Análisis del Cumplimiento de Exhibición de Derechos de Víctimas y Personas Detenidas en Dependencias Policiales, Fiscales y Judiciales en El Oro, Año 2021

 

Analysis of the Compliance of Exhibition of the Rights of Victims and Persons Detained In Police, Fiscal and Judicial Dependences in El Oro, Year 2021

 

Análise do Cumprimento da Exposição dos Direitos das Vítimas e Detidos em Instalações Policiais, Promotorias e Judiciais em El Oro, Ano 2021

 

Andrea Fernanda Ortiz-Gonzabay I
aortiz5@utmachala.edu.ec    
https://orcid.org/0000-0002-3924-8156  
,Pamela Nicole Sarango-Mogrovejo II
psarango2@utmachala.edu.ec     
https://orcid.org/0000-0003-1137-6997  
 

 

 


  

 

 

Gabriel Yovany Suqui-Romero III
gsuqui@utmachala.edu.ec  
https://orcid.org/0000-0002-3704-8193
 

 

 

 

 

 


Correspondencia: aortiz5@utmachala.edu.ec     

 

 

Ciencias Sociales y Políticas          

Artículo de Investigación

                                                                         

*Recibido: 02 de enero de 2022 *Aceptado: 28 de enero de 2022 * Publicado: 03 de febrero de 2022

 

 

         I.            Estudiante de la Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

       II.            Estudiante de la Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador. 

     III.            Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República, Máster Universitario en Derecho, Orientación Investigadora Especialidad En Derecho Penal, PhD en Derecho por la Universidad da Coruña, España, Docente Universidad Técnica de Machala; Machala., Ecuador.


Resumen

En Ecuador, la exhibición en dependencias policiales, fiscales y judiciales de los derechos de las personas inmersas en un proceso penal, sea en calidad de víctimas, detenidos o procesados, está previsto en el Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 533, último inciso. Esta disposición pretende que estas personas conozcan los derechos y garantías que le asisten. El objetivo del presente trabajo radica en analizar si las dependencias policiales, Fiscalías, Juzgados y Defensorías Públicas de la Provincia de El Oro cumplen con la obligación emanada del artículo 533 último inciso. Para ello, se aplicó una investigación bibliográfica para determinar cuáles son los propósitos de la inclusión de esta obligación y la incidencia que puede llegar a tener en el cumplimiento del debido proceso. Además, se aplicó una investigación in situ en dependencias policiales, Fiscalías, Juzgados y Defensorías Públicas de la Provincia de El Oro, para verificar tal cumplimiento. Se concluye que en la Provincia de El Oro, la mayoría de las dependencias no cumplen con esta obligación, pero que este incumplimiento no acarrea una vulneración a las garantías básicas del debido proceso ni al derecho a ser informado.

Palabras clave: Derechos; garantías; debido proceso; Código Orgánico Integral Penal; dependencias policiales, judiciales y fiscales.

 

Abstract

In Ecuador, the display in police, prosecutorial and judicial offices of the rights of persons involved in a criminal process, whether as victims, detainees or prosecuted, is provided for in the Comprehensive Organic Criminal Code, in article 533 last paragraph. This provision intends that these people know the rights and guarantees that assist them. The objective of this work is to analyze whether the police agencies, Prosecutors, Courts and Public Defenders of the Province of El Oro comply with the obligation emanating from Article 533 last paragraph. For this, a bibliographic investigation was applied to determine what are the purposes of the inclusion of this obligation and the impact it may have on compliance with due process. In addition, an on-site investigation was applied in police offices, Public Prosecutions, Courts and Public Defenders of the Province of El Oro, to verify such compliance. It is concluded that in the Province of El Oro, most of the agencies do not comply with this obligation, but that this non-compliance does not entail a violation of the basic guarantees of due process or the right to be informed.

Key words: Rights; guarantee; due process; Comprehensive Organic Penal Code; police, judicial and fiscal dependencies.

 

Resumo

No Equador, a exibição na polícia, promotores e escritórios de justiça dos direitos das pessoas imersas em processos criminais, seja como vítimas, detidos ou réus, está prevista no Código Penal Orgânico Integral, no artigo 533, último parágrafo . Esta disposição pretende que estas pessoas conheçam os direitos e garantias que as assistem. O objetivo deste trabalho é analisar se os órgãos policiais, Promotores, Tribunais e Defensores Públicos da Província de El Oro cumprem a obrigação decorrente do artigo 533 último parágrafo. Para isso, foi aplicada uma pesquisa bibliográfica para determinar quais são as finalidades da inclusão dessa obrigação e a incidência que ela pode ter no cumprimento do devido processo legal. Além disso, foi realizada uma investigação in loco em delegacias, Promotorias, Tribunais e Defensorias Públicas da Província de El Oro, para verificar tal cumprimento. Conclui-se que na Província de El Oro, a maioria das dependências não cumpre essa obrigação, mas que essa violação não implica em violação das garantias básicas do devido processo legal ou do direito de ser informado.

Palavras-chave: Direitos; garantia; Devido Processo; Código Orgânico Penal Integral; dependências policiais, judiciais e fiscais.

 

Introducción

Dentro de un Estado constitucional de derechos y justicia, el respeto de las garantías y los derechos es clave, tanto de modo formal, como material (Redrobán Barreto, 2021). Ciertas garantías, como las del debido proceso, forman parte troncal de la justicia, tanto en el desarrollo propio de los procesos, sean judiciales o extrajudiciales, así como en todas las actuaciones judiciales, por lo que el debido proceso es concebido como “un conjunto de principios y garantías que condicionan la actividad de la administración de justicia y limitan el ius puniendi” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2017, p. 21).

Como contrapartida, el incumplimiento de estas garantías acarrea la nulidad de los procesos y retrotrae los procesos hasta el momento en que se produce la vulneración de este derecho constitucional, tal como expresa la Corte Constitucional del Ecuador, en su Sentencia N° 1880-14-EP/20, así como las responsabilidades (administrativas, civiles y penales) que amerite cada caso.

De todos los procesos, quizás el más delicado, sea el proceso penal. Se indica que puede ser el más delicado puesto que, en primer lugar, protege bienes jurídicos tanto individuales, como supraindividuales (Bustos Ramírez, 2019), de gran importancia para el funcionamiento de la sociedad, y segundo, porque en ellos, está en juego la libertad de la persona procesada. Esto da lugar a la interpretación de que el Estado, a través del Derecho penal, ejercita el ius puniendi de modo más severo (Píriz Smith, Guerrero Galarza & Suqui Romero, 2020).

En este sentido, el análisis central del presente trabajo parte de la premisa que afirma que las personas necesitan conocer sus derechos, en pro de un ejercicio pleno de los mismos. Dentro de los grupos de atención prioritaria, establecidos en el artículo 35 de la Constitución de la República (en adelante CRE), se encuentran las personas privadas de la libertad, así como las víctimas de violencia doméstica y sexual, entendiendo que se deben implementar mecanismos para que se haga respetar el goce de los derechos de estas personas y para colaborar a su desarrollo íntegro (Andrade Santamaría, Alcívar Basurto, Araujo Escobar & Soxo Andachi, 2020).

Así, se reconoce la vulnerabilidad de las personas que participan en los procesos judiciales, toda vez que se los puede victimizar (y revictimizar), así como surge la interpretación de todos los perjuicios, de índole económica, psicológica, entre otros, que se desprenden de la participación en estos procesos judiciales (Aguirre Guanín, 2018). Por este motivo, las personas deben conocer todas aquellas garantías que le asisten al estar involucrado en un proceso judicial.

De estos pensamientos se hace eco el Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), en el artículo 533, donde establece en su último inciso “En todo recinto policial, Fiscalía, Juzgado y Defensoría Pública deberá exponerse en lugar visible y de forma clara los derechos de las víctimas y personas detenidas”.

Por cuanto la redacción de este inciso es clara, y determina que se deberá exponer los derechos de las víctimas y personas detenidas, no es una facultad librada al arbitrio del personal o directivos de los recintos policiales, Fiscalías, Juzgados y Defensorías Públicas, sino, que obligatoriamente habrá de cumplirse con esta determinación.

Se entiende que para poder ejercer los derechos de un modo pleno, las personas deben conocer que derechos y garantías les asisten. En este sentido, la CRE, como norma suprema del ordenamiento jurídico ecuatoriano, concibe las garantías básicas del debido proceso (art. 76 y siguientes). De igual manera, el COIP, recoge una serie de principios y derechos que le asisten a las personas que están inmersas en un proceso judicial-penal (Rodríguez Camacho, 2018).

Habiéndose determinado el valor procesal del conocimiento de los derechos, y a su vez, la obligación de las dependencias de cumplir con lo establecido, es de gran importancia analizar el cumplimiento de esta disposición, realizando una investigación in situ en las dependencias policiales, Fiscalías, Juzgados y Defensorías Públicas de la Provincia de El Oro.

Por lo tanto, el presente trabajo aborda esta necesidad de conocimiento de derechos versus la posibilidad de que se vulnere el debido proceso en los casos donde las personas que participen en el proceso penal, acudan a dependencias que no exhiban estos derechos de manera visible y en un lugar de fácil acceso.

El objetivo general de esta investigación es analizar si las dependencias policiales, Fiscalías, Juzgados y Defensorías Públicas de la Provincia de El Oro cumplen con la obligación emanada del artículo 533 último inciso, del Código Orgánico Integral Penal. A partir de esta verificación, se obtendrán resultados positivos o negativos, mismos que permitirán profundizar en temas tales como el pleno ejercicio de los derechos, así como el debate de posibilidad de vulneración a las garantías básicas del debido proceso por la falta de cumplimiento de esta obligación. 

A más de esto, el inciso citado supra indica que deberá ser en un lugar visible y de forma clara, como características fundamentales para que estos avisos y carteles cumplan su cometido de informar. De forma crítica, se debe establecer que esto en ningún momento puede suplantar la obligación de comunicar los derechos y garantías que asisten a los detenidos, misma que tienen los funcionarios policiales al momento de la detención, así como tampoco, de los Fiscales en los casos de versiones, testimonios.

Se concluye que la mayoría de las dependencias policiales, judiciales y fiscales de la Provincia de El Oro no cumplen con esta disposición de exhibición de derechos, pero que, frente a este incumplimiento, no se acarrea una vulneración a las garantías básicas del debido proceso puesto que, en primer lugar, la exhibición de derechos al tenor de lo expresado en el art. 533 último inciso, del COIP no configura una garantía básica del debido proceso, y que además, existen otros mecanismos para que los participantes dentro de los procesos penales se informen de sus derechos y garantías. Esta situación, en contraposición de la obligación de las entidades de respetar ese mandato legal, lejos de ser cumplida en todas las dependencias, es respetada en muy pocas instituciones.

Desarrollo

I. Cuestiones generales acerca de la exhibición de derechos

Como se ha dejado entrever en la parte introductoria del presente trabajo, la exhibición de derechos de víctimas y procesados es una muestra del derecho que tienen las personas a ser informadas, y que en el desarrollo del presente trabajo, se dilucidará si tiene o no incidencia en las garantías básicas del debido proceso, por cuanto se trata de derechos que asisten a las partes procesales (en particular, al procesado y a la víctima).

Como la mayoría de los derechos, el derecho a ser informado se encuentra recogido en el ámbito supranacional, en sede constitucional y posteriormente, desarrollado y materializado en diferentes normativas infraconstitucionales. De igual modo, las garantías básicas del debido proceso tienen un respaldo supranacional, constitucional y luego, un desarrollo infraconstitucional, nutrido también por la jurisprudencia.

Es particularmente necesario abordar el tema de la entrega de información a la víctima y al procesado por cuanto, ambas partes, están en una relación delicada con el proceso penal, pero también, prestando especial atención por cuanto el derecho a la información es muy amplio, debiéndose centrar el análisis únicamente en el área penal.

Dentro de las partes que están inmersas en los procesos penales, se encuentra, por una parte, la víctima, que es quien alega la vulneración de un bien jurídico (Vega Arrieta, 2016), vulneración que directa o indirectamente le ha generado un daño, determinando así que es la parte lesionada (Feria Tinta, 2006). Por otra parte, se encuentra el investigado, que es aquel que está siendo sometido a una investigación (Gómez Padilla, 2015) -fase pre procesal en el caso del Derecho procesal penal ecuatoriano-, y el procesado, quien está sometido a un proceso penal (en cualquiera de sus fases procesales).

Como se aprecia, ambas partes están vulnerables a la desinformación. Por eso, el conocimiento de los derechos hace más efectiva su protección, o en otras palabras, hace más difícil su vulneración. De igual modo, colaborar en la protección y ejercicio de las garantías básicas del debido proceso tiene una incidencia fundamental, no sólo en el proceso penal como tal, que tiene efectos interpartes, sino también, en la fortaleza de un sistema de justicia, puesto que la observación del debido proceso tiene un doble encuadre: “el primero como derecho fundamental autónomo, y segundo, como garantía y derecho fundamental indirecto” (Vásquez Mejía, 2014, p. 18), donde se beneficia indirectamente a toda la ciudadanía, al evitarse arbitrariedades.

II. Derecho a la información como derecho de investigados, procesados y víctimas

II.1.- Ámbito supranacional

El derecho a la información es un derecho muy amplio. Esta amplitud se ve recogida en numerosos cuerpos normativos de carácter internacional, tanto de tipo vinculantes como no vinculantes (Fernández Avilés, Rodríguez Camarena, 2019), por lo que protege múltiples aristas, tan variadas como la información requerida por la sociedad. Por este motivo, se harán referencias y se encaminará el análisis únicamente hacia aquellos aspectos que tengan incidencia directa con el derecho a la información de víctimas, procesados y demás personas en procesos judiciales, con énfasis en procesos penales.

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2021) establece que el derecho a la información es un derecho humano, que “consiste en el derecho de una persona de buscar y recibir información en poder de órganos, entes y empresas públicas”. En este sentido, las víctimas, procesados y demás participantes del proceso penal tendrían derecho a que las instituciones (Fiscalía, Consejo de la Judicatura, Defensoría Pública y Policía Nacional) les brinden la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.

A su vez, se reflexiona que es imposible que se tenga un desarrollo íntegro de la justicia si las personas que participan en ella no saben qué derechos les asisten, sea cualquiera su calidad de participación (víctima o procesado, investigado, detenido, etc.).

El anclaje o interdependencia de los derechos hace que el derecho a ser informado, tenga repercusión directa sobre otros derechos, por ejemplo, el de ser oído (Andrade Castillo, 2013), puesto que una persona no podrá expresar de manera correcta sus alegaciones si no conoce previamente sobre los hechos y sobre los derechos que le asisten.

En el seno del Derecho internacional, se reconoce la importancia de la información sobre todo, en la entrega de esta información por parte de los funcionarios policiales y judiciales. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 expresa: “Art. 7. Núm. 4: Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.

Esta información es sustancial para que la persona detenida pueda comenzar a planificar su defensa, además del conocimiento natural que debe tener toda persona sobre los motivos de su detención. Esto se conecta, además, con el derecho de intimación y de imputación (Rodríguez Rescia, 1998), que posee toda persona, en otra clara muestra de la importancia y conexión del derecho a la información con otras garantías.

De modo crítico, se aprecia que el cumplimiento de estos derechos y garantías son exigidas a personas que participan de algún modo en el proceso, sea como agentes aprehensores, funcionarios fiscales, judiciales, jueces, entre otros. Esta información es particular (es decir, es diferenciada según la situación jurídica de cada persona) y está condicionada a las características propias de cada caso, de cada detención. Este tema recuerda al caso Miranda v. Arizona (que posteriormente influiría en la Quinta Enmienda), donde se especifica que los agentes aprehensores deben informarle al detenido que la ley le garantiza ciertos derechos (Flint, 1992). Estas garantías sí son inherentes al proceso, y deben ser observadas so pena de las nulidades correspondientes.

Por ello, esta información antes mencionada difiere del derecho a la información que se daría de forma genérica a todas las personas, por ejemplo, en lo referente a la obligación contenida en el art. 533 último inciso del COIP. Esta diferenciación es sustancial puesto que muestra que la obligación del art. 533 se aleja del derecho a ser informado, lo que a su vez, le aleja también de ser una garantía básica del debido proceso.

Desprendido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos promulga los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” del año 2008, donde en su Principio V establece que:

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a ser informadas prontamente de las razones de su detención y de los cargos formulados contra ellas, así como a ser informadas sobre sus derechos y garantías, en un idioma o lenguaje que comprendan.

Así, la información que deba ser entregada acerca de los derechos y garantías a las personas privadas de libertad, a entender de las autoras del presente trabajo, no puede ser reemplazada por la exposición de derechos, puesto que hay que tomar en consideración que el art. 533 en su último inciso, no habla de otros idiomas (por ejemplo, en caso de que el detenido no hable español), ni tampoco la exposición de derechos podrá sustituir a la información entregada de modo verbal cuando la persona detenida no sepa leer. Estos ejemplos muestran que en la práctica, la exhibición de derechos del modo contenido en el último inciso del art. 533 se enfrenta a problemas que ponen en duda su utilidad.

En el ámbito jurisdiccional y práctico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Bulacio Vs. Argentina expresó que informar a la persona detenida de sus derechos “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”[1].

Una vez más, esta información es particular a cada caso, y es entregada por personal policial, fiscal y judicial, y difiere de aquella información que pueda ser entregada por medio de carteles o afiches en dependencias policiales, fiscales o judiciales, por lo que esta última información se distancia de lo amparado en las garantías básicas del debido proceso.

 

II.2.- La Constitución del Ecuador

De igual modo que se apreció en el ámbito internacional, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el derecho a la información es recogido de modo amplio, para luego irse desarrollando de manera especializada según la rama que se esté analizando.

El Asambleísta Constituyente de Montecristi concibió la necesidad de recoger el derecho a la información como parte del derecho a la comunicación (art. 16.2), y de manera más completa, en el art. 18. Más allá de esos dos artículos antes mencionados, la CRE no se adentra en el derecho a la información en materia judicial penal, menos aún en relación a la información entregada en los centros judiciales, fiscales y policiales, esto, quizás, por ser materia de leyes inferiores, en respeto de lo establecido en el art. 84, sobre la adecuación jurídica de las normas y de las leyes a lo contenido en la CRE[2].

Sobre la exhibición de derechos, ésta debe concatenarse obligatoriamente con la calidad de grupo de atención prioritaria que poseen, en base al art. 35 de la CRE, los adolescentes, personas con discapacidad, las personas privadas de la libertad, las personas en situación de riesgo y las víctimas de violencia doméstica y sexual, por poner algunos grupos que podrían acudir a las dependencias fiscales, policiales y judiciales. Si se analiza en este enfoque, las personas de los grupos vulnerables necesitan acceder a información en pro de hacer valer sus derechos, y su posición de desventaja obliga a la administración pública a entregar tal información en tiempo y forma. Acerca de la forma, en los casos de discapacidad (por ejemplo, visual), el art. 533 en su último inciso no recoge determinación alguna sobre las especificidades que se deban observar en estos casos.

Por otra parte, es necesario abordar el tema del debido proceso en el marco constitucional ecuatoriano, de cara a luego analizar la posibilidad de violación a estas garantías por la falta de implementación de la disposición contenida en el art. 533 último inciso, del COIP.

Al respecto, el art. 76 de la CRE recoge las garantías básicas del debido proceso, donde en siete numerales y en 13 literales, se anexan al texto constitucional una serie de principios y garantías que asisten a todas las personas inmersas “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden” (art. 76 CRE). Por su parte, existen otras garantías conexas que son aplicadas en caso de privación de la libertad (art. 77 CRE), donde reconoce:

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.

Cabe enfatizar que en caso de demostrarse una vulneración a las garantías básicas del debido proceso (por ejemplo, tras una sentencia de acción extraordinaria de protección que determine esta vulneración), el art. 11 de la CRE establece que “El Estado será responsable (…) por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso”. Por lo tanto, la observación de estas garantías tienen una incidencia potencial en los procesos penales, tanto por las afectaciones que puede generar su inobservancia dentro de los procesos como tal (nulidad), como extraprocesal, al determinarse las responsabilidades por tales omisiones.

Se aprecia que dentro de las garantías básicas del debido proceso no se encuentra referencia alguna a otro tipo de información que no sea la que se entrega de forma personal y presencial, por lo que, se descarta hasta el momento, que la obligación contenida en el último inciso del art. 533 del COIP, pertenezca a una garantía básica del debido proceso.

 

II.3.- Normativa infraconstitucional

Una vez que la Carta Magna ha expresado, de forma general, el derecho y la necesidad de las personas de obtener información, constituido como derecho de estas personas y obligación del Estado y sus dependencias, la normativa infraconstitucional recoge este mandato constitucional y lo desarrolla conforme el área que se aborde.

Enfocado íntegramente en el área penal, en la Exposición de Motivos, el COIP establece en el punto 6, denominado “Balance entre garantías y eficiencia de la justicia penal” que “El proceso se adecua a los grados de complejidad de los casos. Las personas sometidas al poder penal -como víctimas o procesados- tienen, en todas sus etapas, derechos y garantías” (p. 5). Por ende, primero se debe determinar que las personas “sometidas al poder penal” tienen derechos y garantías, en todas las etapas; para lo cual, aquellas personas que van a las dependencias policiales, judiciales y fiscales, a informarse, sin estar inmersas en un proceso penal, no verían violentado derecho alguno en caso de no encontrar la información requerida en el último inciso del art. 533 del COIP.

Desde el art. 1, el COIP refleja ese compromiso con el debido proceso, cuando establece que una de las finalidades de este cuerpo normativo es “establecer  el  procedimiento  para  el  juzgamiento  de  las  personas  con  estricta observancia  del  debido  proceso”, por lo que se enfatiza esta necesidad de observar y cumplir con estas garantías. Además, el respeto al debido proceso, como conjunto de garantías, permite que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se respeten los derechos, como lineamientos para una correcta aplicación de la normativa vigente (Oyarte, 2016).

Así mismo, en el art. 5 del COIP, donde se establecen los principios procesales, indica “El  derecho  al  debido  proceso  penal,  sin  perjuicio  de  otros establecidos  en  la  Constitución  de  la  República,  los  instrumentos  internacionales  ratificados  por  el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios”, donde luego enumera veintiún principios, de los cuales ninguno hace referencia al derecho de información.

De igual modo, el COIP señala en el último inciso art. 533 que “En todo recinto policial, Fiscalía, Juzgado y Defensoría Pública deberá exponerse en lugar visible y de forma clara los derechos de las víctimas y personas detenidas”. Esto deriva a un análisis de cuáles son los derechos de las víctimas y personas detenidas.

De forma general y que abarca múltiples derechos y garantías, la ley penal ecuatoriana establece, en el COIP (art. 4), que “Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales”. Esta fórmula, por una parte, señala que son receptores de los derechos humanos “las y los intervinientes en el proceso penal”, frase que sin lugar a dudas extiende su protección a muchas personas que participan en el proceso penal. Así mismo, recoge un catálogo inmenso de derechos, puesto que no sólo se limita a los reconocidos por la CRE, sino a todos aquellos que nacen del seno del Derecho internacional de Derechos humanos.

Por ende, cabe mencionar que no se puede constatar que esta obligación emanada del último inciso del art. 533 del COIP tenga incidencia alguna en el desarrollo de los derechos de los participantes en el proceso penal. Más aún, cuando este derecho a la información no está recogido tampoco como principio en el art. 5 del COIP. Así, esto hace presumir que esta obligación del art. 533 carece de incidencia dentro del ejercicio de derechos de los participantes en el proceso penal.

 

III. Debido proceso e información a las personas participantes en los procesos penales. Exhibición de derechos conforme al Código Orgánico Integral Penal

Como primer punto, y si bien ya se abordó en el apartado anterior, al hablar de las personas participantes y no participantes en el proceso penal, es necesario reafirmar que todo el catálogo de derechos y garantías que señalan los cuerpos normativos internacionales y nacionales, van dirigidas a los participantes del proceso penal, sea cual sea su calidad. Por ende, se excluyen todas aquellas personas que no participan del proceso penal y que no ostentan calidad de víctima, imputado, procesado o sentenciado.

Por su parte, el COIP establece en el art. 533, último inciso la frase “los derechos de las víctimas y personas detenidas”, de forma que el círculo de personas sobre las que tratan estos derechos, se delimita y cierra aún más, tomando en cuenta únicamente a las víctimas y personas detenidas.

Uniendo las tres variables principales que se presentan en este trabajo, es decir, el derecho a ser informado, las garantías básicas del debido proceso y la disposición del último inciso del art. 533 del COIP, se aprecia que esta disposición no constituye una garantía básica del debido proceso. Los organismos internacionales, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al hacer referencia al derecho a ser informado, lo delimitan únicamente a la información que se brinda de manera directa al detenido.

Así, se concluye que no existe vulneración alguna al debido proceso por la falta de exhibición (en los términos del último inciso del art. 533 del COIP) de los derechos de las personas participantes en los procesos penales. En todo caso, si la persona necesita información, y si ésta ostenta la calidad de víctima, será entonces la Fiscalía, y de poseer abogado, éste último también, los encargados de dar la información necesaria a fin de que se defiendan sus derechos.

En el caso de que la persona que necesita la información sea el imputado o procesado, de igual modo, tendrá la asistencia de su abogado particular, o en su defecto, por mandato constitucional y legal, tiene derecho a un abogado de oficio, quienes de igual forma informarán a la persona de sus derechos.

Caso similar es cuando la persona se encuentra privada de libertad, situación en la cual, su abogado (particular o de oficio) así como el personal del departamento jurídico del Centro de Privación de Libertad pueden asesorar legalmente a la persona en cuestión.

Por ende, no se configuraría una omisión al debido proceso por falta de exhibición de derechos conforme al último inciso del art. 533 del COIP, puesto que hay otros medios por los cuales la persona puede informarse (más efectivos y personalizados), y además, hay sujetos que están obligados a dar esta información. Así mismo, se debe destacar la imposibilidad de determinar fielmente una nulidad por falta de información al imputado, procesado, sentenciado o a la víctima, más aún, cuando en todas las diligencias, quien hace de intermediario, sea Fiscalía, juez de garantías, Tribunal o Sala penal, están obligados a informar de los derechos de las partes inmersas en el proceso.

 

IV. Visita in situ a las dependencias policiales, judiciales y fiscales

Como parte de la visita in situ a las dependencias policiales, judiciales y fiscales de la Provincia de El Oro, se realizó una búsqueda en internet para determinar la cantidad de dependencias fiscales, judicaturas o edificios judiciales, comandos de policía, de centros de privación de libertad, y también, de dependencias de la defensoría pública.

Cabe mencionar que en algunos centros de privación de libertad y en algunos comandos de policía el paso fue restringido, por lo que no se pudo determinar claramente que se cumpliera con esta disposición. Sin embargo, al existir la duda, se excluyeron del estudio. A continuación, se muestran los datos recabados:

a) Respecto de las dependencias fiscales, en la capital provincial, esto es, en Machala, se obtuvo como información que existen dos dependencias: una, señalada como edificio principal, y otra, dentro del Comando de Policía de la Subzona 7 El Oro, denominada como Fiscalía de Flagrancia.

Luego, existen fiscalías, en la cantidad de una por cada uno de los siguientes cantones que se indican a continuación: El Guabo, Pasaje, Santa Rosa, Huaquillas, Arenillas, Balsas, Portovelo, Piñas y Zaruma. Esto da un total de 11 dependencias fiscales.

b) En cuanto a los edificios del Consejo de la Judicatura, donde se realizan las audiencias, denominados como juzgados, se contabilizan en la Provincia de El Oro, 11 juzgados, ubicados en los siguientes cantones: Machala, Pasaje, Santa Rosa, El Guabo, Huaquillas, Arenillas, Paccha, Zaruma, Piñas, Portovelo y Balsas.

c) Respecto de los comandos de policía, se visitaron los comandos de policía de Machala y de Pasaje.

d) En cuanto a los centros de privación de libertad, se tuvo acceso al Centro de Detención Provisional de Adultos, Masculino 1 El Oro, y también al Centro de Rehabilitación Social Masculino 1 El Oro.

e) Respecto de las dependencias de la Defensoría Pública, se investigó que existen nueve establecimientos, ubicados en los siguientes cantones: Machala, El Guabo, Pasaje, Arenillas, Huaquillas, Santa Rosa, Piñas, Balsas y Zaruma.

 

Resultados

Una vez reconocida la ubicación de estas dependencias, se procedió a su visita. Como se mencionó en el apartado anterior, en algunas dependencias se restringió el paso de las investigadoras, o su visita fue limitada, por lo que no se pudo comprobar el cumplimiento o incumplimiento de la disposición contenida en el art. 533 del COIP.

Sin embargo, más allá de esa situación antes indicada, se exponen los siguientes resultados:

a) En cuanto a las dependencias fiscales, de las once existentes en la Provincia de El Oro, se visitaron seis, de las cuales, en ninguna se da cumplimiento de la disposición en cuestión, más allá de ciertos afiches sobre erradicación de violencia hacia la mujer y denuncia por irregularidades cometidas por funcionarios de la Fiscalía.

b) Referente a los edificios de las judicaturas, o denominadas Cortes de Justicia, de las once que hay en la Provincia de El Oro, se visitaron siete, de las cuales, en todas se verificó el incumplimiento de la disposición del art. 533 del COIP.

c) Respecto de los Comandos de Policía Nacional del Ecuador ubicados en El Oro, de los dos que fueron visitados, se pudo apreciar que ninguno de ellos da cumplimiento de la disposición en cuestión.

d) En cuanto al Centro de Detención Provisional de Adultos, Masculino 1 El Oro, y también al Centro de Rehabilitación Social Masculino 1 El Oro, no se cumple con la disposición, puesto que no existen carteles a la vista, más allá, de la prohibición de ingreso de ciertos objetos al Centro y de la pena por tal ingreso.

e) Por último, en las dependencias de la Defensoría Pública, de las nueve existentes en El Oro, se visitaron cinco, arrojando que ninguna de ellas da cumplimiento a la disposición del art. 533 del COIP.

 

Interpretación de resultados

Todo lo mencionado en el apartado anterior deja como resultado principal que existe un incumplimiento manifiesto de la disposición del art. 533 inciso final del COIP. Este incumplimiento es generalizado, pero se torna de mayor importancia cuando se analiza de manera pormenorizada respecto a situaciones y dependencias que por sus particularidades, llama la atención la falta de cumplimiento y donde además, puede tener una incidencia mucho mayor. Por lo mencionado, se especifica lo siguiente:

a) En las dependencias judiciales, donde existen espacios que atienden de manera directa a las víctimas, por ejemplo, en la zona de recepción de denuncias; en las Fiscalías de Violencia de Género, así como en las zonas de trabajo social y de peritos psicólogos, la ausencia de estos carteles de información tiene una incidencia directa.

Así mismo, en las dependencias judiciales, existen espacios para el asesoramiento, práctica de diligencias y juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer y demás miembros de la familia, tales como las Unidades Judiciales Especializadas en Violencia Contra la Mujer y Miembros del Núcleo Familiar o la Primera Acogida, donde se da asistencia legal a las víctimas de estos delitos y contravenciones, se incumple la disposición y se evidencia la falta de esta información visible y de fácil interpretación.

b) En el caso de los Centros de Detención Provisional, así como en los Centros de Privación de Libertad, es importante destacar que es el lugar donde entra en contacto esta disposición con la persona procesada, y que a su vez, está también privada de la libertad. No se toma en cuenta esa vulnerabilidad, y se omite el cumplimiento de la disposición antes mencionada.

c) Por último, en los Comandos de Policía, donde funcionan espacios como el DEVIF (Departamento de Violencia Intrafamiliar), la DINAPEN (Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes) y donde además se realizan ciertos peritajes donde participan de manera directa la víctima y la parte procesada, se evidenció una falta total de cumplimiento, algo que sin lugar a dudas afecta a las personas que a estos sitios asisten, en búsqueda de información.

 

Metodología

Para el desarrollo del presente artículo y el cumplimiento de los objetivos planteados se siguieron tres etapas.

En una primera etapa, se acudió a la técnica de investigación de campo de observación pasiva, misma que permitió a las investigadoras recorrer las dependencias policiales, Fiscalías, Juzgados y Defensorías Públicas de la Provincia de El Oro, para recolectar datos sobre el cumplimiento de la exhibición de derechos de víctimas y personas detenidas.

En una segunda etapa, y luego de recogidos estos datos, se aplicó el análisis respectivo a los resultados dados por la investigación de campo, haciendo uso de la información recabada en cada uno de los puntos visitados.

En una tercera etapa, por medio de la técnica documental, se procedió a analizar si la situación percibida en la visita in situ constituye o no, una violación al debido proceso, en su garantía de información de derechos. Así, se tuvo acceso a la revisión de documentos, versiones físicas y digitales, bases de datos de artículos científicos, y repositorios digitales de universidades.

El método analítico permitió descomponer el tema general -exhibición de derechos y garantías- para su posterior descomposición en partes -beneficios, obligación de exhibición- para analizar detalladamente cada una de ellas.

Con la aplicación del método sintético, se pudo agrupar los elementos separados a partir del método analítico, de cara a concluir de manera generalizada al final de este trabajo.

El método comparativo se ocupó de cara a comparar las situaciones de los establecimientos en El Oro que sí aplican la exhibición de los derechos y garantías y aquellos que no lo hacen.

El método exegético, propio de las ciencias jurídicas, posibilitó el análisis de la normativa constitucional y legal.

 

Conclusiones

Por lo expuesto, se evidencia que en la Provincia de El Oro, las dependencias policiales, judiciales y fiscales, así como de Defensoría Pública, no cumplen con la disposición contenida en el último inciso del art. 533 del COIP. Si bien, como se ha remarcado a lo largo de todo este trabajo, este incumplimiento afecta al acceso a la información a aquellas personas que son víctimas y procesados, no es considerado a efectos de las garantías básicas del debido proceso, por lo que no se acarrearía una nulidad por la falta de cumplimiento de esta disposición.

La enorme mayoría de las dependencias visitadas carecen de todo tipo de material informativo, y en las que hay algún tipo de material, no está estructurado como debería, por lo que es incompleto y no cumple su función informativa. Espacios que son considerados por las autoras del presente trabajo, con un carácter delicado, porque allí se da la atención, denuncia y juzgamiento de delitos y contravenciones donde están inmiscuidas como víctimas mujeres y niños, personas adultas mayores y personas con discapacidad, deberían cumplir con esta disposición.

 

Recomendaciones

Si bien, como se ha evidenciado a lo largo del presente trabajo, la falta de cumplimiento de la disposición contenida en el art. 533 del COIP no acarrea vulneración a las garantías básicas, se recomienda que se cumpla con esta disposición, tanto en las dependencias policiales, fiscales y judiciales, así como todas aquellas a las que puedan asistir personas que están involucradas en procesos penales.

Esta recomendación se efectúa no solo por el mero cumplimiento de lo dispuesto en el COIP, sino, en auxilio tanto de las personas que asisten a estas dependencias, muchas veces necesitando información, así como también, en apoyo al personal que labora en estas dependencias, de forma tal que se pueda brindar un servicio de calidad, apegado a la norma penal ecuatoriana.

 

 

 

Referencias

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[1] En sentido similar, se expresan las siguientes sentencias: Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170; Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220; y, Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236.

[2] Art. 84. CRE- [Adecuación jurídica de las normas y leyes].- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.

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