Prisión Preventiva Prima o Ultima Ratio

 

Preventive Detention Prime or Last Ratio

 

Prisão Preventiva Prima ou Ultima Ratio

 

Carmen Elizabeth Arévalo-Vásquez I
cearevalov@ucacue.edu.ec   
https://orcid.org/0000-0002-9485-9144  

,Marcelo Alejandro Guerra-Coronel II
mguerrac@ucacue.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0003-1438-9742  

 

 


                   

 

 

Edwin Alfredo Arévalo-Vázquez III
earevalov@ucacue.edu.ec   
https://orcid.org/0000-0002-6517-3944
 

 

 

 

 

 


Correspondencia: cearevalov@ucacue.edu.ec    

 

 

Ciencias de la Educación  

Artículo de Investigación

                                                                         

*Recibido: 30 de enero de 2022 *Aceptado: 18 de febrero de 2022 * Publicado: 09 marzo de 2022

 

         I.            Carrera de Derecho, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

       II.            Carrera de Derecho, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

     III.            Carrera de Derecho, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.  

 


Resumen

La prisión preventiva según el ordenamiento jurídico constitucional  ecuatoriano se considera como una medida cautelar de aplicación excepcional; sin embargo con la implementación del COIP el 10 de agosto del 2014, surge un imperativo legal que se traduce en que no cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con penas privativas de la libertad superiores a cinco años, lo que genera un gran debate en la sociedad ecuatoriana, ya en estos casos la prisión preventiva es aplicada de prima ratio y sin posibilidad de cambio. En este contexto el presente artículo se elaboró como parte final de una investigación teórica - práctica donde se evidencio que efectivamente la prisión preventiva como medida vulneratoria de derechos fundamentales, hoy en día todavía no adquiere su carácter de excepcionalidad, como lo establecen instrumentos nacionales e internacionales.

Palabras clave: Inocencia; Prima ratio; última ratio; libertad; inocencia; COIP.

 

Abstract

"Preventive Detention prime or last Ratio" Preventive detention under our constitutional legal system is considered as a precautionary measure of exceptional application; However, with the implementation of COIP on August 10, 2014, a legal imperative arises which means that there is no substitution in infractions sanctioned with custodial sentences of more than five years, which generates a great debate in society Ecuadorian, in these cases the preventive detention is applied with a prime ratio and without possibility of change. In this context, this article was elaborated as a final part of a theoretical - practical investigation where it was evidenced that pre - trial detention as a vulnerability measure of fundamental rights, today still does not acquire its character of exceptionality, as established by national and international instruments. Among the methods used in the present study are empirical knowledge and documentary research.

Key words: Innocence; Prima ratio; ultima ratio; freedom; innocence; COIP.

 

Resumo

A prisão preventiva de acordo com o ordenamento jurídico constitucional equatoriano é considerada uma medida cautelar de aplicação excepcional; No entanto, com a implementação da COIP em 10 de agosto de 2014, surge um imperativo legal que significa que não há substituição nos delitos sancionados com penas privativas de liberdade superiores a cinco anos, o que gera um grande debate na sociedade equatoriana, nestes casos a prisão preventiva é aplicada de forma natural e sem possibilidade de alteração. Nesse contexto, o presente artigo foi elaborado como parte final de uma investigação teórico-prática onde evidenciou-se que efetivamente a prisão preventiva como medida que viola direitos fundamentais, hoje ainda não adquire seu caráter excepcional, conforme estabelecido pelas normas nacionais e internacionais. instrumentos. .

Palavras-chave: Inocência; índice de prêmio; última taxa; Liberdade; inocência; COIP.

 

Antecedentes

En las legislaciones de todo el mundo prisión preventiva y presunción de inocencia son dos temas que todavía  en la actualidad genera un amplio debate, esto en el sentido de si bien es cierto la doctrina y jurisprudencia a nivel nacional e internacional consideran que la persona es inocente hasta que se declare culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada, en la práctica judicial no se respeta toda vez que en los estados y de manera especial en el Ecuador a pretexto   de lograr mayor seguridad ciudadana, se aplica esta medida como si la ley no contemplara otras. En esta virtud, el presente trabajo investigativo tuvo por objeto descubrir a través de un análisis doctrinario legal el impacto que ha tenido la promulgación del COIP, en el uso que las juezas y jueces de garantías penales han dado a la prisión preventiva como medida cautelar en la tramitación de los procesos de naturaleza eminentemente penal; para ello se examinó si la implementación de la nueva ley ha sido una herramienta efectiva para racionalizar el uso de la prisión preventiva en el ecuador en general y en particular en el cantón Cañar. Para cumplir con el objetivo planteado en el proyecto investigativo; en primer momento se realizó un estudio doctrinario y legal respecto de la prisión preventiva y la presunción de inocencia con la revisión de fuentes bibliográficas, linkografícas y legales, con la finalidad de tener un conocimiento claro respecto de la temática.

Así como también el trabajo investigativo contiene por un lado un análisis legal del número de delitos cuya pena no supera los cinco años y aquellos delitos cuya pena supera los cinco años contemplados el libro I del COIP; y por otro lado tiene un enfoque casuístico del número de procesos tramitados en la Unidad Segunda de Garantías Penales en los que se ha dictado en un primer momento la medida cautelar prisión preventiva; y en segundo momento en cuales de esos procesos en los que se ha dictado prisión la pena es inferior a cinco años. Entre las técnicas utilizadas en la investigación tenemos el análisis documental que fue empleado para la elaboración del marco teórico y el catálogo de delitos del COIP; así como la observación a fin de recoger información de la Unidad Segunda de Garantías Penales del cantón Cañar respecto de los proceso tramitados el 10 de agosto del 2014, al 31 de diciembre del 2014; y, entre aquellos tramitados del 1 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015, y que fue de vital importancia para la elaboración del cuadro clasificatorio de procesos, en los que se evidencia la cantidad de juicios en los que se aplicado la medida cautelar de prisión preventiva.”

 

La Prisión Preventiva

Concepto de prisión preventiva

Con respecto a la prisión preventiva: Claus Roxin, expresa, que: “La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena”. (ROXIN, 200)

Por su parte el Dr. Jorge Zavala Baquerizo indica que:

Es el acto proveniente del titular del órgano jurisdiccional penal que procede cuando se cumplen determinados presupuestos ex- presamente señalados por la ley, y que tiene por objeto privar de la libertad a una persona, de manera provisional hasta tanto subsistan los presupuestos que la hicieron procedente o se cumplan con determinadas exigencias legales tendientes a suspender los efectos de la institución” (ZAVALA, 2004)

En este mismo sentido la Comisión Internacional de Derechos Humanos (CIDH) (2015) la define como "todo periodo de privación de libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito, ordenado por una autoridad judicial y anterior a una sentencia firme". (p.13)

En iguales términos el art 77.1 de la Constitución de la República (2008)dice:

"La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley”. (p39)

El COIP en su art 534 establece que la prisión preventiva se impondrá: "Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena". (Asamblea, 2014, p 160)

La prisión preventiva se constituye por lo tanto en una verdadera pena anticipada en la que el individuo que, conservando su estado jurídico de inocencia, esta privado de su libertad mientras se resuelva su situación jurídica. Al respecto Binder (2002), señala que:

En este contexto la prisión preventiva es aquella medida cautelar de carácter personal que limita la libertad individual de una persona, mediante orden judicial; y, en la que un individuo ingresa a un Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas en conflicto con la Ley, en espera de una sentencia que podría confirmar su estado de inocencia o destruir el mismo. (p. 203)

De igual forma (Ferrajoli, 1989) indica:

si no se quiere reducir la presunción de inocencia a puro oropel inútil debe aceptarse esta provocación de Manzini, demostrando que no solo el abuso, sino ya antes el uso de este instituto es radicalmente ilegítimo y además idóneo para provocar, como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás garantías penales y procesales (…).”. (p.555)

De lo antes indicado se deduce que si bien la prisión no es una pena propiamente dicha; sin embargo, constituye una autentica medida que vulnera uno de los derechos fundamentales como la libertad.

 

Características de la prisión preventiva

La medida cautelar de la prisión preventiva, constituye una limitación del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en la Constitución de la República, en este sentido las resoluciones que la dicten deben, respetar los requisitos esenciales de proporcionalidad, excepcionalidad, legalidad y motivación; con respecto a las características de la prisión preventiva tenemos las siguientes:

 

Es una medida excepcional

La prisión preventiva, según normas de derecho nacional, e internacional, se debe utilizar como excepción, por ser una medida extrema, en este sentido por regla general   el procesado debe permanecer en libertad mientras dure la tramitación del proceso.

Dentro del estado constitucional de derechos y justicia, la prisión preventiva no debe ser utilizada como un mecanismo indiscriminado, sino que su aplicación debe sujetarse a las limitaciones que establece la constitución y la Ley; en este sentido se aplicará la prisión preventiva , siempre que no sea viable una medida cautelar menos grave como uso de dispositivo, prohibición de ausentarse del país; obligación de presentarse periódicamente, entre otras como así lo establece el art 552 del COIP. Por lo mismo:

 “El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo emerge claramente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria, del que goza todo habitante del país; y, la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que, con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia firme que imponga esa pena. (MAIER, 2004)

La excepcionalidad de la prisión preventiva frente a   la libertad, se constituye por lo tanto una garantía para el ciudadano y un principio que deben aplicar en los estados actuales que vigilen por el respeto de los derechos humanos; recurriéndose por lo tanto a la misma como último recurso, lo que debe de primar es la libertad durante la tramitación el proceso.

 

Es una medida revocable

Como se observa la medida cautelar de la prisión preventiva permite la detención del procesado durante la sustanciación de proceso que es seguido en su contra, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada que declare su culpabilidad, siempre y cuando concurran ciertas circunstancias que señala el art 534 del COIP.

En esta virtud es indispensable precisar que la prisión preventiva debe de durar mientras subsistan los presupuestos o exigencias que la ley contempla; por lo tanto, si tales presupuestos dejan de existir es imprescindible que el Juez que conoce la causa la revoque, más aún si está en juego la libertad que es una garantía constitucional fundamental del procesado.

La revocatoria según el art 535 del COIP (2014) procede:

1.                   Cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron; 2. Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia.

2.   Cuando se produce la caducidad. 4. Por declaratoria de nulidad que afecte dicha medida. (p.160)

 

Es una medida de plazo razonable

El principio constitucional de inocencia establece que toda persona es inocente hasta que mediante sentencia ejecutoriada se lo declare culpable, sin embargo, esta garantía constitucional no ha impedido en forma absoluta que el estado durante la tramitación del proceso quebrante la garantía fundamental de la libertad a través del uso de la medida procesal de prisión preventiva. Se torna por lo tanto imprescindible que el estado fije un plazo de duración de esta medida extrema que desde todo punto de vista vulnera derechos.

El art 541 del COIP, al referirse a la caducidad dice que la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años; y, un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor cinco años; disposición legal que guarda relación con lo que establece el numeral 9 del Art. 77, de la Constitución de la República.

Con respecto a esta característica si bien la ley fija un tiempo de duración de esta medida extrema; no obstante, se vuelve criticable el plazo irracional (6 y 12 meses) que la ley fija como tiempo de caducidad de la prisión preventiva; como si no existiesen otras medidas alternativas aquella y como si fuese irracional que a la persona considerada inocente se le procese en libertad.

En este contexto no basta simplemente que se fije un plazo de duración de la prisión preventiva, sino que es primordial que la aquella tenga una duración estrictamente necesaria; más aún si esta medida cautelar drástica se entiende que es impuesta a un inocente y nunca a un culpable, pues como   es sabido la determinación de la culpabilidad o no, debe ser resulta en sentencia, siguiendo lógicamente un proceso en la que se respeten derechos y garantías.

 

Es una medida sustituible

Según el art 536 del COIP (2014) “la prisión preventiva podrá ser sustituido por las medidas cautelares alternativas”. No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años (p. 160). En tal sentido la prisión preventiva es la última de las medidas cautelares personales que debe aplicarse con la finalidad de asegurar la comparecencia de la persona procesada al proceso.

A su vez el artículo 537 del texto en estudio dice que “la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica”.  (Asamblea, 2014, p. 160)

La referida normativa contempla también la posibilidad de que, si el Juez o Jueza de Garantías Penales ha concedido esta medida cautelar extrema, puede posteriormente en cualquier estado del proceso sustituirla por alguna de las otras medidas cautelares personales que causan menos vejación en el procesado y que de igual forma aseguran la comparecencia del mismo al juicio.

 

La prisión preventiva en el Ecuador

Un largo trajinar de la prisión preventiva

Para hablar de la historia de la prisión preventiva en el Ecuador es necesario trasladarnos a la época antigua, cuya población eminentemente indígena tenía una de organización propia con costumbres; tradiciones; y, formas de juzgamiento basadas en el ritualismo y la religiosidad; los encargados de ejecutar los “castigos a los trasgresores de las normas eran los Caciques que generalmente lo hacían por orden divina”. (Paez, 1998)

Al inicio de esta época las penas que se aplicaban eran de diferentes formas, no existía proporcionalidad, ni criterio de igualdad, la imposición y regulación de las penas quedada a libre albedrio del soberano; generalmente aquellas eran severas (muerte, tortura) Con el establecimiento del Reino de Quito se dan ciertas normas de respeto a la vida, al patrimonio, a la integridad física; respecto a la prisión preventiva es necesario indicar que la misma se ordenaba hasta que se organice el juicio y se dicte sentencia correspondiente. (Fernandez, 2004)

Tras la conquista española, los indígenas habitantes del territorio ecuatoriano sufren grandes maltratos, que obliga    a que se promulgue diferentes leyes así tenemos la Ley de Burgos 1512, las Nuevas Leyes 1542; la recopilación de las Leyes de Indias en 1680, pues si bien dichas leyes pugnaban el respeto de los derechos de los indígenas en la práctica no se llevaba a cabo, considerado más bien al indígena como esclavo u objeto de trabajo. (Paez, 1998)

La administración de justicia estaba a cargo del “Consejo de Indias, y del Tribunal de Inquisición, las penas a imponerse eran severas como multas, prisiones, mutilaciones, destierro, muerte etc. “.  (Fernandez, 2004) Con respecto al “sistema procesal en el ecuador este aparece en los primeros años de la república; así en 1837 se expide el primer Código Penal, y en 1839 la ley de procedimiento criminal”. (Paez, 1998)

Con la finalidad de analizar la prisión preventiva desde un punto de vista constitucional, es necesario realizar un estudio cronológico de la misma; la Constitución de 1830 (1830)  en su art 59 disponía:

Nadie puede ser preso, arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera pueden conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más del arresto de un ciudadano, expedirá el juez una orden firmada, en que se expresen los motivos. El juez que faltare a esta disposición, y el alcalde que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria. (p. 12)

 

La norma constitucional descrita contempla el respeto a la libertad, la que solo puede ser restringida por disposición de autoridad competente.

En este mismo sentido la Constitución de (1835) en su Art. 93 expresaba"

Nadie puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente; a menos que sea sorprendido cometiendo un delito en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del Juez.  Dentro de doce horas, a lo más, del arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se exprese los motivos de la prisión, y si debe estar o no incomunicado el preso, a quien se le dará copia de esta orden. El juez que faltare a esta disposición, y el alcalde que no la reclame, serán sancionados como reos de detención arbitraria”. (p. 18)

La cita constitucional trascrita guardaba exacta similitud; con lo dispuesto en el art 59 de la constitución de 1830. Pero adiciona en el art 94 que:

 “A excepción de los casos de prisión por vía de apremio legal, o de pena correccional, ninguno podrá ser preso, sino por delito que merezca pena corporal, y en cualquier estado de la causa en que resuelva no imponer esta pena, se pondrá en libertad al preso dándole la seguridad bastante". (p. 18)

Como se observa del artículo constitucional descrito la libertad de la persona solo debe verse constreñida en el caso de que el delito merezca pena corporal. Con la promulgación en 1839 de la ley de procedimiento criminal en el ecuador se tipifican de forma escrita penas dentro de las cuales se citan las represivas, correctivas y pecuniarias; y, en lo que respecta a la privación de la libertad en esta era provisional, hasta que se pruebe el delito y la responsabilidad del encarcelado. (Fernandez, 2004)

Por su parte la Constitución Política de 1843, se caracteriza por dar mayor importancia a los derechos de los ciudadanos; y, en lo que respecta a la prisión preventiva exige que para     la aplicación de la misma es necesario orden de autoridad competente y seguir los trámites legales establecidos en el Art 90. (Congreso, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. , 1843). Con respecto a la Constitución de (1845), se dirá que     la misma en lo que tiene que ver con la prisión preventiva no tiene mayores avances a la constitución 1843, el plazo para que una persona detenida sea puesta órdenes de Juez   es de veinte y cuatro horas (art 111);

Sin embargo, la lentitud en la que se veía envuelta la tramitación de los procesos de la época, obliga a que 1848 se promulgue el sistema de juicios por jurados, y en donde se pregona la presunción de inocencia del imputado.

Con la Constitución de 1850, se establece que la potestad de arrestar corresponde solo a los funcionarios a quien la ley delega este encargo o a las personas que reciban comisión especial. Art 124. De igual forma en esta constitución se implementa la figura jurídica de la fianza para los delitos que no merezcan pena corporal aflictiva. (Art 126).

Las Constituciones de 1852, 1861 y 1869 no se generan cambios en lo que tiene que ver con la prisión preventiva, presunción de inocencia, y, el derecho a defenderse en cualquier estado de la causa; pero en lo que respecta   a la figura jurídica de la fianza en estas constituciones no aparecen plasmadas.

Las subsiguientes Constituciones esto es la de 1878; y, 1883 al referirse a la prisión preventiva en lo medular establece que nadie puede ser preso sino en los casos y en la forma en que la ley determina; así como también prevalece el principio de presunción de inocencia mientras no se le declare delincuente, conforme a las leyes.

Al dictarse en 1892 un nuevo código de enjuiciamiento criminal, aparece una nueva figura jurídica en el país que   es la denuncia, con la finalidad de asegurar la integridad de los denunciantes y cuidar la vindicta pública. En al año de 1906 se crea nuevos Códigos de enjuiciamiento criminal y penal, en donde entre los puntos más destacados sobresalen la abolición de la pena de muerte y el respeto de los derechos humanos de los detenidos. Otras reformas también se dan en 1938, 1971 que se mantuvieron vigentes hasta el 2014 en las que se dicta el Código Orgánico Integral Penal. (Fernandez, 2004)

Con la promulgación de la Constitución Política de 1945 sobresalen aspectos importantes que contiene el art 141 como: Que no existe prisión por deudas; que la detención a una persona se hará por orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante; que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas del arresto de una persona, el juez o la autoridad que lo hubiese dispuesto expedirá una orden firmada en la que consten los motivos legales de la prisión”. (Congreso, 1835)

La Constitución (1946) no contiene mayores reformas sobre el tema en análisis, ratificándose en el respeto a la vida, a la igualdad; así como que la libertad solo puede perderse por orden escrita de autoridad competente.

En tanto que la Constitución de (1967) al referirse a la detención en el literal g) del numeral 18 del artículo 28 establece:

 

“Nadie será privado de su libertad sino en la forma y por el tiempo que la ley prescribe, ni incomunicado por más de veinticuatro horas. Salvo el caso de delito flagrante, toda privación de la libertad se hará con orden firmada por autoridad competente que exprese la causa legal. Si se trata de delito flagrante, el juez o la autoridad que hubiera dispuesto la detención, expedirá dentro de veinticuatro horas una orden firmada que justifique las causas legales de la detención”.  (p.8)

La constitución de 1979; así como en las reformas de los años 1996 y 1997, no produce se cambios de trascendencia en lo que respecta a la prisión preventiva; principio de inocencia; que para la detención se requiere orden escrita de autoridad; que nadie puede permanecer detenida más de veinte y cuatro horas sin formula de juicio, etc. Sin embargo, pese a las garantías contempladas en el cuerpo constitucional, en el país se dieron muchos abusos por parte de las autoridades, tanto así que muchas personas pasaron privadas de su libertad sin sentencia por varios años, lo que incluso género que el Ecuador reciba duras críticas y sanciones por parte de organismos internacionales.

Con la finalidad de solucionar este mal en 1998 se dicta una nueva constitución donde se establecen límites de duración de esta medida extrema, así el art 24.8 dice:

“La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa”. (Congreso Nacional, 1998, p.10)

Como se observa la prisión preventiva desde sus orígenes se ha ido poco a poco ajustándose a las necesidades de la sociedad, en algunos periodos históricos ha sido de imperiosa aplicación, en otros su aplicación ha sido excepcional, sin embargo, ha existido abuso por parte de las autoridades que han aplicado esta medida de prima ratio.

 

Configuración constitucional de la prisión preventiva a partir del 2008 y en el COIP

Pese a los límites establecidos con la Constitución de 1998 respecto de la duración de prisión preventiva; así como la implementación en el 2000 del sistema acusatorio, la práctica judicial vulneradora de derechos se mantuvo latente en nuestro país. Constituyéndose el uso de la prisión preventiva en uno de los más graves problemas procesales, debido a su uso excesivo.

La promulgación de la Constitución de 1998 no consiguió los resultados esperados, es más, para sorpresa de todos, el año de entrada en vigencia del nuevo sistema marcó un pico en su aplicación, es así que la cantidad de presos  sin sentencia en la cárceles del país ascendía a un total de 73.4 % (Zalamea, 2007); situación que se agravo con la implementación de la figura de la detención en firme en el 2003 situación está que genero gran preocupación no solo de organismos nacionales, sino de organismos internacionales de protección de derechos por el uso abusivo de esta medida de ultima ratio. En este contexto y con la finalidad de dar al pueblo ecuatoriano mayor seguridad en base a una serie de derechos y garantías, se dicta en 2008 una nueva constitución de corte eminentemente garantista.

Respecto de la prisión preventiva el numeral 1 del art 77 de la Constitución de la República (2008) primeramente decía que

”La privación de la libertad se aplicará EXCEPCIONALMENTE cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva”.

Con la reforma constitucional dada mediante consulta popular en mayo del 2011, se establece que la privación de libertad no será la regla y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.

De las normas constitucionales en estudio, se deduce entonces que antes de la reforma constitucional se consideraba a la prisión preventiva como una medida excepcional, donde los juzgadores debían observar el ordenamiento jurídico en su integridad antes de autorizarla y no solamente sujetarse a la ley.

Al reestructurase la redacción del art 77.1 del texto constitucional en estudio, la prisión preventiva deja de lado la visión constitucional por la que fue establecida, situación está que se suscita, “al derogarse la frase “la jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva” y aprobarse aquella que indica que “las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos, establecidos en la ley” (Pásara, 2013)

Situación está que denota que el estado ecuatoriano pese a disponer de una constitución eminentemente garantista, todavía mantiene en su sistema procesal, rezagos del modelo inquisitivo que no ha sido superado; y en lo que respecta a la aplicación de la prisión preventiva esta no cambio, al contario se mantuvo presente como parte de la cultura jurídica ecuatoriana, y así lo explican las estadísticas nacionales donde  se constata que de un total de 19,177 personas privadas de libertad a agosto de 2012: 9,409 (49.1 %) estaban en calidad de procesadas y 9,768 (50.1 %) habían recibido sentencia. (CIDH, 2013)

El Código Orgánico Integral Penal (COIP), en su art 534 refiriéndose a la prisión preventiva dice que se impondrá: “Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, y se aplica como última medida”. Por su parte el art 536 de la referida norma legal aduce que “La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código”. (Asamblea Nacional, 2014, p.160)

La normativa legal vigente desde el 10 de agosto del 2014, tiene a decir de sus defensores un enfoque constitucional, donde los derechos y garantías de las personas deben de ser respetados; y que, en lo referente a la prisión preventiva como una medida cautelar severa, es importante que la misma sea utilizada de manera excepcional, y no generalizada, ya que la misma va en contra de los derechos humanos de las personas.

No obstante, de lo expuesto número de personas privadas de libertad bajo el régimen de prisión preventiva no disminuyo de manera significativa, y ello se constata de datos estadísticos que revelan que a nivel nacional entre los años 2012 y 2015 se produjeron 104.514 detenciones, de las cuales en 60.774 de las mismas se ordenó la prisión preventiva de la persona procesada. (Flores, 2016)

Es decir que en términos numéricos la existencia en   las cárceles del país de presos sin sentencia es una realidad que todavía se mantiene latente; ello se debe a la existencia una cultura jurídica inquisitiva donde se debe detener para investigar; y, a los ofrecimientos políticos de mayor seguridad ciudadana.

 

Prisión preventiva y presunción de Inocencia

En este punto se utilizará el siguiente método para construir un concepto respecto de la presunción de inocencia. Para ello se parte de entender que la Constitución ecuatoriana no se conforma únicamente del texto constitucional en sentido estricto, sino que dentro del mismo se entienden incorporados una serie de documentos más, que, si bien no son pocos, tampoco se podría decir que no se encuentran al alcance de los sujetos de la sociedad.

Se habla así de una tridimensionalidad de la Constitución, es decir, entender a ésta a partir de tres aristas claves para formar su concepto, en efecto al respecto se podría manifestar lo siguiente:

(. . .) La Constitución debe entenderse desde una tridimensionalidad, ya que por un lado está formada por la Constitución en sentido estricto que sería el texto como tal, por otro lado, están los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; y finalmente también son parte de la Constitución los demás derechos que se puedan desprender de la dignidad humana que no estén regulados aún. (Guerra, 2016)

Es menester tener claro que cuando la Constitución refiere a instrumentos internacionales de derechos humanos, no se restringe únicamente a tratados internacionales, sino también a otros documentos que en el caso ecuatoriano cobran el valor de Constitución.

Esto lleva a pensar que la manera en que se estructurará el concepto de la presunción de inocencia será precisamente a partir de esa tridimensionalidad, entonces en primer lugar se recurrirá a un análisis de  esta  institución  a  partir  de  los instrumentos internacionales, con énfasis especial en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en segundo lugar, solo después de este análisis, se abordará la presunción de inocencia desde la Constitución; y finalmente se aterrizará en la normativa infra-constitucional.

 

La prisión preventiva y la presunción de inocencia en la jurisprudencia de la Corte IDH y en la Constitución ecuatoriana

En este apartado lo que se busca es descifrar los pronunciamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido respecto a la prisión preventiva y al derecho a la presunción de inocencia, es decir se establecerán los estándares creados por este organismo.

Se podría manifestar entonces que “(. . .) la presunción de inocencia es el fundamento para considerar la detención preventiva como la excepción a la regla de la libertad, en la realidad el reconocimiento de dicho principio se vulnera con la generalización sistemática de la detención preventiva.” (Gutiérrez, 2008)

En función de ello cabe entonces realizar el análisis conjunto de esta medida cautelar y sus roses con el derecho a la presunción de inocencia, en efecto la construcción de estándares al respecto que ha generado la Corte IDH va encaminada en esa línea, pues ha creado parámetros bastante claros que han permitido lograr una construcción sumamente precisa de esta institución desde un contexto de permanente respeto a los derechos humanos.

La Corte IDH básicamente, a través de sus sentencias, realiza interpretaciones, sobre todo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir va creando estándares que permiten un desarrollo más amplio en materia de derechos humanos, por ello es necesario revisar lo que   la Convención antes mentada establece respecto a la prisión preventiva y a la presunción de inocencia.

En su artículo 7 numeral 1 establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, y en     el numeral 5 manifiesta que la libertad personal debe estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia de la persona al juicio. (OEA, 1969)En el artículo 8 numeral 2 del mismo cuerpo normativo se establece el derecho a la presunción de inocencia. (OEA, 1969)

La Corte IDH se manifestaría por primera vez al respecto en la sentencia dictada dentro del Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, en donde al referir al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos generó el siguiente estándar:

Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos      o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. (Caso Gangaram Panday Vs. Surinam , 1994)

Sobre todo, la segunda condición que establece este artículo de la Convención es bastante claro entonces, pues una detención, a pesar de su legalidad, no puede atentar a los derechos fundamentales del individuo, he ahí la causa de la arbitrariedad, por ende, la prisión preventiva tendría que basarse en criterios de proporcionalidad y por ello ser lo menos atentatoria con los derechos humanos.

La Corte IDH, en la sentencia dictada dentro del caso Palara Iribarne Vs. Chile (2005)., al establecer que las prisiones preventivas ordenadas en los hechos del presente caso, no motivaron en ningún momento su necesidad, generó el siguiente estándar: “(. . .) son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas (. . .).

En el mismo sentido la Corte se ha pronunciado en el Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) al manifestar que “(. . .) deben existir indicios suficientes que permitan su- poner razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. (. . .)” , por ello que “(. . .) Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención (. . .)” (Caso Yvon Neptune vs. Haití., 2008)

La Corte IDH ha sido sumamente clara al establecer las características que debe tener una medida de prisión preventiva, en efecto ha dicho que son las siguientes:

a)               Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.

b)          Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.

c)               Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. (CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS VS. CHILE, 2014)

La Corte ha manifestado que la prisión preventiva no es una medida punitiva, sino una medida cautelar, y que   por ello la libertad no puede restringirse más allá de los límites necesarios (2014), estándar que denota una prohibición de su establecimiento de manera generalizada en ciertos delitos, situación que se hace presente en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano.

La prisión preventiva es excepcional, no puede generalizarse en ningún caso, en efecto la Corte IDH textualmente ha manifestado que “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.” (Caso López Álvarez Vs. Honduras , 2006)

La excepcionalidad de la prisión preventiva construida por la Corte IDH ha sido tan clara al establecer que su generalización es completamente inconvencional, situación presentada en el Ecuador, y que la misma Corte en casos similares ha sido rotunda en erigir su violación a los derechos humanos, así en la sentencia dictada dentro del Caso López Álvarez Vs. Honduras manifestó lo siguiente:

En el presente caso, pese a que el artículo 93 de la Constitución de Honduras determina que “aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni de- tenida (. . .), si otorga caución suficiente”, el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales sólo permitía la concesión de dicho beneficio en el supuesto de delitos que “no merezcan pena de reclusión que pase de cinco años”. La pena aplicable por tráfico ilícito de drogas, del que se acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Alfredo López Álvarez fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.

Como se puede observar, la Corte IDH ha formado un criterio bastante claro al respecto, situación que, a pesar de tal construcción en materia de derechos humanos, en Ecuador recibe un total desapego al generalizar la prisión preventiva como medida imponible en los delitos cuya pena supere los cinco años de prisión.

La prisión preventiva aplicada sin una motivación construida según cada caso concreto, siempre será atentatoria al derecho a la presunción de inocencia, pues de ser el caso, se estaría imponiendo una pena anticipada, este criterio la Corte lo ha construido dentro del Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, al manifestar lo siguiente:

(. . .) En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren     su comparecencia en el juicio. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocido, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. (2009)

Es evidente entonces que en Ecuador el principio de la presunción de inocencia es vulnerado, además de la vulneración tan clara de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues “(. . .). Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención (. . .). (CASO J. VS. PERÚ, 2013)

La Corte IDH ha creado un test para medir la arbitrariedad de la aplicación de la prisión preventiva, mismo que debe ser aplicado caso a caso, evitando generalizaciones; este mecanismo funciona de la misma manera que el test de proporcionalidad de Robert Alexy, pues de hecho las bases para su construcción, la Corte IDH la toma de su doctrina; en efecto el test es el siguiente:

a)                    Finalidad compatible con la Convención: la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención (. . .). La Corte ha indicado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar (. . .) en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. En este sentido, la Corte ha indicado reiteradamente que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.

b)                    Idoneidad: las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido.

c)                    Necesidad: deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con res- pecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. De tal manera, aun cuando se haya determinado el extremo relativo a los elementos probatorios suficientes que permitan suponer la participación en el ilícito (. . .), la privación de la libertad debe ser estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá dichos fines procesales.

d)                    Proporcionalidad: deben ser estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

e)                     Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que    se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención.

(CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS VS. CHILE, 2014)

El Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014) consagra el principio de la presunción de inocencia, en efecto dice que la persona mantiene el estatus jurídico de inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre lo contrario, correspondiéndose enteramente con lo señalado en la Constitución ecuatoriana en su artículo 76 numeral dos. Sin embargo, los problemas se presentan con la configuración del artículo 536 del mismo cuerpo legal, pues textualmente dice que “No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años” (p.160)

Esta disposición normativa vulnera sin duda la pre- sunción de inocencia y la excepcionalidad de la prisión preventiva establecida tanto el Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la jurisprudencia de la Corte IDH, y en la propia Constitución ecuatoriana.

 

Análisis empírico de la prisión preventiva y la presunción de inocencia en la normativa y praxis jurídica

Tipos penales en el COIP

Para la elaborar este punto se procedió en un primer momento a realizar un análisis de la tipología penal que contempla el COIP en el libro I, con la finalidad de elaborar un cuadro clasificatorio de delitos distinguiendo entre aquellos sancionados con pena privativa de libertad inferior a cinco años; y, aquellos sancionados privativa de libertad superior a cinco años.

 

Fig. 1. Tipología Penal en el COIP            

Fuente: COIP

Elaborado: Carmen Arévalo, Marcelo Guerra

 

 

Deduciéndose en tal sentido que en la nueva normativa legal existen 273 tipos penales, de los cuales 157 que equivalen al 58% corresponde a delitos sancionados con pena inferior a cinco años

 

 

Procesos penales tramitados en la Unidad Segunda de Garantías Penales del cantón Cañar

Para saber el número de procesos tramitados en la Unidad Segunda de Garantías Penales del cantón Cañar procedió a realizar un estudio de los procesos penales tramitados entre los periodos 10 de agosto del 2014 al 31 de diciembre del 2014; y. entre aquellos tramitados del 01 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015, como se colige de la tabla y grafico que a continuación se presenta.

 


Tabla 1.

 

 


Fig. 2. Los procesos penales y las medidas cautelares

Fuente: COIP

Elaborado: Carmen Arévalo, Marcelo Guerra

 

 

De la tabla y gráfico adjunto se estableció que en la Unidad Segunda de Garantías Penales dentro de los periodos 10 de agosto de 2014, al 31 de diciembre del 2014; y 01 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015, se tramitaron 146 casos, de los cuales un porcentaje de 43 casos que equivalen al 29% aplicaron la medida cautelar de prisión preventiva

Concluyéndose de los datos estadísticos que la prisión preventiva hoy en día, se sigue considerando como una de las medidas cautelares más utilizadas por los jueces y juezas de Garantías Penales.

 

Prisión preventiva en delitos con penas inferiores a cinco años

Con el propósito de saber cuántos de los procesos en los que se dictó la prisión preventiva en el cantón Cañar, tenían previsto como pena privativa de libertad inferior y superior a cinco años, se procedió a realizar una interpretación de resultados como se observa del grafico que a continuación se anexa.

 


Fig. 1. Delitos con pena inferior a cinco años y superior a cinco años

Fuente: COIP

Elaborado: Carmen Arévalo, Marcelo Guerra

 

 

Del gráfico adjunto se concluye que en el 70% de los casos que fueron tramitados en la Unidad de Garantías Penales del Cantón Cañar, y en los que aplicó la medida cautelar de la prisión preventiva, tenían previsto una pena privativa de libertad superior a cinco años; en tanto que un 30% tenía como pena privativa de libertad inferior a cinco años.

 

Conclusiones y Recomendaciones

Conclusiones

·      •Del análisis doctrinario y legal se establece que el instituto de la prisión preventiva constituye una clara violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que es una medida cautelar que restringe la libertad de una persona que todavía no recibida sentencia; y, que debe ser impuesta de ultima ratio en los términos que señala la Constitución de la República e instrumentos internacionales.

·      •La Corte IDH ha sido clarísima al establecer que los principales límites a la prisión preventiva son los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, y que su establecimiento debe sin duda ser excepcional    y motivado en base a un análisis de necesidad y proporcionalidad de acuerdo al caso concreto; es decir que en el Ecuador al establecerse que todos los delitos cuya pena supere los cinco años de manera obligatoria debe aplicarse la prisión preventiva, sin tener en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad analizados al caso concreto, viola el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Corte IDH, y con todo ello genera una violación a la Constitución, forjando por un lado incumplimiento de obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y por otro inventando reformas informales a la Constitución al dejar subsistir normas inconstitucionales dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

·      Dentro de la Unidad Segunda de Garantías Penales del cantón Cañar, la prisión preventiva constituye una medida cautelar de gran aplicación por parte de

·      los jueces esto debido por un lado a la existencia de una cultura enraizada de lucha contra el crimen bajo cualquier parámetro; así como a la injerencias políticas y sociales.

 

Referencias

1.      Asamblea Nacional. (2008). CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. Corporacion de Estudios y Publicaciones .

2.      Asamblea Nacional. (2014). CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENA. Coorporacion de Estudios y Publicaciones .

3.      Asamblea, N. C. (1967). Constitución de 1967.

4.      Binder, A. (2002). Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires.

5.      Binder, A. (2002). ntroducción al Derecho Procesal Penal, ad-Hoc. Buenos aires,.

6.      Caso Gangaram Panday Vs. Surinam , Sentencia de 21 de enero de 1994 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de 01 de 1994).

7.      CASO J. VS. PERÚ, SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013 (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 27 de 11 de 2013).

8.      Caso López Álvarez Vs. Honduras , entencia de 1 de febrero de 2006 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2006).

9.      CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS VS. CHILE, SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014 (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2014).

10.  Caso palamara iribarne vs. chile , sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C, (135). (CIDH 2005).

11.  Caso servellón garcía y otros vs. honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del, 21:39. (CIDH 2006).

12.  CASO USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA , SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009 (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009).

13.  Caso Yvon Neptune vs. Haití., Sentencia de, 6 mayo de 2008 (CIDH, 2008).

14.  CIDH, C. I. (2013). “informe sobre el uso de la prisión preventiva en las américas. COMISIÓN, Interamericana de Derecho Humanos.

15.  Congreso. (1843). CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

16.  Congreso. (1845). Constitucion Politica de la Republica.

17.  Congreso Nacional. (1998). Constitución Politica de la Republica de 1998.

18.  Congreso, C. (1830). Constitución del Ecuador 1830. Riobamaba.

19.  Congreso, Constitucional;. (1835). CONSTITUCION POLITICA. Quito.

20.  Constituyente, A. N. (1946). Constitución del Ecuador 1946. .

21.  Fernandez, L. (2004). “la libertad y la prisión preventiva”.

22.  Ferrajoli, L. (1989). La ilegitimidad de la prisión preventiva y la libertad del imputado. En L. Ferrajoli, Derecho y Razón.

23.  Flores, J. (2016). Caducidad de la prisión preventiva en el Ecuador: entre el derecho a la libertad y la seguridad ciudadana”. Universidad Andina Simón Bolívar.

24.  Guerra, M. (2016). Diálogos sobre control de constitucionalidad y control de convencionalidad . Universitaria Católica EDUNICA.

25.  Gutiérrez, J. C. (2008). “Prisión preventiva en México. Estándares desarrollados por la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos”. Universidad Nacional Autónoma de México.

26.  Humanos, C. I. (2015). Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

27.  MAIER, J. (2004). Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto.

28.  OEA. (1969). CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE.

29.  Paez, O. (1998). “Génesis y evolución del Derecho Penal Ecuatoriano. Editorial Universidad de Loja.

30.  Pásara, L. (2013). “ Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada, Informe Ecuador”. Due Process of Law Foudation.

31.  ROXIN, C. (200). “Derecho Procesal Pena. Editores del Puerto.

32.  Zalamea, D. (2007). “La Reforma Procesal Penal en el Ecuador. Experiencias de innovación”. . Centro de Estudios de Justicia de las Américas.

33.  ZAVALA, J. (2004). El Debido Proceso. . Editorial Edina.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    

©2022 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).

Enlaces de Referencia

  • Por el momento, no existen enlaces de referencia
';





Polo del Conocimiento              

Revista Científico-Académica Multidisciplinaria

ISSN: 2550-682X

Casa Editora del Polo                                                 

Manta - Ecuador       

Dirección: Ciudadela El Palmar, II Etapa,  Manta - Manabí - Ecuador.

Código Postal: 130801

Teléfonos: 056051775/0991871420

Email: polodelconocimientorevista@gmail.com / director@polodelconocimiento.com

URL: https://www.polodelconocimiento.com/