El derecho de apelación y su vulneración en contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad
The right of appeal and its violation in traffic offenses that do not apply a custodial sentence
O direito de apelação e sua violação em infrações de trânsito que não apliquem pena privativa de liberdade
Correspondencia: hugo.calle.40@est.ucacue.edu.ec
Ciencias Sociales y Políticas
Artículo de Revisión
*Recibido: 02 de enero de 2022 *Aceptado: 20 de enero de 2022 * Publicado: 11 de febrero de 2022
I. Doctor en Jurisprudencia, estudiante de la Maestría en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, La Troncal, Ecuador.
II. Coordinador Académico de la Maestría en Maestría en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, La Troncal, Ecuador.
Resumen
El Derecho de una persona a recurrir de una sentencia dictada en su contra, es una de las garantías del debido proceso -doble conforme- que establece la Constitución de la República del Ecuador. El propósito del presente estudio fue determinar la vulneración del derecho de apelación en contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad. La metodología utilizada consistió básicamente la revisión bibliográfica, crítica y documental, recurriendo al método analítico e inductivo-deductivo; la información fue recogida de las bases de datos como: Latindex, Scielo, Scopus. Todo ciudadano tiene derecho a ser escuchado por un juez competente, independiente e imparcial, a efectos de que se respeten sus derechos frente a cualquier tipo de acción fundamentalmente en materia penal; por lo que, es una garantía jurídica básica, la de recurrir de una sentencia ante un tribunal de alzada, con el fin de que sea éste, quien luego de escuchar al recurrente, confirme o revoque la sentencia dictada por el juez de primer nivel y subida en grado, con lo cual el derecho a apelar se haría efectivo en toda su magnitud. Los resultados obtenidos dejan en evidencia que, en efecto en la norma contravencional en estudio, existe una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, fundamentalmente en el derecho a apelar, principio básico conocido como del doble conforme; toda vez que, el legislador al momento de redactar la disposición legal de tránsito, de manera inadvertida no se percató que la misma se contrapone con la Constitución de la República.
Palabras clave: Seguridad Jurídica; Apelación; Doble Conforme; Contravención; Constitución; Derecho.
Abstract
The right of a person to appeal a judgment issued against him is one of the guarantees of due process -double conformity- established in the Constitution of the Republic of Ecuador. The purpose of this research was to determine the violation of the right to appeal in traffic offenses that do not apply a custodial sentence. The methodology used consisted of a bibliographical, critical and documentary review, resorting to the analytical and inductive-deductive method; the information was collected from databases such as: Latindex, Scielo, Scopus. Every citizen has the right to be heard by a competent, independent and impartial judge, so that their rights are respected against any type of superior action in criminal matters; Therefore, it is a basic legal guarantee to appeal a sentence in a higher court, so that it is who, after listening to the appellant, confirms or revokes the sentence issued by the first level judge, and in superior degree, with which the right to appeal would be effective in all its magnitude. The results show that, in effect, in the contraventional norm under study, there is a violation of the constitutional guarantee of due process, in the right to appeal, a basic principle known as double conformity; since, the legislator at the time of write the legal transit provision, did not realize that it conflicts with the Constitution of the Republic.
Keywords: Legal Security; Appeal; Double Conformity; Contrravention; Constitution; Right.
Resumo
O direito de uma pessoa de recorrer de uma sentença proferida contra ela é uma das garantias do devido processo -duplo consentimento- estabelecidas pela Constituição da República do Equador. O objetivo deste estudo foi apurar a violação do direito de apelação em infrações de trânsito que não apliquem pena privativa de liberdade. A metodologia utilizada consistiu basicamente na revisão bibliográfica, crítica e documental, recorrendo-se ao método analítico e indutivo-dedutivo; as informações foram coletadas em bases de dados como: Latindex, Scielo, Scopus. Todo cidadão tem o direito de ser ouvido por um juiz competente, independente e imparcial, para que seus direitos sejam respeitados em face de qualquer tipo de ação, fundamentalmente em matéria penal; Constitui, portanto, uma garantia legal básica recorrer de uma sentença perante um tribunal superior, pelo que é este que, ouvido o recorrente, confirma ou revoga a sentença proferida pelo juiz de primeira instância e aumento de grau, com o qual o direito de apelar seria efetivo em toda a sua magnitude. Os resultados obtidos mostram que, com efeito, na norma contraditória em estudo, há violação da garantia constitucional do devido processo legal, fundamentalmente no direito de recorrer, princípio básico conhecido como duplo cumprimento; pois, o legislador, ao redigir o dispositivo legal de trânsito, inadvertidamente, não percebeu que o mesmo conflita com a Constituição da República.
Palavras-chave: Segurança Jurídica; Apelo; Duplo compatível; Contravenção; Constituição; Direito.
Introducción
El artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal en su inciso quinto, establece de manera errada que, no se puede apelar de las sentencias de primera instancia en materia contravencional, en las cuales únicamente exista una multa o rebaja de puntos en la licencia de conducir; lo cual conlleva a una eventual vulneración del debido proceso, garantía básica constitucional; toda vez que, la Constitución de la República prevé la posibilidad de que siempre se puede recurrir de un fallo o resolución -doble conforme-, cuando se decida sobre el derecho de una persona, derecho que se está vulnerando en el texto del artículo indicado, ya que en el caso de que un ciudadano haya sido sancionado, dentro de un proceso por contravención de tránsito, únicamente con una multa de orden pecuniario (económico) o con la reducción de puntos; vale decir, sin pena privativa de libertad, no podría apelar de dicha sentencia ante la Corte Provincial de Justicia, violándose de esta forma sus garantías constitucionales.
El más alto deber del estado es respetar los derechos de los ciudadanos; no obstante, dentro de la normativa penal, concretamente en el tema de las contravenciones de tránsito, se puede advertir que, no se respeta ese derecho a recurrir a la segunda instancia cuando se trata de sentencias que no contemplan pena privativa de libertad, con lo cual se está dejando en la indefensión a los contraventores, pues se les está negando de manera expresa que, puedan acudir ante un Tribunal de mayor nivel, para que revise la actuación -sentencia- del juez de primer nivel que tramitó la causa, lo que evidentemente lleva a sostener que, el ciudadano que ha sido sometido a un proceso contravencional, no puede hacer valer su derecho, en caso de que considere que la sentencia dictada en su contra, no es justa.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica, en su capítulo I, artículo 8, numeral 1, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída (…), por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier orden” (Organización de los Estados Americanos, 1969, p. 4). Por lo tanto, el hecho de no poder apelar de las contravenciones de tránsito que no se sancionan con penas privativas de libertad, afecta el derecho de los ciudadanos, ya que aunque se sientan inconformes con la sentencia dictada en su contra, respecto de las multas económicas o reducción de puntos en su licencia, se ven obligados a pagar dichos valores pecuniarios, sin que puedan acceder a la garantía constitucional del doble conforme; vale decir que, no pueden apelar de esta sentencia.
Esta garantía de igual forma se refleja en el artículo 8, numeral 2, literal h), cuando la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José, como parte de las garantías judiciales: “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. (Organización de los Estados Americanos, 1969, p. 4). Entonces, este derecho a apelar ha sido un tema tratado no sólo por la legislación ecuatoriana, sino también por los organismos internacionales de orden continental.
Es en este sentido que, la Constitución de la República del Ecuador, establece de manera clara y concreta, el derecho a acudir ante un Tribunal Superior, para que resuelva sobre la petición del apelante, cuando en su artículo 76, numeral 7, literal m, señala: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Asamblea Nacional de Ecuador, 2008, p. 38); garantía que en el Código Orgánico Integral Penal, concretamente en su artículo 644, ha pasado inadvertida, siendo más bien atentatoria contra los derechos de toda persona, en materia contravencional de tránsito.
De otra parte, con relación al debido proceso, el tratadista Zavala (2002), en su obra, señala que es un derecho de las personas, al mencionar que:
(...) entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que forman el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho (…). (p. 37)
He ahí, el sustento suficiente como para sostener que, el inciso quinto del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, viola la garantía constitucional, que al amparo de la jerarquía establecida en su propio texto, contradice ese derecho a recurrir a través de la apelación a una segunda instancia, también conocida como doble conforme.
Es por eso que, el problema objeto de estudio tiene un valor jurídico de importancia relevante, pues en materia de contravenciones de tránsito que no implican penas privativas de libertad, el legislador no ha considerado la garantía constitucional de recurrir de los fallos ante la Corte Provincial de Justicia, a objeto de evitar la vulneración del principio de doble conforme o segunda instancia consagrado en la normativa constitucional nacional y en las normas internacionales sobre derechos de las personas; en consecuencia, se hizo imprescindible determinar la vulneración del derecho de apelación en contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad, con el objetivo de establecer de qué manera se vulnera este derecho constitucional
Referentes teóricos
Resulta imprescindible el hecho que el Estado, mediante garantías básicas establecidas en la Constitución de la República, debe reconocer a los ciudadanos las garantías del debido proceso, entre éstas el derecho a recurrir; es decir, impugnar la sentencia condenatoria, siendo éste un recurso como medio de seguridad funcional, tal como lo advierte el doctrinario Maier (2004) en su obra: Derecho Procesal Penal, al decir:
Los recursos de quienes intervienen en un procedimiento para evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de lograrlo, conseguir que de la decisión atacada sea revocada, en su caso transformada en otra de sentido contrario, modificada o reformada, o, incluso, eliminada, fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como instancia de control burocrático que como garantías de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad. De esta característica participaban, también, los recursos contra la sentencia, entre ellos, fundamentalmente, la apelación; de allí incluso, que se admitiera el ree-examen de oficio del caso, sin recurso alguno, control obligatorio de la decisión para el tribunal inferior. (pp. 705 – 706)
En los procesos judiciales sobre contravenciones de tránsito se enfrenta el problema de que el inciso quinto del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal señala que: “La sentencia dictada en las contravenciones de tránsito, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial únicamente si la pena es privativa de libertad”. (Asamblea Nacional, 2014, pp. 230, 231). Esta es la disposición con la cual se ha vulnerado el derecho de los ciudadanos a recurrir ante un Tribunal de Alzada, es pos de que se revise la sentencia dictada por el juez de primer nivel, con el fin de que se asegure su derecho a recurrir -doble conforme-, acorde a la normativa nacional e internacional sobre los derechos de las personas.
Dentro del presente estudio, a través del análisis e investigación propuestos, se llegó a establecer si la norma legal contenida en el inciso quinto del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, referente a la imposibilidad de apelación en las contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad, vulnera o no el derecho a acudir a una segunda instancia, como garantía expresa del debido proceso, conocido también como doble conforme; y, contenida en nuestra Carta Magna en su artículo 76, numeral 7, literal m.
De modo pues que, de manera clara, no se podrá apelar de las sentencias de primera instancia, en las cuales únicamente exista una multa o rebaja de puntos en la licencia de conducir; lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso, garantía básica constitucional, toda vez que, la Constitución de la República del Ecuador, prevé la posibilidad de que siempre se puede recurrir de un fallo o resolución -doble conforme-, cuando se decida sobre el derecho de una persona, derecho que se está vulnerando en el texto del artículo en análisis, ya que en el caso de que un ciudadano haya sido sancionado, en una contravención de tránsito, con una multa de orden pecuniario o con la reducción de puntos; vale decir, sin pena privativa de libertad, no podría apelar de dicha sentencia ante la Corte Provincial de Justicia, violándose de esta forma lo consagrado en la Constitución y normativa internacional sobre Derechos Humanos.
El más alto deber del estado es respetar los derechos de los ciudadanos; no obstante, dentro de la normativa penal, concretamente en el tema de las contravenciones de tránsito, se ha podido advertir que, no se respeta ese derecho a recurrir cuando se trata de sentencias que no contempla pena privativa de libertad, con lo cual se ha dejado en la indefensión a los contraventores en materia de tránsito, pues se les ha negado de manera expresa que, puedan apelar a un Tribunal de mayor nivel, para que revise la actuación -sentencia- del juez a quo que tramitó la causa, lo que evidentemente me lleva a sostener que, el ciudadano que ha sido sometido a un proceso contravencional, no puede hacer valer su derecho, en caso de que considere que la sentencia dictada en su contra, no es justa.
En este orden, el hecho de no poder apelar de las contravenciones de tránsito que no se sanciona con penas privativas de libertad, afecta a la economía de los ciudadanos, ya que aunque se sienten inconformes con la sentencia dictada en su contra, respecto de las multas económicas o reducción de puntos en su licencia, se ven obligados a pagar dichos valores pecuniarios, sin que puedan acceder a la garantía constitucional del doble conforme; vale decir que, no pueden apelar de esa sentencia.
Es por eso que, en materia de contravenciones de tránsito que no implican penas privativas de libertad, el legislador no ha considerado la garantía constitucional de recurrir de los fallos ante la Corte Provincial de Justicia, a objeto de evitar la vulneración del principio de doble conforme o segunda instancia consagrado en la normativa constitucional del país y en las normas internacionales sobre derechos de las personas; por lo que, en el caso de una sanción aplicada a los conductores de automotores que, hubiesen transgredido alguno de los artículos de la norma sustantiva penal, en materia de contravenciones de tránsito, al no permitírsele apelar, significa que se está limitando el derecho fundamental de doble instancia que gozamos todas las personas; en consecuencia, se ha hecho imprescindible demostrar mediante la presente investigación, si las sentencias dictadas en el ámbito contravencional de tránsito que no aplican penas privativas de libertad y no son susceptibles de apelación, vulneran al principio de doble conforme consagrado en nuestra Carta Magna.
Clasificación de las infracciones
En el Ecuador, en el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 19, se hace una clasificación de las infracciones, así: “Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones” (Asamblea Nacional, 2014, p. 18).
Tenemos entonces, una clasificación clara y precisa respecto de lo que son delitos y contravenciones, debiendo considerarse que, los delitos son aquellas infracciones cuya pena es mayor a treinta días; y, las contravenciones son infracciones que se sancionan con un pena de hasta treinta días.
De su parte, el artículo 371 del Código Orgánico Integral Penal, nos trae la definición de infracción de tránsito, en su libro Primero, Capitulo Octavo, cuando señala: “Son Infracciones de Tránsito, las acciones u omisiones culposas, producidas en el ámbito de trasporte y seguridad vial” (Asamblea Nacional, 2014, p. 135).
De esta forma, se plantea un marco que delimita lo que son las contravenciones de tránsito, por medio de la normativa señalada; dejando establecido que, las infracciones de tránsito son culposas, tanto en su acción cuanto en su omisión.
Adicionalmente, Cabanellas (1997) en su Diccionario Jurídico Elemental, define a las contravenciones de la siguiente manera: “Falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la ley” (p. 96).
Por lo indicado por el tratadista Cabanellas, es necesario considerar que la contravención es el incumplimiento del ordenamiento jurídico, siendo su castigo no tan severo como los delitos penales; en consecuencia, al referirnos a las contravenciones de tránsito, dentro del lineamiento jurídico ecuatoriano, estamos frente a sanciones que debe afrontar el contraventor, las mismas que no son tan drásticas, llegando a una sanción de prisión de hasta treinta días o penas no privativas de libertad como multas o rebaja de puntos en la licencia de conducir del contraventor.
Definición de contravención
Definiendo lo que son las infracciones, se ha considerado lo que al respecto de este tema sostiene Cabanellas (1997), en su diccionario Jurídico Elemental, cuando dice: “Infracción es transgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de una Ley, pacto o tratado” (p. 205).
Esta definición del tratadista Cabanellas establece en definitiva que, la infracción es una violación a la norma jurídica tipificada, por parte del agente (infractor), el cual actúa al margen de la ley, la misma que es de cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos que se encuentran dentro de un determinado territorio.
Por otra parte, las infracciones de tránsito varían según su gravedad; vale decir que, las más graves serán aquellas que pongan en peligro la vida de aquella persona que cometa la infracción y por tanto también de terceras personas; en cambio, las menos graves o leves, se refieren al incumplimiento de la propia ley o de su reglamento, pero sin que pongan de por medio el riesgo de la vida del propio infractor o de una tercera persona. El Tratadista Gallegos (2010), sobre el tema de contravenciones, señala:
La materia de las contravenciones ha adquirido una enorme importancia, que se traduce en la gran cantidad de disposiciones de todo orden, nacionales o locales, municipales y policiales, que las contienen, constituyendo así una joven, pero vigorosa rama del Derecho penal. Si se agrega a lo expuesto que los miles de disposiciones contravencionales en vigor no han sido sistematizados, y que muchas de ellas son anticuadas o contradictorias, se comprenderá la necesidad de efectuar el estudio de su naturaleza, como punto de partida fundamental de su futuro, pero necesaria codificación. (p. 43)
Por lo tanto, esta materia contravencional no está adecuadamente sistematizada, pues algunas son incluso contradictorias, requiriendo una mejor codificación que, permita encuadrar cada una de ellas, de acuerdo a su alcance y responsabilidad que acarrearía para el contraventor.
Prevalencia de las normas constitucionales
En cuanto tiene que ver con la prevalencia de las normas constantes en la Constitución de la República del Ecuador en relación al resto de normas jurídicas, esta disposición se refleja en su artículo 424 que señala:
La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, p. 201).
En consecuencia ninguna norma jurídica puede contraponerse a la Carta Magna, lo cual sí se ha producido en el artículo 644 inciso quinto de la normativa penal, cuando señala de manera expresa que: “La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad”. (Asamblea Nacional, 2014, p. 231).
En este orden de ideas, la Constitución de la República del Ecuador, señala que siempre se debe respetar el orden de jerarquías de las normas en materia legal, así lo dispone en su artículo 425, cuando determina:
El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, p. 202)
Vale decir entonces que, el Código Orgánico Integral Penal, es un cuerpo de leyes de menor jerarquía que la Constitución de la República, por lo tanto, mal puede contradecir a la normativa constitucional, lo cual no ha sido advertido por el legislador al momento de redactar el contenido del artículo en estudio.
Metodología
La investigación planteada tiene un alcance exploratorio, descriptivo bajo un enfoque cualitativo, fue considerada como exploratoria ya que al momento de indagar sobre la problemática expuesta se constató que no se encuentran reportes suficientes en las diferentes bases de datos sobre el tema de estudio, tal como refiere Cazau (2006) “El objetivo de una investigación exploratoria es, como su nombre lo indica, examinar o explorar un tema o problema de investigación poco estudiado o que no ha sido abordado nunca antes” (p.26). El paradigma cualitativo según lo establecido por Tamayo (2002), se trata de una investigación flexible puesto que permite utilizarla ágilmente en el estudio de casos de grupos pequeños o comunidades aplicable para la investigación social.
Además, el carácter descriptivo está dado ya que presentó como finalidad definir, clasificar, catalogar o caracterizar el objeto de estudio. En el caso específico, la idea fue concretar los objetivos planteados en esta investigación que consiste en la descripción y análisis de la vulneración del derecho de apelación en las contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad, en base al marco normativo, jurisprudencial y doctrinario existente sobre el tema, fundamentado en la bibliografía recopilada al respecto.
Se ha de dejar indicado también que, se utilizó el método analítico e inductivo-deductivo que, van de premisas particulares para llegar a una conclusión general, con lo cual se corroboró los sustentos que justifican el análisis del caso en estudio.
Para lograr estos objetivos, se analizó la garantía a apelar en los procesos en los cuales se decida sobre los derechos de las personas; igualmente, se examinó la prohibición de apelación en este tipo de contravenciones y su incidencia en el debido proceso; se estableció también las consecuencias de esta problemática, para finalmente proponer una reforma del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal.
Resultados
El debido proceso y el derecho a apelar
Respecto al derecho de apelación se lo puede definir como un recurso ordinario y devolutivo, mediante el cual una persona que crea que una sentencia no es justa o no se apega a derecho, podría someter esta resolución al conocimiento de un tribunal superior, para que sea éste, quien decida sobre el derecho eventualmente vulnerado.
En este sentido, Gallinal (1990), se refiere a este recurso de la siguiente manera: “Es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que se revoque o reforme” (p. 229).
Por lo tanto, es evidente que el derecho a apelar es un recurso mediante el cual una persona en situación de sentenciada, puede acudir a otra instancia superior para que se le revise el fallo dictado en su contra.
Concomitante, sobre la apelación también se ha analizado doctrinariamente este recurso, así:
La apelación es una impugnación que se plantea contra una resolución perjudicial para el apelante y que se solventa por un órgano superior que resuelve de nuevo, en una segunda decisión que puede declarar la nulidad o la invalidez de la primera, por apreciar un vicio procesal, o bien puede modificar el juicio del órgano inferior por considerarlo erróneo, aun cuando la decisión se haya adoptado válidamente; es decir, la apelación sirve tanto para denunciar los defectos de la actividad procesal (medio de impugnación) como para evidenciar y corregir los errores o desviaciones en el juicio lógico (medio de gravamen). (Moreno et al., 2000, p. 15)
Queda entonces totalmente claro que, la apelación es un opción válida que le permite al ciudadano, haciendo uso de las normas legales vigentes, acudir a un segundo nivel judicial, para que se pronuncie sobre lo resuelto por el órgano inferior.
El Código Orgánico Integral Penal en el inciso primero de su artículo 644, define el procedimiento que se ha de cumplir para el juzgamiento al contraventor, así: “Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no”. (Asamblea Nacional, 2014, p. 230).
Mediante esta normativa, lo que el legislador ha creído conveniente es que, las contravenciones de tránsito deben tramitarse y resolverse de la manera más rápida posible; toda vez que, no amerita por la connotación del tema - las penas llegan a un máximo de treinta días de prisión, multa y rebaja de puntos en la licencia de conducir – que su proceso se alargue de manera innecesaria.
En el mismo sentido, en el inciso segundo del citado artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, se establece que:
La persona citada, podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa. (Asamblea Nacional, 2014, p. 230).
El texto indicado, delimita el procedimiento que se debe seguir para el juzgamiento de las contravenciones de tránsito en general, cuidando siempre de respetar el legítimo derecho a la defensa que garantiza la norma constitucional y la ley de la materia.
Adicionalmente, el tercer inciso del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, determina que: “Las boletas de citación que no sean impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las multas será cancelada en las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales, municipales y metropolitanos (…)”. (Asamblea Nacional, 2014, p. 230).
Entonces, en caso de que el contraventor no llegue a impugnar la citación levantada en su contra, deberá cancelar el valor de la misma, incluso sin necesidad de sentencia judicial, ya que la boleta de citación constituirá título de crédito.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia emitida dentro del caso N° 183-12-SEP-CC se ha manifestado en relación a la opción de recurrir o apelar, indicando que:
Obstaculizar el derecho de una de las partes de recurrir de la sentencia que no le es favorable, debido a una interpretación inadecuada e inconforme con la Constitución, ocasiona un resultado injusto, por cuanto impide el ejercicio del derecho a la defensa, que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Además, aquello implica el desconocimiento del derecho a la doble instancia o doble conforme, a través del cual las partes pueden impugnar una decisión, con la oportunidad de que dicho recurso viabilice el examen de todas las cuestiones que merezcan revisión, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. La garantía de la doble instancia reconocida en nuestra Constitución de la República en el artículo 76, numeral 7, literal m; en el artículo 8 apartado segundo, inciso h de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 14, inciso quinto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinan que esta se orienta obligatoriamente a exigir que previo a ejecutar una decisión, se requiere de una doble conformidad judicial (p. 7).
Entonces, el órgano de control constitucional de mayor jerarquía en el ordenamiento legal del Ecuador, dispone de manera precisa que, el derecho de apelación es una garantía que la contempla no sólo la normativa jurídica del país sino también los tratados internacionales.
Así mismo, la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia emitida dentro del caso N° 095-14-SEP-CC ha considerado que:
La garantía de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior establece que toda persona tiene derecho a disponer en un plazo razonable los fallos emitidos en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, para su posible apelación. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una resolución o fallo adverso, de allí que, a través de este recurso se le permite al afectado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa, se le otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable para impugnarlo y lograr un nuevo examen de la cuestión. De ahí la importancia del recurso de apelación en nuestro sistema jurídico. Por lo tanto, resulta fundamental que los operadores de justicia evalúen de una manera adecuada y en el contexto de un estado constitucional de derechos y justicia, las circunstancias por las cuales un recurso de apelación debe ser negado, dado que negar un recurso de apelación carente de motivación puede generar la afectación de derechos y garantías constitucionales (p. 10).
Esta reflexión, refuerza la garantía del debido proceso que impera en nuestra Carta Magna, advirtiendo incluso que, los operadores de justicia deben realizar un examen adecuado respecto a la petición de apelación, cuidando de no afectar los derechos humanos que imperan a favor de las personas.
El principio del doble conforme
En lo que se refiere al principio del doble conforme, éste se encuentra reconocido y vigente en nuestro país, no sólo por el hecho de estar contenido en la Constitución de la República, sino porque además somos suscriptores de los instrumentos internacionales de derechos humanos, teniendo éstos el rango de normas constitucionales, pasando a ser entonces parte de nuestro ordenamiento jurídico; fundamentalmente hay que atender a la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que regula justamente este derecho a acudir ante un juez o tribunal superior; y, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que de igual forma prevé la posibilidad de recurrir de un fallo de primera instancia.
Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2013), en su resolución N° 360-2013 ha determinado que:
Se puede definir a este principio, el de la doble conforme, como el derecho del condenado a recurrir del fallo y de la pena: lo que se exige es la doble instancia ordinaria a favor del condenado…. En sintética expresión, se ha dicho que el doble conforme es un juicio al juicio. (p. 3)
Tenemos entonces adecuadamente entendido que, el doble conforme es un principio que le garantiza a una persona sentenciada para que pueda recurrir del fallo dictado en su contra, para ante una instancia de mayor jerarquía, con el fin de que en ese nuevo nivel de justicia, se revise su caso y pueda confirmar o revocar la decisión del juez o tribunal de primer nivel.
Así mismo, la mencionada Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2013) en su resolución N° 360-2013, también ha dejado aclarado el tema del doble conforme, así: “El doble conforme implica que el Estado me tiene que decir que yo soy culpable en dos ocasiones consecutivas, por medio de dos órganos judiciales distintos” (p. 3).
Entonces, mediante esta disposición, la Corte Nacional claramente ha definido que el doble conforme es un principio consagrado a favor de los ciudadanos tendiente a que, el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, tenga la responsabilidad de garantizar su cumplimiento efectivo, puesto que, en caso de no permitir el acceso de recurrir a otra instancia vulneraría el mismo, lo cual podría llevar incluso a convertirse en una responsabilidad para el propio Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos CADH, en la resolución del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, dice: “La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”. (p. 82).
Por lo tanto, este organismo de alcance supra nacional, ordena que la opción de recurrir de una sentencia de primer nivel, no puede tener un acceso complejo o riguroso, ya que no sería adecuado para el justiciable el hecho de que se le ponga trabas que le dificulten acudir a la segunda instancia.
Concomitantemente, la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos CADH, en la misma resolución del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, añade: “Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” (p. 82).
Vemos entonces que, la CADH hace notar que el recurso mediante el cual se concreta el principio del doble conforme, debe garantizar una revisión total de la resolución o fallo sobre el cual se está recurriendo, de suerte que, exista un verdadero control de un órgano distinto y superior al que lo emitió.
De su parte, la Corte Constitucional del Ecuador (2021), en su sentencia del caso N° 1989-17-EP/21, ha determinado que:
El derecho al doble conforme en materia penal, por el sistema de fuentes de los derechos establecido en la Constitución, está reconocido en el sistema jurídico ecuatoriano, y constituye una garantía que tiene la persona condenada para que su sentencia condenatoria pueda ser confirmada en dos instancias judiciales. Además, esta garantía procesal permite proteger a las personas procesadas, limitar el poder punitivo y evitar la condena de personas inocentes o condenas desproporcionales al hecho delictivo. (p. 7)
Esta aseveración, evidentemente apalanca los conceptos que en relación al doble conforme se ha venido comprobando a lo largo de la investigación; al punto que, se ha llegado en efecto a establecer que este principio debe ser respetado por los administradores de justicia.
Confirmando el criterio de la Corte Constitucional del Ecuador, en la misma sentencia referida, esto es sobre el caso N° 1989-17-EP/21, este organismo señala que:
El titular del derecho al doble conforme en materia penal es la persona condenada. Al ser un derecho que se otorga al condenado, el doble conforme en materia penal depende de que sea ejercido por el titular del derecho. La persona procesada debe plantear el recurso para que, una instancia superior, ratifique o no la sentencia condenatoria. (p. 8)
Con estos elementos recogidos, lo que se ha logrado es fortalecer la tesis de que, el ciudadano siempre tendrá la opción de acudir a una nueva instancia de mayor jerarquía, para que sea ésta quien revise la actuación del juez inferior y se cumpla con el principio del doble conforme, como garantía constitucional.
La Seguridad Jurídica
En cuanto a la seguridad jurídica, es importante tener presente que, nuestra Constitución de la República del Ecuador en su artículo 82, prevé: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, p. 41).
Esta garantía a favor de los ciudadanos se presenta, con el fin de que se respeten sus derechos de parte de las autoridades que aplican la ley, tratando siempre de que, se encuadre en una especie de protección jurídica, tendiente a que no se produzca un abuso del estado, a través de sus funcionarios; así se infiere del texto mencionado.
En relación a este principio, la Corte Constitucional del Ecuador (2020) en su sentencia sobre el caso N° 1593-14-EP/20 ha razonado que:
Del texto constitucional se desprende que el individuo debe contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas. Este debe ser estrictamente observado por los poderes públicos para brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad (p. 4).
La seguridad de la gozan todos los ciudadanos, deber ser considerada como el entorno adecuado para que éstos tengan la certeza de que quien o quienes le van a juzgar sean los jueces competentes y bajo el amparo de un ordenamiento jurídico que haya sido dictado previamente, de suerte que las reglas de juego sean claras, específicas y relacionadas al caso motivo de juzgamiento.
En este orden de ideas, el tratadista Zaffaroni (2010), en su obra Derecho Penal, se ha pronunciado respecto de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado constitucional de derechos a favor de los ciudadanos, cuando dice:
En el Estado Constitucional de Derecho, el objetivo del Derecho Penal debe ser la seguridad jurídica, amenazada por el ejercicio ilimitado del poder punitivo. Seguridad Jurídica es la de los bienes jurídicos de todos los habitantes; son bienes jurídicos de los habitantes los que posibilitan al ser humano su realización como persona, de acuerdo a su existencia como coexistencia, el espacio de libertad social en que puede elegirse y realizar su propia elección y su eficacia contenedora dependerá del cumplimiento de varios requisitos metodológicos. (p. 92)
Esta seguridad jurídica es la que la comunidad espera de quienes administran los destinos del país; y, fundamentalmente de quienes por una parte hacen las leyes; y, por otra imparten justicia, para que la ciudadanía tenga la certeza de que sus actos serán juzgados de acuerdo con leyes previas, justas y en la proporcionalidad o medida de la infracción, de forma tal que signifique que se hace justicia.
Discusión
Entre los fines primordiales del Estado está el garantizar a todos los ciudadanos, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales a los cuales el Ecuador se ha adherido, para lo cual el Estado no únicamente debe limitarse a reconocer esos derechos de las personas, mas, por el contrario, debe establecer garantías que protejan y aseguren el goce efectivo de tales derechos.
Las garantías reconocidas en la Constitución de la República, deben ser consideradas como un conjunto de elementos o formas de defensa de los derechos de las personas; de tal suerte que, la aplicación del mismo desemboque en una verdadera forma de justicia, concretándose así el debido proceso. No obstante, para el cumplimiento de este deber del Estado, no sólo basta el establecimiento o reconocimiento de esas garantías, sino también es primordial que la estructura y funciones del Estado estén organizadas de manera sincronizada, a efectos de que se concrete el adecuado funcionamiento de las garantías, cumpliéndose 0así su objetivo.
En el caso del Ecuador, la estructura del Estado no es la más adecuada para garantizar el efectivo goce de los derechos; ya que, si bien se establecen garantías, en muchas ocasiones éstas no se ajustan a la realidad de la sociedad y los cambios que se producen por su dinamismo, lo que trae como consecuencia que a veces no se materialice esos derechos.
Esta afirmación se la sostiene en razón de que el principio de doble conforme no es aplicado en algunos casos en los que se decide sobre los derechos de las personas; tal como se ha logrado determinar en el presente estudio sobre las contravenciones de tránsito en las cuales no se aplica pena privativa de libertad, que ha sido el motivo de investigación de este artículo científico.
Lo manifestado ha sido comprobado de manera fehaciente en la investigación que nos ocupa, ya que se ha logrado determinar que en efecto el derecho a apelar que garantiza nuestra Carta Magna, no ha sido respetado en el inciso quinto del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, ya que de manera expresa el citado artículo permite la apelación en materia contravencional de tránsito, pero sólo en el caso de que la sentencia sea con pena privativa de libertad, lo que evidentemente deja en indefensión a las personas que han sido sancionadas únicamente con multas de carácter económico o con rebaja de puntos en su licencia de conducir.
Una vez que se ha podido comprobar que, en realidad el inciso quinto del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, contraría el derecho de apelación consagrado en el artículo 76 numeral 7) literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, se ha determinado que, se hace necesaria realizar una reforma al COIP, en su artículo 644 inciso quinto, con lo cual se permitirá a los ciudadanos acceder a la garantía de apelar ante la Corte Provincial de su respectiva jurisdicción; vale decir, acudir a una segunda instancia, en relación a aquellas contravenciones que no aplican penas privativas de libertad.
Al efecto, se propone el texto de cómo debería quedar redactado el artículo referido, luego de la reforma propuesta:
En el artículo 644 sustitúyase el contenido del inciso quinto, por el siguiente:
“La sentencia dictada en esta audiencia, de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrán ser apeladas ante la Corte Provincial de su respectiva jurisdicción, todas las contravenciones de tránsito, sin distinción alguna, tengan o no penas privativas de libertad”.
De esta manera, se subsanaría la violación a la seguridad jurídica y al debido proceso que al momento se mantiene en el artículo mencionado, pues se concedería, como en efecto corresponde, la oportunidad de que los ciudadanos recurran a ejercer su legítimo derecho ante un Tribunal de alzada, con lo cual se haría efectiva la garantía constitucional y supra nacional, del derecho a apelar, principio conocido también como doble conforme, asegurando de esta manera la aplicación de las garantías constitucionales vigentes como la del debido proceso; a la defensa; igualdad; y, legítima defensa.
Conclusiones
De manera inobjetable se ha podido llegar a la conclusión de que, el debido proceso, vale decir, el derecho a apelar en relación a los procedimientos en contravenciones de transito que no aplican en su sanción penas privativas de libertad, vulnera lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, pues a pesar de que en nuestra Carta Magna se garantiza este recurso, en el Código Orgánico Integral Penal, el legislador al momento de redactarlo, ha omitido esta garantía constitucional.
De otra parte, teniendo claro que la Constitución del Ecuador, es la norma jerárquicamente de mayor valor; y, que por lo tanto se convierte en un cuerpo legal de orden superior, mal puede un cuerpo de leyes de menor jerarquía como lo es el Código Orgánico Integral Penal, contradecir una protección ampliamente consagrada no sólo en el Ecuador, sino en las legislaciones del resto de países.
Esta garantía de apelar a una segunda instancia, no sólo forma parte de nuestro ordenamiento jurídico por así disponerlo la Constitución, sino que también al estar consagrada en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador; tiene el rango supra constitucional, pero no ha sido aplicado adecuadamente por los legisladores de turno, ya que en el caso de las contravenciones de tránsito que no aplican penas privativas de libertad, no se puede apelar de la sentencia dictada por un juez de primera instancia, lo cual vulnera la facultad de las personas a recurrir, conculcando por lo tanto el derecho de los ciudadanos.
Así mismo, se ha logrado establecer que, el Código Orgánico Integral Penal necesita una reforma en su artículo 644 inciso quinto, con el fin de que esta norma se ajuste a las garantías contempladas en la Constitución de la República, respondiendo de esta manera la supremacía constitucional; sugerencia de reforma que, ya se encuentra plasmada en líneas anteriores.
Por lo tanto, se concluye que, la imposibilidad de apelar en las sentencias de tránsito que no conlleven una pena privativa de libertad, se traduce en una falta de aplicación de la garantía constitucional contenida en el derecho a recurrir, lo que implica que dicha norma penal es del todo inconstitucional.
Referencias
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