El Habeas Corpus como Garantía Individual de Movilidad y Su Relación con Otras Libertades en el Marco de los Precedentes Jurisprudenciales

 

 Habeas Corpus as an Individual Guarantee of Mobility and its Relationship with Other Freedoms in the Framework of Jurisprudential Precedents

 

Habeas Corpus como Garantia Individual de Mobilidade e sua Relação com Outras Liberdades no Âmbito de Súmulas Jurisprudenciais

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: larizzapozoa@hotmail.com

 

 

 

 

 

Ciencias Sociales y Políticas     

Artículo de Investigación   

 

 

 

 

*Recibido: 01 de Noviembre de 2021 *Aceptado: 18 Diciembre de 2021 * Publicado: 05 de Enero de 2022

 

 

 

 

  1. Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
  2. Magister  en  Derecho  Mención  Derecho  Constitucional, Abogado  de  los  Tribunales  de Justicia de  la  Republica  y Licenciado  en  Ciencias  Políticas  y  Sociales, Docente  de  la Maestría  en  Derecho  Constitucional  con  Mención  en  Derecho  Procesal  Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

 

 


Resumen

De las garantías constitucionales la de mayor historia es el Habeas Corpus, que ha motivado la investigación con el firme propósito de precautelar el Derecho de libertad. En su largo camino histórico ha enfrentado derroteros necesarios para irse adaptando a los cambios que no han estado básicos de acciones que han pretendido conculcar el derecho de movilidad de las personas o que, han buscado por cualquier medio perseguir para obstruir las luchas dirigidas a lograr mayores espacios en la conquista de los derechos humanos.

La garantía del habeas corpus se ha convertido en una verdadera antorcha de libertad para precautelar los derechos de las personas que bajo un direccionamiento actual de eliminar fronteras y buscar mayor y mejor libertad de tránsito, de habitar dentro del territorio en el que libremente escojan asentarse. Tantas y cuantas barreras se pongan para evitar la libertad, cuanto más fuerte y potente es el habeas corpus, y más ágil en cuanto su procedimiento para adaptarse a los nuevos retos que la libertad así lo exige.

Palabras clave: Habeas corpus; libertad; movilidad; debido proceso.

 

Abstract

Of the constitutional guarantees the one with the longest history is the Habear Corpus, which motived the investigation with the purpose of safeguarding the constitutional law. It’s been a long course to adapt itself to the changes that have not been basic to actions that have tried to violate the right of mobility of people that tried to pursued to block the struggles aimed at achieving greater spaces in the conquest of human rights.

The habeas corpus guarantee has become a true torch of freedom to protect people's rights. That under the actual management of remove borders for search of more and better liberty of transit for the people that is looking for a territory in which they choose to settle. As many barriers are put up to prevent freedom, the stronger and more powerful habeas corpus is, and the more agile in terms of its procedure to adapt to the new challenges that freedom demands.

Key words: Habeas corpus; Liberty; mobility; due process.

 

Resumo

Das garantias constitucionais, a de maior história é o Habeas Corpus, que motivou a investigação com o firme propósito de proteger o direito à liberdade. Em sua longa jornada histórica, enfrentou caminhos necessários para se adaptar a mudanças que não foram fundamentais para ações que buscaram violar o direito das pessoas à mobilidade ou que buscaram por qualquer meio buscar obstruir as lutas que visam a conquista de maiores espaços na a conquista dos direitos humanos.

A garantia do habeas corpus tornou-se uma verdadeira tocha da liberdade para proteger os direitos das pessoas que, sob uma abordagem atual de eliminação de fronteiras e buscam maior e melhor liberdade de trânsito, de viver no território em que livremente escolhem se estabelecer. Quantas e tantas barreiras são colocadas para impedir a liberdade, mais forte e poderoso é o habeas corpus, e mais ágil é o seu procedimento para se adaptar aos novos desafios que a liberdade exige.

Palavras-chave: Habeas corpus; Liberdade; mobilidade; Devido Processo.

 

Introducción

Su Camino Recorrido

Muchos historiadores enseñan que ya los romanos contaban con una forma de institución con el “interdictum de libero hominem exhibendo” que serían las cimientes del “Habeas Corpus” ; así toman la célebre definición de Justiniano para sostener sus argumento: “Exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad; pues a nadie se le debe  prohibir que le favorezca la libertad (ECHEVERRIA GAVILANES, 1961); pero, la mayoría de los investigadores presentan como la partida de nacimiento de la “institución de la libertad” al Derecho Inglés; y concretamente en la “Magna Carta” pactada por el Rey Juan sin Tierra el 15 de junio de 1215 que en su art. 39 manda: “nadie podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud de un juicio de sus pares, según ley del país”.  En 1628 hace aparición el “Petition of Rght”. Posteriormente, en 1679 hace presencia el “Habeas Corpus Amendment Act” bajo el reinado de Carlos II, para completar las libertades incluyendo a los súbditos y evitar las prisiones de ultramar, estableció garantías concretas contra las detenciones arbitrarias; ésta institución Inglesa pasó al art. I.9.2 de la Constitución de los Estados Unidos de América (TRUJILLO, 2013) y, finalmente en 1816 se concreta el “Habeas Corpus Act” que aclararon de mejor forma la institución de la libertad con una clara influencia en la garantías actuales (BORJA CEVALLOS, 1997.).

 

En el Ecuador, si bien, la primera Constitución que habla sobre el “Hábeas Corpus” es la de 1929; se puede decir que desde la “Magna Carta” de 1830 ya se indica que es preciso tener orden de autoridad competente para privar de la libertad a una persona y debe poner a órdenes de Juez en 24 horas. Con ciertas variantes se mantiene la base constitucional en las Cartas de 1835, 43,45,50,52,61,69 y 78; en las constituciones de 1883, 1897 y 1906 se agrega que nadie puede ser detenido, ni arrestado ni preso sino en los casos y en la forma que la ley determina. Cómo ha quedado indicado, es a partir de la Constitución de 1929 hasta la vigente Carta de 2008 que se utiliza la expresión “Hábeas Corpus”.

El trámite del Recurso de “Hábeas Corpus” fue confiado a los jefes de la administración municipal, inicialmente con el nombre de Presidente Municipal y luego llamado Alcalde, la visión del legislador se enmarcaba en la cercanía del administrador municipal a los ciudadanos y fruto de la elección popular. El recurso se procesaba ante el Alcalde conforme lo disponían los arts. 72 y 74 de la Ley de Régimen Municipal.

La Constitución vigente (2008) concentra en la Función Judicial el trámite de las garantías constitucionales entre las que se encuentra el “Hábeas Corpus” y concretamente en la Sección 3ª. del Capítulo III del Título III para proteger la libertad personal, la vida y la integridad física. El Proceso se articula conforme lo regulado en la LOGJCC, en el Capítulo IV del Título II del art. 43 al art. 46 y el art. 44.1 de la LOGJCC concreta el juez ante quien se ha de proponer la acción que es del lugar donde se presume esta privada de la libertad la persona.

 

Su Propósito

El constitucionalismo surge para establecer límites a la intervención del poder (ROMERO HERRERA, DERECHOS DE LIBERTAD. Libertad personal, libre tránsito, residencia y reunión, 2021), en consecuencia, tiene como objetivo la libertad de las personas; desde esta perspectiva podemos señalar que inicialmente los derechos fundamentales son los de autonomía como una garantía de manifestación, en su concepción negativa de la libertad; cabe decir, sin interferencia. Es necesario señalar que la libertad personal tiene dos dimensiones; una dimensión subjetiva y otra objetiva[1].

En cuanto derecho objetivo, se puede señalar que es un valor fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia y que se ha declarado que el mayor deber del Estado, esto es, respetar y hacer respetar los derechos humanos, entre ellos el de las “libertades” (art. 11.9). En tanto derecho subjetivo se garantiza a su titular su libertad de movilidad. (art. 66.14).

La dimensión subjetiva se encuentra definida en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.

Es coincidente la normativa Constitucional con la de los tratados referidos en que no se permite en forma alguna la restricción de la libertad personal; dejando claro que, únicamente se puede limitar este derecho cuando se cumpla con los criterios de legitimidad; es decir, no solamente con los de legalidad. De esta manera se ha pronunciado la CIDH[2] que denomina “garantía primaria” de libertad personal que no es otra cosa que la reserva de legitimidad que supone el otorgamiento de competencias al legislador para interponer restricciones de libertad personal en tanto la norma legal cumpla con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (ROMERO HERRERA, DERECHOS DE LIBERTAD. Libertad personal, libre tránsito, residencia y reunión., 2021). En consecuencia, las restricciones a la libertad personal no pueden dictarse por cualquier autoridad o bajo cualquier motivo. Es así que las restricciones a la libertad de movilidad requieren, orden judicial “constitucionalmente” emitida que restrinja la libertad.

Todos los derechos tienen límites (BRAGE CAMAZANO, 2004) (sobre este particular se puede mirar la sentencia de la Corte Constitucional Italiana 1/1956). Atento a lo señalado, la restricción o límite al derecho de movilidad únicamente es viable en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley (ámbito material); y, además, con estricta sujeción al debido proceso (aspecto formal) como lo deja claramente señalada la CIDH en el Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador del 1 de septiembre de 2016. Por lo dicho, insistimos,  y lo ha dejado claro la Alta Corte de los Derechos Humanos que,  para privar de la libertad de una persona, no se trata únicamente de superar el principio de legalidad; es indispensable que supere el principio de legitimidad para disponer la privación o restricción de movilidad; pues, de lo contrario se incurre en arbitrariedad; este concepto supera los requisitos formales; el principio de interdicción de arbitrariedad está destinado a describir actos irrazonables o faltos de proporcionalidad en definitiva, actos que razonablemente no se compadecen con el Derecho,  no únicamente con la Ley.

 

Prohibición de Privación Ilegítima o Arbitraria

El derecho a la libertad de movilidad garantiza que este no sea restringido de manera arbitraria, ilegítima tal como manda el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda privación de la libertad debe ser razonable o proporcionalmente justificada a la luz de los Tratados Internacionales, la Constitución y la Ley.  La Constitución ecuatoriana es coincidente con las normas de los tratados y así en su artículo 89 dispone: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier otra persona; así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad”[3].

En el sentido antes señalado se ha pronunciado la CIDH en el Caso Carranza Alarcón vs Ecuador, del 3 de febrero de 2020, y en el Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador del 27 de enero de 2020, en los que con claridad ha indicado respecto a la “interdicción de la arbitrariedad dejando precisado que “…nadie debe ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales[4]-puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables imprevisibles o faltos de proporcionalidad”.

Para que la limitación de la libertad de movilidad sea legítima, no arbitraria, debe superar el test de proporcionalidad; es decir. 1) Que la validez de la medida sea compatible con los tratados internacionales y con la Constitución; 2) que la medida sea idónea para cumplir con el fin perseguido; 3) que la medida sea necesaria, en el sentido que no exista otra alternativa para conseguir el fin deseado y que sea menos gravoso, pero igualmente eficaz y, 4) que el resultado sea estrictamente proporcional (ponderación). Sobre la detención la CIDH en el Caso Rosadio Villavicencio vs. Perú ha señalado: “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo (…) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas”.

Recordando que el test de proporcionalidad debe ser analizado bajo el test de intensidad; esto es, si la resolución afecta al derecho de movilidad de manera grave, media o leve.

 

Naturaleza Jurídica del Hábeas Corpus

Cuando se analiza la naturaleza de la acción de hábeas Corpus, nos encontramos que han sido muy diversas las finalidades y definiciones que se le ha dado a ésta acción que para muchos es eminentemente reparativa; en tanto que, sostenemos que también es preventiva, correctiva conforme manda el art. 87 de la Constitución que dispone: “Se podrá  ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar las violación o amenaza de violación de un derecho”. En el artículo constitucional transcrito, no existe ninguna limitación a presentar una medida cautelar en la garantía del Hábeas Corpus; todo lo contrario, existe una facultad para hacerlo; argumento que se sostiene tanto bajo una interpretación teleológica del art. 87 cuanto con una interpretación sistémica.

Es también necesario señalar que, uno de los avances más importantes en materia de derecho humanos es la “Teoría de la Convencionalidad” (FERRER MAC-GREGOR, 2014), la que admite el Ecuador arts. 417,425 y 426 de la Constitución Ecuatoriana; esto significa que, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y todo lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolle como presentes, es inmediatamente u obligatoriamente aplicable en el Ecuador.

La Corte Interamericana de derecho Humanos a través de los fallos: Caso, Loayza vs Perú. Caso, Castillo Páez vs Perú. Caso, Panigua Morales y otro vs. Guatemala, ha dejado esclarecido los tipos de Hábeas Corpus, que, de conformidad con lo señalado en la Constitución, por imperio del “Principio de Convencionalidad”, son directa e inmediatamente aplicables en el Ecuador, y estos son: 

Prevenir: Acción que permite anticipar que se cometa una violación al derecho de libertad de las personas para evitar el cometimiento de un daño al Derecho Humano, a la integridad en los términos señalados en el art. 11. 9 y 77 de la Carta de Montecristi.

Restringir: A limitar las acciones estatales y de particulares que de manera ilegítima intervengan sobre los derechos de libertad, integridad, seguridad y la vida conforme lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que ordena que los privados de la libertad no sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o vejatorios de la dignidad de la persona humana.

Reparar: Es considerada mi misión tradicional del Hábeas Corpus, el devolver la libertad al que ha sido privado de ella de manera injusta. La reparación a la que aludimos es la denominada reparación integral conforme lo dispone el art. 78 de la Constitución en relación con el art. 86.3.

Los precedentes de la CIDH (PERÚ, 2018), hacen referencia a un sin número de Hábeas Corpus, y de conformidad con el arts. 11.3 y 11.6 de la Constitución ecuatoriana son ajustables a nuestra garantía de Hábeas Corpus, más cuando el art. 43 de la LOGJCC señala: “La acción de Hábeas Corpus  tiene por objeto proteger la libertad, la vida y otros derechos conexos[5]  de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona…” con una interpretación literal, se aclara que, la voluntad del legislador es integrar la acción de Hábeas Corpus a todos los derechos y a lo que el desarrollo normativo y jurisprudencial han hecho en materia de la acción que desarrollamos y, esto permitiría hacer efectivo el Derecho de Acceso a la Justicia (CASTILLA JÚAREZ, 2012) contemplado en el art. 75 de la Constitución; en consecuencia, los distintos Hábeas corpus son de aplicación en el Ecuador.     

Corregir: Cuando se han dictado actos que afectan a las personas privadas de la libertad, a través del Hábeas Corpus, se pude lograr se enmienden los errores, los cambios; por ejemplo, cuando se ha dispuesto de manera abrupta cambios de lugar de privación de libertad privando así las visitas de los familiares, etc., etc.

Instruir: Cuando se trata de la desaparición forzada de personas en los términos señalados en el art. 90 de la Constitución en concordancia a lo señalado en el art. 46 de la ley orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Traslativo: Opera cuando existen demoras innecesarias en el trámite de un proceso en que una persona privada de la libertad se ve alargados sus plazos legales de tramitación de los procedimientos.

Innovativo: Busca prevenir las amenazas a la libertad de movilidad de las personas, en vista de haberse producido una violación de este derecho y al haber cesado la misma o convertirse en irreparable; de esta manera, con éste hábeas corpus se busca que dicho acto lesivo no se vuelva a producir

Conexo: Esta acción es para reparar las violaciones que operan contra las personas privadas de la libertad a las que se les limita en su capacidad de libertades al interior de los Centros de Rehabilitación Social.

Excepcional: Es el que opera durante un estado de excepción. Las garantías constitucionales no pueden ser suspendidas durante un estado de excepción; las garantías son permanentes.

Se podría concluir señalando que, la naturaleza a acción jurisdiccional protege los derechos de las personas privadas de la libertad o amenazadas en su libertad, a: 1) La vida y sus derechos directamente relacionados, 2) La libertad y sus derechos directamente relacionados y, 3) La integridad y sus derechos directamente relacionados.

 

Su Procedimiento

A partir de los estudios de Néstor Pedro Sagüés se ha logrado establecer que a partir del Hábeas Corpus Amendment Act” de 26 de mayo de 1679 que se considera la obra legislativa más perfecta de la época y que da inicio al proceso de la garantía constitucional, es probablemente el antecedente más citado y que da inicio al control difuso de constitucionalidad, me refiero  al “Leading case” Marbury vs. Madison del 24 de febrero de 1803; para 1920 en Austria se crea el Tribunal Constitucional obra de Kelsen y que da inicio al control concentrado de la Constitución (VELAZQUEZ VELAZQUEZ, 2010).

El Derecho Procesal Constitucional es una de las ramas más modernas del Derecho; pero, que ha ganado importancia y notoriedad; hoy muchos países lo han adoptado, pues, se ha convertido, inter alia, en un medio idóneo de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

En el Ecuador, en gran medida, las garantías constitucionales y el proceso que se ha de seguir para conseguir la reparación integral de los derechos se encuentra en el Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; entre las garantías consta la acción de Hábeas Corpus.

Del inciso segundo en adelante del art. 89 de la Carta Constitucional dice: “Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de la ley y las justificaciones de hecho y derecho que sustentan la medida. La jueza o Juez ordenará la comparecencia de la persona privada de la libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de la libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuere aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia”.

El art. 44 de la LOGJCC, dota el camino y establece la competencia que se ha de seguir y en la que se ha de tramitar acción de Hábeas Corpus.[6]

Las juezas o jueces en la tramitación de las garantías jurisdiccionales se han de regir por las reglas establecidas en el art. 45 de la LOGJCC.[7]

Análisis de Sentencias       

 

Sentencia 247-17-sep-cc

Numero

Tipo

Lugar de Origen

0012-12-EP

EP - Acción Extraordinaria de Protección

Pichincha

 

 

Hechos del Caso

La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta el 23 de diciembre de 2011, por los abogados Alexandra Anchundia Ávila, Rodrigo Trujillo Orbe y Mélida Pumalpa Iza, asesores legales de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), quienes comparecen fundamentados en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; acción mediante la cual impugnan la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2011 a las 11:00, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la acción de hábeas corpus N.° 871-2011, propuesta por dichos accionantes a favor de la señora Sara Moya.

 

Itinerario Procesal

La Sala de Admisión integrada por los jueces constitucionales Edgar Zarate Zarate, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, mediante auto del 11 de abril de 2011 a las 11:16, admitió a trámite la presente acción.

El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la Asamblea Nacional, se posesionaron las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En virtud del sorteo realizado en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, sustanciar el presente caso, quien mediante providencia del 17 de julio de 2013 a las 08:35 avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar a los accionados, jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

El 21 de agosto de 2013, se remitió a la Secretaría General el proyecto de sentencia elaborado por el juez constitucional sustanciador, sin que el mismo haya sido conocido.

El 4 de abril de 2016, solicitó que la Secretaría General remita nuevamente la causa a su despacho, a fin de reformular, adecuar y actualizar su ponencia en armonía con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la actual Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

 

Pretensiones de las Partes

De la lectura de la demanda de acción extraordinaria de protección, se advierte que los legitimados activos consideran en lo principal que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República

Los accionantes solicitan que la Corte Constitucional declare la violación de los derechos en contra de la señora Sara Moya Conforme invocados en la presente acción, que se ordene la reparación integral de esos derechos y que se sancione a los jueces, por considerarlos responsables de la violación de derechos que se alega.

 

Problema jurídico Principal

Para resolver el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estima necesario sistematizar los argumentos expuestos por las partes, a fin de verificar si existe o no la vulneración de derechos constitucionales que se ha alegado en la presente acción, a partir del siguiente problema jurídico: La sentencia impugnada, ¿vulnera el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República?

El artículo 82 de la Constitución de la República consagra el derecho a la seguridad jurídica en los términos que a continuación se detallan: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

 

Decisión

Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación.

Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

Como medida de restitución de los derechos vulnerados por las judicaturas de primera y segunda instancia, dejar sin efecto la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2011, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la acción de hábeas corpus N.° 871-2011; así como, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de hábeas corpus N.° 841-2011.

 

Motivación Jurídica

En virtud de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución de la República, este Organismo constitucional está en la obligación de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales, para lo cual es fundamental pronunciarse respecto de una posible vulneración de derechos desde la presentación de la acción de hábeas corpus de la legitimada activa.

Conforme se aprecia del texto transcrito, se observa que la Sala se limita a afirmar que la privación de la libertad no es ilegal, arbitraria o ilegítima; a enunciar lo que, en su criterio, significan dichos adjetivos y a citar el ya mencionado artículo 23 del Código de la Niñez y Adolescencia, sin que exista una explicación de en qué sentido la norma es o no pertinente para su resolución.

En ese sentido, además de incurrir en la misma vulneración a la seguridad jurídica que esta Corte ha advertido en la sentencia de segunda instancia, esta última también tiene una grave deficiencia en la exposición lógica y la comprensibilidad de sus argumentos, lo que hace que contravenga el debido proceso en la garantía de la motivación, en los términos establecidos en el artículo 76 numeral 7 literal1de la Constitución de la República.

 

Análisis

En esta sentencia la CC reconoció al Habeas Corpus como una garantía jurisdiccional, misma que de acuerdo al Art. 89 tiene como meta recobrar la libertad de quien se halle privado de ella de manera ilegal, ilegítima o arbitraria, por disposición de autoridad pública o de cualquier individuo, norma que es de incondicional claridad. Pero el objeto de análisis y resolución en esta sentencia son las implicaciones de esta norma referente a  salvaguardar la vida y la integridad física de los individuos privados de libertad, conforme sustancialmente a lo establecido en el Art. 23 del Código de la Niñez y la Adolescencia respecto al reemplazo de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada incluso noventa días posteriores al parto y el incremento de este tiempo en el caso de madres de hijos con discapacidad grave precedente de una calificación pertinente.

Fundamentándose en que toda persona por el mero hecho de poseer la condición de tal, se encuentra cubierta de derechos básicos y para el caso específico de aquella que se halle privada de libertad , ya que la Constitución de la República acomodada a estándares internacionales de protección, alude a que en los tratados y varios instrumentos internacionales de derechos humanos, acorde señala el Art. 417, se ejecutaran los principios en favor del ser humano, de no limitación de derechos, de aplicación directa y de cláusula abierta determinados en la Constitución.

Por otra parte, esta sentencia merece especial atención respecto a la mención ejecutada a la presencia de un mecanismo ordinario para conseguir un resultado equivalente al que se logra mediante la garantía del hábeas corpus, es ineludible dejar en claro que una vez la privación de la libertad sea impuesta a modo de medida cautelar, indudablemente debe emplearse lo estipulado en el Art. 537 del COIP en correspondencia también con lo mencionado en el inciso final del Art. 624 Ibídem, no obstante, la vigilancia a esta sentencia alcanza a aquellas privadas de la libertad que logren estado de gestación al hallarse consumando pena aplicada en sentencia ejecutoriada y que al auxilio de la protección a su vida y del ser que está por nacer y hasta 90 días posteriormente al nacimiento de alguna forma se ha abierto ese derecho a diversas posibles favorecidas y sobre todo a todo sentenciado que suponga la presencia de amenaza hacia su vida o su integridad física.

Además, acorde a lo que se ha desarrollado en esta sentencia la garantía jurisdiccional del Art. 89 de la CC no solo envuelve una privación de la libertad injusta, ilegal e ilegítima sino además cuando se procure el resguardo de la vida y la integridad física de los individuos privados de libertad, aunque esta sentencia se ha condicionado a las mujeres embarazadas por así pertenecer al reclamo ejecutado, no es menos incuestionable que la propia garantía jurisdiccional pueda ser interpuesta mediante las mismas condiciones.

 

Sentencia 207-11-jh/20

Numero

Tipo

Lugar de Origen

0207-11-JH

JH - Hábeas corpus

Azuay

 

 

Hechos del Caso

El 19 de abril de 2011, dentro del proceso penal No. 14253-2011-0016 seguido en contra del adolescente NN por la presunta violación de una adolescente, el Juez de Garantías Penales de Gualaquiza dictó orden de internamiento preventivo de 90 días en contra del procesado en el Centro de Adolescentes Infractores de Cuenca (en adelante, “CAIC”). El adolescente NN presentó recurso de apelación de dicho auto. Mediante resolución de 18 de mayo de 2011, la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago confirmó el auto de internamiento preventivo subido en grado.

El 20 de julio de 2011, una vez cumplidos los 90 días de internamiento preventivo ordenados el 19 de abril de 2011 dentro del proceso penal No. 14253-2011-0016, el abogado Washington Jiménez Morocho solicitó al director del CAIC, con base en el artículo 331 del Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante, “CNA”), la inmediata libertad del adolescente NN10. Mediante oficio No. 420-MJDHHCAIC-2011 de 21 de julio de 2011, Fernando Carvallo, Coordinador del CAIC, respondió al requerimiento indicando que debía recibir disposición expresa del Juez que conoce la causa para dejar en libertad al adolescente.

En vista de la negativa del Coordinador del CAIC de liberar al adolescente, el 21 de julio de 2011, el abogado Washington Fabián Jiménez Morocho presentó una acción de hábeas corpus a favor del adolescente NN, en contra de Fernando Carvallo, en su calidad de Coordinador del Centro de Adolescentes Infractores de Cuenca.

 

Itinerario Procesal

El 11 de agosto de 2011, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia emitió sentencia dentro de la acción de hábeas corpus No. 01111-2011-0713. El 18 de agosto de 2011, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional. El caso ingresó a la Corte Constitucional con el número No. 207-11-JH. 2.

El 13 de diciembre de 2011, la Sala de Selección de la Corte Constitucional seleccionó el caso No. 207-11-JH.

 Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional efectuó el sorteo para la sustanciación de la presente causa el 19 de marzo de 2019, el cual correspondió a la jueza constitucional Daniela Salazar Marín.

Mediante providencia de 17 de junio de 2019 la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa.

En auto de 2 de julio de 2019, la jueza sustanciadora, Daniela Salazar Marín, dispuso oficiar a la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gualaquiza para que, en el término de cinco días, remita copias certificadas del expediente 14253-0016-2011 correspondiente al proceso de adolescentes infractores seguido en contra de NN1.

El 11 de julio de 2019, mediante oficio No. JF-UJMG-2019-0210-OF, Marco Vinicio Cárdenas Flores, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gualaquiza, remitió el expediente original Nro. 14253-2011-0016 correspondiente al proceso de adolescentes infractores seguido en contra de NN.

El 07 de octubre de 2019, la Sala de Revisión, conformada por el juez Ramiro Ávila Santamaría y las juezas Karla Andrade Quevedo y Daniela Salazar Marín, avocó conocimiento del caso y aprobó el proyecto de sentencia elaborado por la jueza ponente.

 

Pretensiones de las Partes

Washington Fabián Jiménez Morocho presentó una acción de hábeas corpus a favor del adolescente NN, en contra de Fernando Carvallo, en su calidad de Coordinador del Centro de Adolescentes Infractores de Cuenca.

Problema jurídico Principal

¿El análisis de una acción de hábeas corpus se agota con evaluar el momento de la privación de libertad de una persona?

¿Es procedente un hábeas corpus planteado en favor de un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de internamiento preventivo permitido por la ley y no cuenta con sentencia ejecutoriada en su contra?

 

Decisión

La Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelve:

Declarar que la presente sentencia no tiene efectos para el caso en concreto. Los precedentes contenidos en esta sentencia tienen efectos vinculantes y deben ser observados por los jueces y juezas constitucionales en la resolución de las causas bajo su conocimiento.

Disponer la devolución del expediente original correspondiente al proceso penal No. 14253-2011-0016 a la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gualaquiza, a fin de que se proceda a su cierre y destrucción en los términos ordenados por el artículo 317 del Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Motivación Jurídica

Corte Constitucional considera relevante iniciar con el análisis del objeto y alcance del hábeas corpus como garantía jurisdiccional, para lo cual parte de la definición de esta garantía establecida en el artículo 89 de la Constitución, el cual establece que el objeto de la acción de hábeas corpus, es “recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 7.6 que “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales (…)”. Además, esta garantía se encuentra expresamente recogida en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, en el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

Análisis

Esta sentencia está centrada en la privación de libertad de adolescentes, el acatamiento de la reclusión preventiva y las funciones de los jueces dentro de los procedimientos de hábeas corpus. En relación a la naturaleza de la SyR, se implantó la competencia para entender estos casos conforme a la Constitución y la LOGJCC. La CC llevo a cabo significativas reflexiones en relación a los temas detallados dentro de la ratio decidendi de la sentencia. De esta manera, implantó derecho objetivo al incluir precedentes, que conjuntamente fueron repetidos en un espacio determinado de la sentencia.

Con respecto a la tutela de derechos subjetivos, al interior de la sección resolutiva de la sentencia, se instituyó de manera expresa que “la presente sentencia no tiene efectos para el caso en concreto”. De esta manera, no fue necesaria la aplicación de la dimensión subjetiva con efecto para ambas partes. Pero, se decretó la ejecución de múltiples medidas a diferentes instituciones del estado, con la meta de que los precedentes desarrollados en esta sentencia sean acatados por los jueces que sepan de acciones de hábeas corpus, como también con la meta de que se despache a la CC información respecto a los contextos de privación de libertad de los adolescentes en el Ecuador.

 

Sentencia 159-11-jh/19

Numero

Tipo

Lugar de Origen

0159-11-JH

JH - Hábeas corpus

Pichincha

 

 

Hechos del Caso

El señor José Antonio Olivera San Miguel, de nacionalidad cubana, ingeniero en sistemas, trabajador independiente, en unión de hecho con la ciudadana ecuatoriana Alejandra Campana Benítez, con quien procrearía un hijo, tenía como objetivo regularizar su condición migratoria en Ecuador.

Según el parte policial consta que en la Av. Galo Plaza y calle Isaac Albéniz de la ciudad de Quito, provincia de pichincha, a las 12h30, la Policía Nacional procedió a realizar una verificación de documentos al ciudadano de nacionalidad cubana de nombres OLIVERA SAN MIGUEL JOSÉ ANTONIO (sic)". La persona mostró una copia del pasaporte, y acto seguido, o trasladaron a la Jefatura Provincial de Migración de Pichincha. En dicho lugar, revisaron la situación migratoria en la que se encontraba la persona y pudieron observar que ingreso al país el 23 de octubre de 2009, "por tal razón procedieron a su detención en vista de que se encuentra en permanencia irregular"" Le trasladaron al albergue temporal y realizaron el parte al Jefe Provincial de Migración de Pichincha.

El 21 de enero de 2011, la Intendencia General de Policía de Pichincha convocó a audiencia de deportación por haberse determinado que la persona se encontraba «con PERMANENCIA IRREGULAR".

 

Itinerario Procesal

El 30 de mayo de 2011, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha remitió a la Corte Constitucional la sentencia en la acción de hábeas corpus.

El 13 de diciembre de 2011, la Sala de Selección de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el caso por cumplir con los parámetros de gravedad, novedad de la causa falta de precedente judicial y relevancia nacional, conforme lo previsto en los artículos 86 (5) y436 (6) de la Constitución de la República, y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

El 5de enero de 2012, el Pleno del Organismo sorteó la causa y correspondió el conocimiento a la Segunda Sala de Revisión, conformada por los jueces constitucionales Manuel Viten Olivera, Patricio Pazmiño Freiré y Hernando Morales Vinuesa. El 24 de enero de 2012, se designó como juez ponente a Patricio Pazmiño Freiré. La mencionada sala no resolvió el caso oportunamente.

Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, en festón de Pleno llevada a cabo el 19 de marzo de 2019, se sorteó la causa y correspondo su sustentación al juez Ramiro Ávila Santamaría. El 29 de mayo de 2019 avocó conocimiento de la causa.

El 19 de julio de 2019, la Tercera Sala de Revisión, conformada por las juezas constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Ávila Santamaría y Daniela Salazar Marín aprobó el proyecto de sentencia presentado por el juez ponente.

Pretensiones de las Partes

Ketty de los Ángeles Castro Tituaña, asesora jurídica de la Casa de Movilidad Humana del Distrito Metropolitano de Quito, presentó a favor de José Antonio Olivera San Miguel, acción de hábeas corpus.

La fiscal, Clara Aveiga Solórzano, sostuvo que el señor Olivera se encontraba en una situación migratoria irregular y que no se había demostrado que tenía un compromiso y que estaba gestionando su regularización.

 

Problema jurídico Principal

Alcance del hábeas corpus y, falta de tutela efectiva, los derechos a transitar libremente, a la igualdad y no discriminación, a las condiciones de la privación de libertad y a migrar

 

Decisión

La corte constitucional administrando Justicia constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 436 (3) y (6) de la Constitución, artículo 25 de la LOGJCC, DECIDE:

Declarar que la norma contenida en el artículo 25 (6) de la LOGJCC es inaplicable cuando la corte evidencie que, en un caso seleccionado, por una vulneración de derechos constitucionales, el daño subsistía al momento de dictar sentencia y no ha sido adecuadamente repago.

Revocar las decisiones adoptadas por el juez décimo segundo de lo Civil de Pichincha y por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materiales Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, emitidas el 14 de febrero de 2011 y el 13 de mayo de 2011 respectivamente presentada, en el caso bajo revisión y aceptar la acción de habeas corpus presentada por el señor José Antonio Olivera.

 

Motivación Jurídica

Toda persona que considera que sus derechos han sido violados tiene derecho a la tutela efectiva de los mismos, conforme lo dispone el artículo 75 de la Constitución.

La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios18, en su artículo 16

 La Constitución de la republica artículo 6.- El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley.

La Ley Orgánica de Movilidad Humana (LOMH), vigente, en el artículo 2establece entre sus principios la prohibición de criminalización: Ninguna persona será sujeta de sanciones penales por su condición de movilidad humana.

 

Análisis

Como primer punto a resaltar en esta sentencia es el tiempo que ha pasado entre la selección y la sentencia de revisión. Ya que el caso inicio el 13 de diciembre del 2011 y fue resuelto el 26 de noviembre del 2019, cerca de ocho años después. Aunque los jueces que formularon la sentencia mencionaron que el caso fue elegido por otros jueces que no pudieron resolverlo oportunamente, este caso exhibe la falta de un modelo mínimo de celeridad procesal.

Igualmente, esta es la primera sentencia tipo SyR pronunciada por la CC instalada en el 2019 en la que se realiza reflexiones significativas con respecto a la naturaleza de dichas competencias. En esta sentencia se analiza al artículo 25 (6) de la LOGJCC el cual instituye que las sentencias no seleccionadas en un pazo de veinte días a partir de su recepción permanecerán excluidas de revisión. Pero, la CC realizo una interpretación de dicho numeral, ya que considera impropio que “el caso que fuere seleccionado veinte días después de ingresado debe entenderse excluido de la revisión y la Corte, al emitir su sentencia, esté facultada únicamente para emitir un pronunciamiento para casos posteriores y no para el que está juzgando”.

Por lo que, el artículo mencionado solo establece que los casos que no elegidos en el transcurso de 20 días se hallan excluidos y, entonces, no podrán ser seleccionados. La CC supuso que este precepto normativo “es inconstitucional por impedir la eficacia de las garantías constitucionales y la tutela efectiva de las víctimas de violación de derechos en casos seleccionados por la Corte”, debido a que no permitiría llevar a cabo la reparación integral, que pondría a la eficiencia procesal por encima de la garantía de derechos.

Esta consideración derivo en dos consecuencias:

a)    Las sentencias no seleccionadas al cumplirse 20 días ya no se encontrarán excluidas de revisión, caso contrario podrán ser elegidas una vez trascurrido ese tiempo. Esto será factible en los casos en los que la CC halle violaciones de derechos que no fueron reparadas pertinentemente. En conclusión, la finalización de 20 días ya no es apreciable para establecer si una sentencia puede o no ser elegida. Como también, con respecto al artículo 25 (8) de la LOGJCC, al concluir 40 días después de la selección establecida para que la CC formule la sentencia tampoco es ajustable, de acuerdo al mismo criterio.

b)   La CC ratificó el pensamiento de que la SyR es un mecanismo adecuado para examinar los casos que dieron origen a la selección. De esta manera, si se llegase a identificar una violación de derechos en los casos de origen es ineludible tutelar el derecho a la reparación integral en los casos que no consiguieron una reparación adecuada.

Entonces gracias a estos dos puntos podemos mencionar que no existe un límite de tiempo para la selección de un caso s y que, si se diera que la CC compruebe la vulneración de derechos, podrá estudiar el caso y tutelares derechos de las partes analizadas en los procesos de origen, de manera individual cuando dichas vulneraciones no hayan sido remediadas.

Por otra parte, la CC reflexionó que cuando haya pasado un lapso considerable entre la elección y la sentencia de revisión, la Corte podrá expedir jurisprudencia con consecuencias de carácter genera. Pero, señala que está facultada para desarrollar medidas de resarcimiento integral cuando se constate que permanecen los efectos por la vulneración de derechos al instante de expedir sentencia.

Además, la CC desarrollo derecho objetivo mediante los razonamientos que se encuentran dentro de la ratio decidendi. Revocando las formuladas por el juez de primer nivel y la corte provincial expresadas mediante un proceso de hábeas corpus y su apelación, para luego admitir el hábeas corpus presentado por el accionante en el año 2011. Posteriormente, expresó la violación de muchos derechos y formuló medidas de reparación integral, señalando que esta decisión posee efecto inter partes. Por lo que, esta sentencia muestra un nivel significativo de salvaguarda de derechos subjetivos, sin considerar que la sentencia de revisión se expresó cerca de 8 años más tarde de las sentencias de hábeas corpus que dieron origen a la revisión.

Finalmente, se puede mencionar que esta sentencia no guarda total coherencia con relación a los términos de los que hace uso para referirse al tiempo estimado en el artículo 25 (6) de la LOGJCC. Por un lado, en la página 2 alude de manera expresa que esta colocación normativa es inconstitucional por imposibilitar la actividad de las garantías constitucionales y la tutela efectiva de las parecientes de vulneración de derechos en casos elegidos por la Corte”. Pero, intrínsecamente en la sección resolutiva de la sentencia, la CC resolvió:

·      Expresar que la norma dentro del artículo 25 (6) de la LOGJCC no es aplicable cuando la Corte compruebe que, en un caso escogido, por una violación de derechos constitucionales, el daño siga al instante de dictar sentencia y no haya sido correctamente reparado.

·      Expresar a una disposición normativa como no constitucional no es igual que declararla inaplicable. En esta sentencia, adentro de la ratio decidendi, se pensó al artículo 25 (6) no constitucional de manera expresa. Pero, en la parte resolutiva se lo consideró como no aplicable cuando ocurra una situación concreta. Lo que lleva a que no exista certeza respecto a si se habla de una declaratoria expresa de inconstitucionalidad o únicamente de un antecedente que instituye particularidades para la ejecución de la disposición normativa estudiada.

 

Sentencia 002/18-pjo-cc

Numero

Tipo

Lugar de Origen

0260-15-JH

PJO - Precedente Jurisprudencial Obligatorio

Pichincha

 

 

 

Hechos del Caso

El ab. Antonio Patricio Cobos Cobos, en representación de Domingo Alberto Zambrano Muñiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro presentó acción de hábeas corpus con fecha 26 de mayo de 2015, alegando que los mismos han sido condenados en sentencia de 06 de marzo de 20 12 a cumplir una pena privativa de libertad de 12 y 8 años respectivamente, por lo que se encuentran privados de libertad cumpliendo su pena. No obstante, la normativa penal por la cual fueron sentenciados ha sido derogada y el delito por el que fueron condenados actualmente recogido por el Código Orgánico Integral Penal dispone una pena menor a la que se les impuso en el rango de 1 a 3 años, de esta en aplicación del principio de favorabilidad se entendería que han cumplido con su pena.

 

Itinerario Procesal

Los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a quienes correspondió el conocimiento de la acción de hábeas corpus, mediante providencia dictada el 26 de mayo de 2015, convocaron a audiencia para el día 27 de mayo de 2015 a fin de que concurran ante la Sala, los detenidos Domingo Alberto Zambrano Muñiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro.

Con fecha 2 7 de mayo de 2015, se realiza la audiencia pública de hábeas corpus, en la cual se encuentran presentes en el procesado Domingo Alberto Zambrano Muñiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, su abogado defensor y el juez Edgar Oswaldo Ojeda Jiménez, juez de ejecución de la pena.

 En sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se niega el recurso de habeas corpus, en razón de que se encuentra pendiente el proceso de rebaja de pena presentado ante el juez penal

 

Pretensiones de las Partes

Alberto Zambrano Barreiro presenta una acción de habeas corpus al considerar que, por el principio de favorabilidad, se ha emitido una normativa legal con una pena más benigna que beneficia a sus defendidos, alegando que se encontrarían privados de libertad de forma ilegal, ilegítima y arbitraria.

 

Problema jurídico Principal

¿Qué autoridad judicial es la competente para conocer la garantía de habeas corpus respecto a hechos sucedidos durante la ejecución de una pena privativa de la libertad?

¿La privación de libertad de Domingo Alberto Zambrano Muñiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro es ilegal, arbitraria o ilegítima de acuerdo al artículo 89 de la Constitución de la República?

 

Decisión

La garantía jurisdiccional de hábeas corpus protege tres derechos que pueden ser alegados de forma individual o conjunta por la o los accionantes, -libertad, vida e integridad física-; en dicho sentido cuando se alegue la vulneración de cualquiera de estos tres derechos, cuando no existe orden de privación de la libertad emitida dentro de un proceso penal, o a su vez, cuando el mismo hubiese concluido sin resolución de un recurso pendiente; es decir, se encuentre en ejecución la sentencia que ordene e cumplimiento de una pena privativa de la libertad, se entenderá que es competente para el conocimiento del referido hábeas corpus, cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante.

En ningún caso podrá ser aplicable una norma posterior que restringa derechos por considerarse inconstitucional, pero sí las normas que establezcan, circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y por supuesto las que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

 

Motivación Jurídica

Esta Magistratura, para resolver, tendrá como base los siguientes artículos de la Constitución de la República: 66 numerales 1, 3, 5 y 14, los cuales consagran los derechos a la inviolabilidad de la vida, a la integridad personal al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de tránsito; 86, que establece las disposiciones comunes a las garantías jurisdiccionales; y, 89 que recoge la acción de hábeas corpus; en concordancia con los criterios y reglas emitidas por este organismo a través de su jurisprudencia; en concreto, las sentencias N. o 001-10-PJO-CC, N. o 017-18-SEP-CC, N.0 247-17-SEP-CC, N.0 171-15-SEP-CC, 237-15-SEP-CC, 239-15-SEP-CC, 249-16-SEP-CC; y, 389-16-SEP-CC.

 

Análisis

En esta sentencia, la CC repitió los criterios difundidos en las sentencias anteriores. Por un lado, hace referencia a la autoridad de desarrollo de precedentes, mientras, por otro lado, sugiere que es factible llevar a cabo la revisión de caso, cuando se compruebe violación de derechos constitucionales. Sin embargo, allende del desarrollo de derecho objetivo, la parte más atrayente en esta sentencia es la manera en la cual la CC examinó el caso, ya que tomó una decisión con respecto al hábeas corpus, amparó derechos subjetivos y estableció determinadas medidas de reparación integral.

Por otra parte, la Corte Provincial de Justicia negó la acción de hábeas corpus en este caso, lo que origino a este proceso de SyR. Sobre este cimiento, conforme a la argumentación llevada a cabo por la CC en relación al hábeas corpus, se dispuso dejar sin efecto la concerniente sentencia pronunciada por la Corte Provincial del Guayas, como también el admitir la demanda de hábeas corpus ofertada, expresar violados varios derechos constitucionales, ordenar la inmediata libertad de las personas que plantearon la acción de hábeas corpus y establecer algunas medidas de reparación integral.

Además, por primera vez dentro de las sentencias de SyR, la CC llevo a cabo una investigación del caso en el cual admitió una acción de hábeas corpus que, con respecto a las disposiciones normativas de la Constitución y la LOGJCC, no le pertenece, o por lo menos de manera directa, Por lo que la CC amparó derechos subjetivos del proceso original, mediante el dictamen de un hábeas corpus. Como también, la CC no se restringió a expresar la invalides de la sentencia formulada por la Corte Provincial del Guayas y establecer que otra autoridad jurisdiccional competente retome el caso, como lo ha realizado en diferentes ocasiones, exclusivamente dentro de la EP. Finalmente, al ser una garantía tan específica como el hábeas corpus, la CC consintió el hábeas corpus, una vez declarada la invalides de la sentencia de la Corte Provincial.

 

Sentencia 365-18-jh/21

Numero

Tipo

Lugar de Origen

0365-18-JH

JH - Hábeas corpus

Ecuador

 

 

 

Hechos del Caso

el día 9 de noviembre del año 2018, en circunstancias en las que se realizaba una requisa al interior del centro de privación de libertad de Cuenca, el señor Carrasco Montaleza, fue agredido, y si bien no existe prueba que determine quienes fueron sus agresores, ello no significa que hubo una falta de atención por parte de las autoridades del centro en el sentido de la falta de atención médica y oportuna a los hechos acusados, y sobre la base de la denuncia de que los guías penitenciarios fueron los causantes de las agresiones presentadas en la humanidad del señor Carrasco, nada hicieron para determinar qué es lo que paso.

 

 

Itinerario Procesal

El 14 de noviembre cuando llegamos a la Fiscalía a las versiones, encontramos a un nuevo Francisco, con los ojos morados, sin dientes, asustado, cuando le preguntamos qué paso de manera tímida indicó que habían sido los mismos guías, habían pasado seis días desde que fue golpeado y no había recibido atención médica ni una pastilla.

el 9 de noviembre, en el policlínico le revisó el odontólogo y les dijo a los guías que le lleven al hospital; que el médico del hospital al que le llevaron le dijo a la persona del centro de privación de libertad que lo llevó que con la referencia debía ir el lunes para que me vea el maxilofacial para que me operen, pero se perdió esa referencia, no me han vuelto a llevar para que me operen.

La valoración al señor Carrasco se la realizó el día 15 de noviembre del 2018, es decir seis días después de aquel en el que se produjeron los hechos y aun habiendo transcurrido ese tiempo, el perito médico indicó que se daba al agredido cinco días de incapacidad laboral. -

 

Pretensiones de las Partes

La acción de hábeas corpus que se presenta a favor del señor Francisco Benjamín Carrasco Montaleza, quien se encuentra con medida cautelar de prisión preventiva en el Centro de Rehabilitación Sierra Centro Sur Turi, fue interpuesta por su conviviente quien hizo constar en la acción que, el día 9 de noviembre del 2018.

La Corte Constitucional también se refiere al hábeas corpus para proteger la integridad física y personal, en el caso de Francisco, también está siendo vulnerada su integridad psicológica. Pedimos que se declare sin lugar el recurso de apelación por no haber sido fundamentado y que se disponga el cumplimiento de las medidas dispuestas.

 

Problema jurídico Principal

Existen dos problemas jurídicos frente a la sentencia de primera instancia, se vulnera la garantí jurídica de motivación y las medidas de reparación vulneran los derechos de otras personas.

 

Decisión

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia impugnada en cuanto se declara con lugar el hábeas corpus interpuesto a favor del señor Francisco Benjamín Carrasco Montaleza.

 

Motivación Jurídica

Acción de Habeas Corpus, lo que deja ver que se encasilla en lo que dispone el Art. Artículo 1.1. de la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Art. 35 de la Constitución del Ecuador, a las cuales se les debe por parte del Estado, trato prioritario y especializado, dentro del cual consta no ser sometido a aislamiento como sanción disciplinaria.

 

Análisis

Esta sentencia está centrada en los abusos físicos y psicológicos recibidos por reo particular, el acatamiento del traslado de cárcel y las funciones de los jueces dentro de los procedimientos del habeas corpus. En relación a la naturaleza de la SyR, se implantó la competencia para entender estos casos conforme a la Constitución, a la Declaración Universal de Derechos Humanos y al Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo que la CC llevo a cabo significativas reflexiones en relación a los temas detallados dentro de la ratio decidendi de la sentencia. De esta manera, implantó derecho objetivo al incluir precedentes, que conjuntamente fueron establecidos en un espacio determinado de la sentencia.

Con respecto al sentencia emitida conforme la norma del Art. 76 de la Constitución tendría que declarar la nulidad de la misma, pero por los hechos acontecidos y visualizados en la Audiencia llevada a cabo, el Tribunal en preciso cumplimiento del derecho y amparo integral de los privados de libertad de acuerdo a lo establecido en el Art 51 de la Constitución no declara la nulidad para acatar con la tutela judicial efectiva en este caso. Pero por ello no se deja de indicar la falta de adecuada diligencia del Juez de primer nivel, por lo que el Tribunal resolvió oficiar al Consejo de la Judicatura, departamento disciplinario para que observe su actuación, con relación a sí se ha acatado con el respeto a la protección de los derechos de las personas procesales involucradas en esta causa.

Además, con la violenta actuación perpetrada en contra del señor Carrasco presuntamente por parte del personal de guías penitenciarios y policías nacionales encargados de la seguridad de las PPL en el Centro Sierra Norte Centro Sur Turi, ha terminado en la violación de las garantías en asunto de privación de libertad constantes en el Art. 6 numeral 4 del COIP, "Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.".

 

Conclusión

En el trascurso del desarrollo del artículo se ha demostrado como conforme era el propósito el de precisar que en el ecuador el Habeas corpus no solo tiene la función de carácter reparatoria, sino que, existen por mandato de la convencionalidad otros modelos de habeas corpus que se adaptan en el sistema jurídico ecuatoriano y que así mismo, a través de la garantía de habeas corpus podemos evitar la consumación de actos arbitrarios contra la libertad de movilidad a través de medias precautelatorias, todo ello significa que la garantía de la libertad se puede adecuar sin mayores inconvenientes en el sistema jurídico ecuatoriano y de esta manera garantizar a los ciudadanos el máximo grado de sus libertades.

 

Referencias

  1. (BORJA CEVALLOS, 1997.)
  2. (BRAGE CAMAZANO, 2004)
  3. (CASTILLA JÚAREZ, 2012)
  4. (ECHEVERRIA GAVILANES, 1961)
  5. (FERRER MAC-GREGOR, 2014)
  6. (PERÚ, 2018)
  7. (ROMERO HERRERA, DERECHOS DE LIBERTAD. Libertad personal, libre tránsito, residencia y reunión, 2021)
  8. (ROMERO HERRERA, DERECHOS DE LIBERTAD. Libertad personal, libre tránsito, residencia y reunión., 2021)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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(https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).



[1] Es el Tribunal Federal Aleman en el caso Erich Lüth el que señaló que, la libertad personal tien una dimesnión individual destinada a asegurar la libertad de las personas y tambien se presentan normas objetivas de protección de la libertad, es decir, dimensión objetiva.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[3] Énfasis añadido me corresponde

[4] El énfasis añadido es mío

[5] Énfasis añadido me corresponde

[6] “1.- La acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o jueza del lugar donde se presuma esta privada de la libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de la privación de la libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o el juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia; de haber más de una sal, se sorteará entre ellas.

2.- Dentro de veinticuatro horas siguientes a la presentación de la acción, la jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia, en la que se deberán presentar las justificaciones de hechos y de derecho que sustentan la medida privativa de la libertad. La jueza o juez deberá ordenar la comparecencia de la persona privada de la libertad y de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona y la defensora o defensor del pueblo. De considerarlo necesario la jueza o juez, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurre la privación de la libertad.

3.- La jueza o juez dictará sentencia en la audiencia y, dentro de las veinticuatro horas después de finalizada, notificará la resolución por escrito a las partes.

4.- Procede la apelación de conformidad con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales. Cuando la privación haya sido dispuesta con la Corte Provincial de Justicia, se apelará ante la Presidenta o Presidente de la Corte Nacional; y, cuando hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, se apelará ante cualquier otra sala que no ordenó la prisión preventiva”.

[7] “1.- En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrá la libertad de las víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad.

2.- En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos:

a) Cuando la persona no fuere presentada en la audiencia.

b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad.

c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla con los requisitos legales o constitucionales.

d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de la libertad.

e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando n o se justifique la privación de la libertad.

3.- La orden judicial que dispone la libertad será obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privación de la libertad, sin que sea admisible ningún tipo de observación o excusa.

4.- En cualquier parte de proceso, la jueza o juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona privada de la libertad, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional.     

 

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