La norma constitucional de protección de los derechos de la naturaleza y sus incidencias jurídicas

      

The constitutional norm of protection of the rights of nature and its legal incidences

 

A norma constitucional para a proteção dos direitos da natureza e suas implicações jurídicas

 

Jonathan Steven Fernández-Carbay I
jfernande10@utmachala.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0003-0419-9283
 

 

 


  

 

 

José Eduardo Correa-Calderón II
jecorrea@utmachala.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0002-2071-1008
 

 

 

 

 


Correspondencia: jfernande10@utmachala.edu.ec      

 

 

Ciencias Sociales y Políticas        

Artículo de Investigación

                                                                         

*Recibido: 02 de enero de 2022 *Aceptado: 24 de enero de 2022 * Publicado: 03 de febrero de 2022

 

 

         I.            Estudiante de la Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

       II.            Abogado de los Tribunales de Justicia de la República, Magíster en Derecho Constitucional, Profesor de la Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.


Resumen

La presente investigación tuvo como objetivo el determinar las incidencias de las normas de protección de los derechos de la naturaleza en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Para ello, se analizó el concepto del Buen Vivir y la teoría en que se basó nuestra Constitución para establecer a la naturaleza como sujetos de derechos, comparando las legislaciones de Nueva Zelanda y Colombia. Además, se determinó las acciones civiles, penales, administrativas y constitucionales que protegen estos derechos, y de existir, las medidas cautelares contenidas en ellas. Esta investigación fue cualitativa, y se empleó la técnica de investigación análisis de contenido, recopilando información en la legislación, doctrina, bibliografía, datos que interpretamos con el empleo del método exegético, comparado, sintético y analítico. Finalmente, se concluyó que a partir de la nueva identidad ambiental de nuestra Constitución en el año 2008 existió una adecuación de la normativa interna para hacer posible el pleno desarrollo de los derechos de la naturaleza, y que esta novedosa relación entre la naturaleza-hombre fue necesaria para reconocer la importancia de la naturaleza, siendo esta última de la que depende nuestra existencia.

Palabras claves: naturaleza; sujeto de derechos; acción; buen vivir.

 

Abstract

The objective of this research was to determine the impact of the norms of protection of the rights of nature in the Ecuadorian legal system. To do this, the concept of Good Living and the theory on which our Constitution was based to establish nature as subjects of rights were analyzed, comparing the legislations of New Zealand and Colombia. In addition, the civil, criminal, administrative and constitutional actions that protect these rights were determined, and if they exist, the precautionary measures contained therein. This research was qualitative, and the research technique content analysis was used, collecting information in the legislation, doctrine, bibliography, data that we interpret with the use of the exegetical, comparative, synthetic and analytical method. Finally, it was concluded that from the new environmental identity of our Constitution in 2008 there was an adaptation of the internal regulations to make possible the full development of the rights of nature, and that this novel relationship between nature and man was necessary to recognize the importance of nature, the latter being on which our existence depends.

Keywords: Nature; subject of rights; action; good living.

 

Resumo

O objetivo desta investigação foi determinar as incidências das normas de proteção dos direitos da natureza no ordenamento jurídico equatoriano. Para isso, analisou-se o conceito de Bem Viver e a teoria em que se baseou nossa Constituição para estabelecer a natureza como sujeito de direitos, comparando a legislação da Nova Zelândia e da Colômbia. Além disso, foram determinadas as ações civis, criminais, administrativas e constitucionais que protegem esses direitos e, caso existam, as medidas cautelares nelas contidas. A pesquisa foi qualitativa, e utilizou-se a técnica de pesquisa de análise de conteúdo, compilando informações sobre legislação, doutrina, bibliografia, dados que interpretamos com o uso do método exegético, comparativo, sintético e analítico. Por fim, concluiu-se que a partir da nova identidade ambiental de nossa Constituição de 2008 houve uma adaptação do regimento interno para possibilitar o pleno desenvolvimento dos direitos da natureza, e que essa nova relação entre natureza-homem era necessária para reconhecer a importância da natureza, sendo esta última da qual depende a nossa existência.

Palavras-chave: natureza; sujeito de direitos; açao; bom viver.

 

Introducción

A partir de las diversas problemáticas ambientales se crean desafíos para los operadores jurídicos, quienes deben buscar nuevas respuestas a las necesidades sociales. Debido a esta tarea, que despierta no sólo el interés de la doctrina jurídica sino también el estudio de los principios generales en materia ambiental, el desarrollo de esta rama del derecho se encuentra en continuo cambio y transformación.

En consecuencia, se reforma la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008, introduciendo innovadoras figuras jurídicas, cosmovisiones, principios y derechos que influirían en todo el ordenamiento jurídico. Así, se entiende que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos, que tiene como fin la protección de los mismos en armonía con la naturaleza. Este concepto se denomina como el Buen Vivir o Sumak Kawsay, cosmovisión que encuentra su fundamento en la importancia de la naturaleza como el centro del todo, desplazando el protagonismo del ser humano. Es así que la naturaleza pasa de ser considerada ya no como un objeto que tiene como función satisfacer las necesidades humanas, sino como sujeto de derechos, garantizando así su restauración, conservación integral, y otros derechos más que se determinarán en la presente investigación.

En este sentido, tanto la rama civil, penal, administrativa y constitucional tuvieron como reto adaptarse a los nuevos preceptos garantizados por la Norma Suprema, por lo que se vieron en la necesidad de crear diversas acciones y que por medio de ellas las personas puedan exigir la reparación de los derechos vulnerados en la naturaleza. Considerando estas premisas, el objetivo de la presente investigación es determinar la influencia del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos a partir de la Constitución del 2008, mediante el análisis de las diversas normas de protección reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, primero partiremos de un breve concepto del Buen Vivir, y el cambio de la perspectiva antropocéntrica que se mantenía en nuestra legislación, adaptándola a una teoría ecocentrica acorde a la plurinacionalidad del estado ecuatoriano, comparando su progreso con las legislaciones de Nueva Zelanda y Colombia. Posterior a ello, se describió los derechos que se le han reconocido a la naturaleza, enfocándonos también en un breve concepto de los tres principios generales en materia ambiental según la doctrina.

En el siguiente apartado se realizó el estudio de la atribución de responsabilidades, es decir, la manera en que se actúa cuando existe un derecho vulnerado y los mecanismos disponibles en la vía civil, penal, administrativa y constitucional, junto con el análisis de sentencia No. 1149-19-JP/20de la Corte Constitucional, acción extraordinaria de protección que desarrolla los derechos de la naturaleza, enfocándose en la interpretación del órgano jurisdiccional en materia ambiental. Desarrollaremos estas cuestiones con la guía de la legislación y la doctrina ecuatoriana, siendo la presente investigación de enfoque cualitativo, empleando los métodos exegéticos, comparado, analítico, sintético, mediante el uso de la técnica de investigación de análisis de contenido, que nos ayudará en la revisión documental y bibliográfica en este trabajo. De lo que determinamos como conclusión que los nuevos preceptos que se introdujeron en la Constitución del 2008 en materia ambiental tuvieron gran impacto en la adecuación de toda la normativa interna del país, influyendo en materia civil, penal, administrativa, las mismas que tuvieron que adaptarse hasta hacer posible el pleno desarrollo de los derechos de la naturaleza.

 

Desarrollo

  1. La naturaleza como sujeto de derecho

El Derecho ambiental, como muchos de los derechos actualmente protegidos y constituidos, ha sido progresivo en su desarrollo.  A partir de la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008 el ordenamiento jurídico experimentó cambios importantes considerados como novedosos para el resto de legislaciones internacionales pues se introdujeron nuevos elementos que transformaron la concepción misma del estado ecuatoriano, a un Estado constitucional de derechos, y a partir de ello su principal finalidad es la protección y cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas.

En este sentido, la nueva identidad de la Norma Suprema influyó en nuestras concepciones sobre el medio ambiente, introduciendo la figura del Buen Vivir o Sumak Kawsay que termina siendo una de las piedras angulares de la innovadora cosmovisión hacia donde se dirige nuestra Constitución. Sin duda, “el sumak kawsay constituye un fin primordial del Estado, donde esta nueva concepción juega un papel trascendental en tanto promueve un desarrollo social y económico en armonía con la naturaleza” (Corte Constitucional, sentencia No.166-15-SEP-CC, 2015, p.10). Del mismo modo, para Barahona Néjer & Añazco Aguilar (2020) el sumak kawsay “es el estado de plenitud de toda la comunidad vital, no solo de los seres humanos, sino de todos los elementos que integran la madre naturaleza y que permiten la constitución y la continuidad de la vida” (p. 50).

Este concepto contradice la pasada perspectiva antropocéntrica de nuestro ordenamiento jurídico que mantenía al ser humano como el centro de todo el sistema ( Anaya Duarte, 2014). Tal como lo dice Ibarra Rosales (2009)con esta concepción “se establece la superioridad del hombre sobre todo miembro de la biosfera, y se adopta a la ciencia y a la tecnología como los principales instrumentos para sujetar el mundo natural a los fines del hombre” (p. 12). Es decir, hasta la Constitución del 2008 se concebía a la naturaleza como un objeto de derecho que estaba destinada a garantizar una vida plena para los seres humanos, inclusive si en ese transcurso resultaba dañada.

En nuestra legislación esta concepción es evidente al declarar a la naturaleza como sujeto de derechos que se le reconozcan en la Constitución. Esto en materia ambiental supuso un gran salto en el reconocimiento de la importancia la pluralidad de los estados.

Con esta medida “se desprende que por un lado se entregó derechos subjetivos a la naturaleza, reconociendo el valor intrínseco de la naturaleza independientemente de su utilidad y, por otro lado, se estableció una reserva constitucional para el establecimiento de estos derechos” ( Bedón Garzón, 2017, p. 16).

Actualmente, no es sólo nuestro ordenamiento jurídico el que se ha opuesto a esta visión, países como Nueva Zelanda han evolucionado sus legislaciones y han acogido una perspectiva ecocentrista, dando el mismo valor a todas las formas de vida, tanto si es humana como si no, ubicando al medio ambiente como el centro de todo.

Ante esta perspectiva, Nueva Zelanda adopta una ley llamada Te Awa Tapua, que reconoce al río Whanguanui como un ente viviente al que se le atribuyen derechos, estableciendo un acuerdo entre la población Iwi y el Estado de Nueva Zelanda.  La mencionada ley al declarar estos preceptos, brinda derechos, deberes y responsabilidades al río, tal como los de una persona jurídica, por lo que abre la posibilidad de que este acuda al órgano jurisdiccional en defensa de los derechos que se le han reconocido (Cuéllar Muñoz, 2021).

A diferencia de estos países que han abierto sus puertas a esta teoría por vía legislativa, Colombia lo ha hecho por vía judicial. Al respecto de esta concepción la Corte Constitucional Colombiana (2016) se pronuncia sobre el ecocentrismo:

            La especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva que ha perdurado por miles de millones de años y por tanto de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta. En consecuencia, esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella. (sentencia T-622 , p.5.9)

En esta sentencia, al igual que en el caso de Nueva Zelanda, se reconoce al Rìo Atrato como sujeto de derechos, y le asigna personería jurídica para la defensa de sus intereses.  Existen muchas otras sentencias que han fortalecido el lado ecocéntrico o biocéntrico de Colombia, tal como la STC4360 de la Corte Suprema de Justicia en el año 2018, que establece a la amazonìa colombiana como sujeto de derechos. En definitiva, esta cosmovisión llamada andina según la doctrina, con el pasar del tiempo da alcance a los ordenamientos jurídicos latinoamericanos influyéndolos a ser mas considerados con la naturaleza y dejar de verla como un medio u objeto.

Si bien este órgano ha desarrollado la teoría mencionada, analizamos la normativa de Colombia y encontramos que al igual que nuestra legislación, esta aún conserva una perspectiva antropocéntrica, pues aunque reconoce derechos y deberes para conservar la naturaleza, eso no implica que no existirán actividades para el aprovechamiento de los recursos naturales de la misma. Al respecto, la Constitución Política de la República de Colombia establece en su artìculo 80 que es deber del Estado planificar adecuadamente el manejo de estas actividades, pues incluso si se permiten esto no significa que se desarrollarán de forma descontrolada,, sino que se debe garantizar el desarrollo sostenible, la restauración, y conservación de los recursos naturales aprovechados. Entonces el papel del Estado es importante, pues vigilará que no se ocasione un daño irreparable en el ecosistema y que este afecte de alguna manera la subsistencia de los seres humanos y sus futuras generaciones.

De manera que para Guzmán Jiménez & Ubajoa Osso (2020) es importante una mediación entre estas dos perspectivas, pues si se acogería a una estrictamente antropocéntrica, la naturaleza se desgastaría tanto que los seres humanos nos extinguiriamos sin ella. Por otra parte, si sólo se basa en la teoría ecocéntrica, nos estaríamos engañando sobre lo que realmente nos importa, pues el interés no es el valor de la na­turaleza sino el bienestar que esta aporta a una vida digna y satisfactoria para el individuo. 

Una vez hecho este énfasis en las Constituciones de Colombia y Nueva Zelanda, se puede distinguir que existe una gran diferencia entre reconocer o no a la naturaleza como sujeto de derechos, pues se supera la versión tradicional que se mantenía sobre los derechos ambientales en el constitucionalismo latinoamericano, siendo el punto elemental el equilibrio entre la naturaleza y las necesidades del hombre (Martínez & Acosta, 2017). Por lo tanto, se debe entender que en estos derechos la lógica a aplicar es distinta, justamente por su estrecho vínculo con las comunidades, pueblos y nacionalidades propias de cada país, quienes poseen sus características y definiciones únicas para el concepto de naturaleza. Aun así, se conserva la idea general de que es un ser vivo, pensamiento que se conecta con el buen vivir o sumak kawsay, incorporando a los ordenamientos jurídicos nuevas interpretaciones de los derechos de la naturaleza a partir de esta cosmovisión.

  1. Derechos de la naturaleza

“Los Derechos de la Naturaleza suponen una ruptura frente a posturas de tinte conservacionista y con relación a otras visiones que miran a la Naturaleza simplemente como objeto de contemplación y deleite humano” (Paredes Zambrano, 2014, p. 49). En este sentido, nuestra Constitución le ha reconocido los siguientes derechos:

Al ser la naturaleza un ser que no puede por sí misma reclamar sus intereses, en el artículo 71 de la Constitución se le atribuye esta potestad a todas las personas, comunidades, pueblos o nacionalidades, quienes podrán exigir el cumplimiento de sus derechos, esto sin olvidar que los mismos se rigen bajo los principios constituidos en la Carta Magna. Es así que es papel del Estado el incentivar a la sociedad el respeto de los elementos que constituyen nuestro ecosistema, protegiendo sus funciones, sus procesos evolutivos, así como la regeneración de sus ciclos vitales, esto se conoce también como el derecho de conservación integral.

Dentro de los principios en materia ambiental se consideran como los tres fundamentales el de precaución, responsabilidad y cooperación. Por una parte, el principio de precaución tiene como finalidad el impedir que se desarrollen actividades que tengan como consecuencias graves perjuicios, incluso aunque no se tenga certeza de que los resultados serán en definitiva negativos. Es decir, este principio busca evitar posibles riesgos que como Estado responsable no se está dispuesto a asumir.

De la misma manera, el principio de cooperación busca una mayor participación entre el Estado y las personas en la toma de decisiones relacionadas al medio ambiente. En este punto el principio de no regresión también se hace presente, asimilando la idea de que ninguna de estas decisiones puede menoscabar un derecho previamente reconocido en el ordenamiento jurídico. Y, por último, el principio de responsabilidad que supone un límite a la autonomía del Estado y sus actividades relacionadas al manejo de los recursos naturales, por lo que esta actuación debe estar dentro de un marco sostenible y sustentable ( Jaria Manzano, 2019). En consecuencia, no sólo estos principios que se ha mencionado sino muchos otros garantizados en nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales a los que el Ecuador se ha ratificado, son la guía para la interpretación que debe aplicarse en el análisis y alcance de los derechos de la naturaleza.

La Constitución, como ya se ha mencionado, admite que cualquier persona a nombre de la naturaleza pueda exigir que el derecho vulnerado sea reparado, ejerciendo acciones administrativas, civiles, penales o constitucionales, medidas que se analizarán en el apartado posterior. En materia ambiental uno de derechos que protege esta reparación es conocido como la restauración, regulado en el artículo 72 del texto constitucional.  La restauración tiene como característica el ser independiente de la que se deba hacer a las personas afectadas por dicha vulneración a la naturaleza. Además, dependiendo la gravedad o permanencia del daño, incluso en sectores perjudicados por la explotación de recursos no renovables, es deber del Estado establecer las medidas más eficaces para una óptima restauración, teniendo como finalidad reponer a la naturaleza a las condiciones más similares que poseía con anterioridad del daño.

A más de este derecho, en el artículo 73 de la Constitución se establecen medidas de restricción y precaución, mismas que el Estado debe disponer frente a actuaciones que puedan tener como consecuencia la extinción de especies, o conlleve la destrucción de ecosistemas, alterando en este proceso los ciclos naturales de la naturaleza. De igual manera, este derecho también protege a la naturaleza de la introducción de elementos que alteren el patrimonio genético ecuatoriano. En este sentido, el Ecuador es un país libre de semillas transgénicas, estableciendo la excepción de su introducción únicamente si es por interés nacional de la Asamblea Nacional a solicitud del presidente de la República. Este derecho encuentra su fundamento en el principio pro natura, en la medida de que se considera más favorable tomar medidas y equivocarse en el proceso, a no tomar ninguna.

Y, por último, el derecho a la naturaleza de la no apropiación de los servicios ambientales. Este derecho está regulado en el artículo 74 de la Constitución, y garantiza que ni el Estado mismo puede apropiarse de dichos servicios, no obstante, la producción, uso, prestación y aprovechamiento si estarán controladas por el Estado. En este apartado es necesario hacer el contraste entre los bienes y servicios ambientales, pues suele existir confusión entre ambos términos. Si bien en ambos el ser humano aprovecha sus resultados, los bienes ambientales son productos directos de la naturaleza mientras que los servicios ambientales son beneficios directos que se obtienen por las funciones que realiza la naturaleza, sin que esta se transforme en el proceso. En definitiva, en este apartado hemos revisado brevemente en que consiste los derechos de la naturaleza, y entendemos lo indispensable que fue este reencuentro entre la Naturaleza y el ser humano, en el que se redefinió la relación que se mantenía, entendiendo a la naturaleza no como una fuente, mercancía, u objeto, sino como la fuente de toda la vida, y, por lo tanto, se la debe tratar con gran respeto y gratitud hacia su capacidad ( Roncal Vattuone, 2013)..

 

  1. La naturaleza como sujeto de derecho y su incidencia en el ordenamiento juridico ecuatoriano

A partir de la constitución del 2008 se reconoce a la naturaleza como sujeto de derecho y como era de esperarse a raíz de esto surgen cambios dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano podemos destacar dos aspectos en los cuales se evidencia de forma más notoria el primero es su contextualización misma que se ha desarrolló al inicio del trabajo, el segundo y del cual se tratará esta parte es sobre la atribución de responsabilidades, ¿Cómo se actúa cuando existe una vulneración de derechos?,  si bien es cierto la naturaleza no posee la capacidad de ejercer su defensa, por lo cual el estado autoriza a los ciudadanos para que puedan hacerlo, la autoría del daño u afectación ambiental que pudiese sufrir, se podrá determinar ya sea vía administrativa, civil, penal o constitucional.

Empezando por la responsabilidad administrativa, el estado a través de sus diferentes niveles de gobierno debe llevar a cabo políticas que promuevan sistemas de prevención contra infracciones o delitos ya sea por acción u omisión de lo establecido por la ley en cuanto al cuidado ambiental y derechos de la naturaleza, según Cárdenas (2021) dentro del Condigo Orgánico Administrativo COA se establecen los procedimientos a seguir cuando por responsabilidad de la administración se causen daños o afectaciones ambientales, con el fin de indemnizar y reparar lo ocasionado, siempre y cuando no hubiesen motivos contractuales de por medio.

Las personas podrán recurrir a órganos administrativos con el fin de tutelar los derechos en materia ambiental, tras la promulgación del Código Orgánico del Ambiente se le da la potestad a la Autoridad Ambiental Nacional de resolver dentro de la materia, esto incluye aquellos recursos planteados mediante vía administrativa en razón de las acciones tomadas por la administración independientemente del nivel de gobierno en el cual ocurra o surja la problemática, posee potestad sancionadora, clasifica las infracciones de leves a graves y determina la o las infracciones administrativas además de sanciones equivalentes a la infracción cometida según Moscoso  (2019) menciona que:

Resulta novedosa la clasificación que hace el CODA para el cálculo de la sanción administrativa en atención a la capacidad económica, para lo cual usa los ingresos brutos obtenidos por el infractor, registrados en su declaración del Impuesto a la Renta, estableciendo 4 grupos. (p. 27)

Los ingresos brutos serán en dólares americanos y los cuatro grupos se dividirán acorde a una cantidad reglamentaria que ubica al infractos en cada uno de ellos, empezando por el grupo A cuyos ingresos no superen los 11.310, el B parte desde esa cifra hasta los 56.550, en el C se establece el límite en los 113.100, y el D parte desde la ultiman cifra mencionada en adelante, es importante mencionar que, pese al empleo de este método, cada sanción será equivalente a la infracción cometida.

La responsabilidad civil en materia ambiental, es aquella que genera una obligación a través de una acción, cuando existe una lesión a nivel de derechos, en la “Declaración de Río de Janeiro de 1992” suscrita por el Ecuador en su Art. 43 establece que los daños, perjuicios y deterioros causados a la naturaleza ya sea por acción u omisión el juez podrá ordenar el pago de indemnizaciones a través de la atribución de culpabilidad,  además de llevar a cabo acciones positivas o negativas con el fin de reestablecer o disminuir los daños producidos, las demandas de este carácter se llevaran a cabo mediante procedimiento sumario ( Medina Peña, Aguirre León, & Sarango Alcívar, 2017).

Cuando nos referimos a la responsabilidad penal ambiental, es importante tener presente en que esta vía es de ultima ratio es decir solo será aplicada cuando se haya atentado en contra de un bien jurídico importante y la responsabilidad recaiga ya sea en una persona natural o jurídica, dicha conducta deberá estar tipificada en la ley además de la pena o sanción que trae consigo, se deberá resolver ante un juez competente (Beatón, 2020), en el ámbito penal desde que se reconoció a la naturaleza como sujeto de derecho hasta la actualidad la normativa ha surgido una serie de transformaciones de las cuales podemos destacar dos por su nivel de importancia, la primera son los delitos ambientales tipificados en el código orgánico Integral Penal y la segunda la inversión de la carga de la prueba.

El Estado en su facultad sancionadora también conocida bajo el término de ius puniendi en materia penal esto se ve reflejado en las sanciones y penas atribuidas a quienes recaen en las conductas descritas en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), en cuanto a aquellas relacionadas a la naturaleza las hemos dividido en los siguientes cinco grupos:

  • Delitos contra la biodiversidad: en este punto nos referimos a aquellas acciones delictivas que afectan de forma directa o indirecta  a la variedad de especies tanto de fauna como flora, nuestro país posee una gran diversidad biología  en especies (Instituto Nacional de Biodiversidad (INABIO), 2017) sin embargo, esto no solo representa que nuestro país es rico en especies sino susceptible de vulneraciones por quienes de forma ilegal quisiesen hacer uso indebido de las especies, en el COIP a partir del Art. 245 al 248 tipifica como delito las siguientes:
  1. La invasión a áreas protegidas y ecológicamente vulnerables.
  2. Se establece una pena para quienes provoquen incendios forestales planteando algunas excepciones.
  3. Protege a la fauna y flora silvestre del tráfico, extracción, maltrato y cualquier actividad que pudiese causar daños u alteraciones a estas especies, la ley plantea 5 escenarios bajo los cuales se deberá aplicar el máximo de la pena establecida en el Art. 247 del COIP.
  1. Cuando el objeto de la acción delictiva es el patrimonio del material genético.
  • Delitos de accion privada: se caracterizan principalmente porque el derecho a denunciar le pertenece únicamente al ofendido, además dado a su naturaleza la fiscalía no actúa de oficio por lo que es necesario que el impulso lo realice la víctima, en materia ambiental estos delitos se encuentran tipificados desde el Art. 249 al 250 encerrando delitos contra la fauna urbana como como lesiones, abuso sexual, muerte, peleas o combates y contravenciones que consisten en abandono y maltrato.
  • Delitos contra los recursos naturales: cuando nos referimos a recursos es todo aquello proveniente de la naturaleza y que representa una utilidad o aporte para para los seres humanos, de los cuales dividiremos en dos grupos aquellos que son renovables denominados así ya que a pesar de uso continuo se renuevan constantemente lo que ocasiona el que no desaparezcan por el contrario los no renovables poseen una cantidad limite por lo cual es uso indiscriminado podría causar su extinción (Aguilar Aguilar, Reyes Erreyes, Ordoñez Contreras, & Calle Iñiguez, 2018), el COIP tipifica los delitos en contra de los recursos hídricos, suelo, el suelo y el espacio aéreo, toda actividad que pudiese altera, dañar o causar algún tipo de afectación negativa está prohibida.
  • Delitos contra la gestion ambiental: son aquellos en relación a actividades de manejo de desechos, residuos y sustancias peligrosas, con el fin de que no se provocase con ellas graves daños a la biodiversidad, ambiente y recursos, también se prohíbe el falsear u ocultar información para la obtención de recursos ambientales.
  • Delitos contra los recursos mineros: ala minería es una de las principales fuentes de ingreso dentro del sector económico ecuatoriano, no obstante es una actividad que si no se lleva a cabo con técnicas adecuadas y respetando a la naturaleza puede causar graves daños ambientales, en Ecuador existen dos tipos de minería aquella que se da con la utilización de maquinarias idóneas para la extracción y respetando los limites por la ley y la ilegal, dentro de esta última tenemos a la minería artesanal tipificada en el COIP como aquella explotación antitécnica y descuidada que causa daños y afectaciones ambientales (Vásconez Carrasco & Torres León, 2018)

La responsabilidad en materia penal podrá atribuírsele tanto a una persona natural como a una jurídica, no obstante, existe una peculiaridad que trae consigo exclusivamente el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho y es la inversión de la carga de la prueba “la institución de la carga de la prueba es una garantía primaria, constituyéndose en un derecho para la parte actora y en general del interés público” (Zúñiga, 2020, p. 78), debido al estado de vulnerabilidad de la naturaleza al no poder ejercer sus derechos sino es mediante una persona, ha establecido esta garantia como un medio de fortalecer la tutela judicial efectiva.

La ultima via a analizar es la constitucional, nuestro estado es constitucional de derechos, se caracteriza por su condición de garantista que tiene como prioridad el que prevalezca el pleno goce de derechos consagrados en la constitución e instrumentos internacionales, es así que dentro de su normativa incluye las garantías jurisdiccionales las cuales se accionan cuando, se vulnera o existe la posibilidad de que se transgreda un derecho, siendo el principal objeto del constituyente el tutelarlos “De esta manera, la principal agenda del sistema de garantía fue la integralidad de los derechos y de los mecanismos de garantía. La idea era que ningún acto, público o privado, quedaran fuera de control del derecho” (Lizan, 2016, pág. 20).

Las acciones jurisdiccionales conforme lo establece la constitución en su Art. 86 de la constitución del Ecuador con el fin de brindar mayor facilidad al acceso de la protección de sus derechos se podrán presentar sin la necesidad de citar base legal y prescindiendo del patrocinio de un abogado, ademas del texto constitucional en cuanto a garantias jurisdiccionales tenemos a la Ley  Orgánica  de  Garantías Jurisdiccionales  y  Control  Constitucional, misma que según el autor Vernaza-Arroyo (2020) nos indica que :

Al  referirnos  a  la  Ley  Orgánica  de  Garantías Jurisdiccionales  y  Control  Constitucional,  establece un procedentito para pedirlas, analizarlas, resolverlas,  debe ser  la  base  para  la  actuación  de  los  jueces  o juezas de granatitas constitucionales,  los jueces tiene la   obligación   de   centrase   en   salvaguardar,   se encuentre   amenazados   disponiendo   las   medidas necesarias para evitar así que se produzca violaciones que   están   produciendo,   pues   antes,   durante   una violación, es urgente  la actuación pronta y oportuna  justicia  constitucional. (pág. 6)

Cuando los derechos de la naturaleza son vulnerados o puestos en riesgo de vulneracion existen dos acciones jurisdiccionales que se podran accionar bajo doscircuntancias especificas, primero tenemos a la accion de proteccion, misma que tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación (Ordóñez-Rodas & Vázquez-Calle, 2021)

El accionante tendrá el derecho a incluir medidas cautelares siendo aquellas que tienen por objeto brindar una protección de forma temporal a los derechos consagrados en la constitución e instrumentos internacionales, mismos que pudiesen estar siendo vulnerados o fuesen a serlo, posee un carácter preventivo y su aplicación idónea es antes que el derecho en cuestión pudiese sufrir lesiones, entre las medidas provisionalmente aplicadas tenemos la suspensión del acto que se encuentra atentando en contra del derecho que se pretende precautelar (Suárez, 2021)

En el momento que el accionante haya planteado su pretensión ante la autoridad jurisdiccional y está ya sea por acción u omisión hubiese causado lesión de derechos, haya violentado las garantías del debido proceso no otorgándole una tutela judicial efectiva, la norma constitucional ante este escenario le brinda una oportunidad al accionante de hacer prevalecer sus derechos mediante una acción extraordinaria de protección, la cual será presentada siempre y cuando se cumpla con lo anteriormente establecido y será aplicable para todos los derechos constitucionalmente reconocidos como los de la naturaleza.

Como sucede en el siguiente caso con la (Corte Constitucional, sentencia 1149-19-JP/21, 2021), donde la  ENAMI EP presenta una acción extraordinaria de protección, alegando vulneración de los siguientes derechos: seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, defensa y motivación, misma que se admitió el 7 de febrero del 2020, para posteriormente emitir sentencia el día 10 de noviembre del 2021, mediante la cual se estableció una serie de derechos vulnerados además de los alegados por los accionantes, no obstante por efectos de estudio en base a la temática del presente trabajo nos enfocaremos en los establecidos en los Arts. 10 la naturaleza como sujeto de derecho, 11. Numeral 5 principio de favorabilidad, 71 respeto integral, 73 preservaciones de especies, 395. Numeral 4 principio pro natura, 276 numeral 4 recuperación y conservación de la naturaleza y 411conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, de la constitución referentes a los derechos de la naturaleza.

La problemática del siguiente caso nace posterior a la emisión de la resolución Nro. 225741 emitida por el Ministerio de ambiente otorgándole derecho a la exploración inicial a las concesiones mineras Río Magdalena 01 y Río Magdalena 02, afectando así de forma directa al bosque protector los cedros, mismo que mediante resolución previa de la Dirección Nacional Forestal habría brindado protección de forma integral, no obstante al darle paso a las concesiones otorgándole derechos mineros, se atenta de forma directa contra sus derechos (Corte Constitucional, sentencia 1149-19-JP/21, 2021).

Por tal motivo se presentó una acción de protección en contra de Manuel Humberto Cholango Tipanluisa, en calidad de Ministro del Ambiente y de Carlos Alberto Otero López quien es el  Gerente General de la ENAMI EP, donde se pretende impugnar los actos administrativos que otorgaron derechos a las concesionarias y vulneraron derechos constitucionales, no obstante esta se aceptó de forma parcial estableciendo que se vulneró el derecho a ser consultados de los habitantes, sin embargo, se ignoró completamente a los derechos de la naturaleza, no se motivó de forma oportuna por qué solo se aceptó parte de la acción, por lo cual posteriormente se apela al juez de la Unidad Judicial Multicompetente de Cotacachi pero este declara improcedente la acción afirmando que no existe vulneración de derechos es así que la Corte Constitucional al aceptar la acción extraordinaria de protección manifiesta preocupación al constatar la falta de motivación y como los jueces tanto de primera como de segunda instancia de forma inoportuna dejan de lado los derechos y garantías de la naturaleza reconocidas por la Constitución del Ecuador.

La corte mediante su análisis indica que las políticas públicas  deben ir orientadas al buen vivir y los derechos consagrados en la constitución, lo cual incluye a aquellos perecientes a la naturaleza puesto que la nueva cosmovisión andina ecocentrista deja de lado aquella conceptualización donde el ser humano era el centro de todo y la naturaleza como el medio en que se desenvuelve, para ser aquella donde se prioriza la conservación de especies y ecosistemas, dichos preceptos no pueden ser ignorados de forma arbitraria o por desconocimiento al momento de emitir un fallo, es así que dentro del texto constitucional se reconoce el valor individual de la naturaleza.

Dentro de la sentencia se hace mención de principios muy importantes como el de favorabilidad y el indubio pronatura ambos orientados  al beneficio de la naturaleza ya que pretenden mantener su individualidad, proteger de forma íntegra aquello que la conforma y principalmente sus derechos, seguido de el de precaución y prevención direccionados al deber del estado en evitar que se lleven a cabo actividades que pusiesen en peligro a los ecosistemas, es asi que la sentencia emitida a favor de las concesionarias durante la primera instancia carece de análisis en materia ambiental ya que se conoce el impacto negativo que genera la minería y pese a al daño posiblemente irreversible que se causará aun así decide fallar en contra de la naturaleza ignorando principios, derechos y preceptos constitucionales, haciendo prevalecer los interés económicos del ser humano.

Se consideró la riqueza biodiversa que posee el bosque donde un aproximado del 25% de especies en flora son endémicas, y un porcentaje considerable de especies de animales también lo son, esto quiere decir que al solo darse en ese lugar en específico, cualquier actividad que alterara a los ecosistemas podrían causar la pérdida o extinción de un invaluable patrimonio genético, no solo del bosque en sí, sino también del Parque Nacional Cotacachi Cayapas, ya que Los Cedros por años ha servido como una zona protectora a través de su cobertura vegetal manteniendo la humedad y la zona protegida de invasiones  de especies ajenas e incendios forestales que la desaparición o daño al bosque podría causar.

Por lo tanto se exponen los elementos que conforman al principio de precaución, en el primero encontramos al riesgo potencial de daño grave o irreversibles por actividades que se conocen como lesivas para el medio ambiente, a esto lo sigue la incertidumbre científica, puesto que aunque se hiciera uso de técnicas y herramientas tecnológicamente avanzadas, teniendo el mayor cuidado aun así no se podría asegurar que no se van a generar daños, por lo que el último elemento de este principio es importante, siendo las medidas de protección una acción oportuna para preservar de daños al medio ambiente.

Por todo anteriormente expuesto en materia ambiental además de las consideraciones que hace la corte sobre los derechos colectivos de la población que habita alrededor, se resuelve declarar la vulneración de los derechos anteriormente descritos, la ratificación de la sentencia en segunda instancia del 19 de Junio del 2020 por  la Corte Provincial de Justicia de Imbabura dando lugar a la acción de protección plantea por el GAD de Cotacachi y también se ordena como medidas de reparación el retirar infraestructura, y reforestar las áreas donde se abrieron caminos las concesionarias (Corte Constitucional, sentencia 1149-19-JP/21, 2021).

 

Metodología

Para el desarrollo del presente trabajo emplearemos diferentes métodos y técnicas de investigación entre los cuales resaltamos el empleo de los siguientes:

 

Método Analítico: mediante este método realizaremos un análisis a cerca de la conceptualización innovadora de la naturaleza como sujeto de derecho a partir de la constitución del 2008 y como influyó a la adecuación de la norma interna, se estudiará pasajes constitucionales a cerca de las garantías jurisdiccionales aplicables cuando existe una vulneración o peligro de que un derecho resulte afectado.

Método Exegético: Mediante su empleo abordaremos un análisis dentro de la normativa constitucional vigente sobre el estado garantista de derechos en el que nos encontramos y como estos se encuentran resguardados por las garantías jurisdiccionales.

Método Sintético: será pertinente su uso con el fin de la unificación de lo analizado teniendo como fin la obtención de resultados.

Método de Derecho Comparado: en el cual se analizó la conceptualización de la naturaleza como sujeto de derecho en los ordenamientos jurídicos de Nueva Zelanda y Colombia con el fin de realizar un contraste con el ecuatoriano.

Técnica de Investigación Análisis De Contenido: El trabajo se desarrollará en base a una investigación documental, siendo esta una técnica idónea en el presente caso, puesto que nos permite un acceso a información de ultima data ya sea recurriendo a medios físicos o digitales, con el fin de recabar información pertinente para el desarrollo de la temática.

 

Resultados y Discusión

Desde la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008, se reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos a partir de la cosmovisión del Buen Vivir. Este cambio deja atrás a la perspectiva antropocéntrica que conservaba nuestra legislación, dando paso a una concepción ecocentrica que es más compatible con la identidad de nuestro texto constitucional. Mediante el empleo del método comparado, logramos determinar las similitudes y diferencias que tiene nuestro ordenamiento jurídico con el de Nueva Zelanda y Colombia. De esta descripción encontramos que Nueva Zelanda reconoce a un río como sujeto de derechos, otorgándole personalidad jurídica, asignándole a un grupo de personas llamadas guardianes la potestad de ejercer acciones que protejan los derechos de la naturaleza.

En este punto se encuentra similitudes con nuestra perspectiva, así como en el caso colombiano. En Colombia se reconoce tanto a la Amazonía como al Río Atrato sujeto de derecho, incorporando en su ordenamiento jurídico a través de la vía jurisdiccional la concepción biocentrica. A su vez, comparando las normas colombianas, al igual que nuestra legislación se permiten actividades extractivas de los recursos naturales, no obstante, esto no significa que el aprovechamiento de la naturaleza será destructivo, sino que será controlado por medio del Estado. De este análisis desprendemos que los ordenamientos jurídicos estudiados en la presente investigación no son gemelos, pero sí coinciden en el desarrollo progresivo del reconocimiento de la naturaleza como un sujeto de derecho y no un medio, por lo que determinamos que en el Ecuador existen ambas concepciones, la antropocéntrica y la biocentrica, pues protegemos tanto la importancia de la naturaleza como la necesidad de ella para nuestra subsistencia.

En este trabajo determinamos también los derechos constitucionales de la naturaleza, que son los siguientes: derechos a la conservación integral, a la restauración, a las medidas de restricción que pongan en peligro o extinción a las especies, así como alterar el patrimonio genético ecuatoriano, y el derecho a la no apropiación de los servicios ambientales. Ahora bien, una vez que el derecho de una persona es vulnerado, aquella por su propia capacidad puede exigir que este sea reparado. Pero en el caso de la naturaleza, al ser no humana, no puede valerse por si misma para que sus derechos sean protegidos. Como ya se ha mencionado, encontramos que todas las personas ecuatorianas tienen la potestad de exigir los derechos de la naturaleza, aun cuando esto no les afecte directamente. Esto bajo la razón de que se preconcibe según el artículo 71 de la Constitución, que los individuos tienen la misma perspectiva ecocéntrica de la Carta Magna, pues su interés en protegerla no nace a partir de su propia afectación, sino de lo que significa la naturaleza como sujeto.

Por lo que nuestro principal resultado fue la evidente importancia de que este pensamiento introducido en el texto constitucional alcance a las personas que forman parte de la sociedad ecuatoriana y al Estado, pues los primeros son quienes pueden dar voz a los intereses de la naturaleza, y el segundo, mediante sus funciones, el que llegue a garantizar la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos. 

Dentro de estas funciones, consideramos a la jurisdiccional como una de las que necesita mayor cuidado, siendo su deber el administrar justicia y lograr una seguridad jurídica para los sujetos de derecho. Para demostrar aquello, en la presente investigación revisamos la sentencia 1149-19-JP/21 resuelta por la Corte Constitucional, de cual nos preguntamos el siguiente: ¿Existe un balance entre la teoría antropocéntrica y ecocéntrica en las interpretaciones jurisdiccionales? Del análisis de esta sentencia discutimos la interpretación de los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, quienes administran justicia bajo un matiz antropocéntrico, ignorando la cosmovisión andina de Nuestra Constitución, el pensamiento del Buen Vivir, y la transversalidad de los derechos de la naturaleza. Lo que deja a margen de debate si actualmente, esa mediación entre la perspectiva antropocéntrica y la ecocentrica que existe en nuestra norma está equilibrada, y si esta ha dado alcance a quienes la interpretan en los diferentes casos que se presentan día tras día.

Es así que se pudo constatar que pese al reconocimiento de la norma constitucional de los derechos de la naturaleza, y la nueva cosmovisión andina instaurada desde la Constitución del 2008  aun cuando han pasado más de 10 años de ver un constitucionalismo vivo donde la norma suprema ha prevalecido en todas las instancias, seguimos observando como al momento de materializar lo que se encuentra en la norma, los jueces y órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia siguen fallando a favor de las personas, prevaleciendo sus derechos por encima de los de la naturaleza.

Quedando así los derechos y garantías otorgadas a la naturaleza como meros ideales de una construcción ecocentrica donde existe una línea de estricto respeto a los ecosistemas, biodiversidad y recursos, pero que en materia de aplicabilidad deja grandes expectativas incumplidas. La Corte de forma crítica menciona el labor herrada del Juez de primera instancia, quien no realiza, conforme lo establece la ley, un análisis mediante los principios de interpretación oportunos en el caso del Bosque Los Cedros, contemplando dentro de su fallo solo los derechos de la comunidad en relación al bosque, ignorando la condición de la naturaleza como sujeto de derecho y la individualidad al momento de exigir los mismos. Si bien es cierto que esta no puede exigirlos por acciones propias no quiere decir que sus derechos se encuentren sujetos o ligados a los de las personas, por lo tanto, dentro de la sentencia se debió considerar de forma individual a la comunidad y al bosque.

Respecto al juez de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura correspondiente a la segunda instancia, que si bien realiza un análisis jurídico ambiental, lo hace bajo preceptos antropocéntricos, ignorando además de los derechos a principios importantes de considerar antes de emitir un fallo en materia ambiental, como lo es el de favorabilidad y el indubio pronatura, idóneos para la toma de decisiones cuando existe obscuridad en los hechos o varias interpretaciones del mismo, no obstante, pese a existir inconsistencias en las razones por las cuales se podría permitir una actividad lesiva como la minería, el fallo se direccionó a favor de una actividad económica, negando la acción de protección planteada por el GAD.

Es así que el desbalance en la interpretación de los órganos jurisdiccionales entre la teoría antropocéntrica y ecocentrica es evidente en la forma en que los administradores de justicia interpretan las normas. Sin embargo, no podemos atribuirle toda la responsabilidad a los jueces puesto es su falta de conocimiento y experticia en la materia, mas no su mala voluntad, lo que ocasiona dichos desbalances, pero si se le puede atribuir a la falta de una justicia especializada en la materia que posea los conocimientos necesarios sobre derechos y principios aplicados en materia ambiental.

 

Conclusiones

En efecto dentro de la teoría se concluye de la presente investigación que las incidencias jurídicas en nuestra normativa interna han sido amplias y notorias que han permitido un avance progresivo y constante en el derecho ambiental al reconocer a la naturaleza como sujeto de derecho, pasando de una teoría antropocéntrica a una eco céntrica, reconociendo a la naturaleza como el centro de todo, mediante el reconocimiento de sus derechos y dándole a las personas la facultad de hacerlos prevalecer dándole cuatro vías la administrativa, civil, penal o constitucional a las cuales acudir en caso de existir un daño u afectación ambiental.

Sin embargo, en la práctica mediante el análisis de la sentencia constitucional 1149-19-JP/21 sobre dos sentencias emitidas por jueces de primera y segunda instancia, se encuentra una gran brecha entre lo positivizado en la norma con la aplicabilidad en el mundo material, dejando la cosmovisión andina de respeto a la Naturaleza como mera expectativa de lo que debería ser, pero que a falta de una justicia especializada en la materia se ve obstaculizada al momento de aplicarse.

 

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