho que en ese entonces slo exista la posibilidad de deducir cuestiones prejudiciales, y los jueces necesitaban algo con que lidiar aquella carga constituida por aquellos casos que a su juicio no eran casos penales.

Todo lo sealado est suficientemente documentado en la doctrina nacional peruana, tanto en la obra de San Martin Castro, y con mayor detalle an en la de Florencio Mixn Mass, quien recopila diversas resoluciones judiciales que, ya desde los aos cuarenta, se pronunciaban con un criterio similar a este: La excepcin de naturaleza de juicio procede cuando se abre instruccin por hecho no previsto en la ley penal como delito (Ramn Puerta, 2016).

El texto expreso del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, vigente en Per en ese entonces sealaba expresamente nicamente lo siguiente:

Artculo 316.- La excepcin de naturaleza de juicio, puede ser deducida cuando se da a la demanda una sustanciacin distinta de la que corresponde a este cdigo.

Ahora bien, puede ser que el antecedente ms antiguo que se registra en relacin a la extensin que se hizo del concepto de la excepcin de naturaleza juicio, lo encontramos en un texto del profesor Domingo Garca Rada. Este destacado procesalista peruano seala en su clsico Manual de Derecho Procesal Penal, que existe registro de esta extensin jurisprudencial de los supuestos de la excepcin de naturaleza de juicio ya desde los aos veinte:

Desde el punto de vista estrictamente procesal, esta excepcin procede cuando a una denuncia se le d un trmite que no le corresponde. Pero como hasta la dacin de Decreto Ley 17110, slo exista un procedimiento en materia penal la querella era empleada en los delitos de accin


 

privada la Jurisprudencia haba establecido que esta excepcin, adems, poda oponerse cuando los hechos denunciados como delito, no estaban calificados como tales en la ley penal.

En realidad, esta interpretacin jurisprudencial llena un vaco, pues reemplaza a la excepcin de naturaleza de accin que la ley procesal no contempla.

Posteriormente, llegara el momento en que estas decisiones jurisprudenciales parecan desdibujar tanto una institucin que segn los contornos de la ley no daba para ms. El problema se presentaba como serio si las dos nicas opciones eran, por un lado, extender los alcances de la excepcin de naturaleza de juicio a niveles tan distanciados del texto de la ley; o por el otro, contentarse con la injusticia de incoar procesos penales sobre la base de hechos manifiestamente atpicos.

Adems de aquello, parece ser que los litigantes presionaban para que los tribunales hallaran la forma de culminar los procesos va excepcin, en casos que ellos consideraban como penalmente no relevantes. O tal vez, la finalidad de algunos litigantes era slo tener una oportunidad ms de cuestionar la responsabilidad de sus patrocinados, conducta que por lo dems no es muy difcil de imaginar. En todo caso, ejemplifica muy bien la presin que ejerca un sector practicante del litigio, el hecho que Garca Rada, se viera en la necesidad de hacer estas recomendaciones en su manual: Es frecuente deducir la excepcin de irresponsabilidad, pero constituye error. No hay tal excepcin, porque el acreditar la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, es el objeto de la instruccin y no puede deducirse como medio de defensa (Garca Rada 2011).

Con todo, no slo el legislador del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 fue reticente a la inclusin de la excepcin de naturaleza de accin en el ordenamiento procesal, sino que tambin otras propuestas de inclusin tuvieron que esperar mucho tiempo an para ser atendidas. Parece ser que el legislador, consider que, a pesar de los reclamos de un sector de la comunidad jurdica, existan otras razones de peso que lo disuadieron de la inclusin de esta figura; a pesar, incluso, de que la comisin que redact el Proyecto Sustitutorio del Cdigo de Procedimientos Penales en 1976, propuso la inclusin expresa de esta excepcin.

Mediante el Decreto Legislativo N. 126 del ao 1981 el legislador peruano decidi superar el vaco del Cdigo de Procedimientos Penales, a travs de una norma modificatoria a su texto original; y, de manera expresa, positiviz una excepcin que pudiera utilizarse especficamente para solicitar el sobreseimiento all cuando los hechos investigados no constituyan delito, o no


 

sean justiciables penalmente. A esta nueva excepcin se le llamo excepcin de naturaleza de accin (Sanmartin Castro 2014).

Posteriormente, por una cuestin de conceptos, se concluy que la naturaleza de la accin no estaba en juego, sino ms bien su procedencia. As que, finalmente se vari la definicin a la excepcin de improcedencia de accin vigente en el Cdigo Procesal Penal, pero con el mismo contenido claro est.

El problema en general que plantea una excepcin de improcedencia de accin, es resolver la cuestin de hasta qu punto puede concluirse un proceso anticipadamente, por los hechos que sustentan una pretensin punitiva, cuando se alega que stos no se adecuan al supuesto de la norma invocada como fundamento jurdico de dicha pretensin. Es decir, la falta de adecuacin de los hechos al derecho, es una cuestin que puede hacerse valer como medio tcnico de defensa, o ms bien debe tratarse siempre como una cuestin de fondo. Si constituye un medio de defensa, la misma debe poder ejercerse en cualquier estado del proceso, pero si se debe tratar como una cuestin de fondo, lo debe resolver el juzgador al final del proceso en su sentencia (Garca Rada 2011).

Absolver esta pregunta no es tarea sencilla, como a primera vista pudiera parecer. La respuesta adecuada tal vez sea diferenciada; es decir, existirn algunos casos en donde el fundamento de la pretensin debe evaluarse luego del debate probatorio, y otros en donde la falta de razonabilidad de la pretensin pueda deducirse como medio tcnico de defensa.

En el caso ecuatoriano, si la formulacin de cargos realizada por el fiscal implica la imputacin a un tipo penal, que es evidente no est sostenida con elementos de conviccin que puedan hacer presumir una infraccin penal determinada, sino talvez otra o ninguna reconocida en un tipo penal; la defensa podra plantear la excepcin de improcedencia de la accin, buscando que el juzgador no permita el inicio del proceso, o determinando que el fiscal realice una formulacin de cargos apropiada a los hechos.

 

La legitimidad de la excepcin de improcedencia de accin en sede penal

En el sistema jurdico de Per, las excepciones del ordenamiento procesal penal fueron simplemente extrapoladas del mbito procesal civil lo que de un inicio pone en duda, como mnimo, la viabilidad de una excepcin para zanjar el problema de la falta de adecuacin de los hechos al derecho en sede penal. Es decir, se pone en duda la viabilidad en el derecho penal de


 

una excepcin de carcter material para cuestionar tempranamente el fundamento de la pretensin punitiva. Si el Fiscal es titular de la accin penal, cuestionar su imputacin al inicio del proceso, no deja de ser algo complicado de sistematizar.

Esta excepcin puede entenderse como un contra derecho que vuelve vulnerable el fundamento de la pretensin del acusador, de manera pretendidamente definitiva; sin embargo, pronto advertimos que segn la propia doctrina civilista tradicional, con su negativa a la validez de una pretensin; el imputado, slo debera poder colocar al fiscal en la necesidad de probar los hechos de su acusacin en el marco de un juicio oral que asegure un ejercicio adecuado de contradiccin. Lo importante ahora es poder dejar de lado lo expuesto, y limitar el mbito de aplicacin de la excepcin de improcedencia de accin a los casos en los cuales no sea necesario, para negar la configuracin de algn elemento del delito, valorar los elementos de conviccin recabados durante la investigacin por el fiscal. Sin embargo, hallar una delimitacin exacta y poder diferenciar adecuadamente, cundo una cuestin de atipicidad, se puede afirmar en abstracto o por el contrario necesita de la valoracin de algn elemento de conviccin, suele a veces resultar una tarea muy difcil (Garca Rada 2011).

Partamos de un supuesto en que se imputa el delito de actos contra el pudor sancionado en el 176 del cdigo penal de Per: En la va pblica, un hombre se ubica por la parte de atrs y coge con fuerza los glteos de una mujer. El fiscal atribuye al denunciado estos hechos bajo calificacin de actos contra el pudor para el caso de Per, abuso sexual en el caso de Ecuador.

El procesado deduce una excepcin de improcedencia de accin, sealando que el hecho no constituye delito, esto es, no hay tipicidad; pues, segn los hechos fcticos imputados por el fiscal, acercarse por la parte de atrs y tocar los glteos de una mujer no es una conducta que pueda subsumirse en el tipo penal, ya que ste requiere para su configuracin la utilizacin, por parte del autor, de violencia o amenaza tal cual lo describe el tipo penal; medios comisivos que no se aprecian en la narracin del fiscal en la formulacin de los cargos.

El fiscal a su vez replica los argumentos de la defensa sealando que, el hecho de acercarse por la parte de atrs y tocarle los glteos a una persona es un acto tpicamente violento, pues la fuerza fsica utilizada, son suficientes para impedir o anular la voluntad de la vctima, que en consecuencia el acto no puede entenderse jams como un acto consentido. Lo que hace el fiscal es una analoga entre violencia y fuerza, lo que est prohibido en materia penal.


 

La defensa a su vez argumenta que, durante la investigacin, la denunciante ha declarado haber visto al denunciado, momentos antes de los hechos, con la intencin de manosearle, que incluso el denunciado la estuvo siguiendo durante dos cuadras mientras la lanzaba piropos subidos de tono, y que en tal contexto debe negarse la existencia de una conducta furtiva o sorpresiva.

Puede que ante estas cuestiones, un juez posiblemente requiera revisar el acta de declaracin de la vctima para tener una idea ms clara de hasta qu punto es cierto que las circunstancias en que se produjo la agresin efectivamente pueden fundamentar la tipicidad por el delito de actos contra el pudor; dicho en otras palabras, puede que para el juez, el simple hecho que el agresor se haya acercado por detrs para tocar indebidamente a la agraviada no sea suficiente para determinar la existencia de violencia.

Por ltimo, puede ser que el juez tenga por acreditado que el imputado actu furtivamente y de modo sorpresivo; sin embargo, ello lo lleva a pensar que justamente por eso es que no existe tipicidad, pues actuar casi a escondidas o por sorpresa, no es una conducta equiparable con la violencia o la amenaza como pretende el fiscal.

Lo importante aqu, es destacar que en Per ms all de las complejidades sealadas, el procesado cuenta con un mecanismo que permite revisar la imputacin, es decir la figura tpica que el fiscal le atribuye y con la que inicia el proceso; esto en el caso podra realizarse en la misma audiencia de formulacin de cargos o en una audiencia posterior en que se sustancie la peticin de excepcin de improcedencia de la accin.

En el Ecuador, no existiendo esta posibilidad, una vez realizada la imputacin al tipo, el procesado solo puede defenderse de este, asumiendo todas las consecuencias que implique que el fiscal se haya equivocado o haya abusado de esa potestad de imputar a su albedrio, y solo puede obtener resultado de controvertir la figura tpica, en la resolucin de la audiencia preparatoria al ser sobresedo, o en el juicio al momento que el juez sentencia y cambia la figura para corregir el error en el derecho.

Llegar a esas instancias con las manos atadas frente a la potestad del Fiscal, legitima la idea de que exista una posibilidad de discusin de la imputacin realizada, con la expectativa de que no sea de paso a la continuacin del proceso, o al menos se disponga una reformulacin de cargos adecuada a los hechos. La inexistencia de una figura como la excepcin de improcedencia de la accin en el proceso penal ecuatoriano, es una clara expresin de desigualdad de armas.


 

Pertinencia de la excepcin para el caso del Ecuador

El problema que aqu debemos tratar es el de calificar el contenido conceptual de lo que significa el hecho no constituye delito y, que el hecho no es justiciable penalmente; por ello, conviene especificar que, para nosotros, cuando el legislador peruano seala que esta excepcin procede cuando el hecho no constituye delito, se refiere a que este medio tcnico de defensa puede deducirse cuando la conducta investigada es un hecho atpico desde el punto de vista normativo, o cuando falta de manera manifiesta los dems elementos generales constitutivos para que un hecho constituya delito

Ahora bien, en cuanto a la atipicidad, sta puede ser de dos tipos: i) atipicidad relativa y, ii) atipicidad absoluta. San Martn Castro, ha expuesto la diferencia entre estas dos formas de atipicidad de la siguiente manera:

Es de concluir, siguiendo a Reyes Echanda, que la atipicidad falta de adecuacin directa o indirecta del hecho al tipo puede ocurrir en dos hiptesis: 1) Cuando el hecho est descrito en la ley, pero la conducta adolece de algn elemento all exigido; es esta la inadecuacin tpica propiamente tal; podramos hablar en al caso de atipicidad relativa, la cual se plantea frente a cualquier elemento del tipo: sujetos -activo y pasivo -, conducta elementos descriptivos, normativos o subjetivos y objeto jurdico o material-. Y, 2) cuando la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas; no es esta una falta de adecuacin a un tipo existente, sino la ausencia de absoluta de tipo; nos parece que en esta hiptesis debera hablarse de una tipicidad absoluta (Sanmartin Castro 2014).

A partir de lo citado, debemos rechazar la definicin propuesta por Reyna Alfaro, quien errneamente seala que atipicidad relativa es la falta de subsuncin tpica entre el hecho imputado y la descripcin contenida en el tipo penal. O, dicho en otras palabras, para este sector doctrinario, la atipicidad relativa se da cuando los enunciados fcticos que formula el fiscal en su imputacin no son suficientes para dar cuenta de una conducta penalmente relevante.

Sin embargo, como ya hemos sealado, en este caso no estamos ante un supuesto de atipicidad si es que el defecto comunicativo an puede ser subsanable. Adems de ello, debe tenerse presente que inclusive cuando los defectos comunicativos de la imputacin se mantengan luego de haberse agotado todas las posibilidades de subsanacin, aun as, la atipicidad que podra afirmarse puede ser tanto absoluta como relativa. Ello evidencia el error en la tesis de Reyna Alfaro.


 

La atipicidad tambin puede ser, objetiva o subjetiva; la primera es aquella en la que, si bien en la imputacin del fiscal se realiza a un tipo descrito en la ley penal, en los hechos se evidencia que por lo menos uno de los elementos objetivo del tipo, no est presente, como en el caso de que el engao, no se haya descrito para el caso del delito de estupro. La atipicidad subjetiva en cambio, es aquella en la que, si bien se cumplen los elementos del tipo objetivo en la imputacin, no se evidencia la parte subjetiva del tipo, que generalmente es el dolo, que de no ubicarse el mismo en la imputacin denota atipicidad, como en caso de que se impute transporte de sustancia sujetas a fiscalizacin, al chofer de un autobs, que solo recibe lleva las encomiendas de un almacn a otro, sin poder revisar al menos la mercadera, por estar impedido.

Finalmente, cuando el legislador seala que esta excepcin procede cuando el hecho no es justiciable penalmente, debemos entender por ello que se est haciendo referencia a aquellos supuestos vinculados con el elemento sistemtico denominado punibilidad o penalidad. En otras palabras, tambin procede la excepcin de improcedencia de accin cuando a pesar que el hecho constituye delito no es posible su persecucin penal por presentarse alguna excusa absolutoria o por faltar alguna condicin objetiva de punibilidad prevista expresamente como tal en la norma penal.

Para efectos de la presente investigacin, nos interesa esta figura en cuando constituye un recurso frente a la imputacin inicial que realiza el fiscal a un tipo penal especfico; en los casos en que exista atipicidad absoluta o relativa, es lgico que el procesado a travs de su defensa pueda hacer algo, desde el momento mismo de la formulacin de cargos.

Ser titular de la accin penal, no puede ser una regla cerrada a las posibilidades de arbitrariedad o abuso de poder, que afecte a los derechos del procesado. Por lo que la figura excepcin por improcedencia de la accin permite contrarrestar esa desigualdad que el caso del proceso penal ecuatoriano, existe entre el acusador y el acusado.

Si bien el proceso penal ecuatoriano no permite dentro de su estructura la ubicacin de las excepciones tal cual los procesos generales, no est por dems exponer que es evidente la necesidad de que se institucionalice algn mecanismo de defensa que permita impugnar o al menos contradecir una incorrecta formulacin de cargos por atipicidad, y que esto pueda hacerse desde el inicio del proceso, y en cualquier etapa del proceso, ya que a la par que avanza un proceso mal estructurado, se pasa sobre las oportunidades de defensa del procesado.


 

Reformar el proceso penal del ecuador, para incorporar excepciones, puede que no sea conveniente, ya que hacer eso implicara una reforma caso integral del sistema procesal; y, siendo que en l prctica el mismo es muy funcional, lo adecuado sera incluir en el proceso, un mecanismo de defensa que cumpla la funcin de la excepcin de improcedencia de la accin.

En los casos en que el Fiscal no sea cuidadoso con la imputacin al tipo, el procesado debe tener un mecanismo de defensa idneo y eficaz para que no exista vulneraciones al derecho a la igualdad; adems no se comprende la medida en que el proceso permite la arbitrariedad a vista y paciencia del garante de derechos, quien bien podra ser quien limite las cuestiones de atipicidad (CADH, 1969).

 

Conclusiones

Siendo esta investigacin enteramente cualitativa, los resultados que hemos obtenidos responden a la aplicacin de tcnicas dirigidas a la formacin de un juicio propio pero fundamentado sobre la problemtica y el objetivo de estudio:

1.      Sobre la potestad del fiscal para realizar la imputacin.

En el sistema procesal ecuatoriano, la potestad de realizar la imputacin es inobjetable. Es decir, que el fiscal tiene el dominio absoluto de esa posibilidad y puede formular cargos por un delito o por otro sin que actualmente el procesado se pueda oponer. De hecho, si el juzgador aprecia una indebida imputacin, no puede hacer nada al respecto, por lo menos en esa etapa del proceso.

2.      Sobre la posibilidad de proponer excepciones en el proceso penal.

Si bien en la Repblica del Per, en el proceso penal, hay un momento en que se pueden proponer excepciones y el juez las debe resolver, esta etapa no existe en el proceso penal ecuatoriano. En nuestro sistema jurdico, las excepciones son posibles en otros procesos como los civiles y laborales; es decir, la figura como tal en el Ecuador, es inadmisible de acuerdo a la estructura de su proceso penal.

3.      Sobre las ventajas de poder excepcionar la indebida imputacin.

El alcance de la excepcin de improcedencia de la accin es determinante para que exista un equilibrio de poderes en el proceso penal. Ya que los errores del fiscal en la imputacin de manera directa pueden lesionar las posibilidades de defensa del procesado. Una imputacin excesiva puede dejar al procesado sin la posibilidad de un proceso penal abreviado, atenuantes, medios probatorios, etc.


 

4.      Sobre la adaptacin al sistema procesal del Ecuador.

Si bien el proceso penal ecuatoriano, no admitira la figura de excepcin de improcedencia de la accin, como tal, los efectos que esta figura acarrea si son susceptibles de ingresar a la estructura procesal ecuatoriana. Con esto nos referimos a que no hace falta que la posibilidad de impugnar la imputacin que realiza el fiscal se trate como una excepcin, sino que bien podra resolverse como un incidente, como sucede en el caso de la revisin de medidas cautelares.

5.      Sobre el papel del juez en la imputacin.

Si bien el fiscal es titular de la accin penal, el juzgador es el garante de los derechos de las partes, entonces, si el juez aprecia que la imputacin puede lesionar derechos del procesado al ser excesiva o ser incorrecta, debe tener alguna potestad, como la de informarle al procesado de su posibilidad de impugnarla, o de solicitar una discusin sobre la misma. Finalmente, en un ejercicio contradictorio, el juez debe poder tomar una decisin sobre la imputacin, de manera excepcional.

 

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