El Factor Temporalidad en la Presentacin de la Accin de Proteccin como Requisito de Admisibilidad

 

The Time Factor in the Submission of the Protective Action as a Requirement for Admissibility

O Fator Temporalidade na Apresentao da Ao Protetiva como Requisito de Admissibilidade

Priscilla Pilar Porras-Villagmez I
pporras@umet.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0002-1946-3115 
,Jaribel Sofa Snchez-Lozano II
jsanchez@umet.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0002-3251-129X   
,Andrs Esteban Vsquez-Jadn III
avasquez@umet.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0002-8501-6823 
,Juan Jos Torres- Espinoza IV
jtorres@umet.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0001-9352-5698 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: pporras@umet.edu.ec

 

 

Ciencias Tcnicas y Aplicadas

Artculo de Revisin

 

 

*Recibido: 01 de octubre de 2021 *Aceptado: 20 Noviembre de 2021 * Publicado: 30 de Diciembre de 2021

 

 

 

         I.            Abogado Abogada de los Tribunales y Juzgados de la Repblica del Ecuador UTMACH, Magster en Derecho Penal con mencin en Derecho Procesal Penal UCE, Doctorante en la Universidad Catlica de Argentina, Docente en Carrera de Derecho de Universidad Metropolitana Sede Machala, Machala, Ecuador.

       II.            Abogada de los Tribunales de Justicia de la Repblica y Licenciada en Ciencias Polticas y Sociales por la Universidad Estatal de Cuenca, Master en Gestin Pblica Avanzada por la Universidad de Barcelona, Docente en Carrera de Derecho de Universidad Metropolitana Sede Machala, Machala, Ecuador.

     III.            Abogado de los Tribunales y Juzgados de la Repblica del Ecuador UTMACH, Especialista en Derecho Procesal Penal UNIANDES, Magister en Investigacin en rea de Derecho Constitucional UASB, Doctorando en Derecho UASB. Docente en Carrera de Derecho de Universidad Metropolitana Sede Machala, Machala, Ecuador.

    IV.            Abogado de los Tribunales y Juzgados de la Repblica del Ecuador por la Universidad de Guayaquil, Magister en Fiscalidad Internacional por la Universidad de la Rioja, Espaa. Docente en Carrera de Derecho de Universidad Metropolitana Sede Machala, Machala, Ecuador.


Resumen

El presente trabajo expone una visin crtica de la legislacin comparada en relacin con nuestro pas, en lo referente a lo que para otros pases latinoamericanos supone como requisito de admisibilidad la inmediatez entre la presentacin a la accin y la vulneracin de los derechos constitucionales o trmino para la interposicin de la accin de proteccin, situacin que en comparacin es distinta en nuestro pas, pues, el plazo para la interposicin de esta accin no est explcitamente definido, anomia que ha sido resuelta por la Corte Constitucional con una visin garantista del debido proceso y una perspectiva humanista de las garantas jurisdiccionales como tutela de los derechos constitucionales.

Palabras clave: Admisibilidad; temporalidad; imprescriptibilidad; garanta e irrenunciabilidad.

 

Abstract

The present work presents a critical vision of comparative legislation in relation to our country, regarding what for other Latin American countries the immediacy between the presentation to the action and the violation of constitutional rights supposes as admissibility requirement or I finish the filing of the protection action, a situation that in comparison is different in our country, since the term for filing this action is not explicitly defined, an anomaly that has been resolved by the Constitutional Court with a guarantee view of due process and a Humanistic perspective of jurisdictional guarantees as protection of constitutional rights.

Keywords: Admissibility; temporality; imprescriptibility; guarantee and inalienability

 

Resumo

O presente trabalho apresenta uma viso crtica da legislao comparada em relao ao nosso pas, em relao ao que para outros pases latino-americanos o imediatismo entre a apresentao da ao e a violao de direitos constitucionais ou prazo para a propositura da ao de proteo, Situao que em comparao diferente em nosso pas, uma vez que o prazo para ajuizamento desta ao no est explicitamente definido, uma anomia que foi resolvida pelo Tribunal Constitucional com uma viso garantida do devido processo e uma perspectiva humanstica das garantias jurisdicionais como tutela de direitos constitucionais.

Palavras-chave: Admissibilidade; temporalidade; imprescritibilidade; garantia e inalienabilidade.

Introduccin

La accin de proteccin tiene la calidad de garanta jurisdiccional y se encuentra establecida en la vigente Constitucin de la Repblica del Ecuador (desde ahora CRE), que anteriormente, en la derogada constitucin de 1998, era conocida como accin de amparo.

Desde el 2008, la vigente CRE dej sin efecto anteriores precedentes jurisprudenciales de una manera tcita; dichos precedentes prevean confusamente a la inmediatez o incluso la existencia de requisitos de temporalidad para la presentacin de la denominada accin de amparo. Al derogarse la anterior constitucin en mencin, se entiende que sus precedentes quedarn sin efecto de igual forma, y que a su vez, se generarn nuevos precedentes que se adecen de forma dinmica a la nueva CRE y al paradigma garantista generado por los tratados internacionales vinculantes para el Estado ecuatoriano.

Actualmente, segn la pirmide normativa en el Ecuador, la accin de proteccin tiene como fin cesar una vulneracin de derechos actual (dao), devolver al estado inmediatamente anterior como si no se hubiera producido vulneracin de derechos constitucionales, reparacin eficaz e inmediata del derecho vulnerado, la proteccin del derecho constitucional en peligro y la reparacin del mismo por su lesin o amenaza, ya sea que el gestor de la accin u omisin daosa sea una autoridad administrativa o frente a un particular, la cual en lo concerniente a requisitos de admisibilidad, procedibilidad y contenido de la demanda se encuentra regulada especialmente en la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional (desde ahora LOGJCC).

El objetivo del presente trabajo de investigacin est centrado en determinar si la legislacin ecuatoriana se adeca plenamente a considerar la inmediatez a manera de requisito para proponer una accin de proteccin o si el criterio de inmediatez vulnera el acceso a la justicia y limita derechos constitucionales y humanos no susceptibles de menoscabo o limitacin alguna, as como la divergencia entre la necesidad de ponderar entre la tutela efectiva de un derecho fundamental vulnerado y la inmediatez en la presentacin de la garanta jurisdiccional en mencin.

 

Desarrollo

Admisibilidad y procedibilidad de la accin.

La Corte constitucional establece la diferenciacin y el alcance de los requisitos de procedibilidad, en forma sumamente prolija, sin embargo, no existe dado en la ley un requisito de trmino para la interposicion de la accin. Los requisitos de admisibilidad se encuentran contenidos en los artculos 10 y 42 numerales 6 y 7 de la LOGJCC, los de procedibilidad, en contraste, yacen en los art. 40 y 42 numerales 1,2,3,4 y 5 ibidem.

La diferenciacin entre admisibilidad y procedibilidad no tiene origen normativo, ms bien, viene dada por la Corte Constitucional (desde ahora CC) en sentencia N102-13-SEP-CC Caso N 0380-10-EP, y en el precedente jurisprudencial obligatorio N 001-16-PJO-CC CASO N.0 0530-10-.JP, los requisitos de admisibilidad se referirn a aspectos formales para iniciar y tramitar la accin, en cambio los requisitos de procedibilidad sern la determinacin de si existe la violacion de derechos constitucionales, es decir, verificacin de asuntos de fondo o del contenido esencial de los derechos constitucionales para la aceptacin o negativa de la accin. (102-13-SEP-CC, 2013) (001-16-PJO-CC, 2016)

En la jurisprudencia vigente actualmente se estipula que la accin de proteccin no caduca o prescribe en cuanto al periodo con el que cuenta el ciudadano para la interposicin de la misma, pues el nico precedente jurisprudencial ms reciente expresaba que se requera inmediatez para que sea posible interponer la accin de amparo; si se habla de amparo, se entiende que dicha jurisprudencia se refera a la Constitucin Poltica de 1998 y a la Ley Orgnica de Control Constitucional ambas derogadas por nuevas leyes, y motivados errneamente en ese entonces por un principio de inmediatez y plazo razonable exigible la administracin de justicia.

En el CASO No. 179-13-EP, Sentencia No. 179-13-EP/20, la CC en su apartado 32, ha establecido que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo en dicho caso, neg una accin de proteccin aplicando una norma no prevista en la legislacin, como es la temporalidad, limitando de esta manera la mencionada garanta jurisdiccional y por ende el tutelaje de derechos constitucionales. (CCE-EP-179-13 SEP-CC, 2020)

De igual manera en el nm. 33 de la sentencia prevista en el prrafo anterior, se declar la existencia de un atropello a la seguridad jurdica.

En base a las premisas ya mencionadas, el factor temporalidad al interponer una accin de proteccin ha sido recientemente resuelto por la CC en la jurisprudencia ut supra invocada, solucionando una de las mayores interrogantes jurdicas en materia de Derecho Constitucional en el Ecuador, indicando que considerar inmediatez o un trmino como requisitos no previstos vulnera la seguridad jurdica.

Eventualmente antes de la emisin del invocado fallo de la CC, cuando el periodo que media entre la interposicin de la Accin y el dao a los derechos constitucionales no es inmediato o inminente se declara sin lugar la accin imputndole actitud negligente al accionante como excusa para no resolver la vulneracin de un derecho constitucional, especialmente cuando se trata de intereses ciudadanos en contraposicin de intereses de un entidad pblica, pero dichos aspectos en los que se fundamentan para negar un derecho, no se encuentran ni contemplados, ni regulados en la CRE o en la LOGJCC (en sus artculos pertinentes, es decir 39,40 y 42), existiendo ya en estos artculos un indicio de que la temporalidad no es un factor trascendente; sin embargo, muy a nuestro pesar el art. 88 de la CRE y eventualmente el art. 39 de la LOGJCC, han sido la base para la errnea interpretacin y motivacin para el rechazo o negativa de la accin de proteccin, pues consideran que la proteccin eficaz de derechos humanos y constitucionales conlleva que la presentacin de la accin debe ser inmediata a la violacin de derechos y no muchos aos despus, criterio considerado errado por la actual Corte Constitucional y que bajo las reglas y principios interpretativos en la rama constitucional, en lugar de favorecer la efectiva vigencia de derechos menoscababa el derecho a la accin a la justicia constitucional.

Retomando las dificultades para entablar una accin de proteccin, la mayora de jueces constitucionales, ya no slo se amparaban en la existencia de otras vas, sino tambin en que el decurso del tiempo y el planteamiento de la accin s era un factor predisponente a la negativa pues atentaba contra la seguridad jurdica afectando en la mayora de casos resoluciones administrativas en firme y ejecutadas, y dejarlas sin efecto representaba para el imaginario judicial tradicionalmente legalista premiar la negligencia, el descuido y el abandono de su proceso al no ejercer las acciones legales ordinarias y los recursos en forma oportuna.

Con respecto a la centralizacin de problemas a resolver concernientes a la admisibilidad o procedibilidad de la accin, estos eran meros distractores para los jueces, pues los distraa del problema esencial a resolver, esto es la existencia o inexistencia de derechos constitucionales vulnerados.

La atribucin que los administradores de justicia tcitamente otorgaban al accionante de una supuesta actitud negligente al no presentar a tiempo la accin inmediatamente, fue la excusa frecuente de algunos jueces, que sin solicitarle los justificativos al accionante de porque no se present la accin en forma inmediata, para negar las acciones de proteccin, sin que este requisito de temporalidad se encuentre prestablecido en la Constitucin o la Ley, empleando entre su motivacin jurisprudencia derogada tcitamente para la presentacin inmediata del amparo constitucional asimilada como la accin de proteccin, simplemente como una diferencia lingstica sin mayor trascendencia y jurisprudencia comparada de Colombia por la entrada en vigencia de la CRE de 2008 y la LOGJCC.

Se puede dilucidar entonces, que existe ms que un cambio lingstico entre la accin de amparo y la accin de proteccin, sino tambin la implementacin de nuevos principios y requisitos de admisibilidad y procedibilidad.

Por otro lado, la CC del Ecuador ha declarado las justificaciones para el retardo justificado de la accin de proteccin, sosteniendo nuevamente el requisito de inmediatez, en la sentencia N 052-13-SEP-CC caso 1078-11-P; los requisitos que confusamente establece esta sentencia son la actualidad, existencia o permanencia en el tiempo del dao o vulneracin de derecho provocado, y el hecho de que aquella persona que funge como vctima tenga cierta situacin que pueda justificar su retardo, como incapacidad fsica, entre otras. (CCE-EP-052-13 SEP-CC, 2013)

La Corte Constitucional de igual forma ha referido el requisito indispensable, de la inequvoca existencia de un derecho constitucional vulnerado o menoscabado (es decir que sea verificable en todas sus formas o de lo contrario esta va no proceder), conforme la Sentencia de Corte Constitucional N. 001-16-PJO-CC, CASO N. 0530-10-JP en su apartado 44. (001-16-PJO-CC, 2016)

Sin embargo, enfatizando el requisito de verificacin minuciosa de la existencia del derecho o derechos constitucionales vulnerados, otro requisito de procedencia analizado por la Corte Constitucional, es que no exista otra va idnea en la justicia ordinaria para salvaguardarlos en forma eficiente sin riesgo de lesin de los mismos por el decurso del tiempo, conforme la Sentencia de Corte Constitucional N. 001-16-PJO-CC, CASO N. 0530-10-JP en su apartado 54. (001-16-PJO-CC, 2016)

La compleja cuestin de examinar la procedibilidad, es una delicada labor del juez, fruto del anlisis de elementos fcticos, adecuacin y eficacia de otras vas en relacin con la va constitucional propuesta en el caso concreto, rompiendo el paradigma tradicional de residualidad de la accin de proteccin frente a la tutela de derechos fundamentales vulnerados, como lo ratifica la Sentencia de Corte Constitucional N. 001-16-PJO-CC, CASO N. 0530-10-JP apartado 81; en el cual se establece que el juez deber, antes de negar una accin de proteccin, analizar si otras vas de justicia ordinaria aplicables cumplen con dos condiciones como son la adecuacin y la eficacia. (001-16-PJO-CC, 2016)

El respeto al ordenamiento jurdico y a la jerarqua normativa se traduce en el derecho a la seguridad jurdica o stare decisis, lo cual incluye las normas constitucionales e infraconstitucionales, as como los precedentes jurisprudenciales vinculados emitidos por la CC.

En concordancia con el criterio expuesto la interpretacin en materia constitucional y al referirnos a derechos humanos debe ser pro homine, es decir aquella ms favorable a la ampliacin y vigencia de derecho; es as que bajo este criterio, la actividad de limitar el derecho a un recurso gil y eficiente para tutelar derechos constitucionales primordiales para la vida digna del ser humano es algo esencial, que no puede ser menoscabado, limitado o privado de su ejercicio, por un requisito de temporalidad que no se encuentra precisado en la ley, y menos acorde al sentido de la norma constitucional.

El rebasamiento de la dimensin de mera legalidad se produce cuando se han vulnerado derechos, directamente por un acto u omisin de autoridad pblica no judicial; el anlisis es prolijo, sin embargo, son impugnables por va judicial si se cumple con la verificacin de efectiva vulneracin de derechos constitucionales, conforme la Sentencia N. 151-14-SEP-CC CASO N. 0119-12-EP. (CCE-EP-151-14 SEP-CC, 2014)

La CC se ha pronunciado sobre la obligacin del juez constitucional de determinar la existencia o inexistencia en sus sentencias del derecho o derechos constitucionales vulnerados, y cuando ste desee verificar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la accin constitucional, deber regirse solamente a aquellos previstos en la LOGJCC. As como tampoco puede limitarse a inadmitir una accin sin determinar motivadamente la inexistencia del derecho o derechos constitucionales presuntamente vulnerados descritos en la accin, aspectos que tambin han sido resaltados en Sentencia de Corte Constitucional N. 001-16-PJO-CC, CASO N. 0530-10-JP.

Efectuando un breve anlisis desde la legislacin comparada en los pases limtrofes con Ecuador, comenzaremos con Per que tiene precisado en su Cdigo Procesal Constitucional Ley 28237, el plazo de interposicin de la demanda en el proceso de amparo se encuentra regulado en el artculo 44 y es de 60 das contados desde los supuestos mencionados en el artculo. (Cdigo Procesal Constitucional, 2004)

En nuestro vecino pas Colombia similar situacin sucede, pues, respecto a la temporalidad de la accin de proteccin esta ha sido resuelta empleando jurisprudencia en Sentencia SU108/18, donde se consolida la inmediatez y el plazo razonable como fundamento para iniciar la accin de tutela como as la conocen, coincidentemente al igual que Per contempla interrupciones por caso fortuito y fuerza mayor, incapacidad fsica, hecho nuevo, entre otras. (SU108/18, 2018)

Naturaleza de la garanta jurisdiccional: accin de proteccin. -

La accin de proteccin es un mecanismo legal, mediante el cual se podrn proteger, reparar, o cesar vulneraciones de derechos establecidos en la CRE. El fundamento convencional de esta accin a nivel internacional se encuentra estipulada en el art. 25 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a proteccin judicial, en su primer numeral garantiza el acceso a un recurso eficiente y sencillo frente a la vulneracin de derechos humanos constitucional y convencionalmente reconocidos, incluso dicha proteccin se extiende a actos de funcionarios oficiales. En lo concerniente al numeral dos se incluye tres compromisos de los Estados suscriptores, el primero es la garanta de resolver recursos interpuestos en relacin a los derechos humanos y constitucionales, el segundo literal implica desarrollar un recurso judicial para precautelar y aplicacin de derechos, y finalmente, el ltimo literal prev la garanta de que la decisin adoptada sea cumplida.

Dentro del ordenamiento jurdico ecuatoriano no existe la temporalidad como requisito previsto para la presentacin de la accin de proteccin; esto, en vez de constituirse este requisito como una innovacin en la ley, su ausencia ofrece una ampliacin de derechos. Es as, que imponer un trmino, sera desnaturalizar la esencia misma de la accin de proteccin, as como tambin limitar el ejercicio de nuestros derechos, conforme el art. 11 numeral 6 de la CRE.

Principios intervinientes.-

En el Derecho Constitucional existen principios generales y especficos para cada accin; en el presente artculo abarcaremos aquellos con los cuales guarde relacin directa la accin de proteccin:

 

 

 

Plazo razonable

Esta caracterstica temporal en materia constitucional y procesal, consiste en que una persona dentro de un proceso sea juzgada dentro de un trmino razonable, esto es dentro de los lmites temporales establecidos como prudentes.

Con respecto al plazo razonable, y parafraseando a los autores Bolaoz Salazar y Ugz Marquina, se puede manifestar que el plazo razonable significa que los administrados no debern mantenerse en ascuas indeterminadamente por los entes administradores de justicia; sin embargo los mencionados administradores de justicia no debern actuar con mediocridad ni impulsivamente, sino que debern analizar cada caso en concreto con detenimiento y en virtud de los derechos y principios presentes en la legislacin ecuatoriana; solamente cuando esto suceda, se deber emitir un fallo. (Bolaoz Salazar & Ugz Marquina, 2016, pg. 92)

Acotando a lo expuesto anteriormente por los autores, el plazo razonable obedece a estndares de acceso a la justicia con la debida celeridad y eficiencia, de tal forma que su demora no lesione mayores derechos a la vctima o constituya una pena anticipada al procesado.

Conforme a lo antes citado entre las garantas del debido proceso se encuentra reconocido el plazo razonable como consustancial para un acceso efectivo a la justicia. El plazo razonable respecto de derechos humanos, hace referencia al acceso a una justicia expedita y eficiente y sus requisitos se encuentran regulados, tanto por la fuente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora CIDH), as como por tratados internacionales, tales como el Art. 7, nm. 5 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que medularmente plasma que cuando una persona sea apresada deber ser juzgada por un administrador de justicia en un plazo razonable, para que sta cumpla con una responsabilidad penal, o en su defecto recupere su libertad, sin perjuicio de la utilizacin de cualquier tipo de medida cautelar para asegurar su posterior comparecencia a audiencias. (CADH, 1969). Una disposicin anloga se tipifica en el art. 9 nm. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. (PIDCP, 1966)

Inmediatez

El principio de inmediatez es un principio constitucional aplicable histricamente a las medidas cautelares e implica la disposicin judicial de aplicacin sumamente expedita (inmediatamente despus de recibida la peticin) de estas medidas para salvaguardar el derecho vulnerado, conforme lo prev el art. 29 de la LOGJCC. (LOGJCC, 2009)

Segn la jurista Luisa Cano Blandn, definir el alcance del principio de inmediatez cobra especial trascendencia, ya que la inmediatez ha surgido como una barrera que utilizan los jueces para negar el tutelaje de derechos de personas a quienes se les han afectado derechos y que ejercen el derecho a la accin, por medio de acciones de proteccin. (Cano-Blandn, 2017, pg. 125)

El criterio usual de las cortes provinciales y juzgados es escudarse en el principio de inmediatez, lo cual es errneo pues este principio es exclusivo de las medidas cautelares y no aplicables a la accin de proteccin, pues sta lo que busca es no dejar en la impunidad las vulneraciones de derechos constitucionales, solo por el argumento del decurso del tiempo.

Iura novit curiae.-

La locucin en latn Iura novit curiae (el juez sabe de Derecho) obedece a una orden de tutela mayor para el juez constitucional, que lo faculta a corregir, subsanar las deficiencias de la demanda e incluso modificar los derechos vulnerados invocados en la accin, para garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional, conforme lo prev el art. 4 nm. 13 de la LOGJCC. (LOGJCC, 2009)

Entonces se logra comprender, que el instrumento procesal en mencin, le permite al juez aplicar la justicia sobre la omisin de formalidades, siempre y cuando sus resoluciones se encuentren dentro del principio de congruencia. (Castro Nez, 2018, pg. 174)

Debido proceso y derecho a la defensa

El debido proceso es el escenario donde idealmente se desenvuelve un proceso justo para las partes intervinientes, aspectos esenciales constituidos como principios, garantas reglas y derechos, como la presuncin de inocencia, el non bis in idem, juez natural, la tutela judicial efectiva, el principio de reserva de ley, y primordialmente el derecho a la defensa.

Parafraseando al Dr. Rafael Oyarte, el derecho a la defensa incluye a la contradiccin en todas sus formas, presentacin de pruebas, asistencia profesional, tiempo suficiente para la preparacin de una defensa tcnica de calidad, el doble conforme, entre otros. El derecho a la defensa deber estar presente en toda especialidad, grado y procedimiento judicial. (Oyarte, 2016, pg. 361)

Es prudente manifestar que dentro del debido proceso, tal vez una las garantas medulares es el derecho a la defensa, pues la multiplicidad de principios, derechos, reglas y garantas que lo integran son consustanciales en todo proceso y no solo se encuentran integrados por los ya enunciados en el prrafo anterior, sino que tambin guarda relacin indirecta con otro como la prohibicin de incriminacin, el non reformatio in pejus, Juez natural y la prohibicin del juzgamiento en ausencia reservado para ciertos delitos.

De igual manera, en la generalidad de casos cuando lo que se alude es la vulneracin de derecho a la defensa por no haber recibido notificacin en procesos sancionatorios o disciplinarios, en su mayora no se enteran sino despus de muchos aos; esto impide que puedan recurrir por las vas ordinarias, y tengan que emplear la justicia constitucional para salvaguardar sus derechos y legtimos intereses, por lo que, exigirle al administrado un trmino cuando en la mayora de vulneraciones a derechos constitucionales lo que se alude es la falta de notificacin no imputable al ciudadano sino a la Administracin, lo cual constituira un obstculo para velar por la justicia y tutelar sus derechos en forma adecuada.

 

Metodologa

Los mtodos empleados en el presente trabajo investigativo son el mtodo analtico, histrico, los recursos empleados acorde a la temtica del presente trabajo son doctrina, legislacin nacional y comparada, jurisprudencia constitucional y comparada, los cuales permiten profundizar en el estudio del requisito de temporalidad en las acciones de proteccin desde la perspectiva dogmtica y legal, nacional, internacional y comparada con pases latinoamericanos.

 

Resultados y Discusin

Como resultado del presente artculo se ha logrado obtener certeza del panorama jurdico nacional sobre la garanta de accin de proteccin, el cual al no prever expresamente en la ley un requisito de temporalidad busca restablecer el derecho constitucional vulnerado e indemnizar a la vctima con una reparacin integral idnea frente a actos lesivos como garanta de no impunidad, y ejercicio legtimo de la justicia constitucional.

A manera de discusin se puede ratificar la importancia de la accin investigada, en el Ecuador, y en todos los pases de Sudamrica. Es as que, a pesar de la diferencia de legislaciones, la jurista y docente de la Universidad de Antioquia- Colombia, la Sra. Luisa Fernanda Cano Blandon en su obra manifiesta que la figura de la inmediatez en la interposicin de la accin de proteccin, sin la especificacin de un trmino que defina a la misma, debera ampliar derechos en vez de restringirlos; sin embargo al no establecerse un trmino en la fuente formal de la ley, muchos administradores de justicia han optado por excusarse con este argumento, generando un pronunciado obstculo para la reclamacin de derechos fundamentales. (Cano-Blandn, 2017)

De igual forma, en el presente trabajo se ha estipulado que la figura de inmediatez, es aplicable respecto nicamente de las medidas cautelares, tal cual lo establece el artculo 29 de la LOGJCC; sin embargo, el administrador de justicia, durante muchos aos ha interpretado de manera errnea el espritu del legislador, asemejando esta inmediatez expresa de la aplicacin de las medidas cautelares con una inmediatez inexistente para la presentacin de la figura de accin de proteccin.

Respecto a los principios que intervienen en la accin de proteccin, tambin se trajo a colacin el derecho a la defensa; es decir cuando una persona a quien se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, presenta determinada accin judicial, a este no se le puede mantener en estado de indefensin. Es una vulneracin expresa a la CRE, el hecho de preferir la legalidad por sobre la ampliacin de derechos, recordando que segn el artculo 169 de la carta magna ecuatoriana, donde se manifiesta que el hecho de omitir ciertas formalidades no sacrificar de ninguna forma la aplicacin de la justicia. (CRE, 2008)

La importancia del derecho a la defensa, tambin la plasma el Dr. Rafael Oyarte en su obra denominada Debido Proceso del ao 2016, manifestando que el derecho a la defensa consta de varios subprincipios como ser escuchado en igualdad de condiciones y que la parte afectada pueda contar con el tiempo y medios para preparar la defensa, lo cual obviamente se contrasta con la temporalidad de la accin de proteccin, y apoya fehacientemente los argumentos expresado en la presente investigacin. (Oyarte, 2016)

 

Conclusiones

Habiendo efectuando un anlisis respecto a la temporalidad de la accin que fue lo que motiv este artculo desde el estudio de la legislacin, la jurisprudencia a lo largo de nuestra historia, as como legislacin comparada, se han llegado a las siguientes conclusiones:

Limitar la accin de proteccin a un trmino en el Ecuador no slo va en contra de la naturaleza de los derechos constitucionales, sino que tambin vulnera la seguridad jurdica al exigir a la accionante un trmino no previsto en la normativa interna o en la jurisprudencia vigente, puesto que la naturaleza de la accin de proteccin no permite extenderse a otros requisitos no previstos en la CRE o en la LOGJCC.

Exigir requisitos de inmediatez y plazo razonable entre la accin u omisin daosa y la presentacin de la accin de proteccin constituye una barrera que tiende a encubrir la violacin del derecho al impedir reclamar por la va constitucional so pretexto de un requisito no contemplado en la Constitucin, la ley o la jurisprudencia vigente.

Disponer en sentencia que la a accin de proteccin en el Ecuador caduca o prescribe es inconstitucional, las actuaciones llevadas a inadmitir o negar la procedencia de la accin por el transcurso del tiempo o la demora en la presentacin ante un requisito inexistente contrara los principios y derechos constitucionales legalmente establecidos.

El principio de inmediatez no es aplicable sino nicamente para medidas cautelares, mas no para acciones de proteccin al menos en el Ecuador, pues considerar una actuacin inmediata para acudir a la justicia constitucional a travs de la accin de proteccin atenta contra la seguridad jurdica, pues si la inmediatez en la presentacin de la accin de proteccin se constituyera como requisito que no es el caso en el Ecuador, se debera establecer de igual manera circunstancias excepcionales que hayan impedido la presentacin oportuna de la accin tales como imposibilidad fsica, fuerza mayor, caso fortuito, para la presentacin tarda, factores no determinados en nuestra legislacin, pero si en la legislacin peruana en forma expresa y vastamente en la jurisprudencia Colombiana.

Finalmente, cuando nos referimos a la accin de proteccin, a da de hoy, seguimos cuestionando su eficacia y aplicacin, donde se hace difcil determinar si existe un abuso o no de la misma por parte de los accionantes, si bien se ha hablado mucho sobre el anlisis terico y legal de la institucin, sin embargo, la prctica conlleva a que los que estamos involucrados en el mundo del derecho, nos cuestionemos si la accin de proteccin es el primer camino que debemos elegir con el fin de lograr una autntica eficacia de nuestro ordenamiento jurdico y consecuentemente una efectiva tutela de los derechos de las y los ciudadanos, en el mbito constitucional

Las diferentes decisiones emitidas por parte de los administradores de justicia, as como la constante recurrencia de los profesionales del derecho, ha llevado a que nos cuestionemos si la aplicacin de la accin de proteccin es una garanta no abusada en el Ecuador, o si recurrimos a ella cuando hay una evidente vulneracin de un derecho constitucional, donde es necesario mencionar que no slo se trata del papel o rol de la administracin de justicia, sino tambin de los profesionales del derecho.

 

Referencias

  1. 0380-10-EP, CASO N 0380-10-EP, Sentencia N102-13-SEP-CC (Doctores Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera 04 de 12 de 2013). Recuperado el 05 de junio de 2020, de http://portal.corteconstitucional.gob.ec:8494/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=102-13-SEP-CC
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