Violaciones procesales en la acción de protección

 

Procedural violations in the protection action

 

Violações processuais na ação de proteção

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: carlos.altamirano.02@est.ucacue.edu.ec  

 

 

Ciencias Técnicas y Aplicadas

Artículo de Investigación

 

 

*Recibido: 30 de Octubre de 2021 *Aceptado: 20 de Noviembre de 2021 * Publicado: 08 de Diciembre de 2021

 

 

  1. Abogado, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
  2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

Resumen

La Acción de Protección, se halla reglamentada en el Artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador, y en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos se utiliza a  esta acción  como una herramienta cuya función es proteger a los individuos del abuso de poder y presuntas violaciones constitucionales. El siguiente trabajo estudiará a la acción en cuanto a su teoría, regulación y las principales cuestiones sobre su eficacia  y aplicación, en la práctica se plasma o no sin violaciones procesales, y si esta se está cumpliendo con el objetivo de expresar la naturaleza de la misma, como un elemento capaz de restaurar o interrumpir la violación de un derecho esencial, permitiendo que el peticionario comparezca ante el juez o jueza constitucional llame al accionante para que pueda prevenir o reparar el daño causado, cumpliendo todos los requisitos para que el tramite pueda efectuarse, entre ellas que no sea de via ordinaria o se agoten para que la resolución pueda apelarse y en el tribunal respectivo llegar a una resolución producto de la protección de nuestros derechos  que pretende prevenir futuras violaciones y reparar las que ya han sido vulneradas. En tal sentido, al subsistir la interrogante de que en la práctica no siempre se cumple con este mandato fundamental y más bien se desnaturaliza el real objetivo de la Acción de Protección al incurrir en violaciones procesales, debe ahondar en el análisis legal y teórico en cuanto a lo que compete la mejora del ordenamiento constitucional y jurídico con el fin de alcanzar la eficacia de la norma y una verdadera protección de derechos y para plasmar su real objetivo la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 22 reconoce en cinco reglas, mecanismos para prevenir las violaciones procesales al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio inclusive con sanción a la persona o institución que incumple, es decir la ley regulatoria, registra mecanismos puntuales para prevenir violaciones procesales. Por lo cual, la importancia de esta materia se deriva a los temas a estudiarse, ya que al muy necesario su conocimiento es importante profundizarlo.

Palabras clave: Violaciones procesales; acción de protección; derechos; vulneración.

 

 

 

Abstract

The Protection Action is regulated in Article 88 of the Constitution of the Republic of Ecuador, and in Article 39 of the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control, whose objective is the direct and effective protection of the rights recognized in The Constitution and international treaties on human rights are used in this action as a tool whose function is to protect individuals from abuse of power and alleged constitutional violations. The following work will study the action in terms of its theory, regulation and the main questions about its effectiveness and application, in practice it is reflected or not without procedural violations, and if this is being fulfilled with the objective of expressing the nature of the itself, as an element capable of restoring or interrupting the violation of an essential right, allowing the petitioner to appear before the judge or constitutional judge to call the plaintiff so that he can prevent or repair the damage caused, fulfilling all the requirements so that the process can be carried out, including those that are not in the ordinary way or are exhausted so that the resolution can be appealed and in the respective court reach a resolution product of the protection of our rights that aims to prevent future violations and repair those that have already been violated. In this sense, as the question persists that in practice this fundamental mandate is not always fulfilled and rather the real objective of the Protection Action is denatured by incurring procedural violations, it should delve into the legal and theoretical analysis as regards which is responsible for the improvement of the constitutional and legal system in order to achieve the effectiveness of the norm and a true protection of rights. and in order to achieve its real objective, the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control in its article 22 recognizes in five rules, mechanisms to prevent procedural violations when processing constitutional guarantees or non-compliance with the sentence or reparation agreement, including sanctioning the person or Institution that does not comply, that is, the regulatory law, registers specific mechanisms to prevent procedural violations. Therefore, the importance of this subject is derived from the topics to be studied, since its knowledge is very necessary to deepen it.

Keywords: Procedural violations; protection action; rights; violation.

 

 

 

Resumo

A Ação de Proteção está regulada no artigo 88 da Constituição da República do Equador e no artigo 39 da Lei Orgânica de Garantias Jurisdicionais e Controle Constitucional, que tem por objetivo a proteção direta e efetiva dos direitos reconhecidos na Constituição e nos tratados internacionais sobre direitos humanos são utilizados nesta ação como uma ferramenta cuja função é proteger os indivíduos de abusos de poder e supostas violações constitucionais. O trabalho a seguir estudará a ação em termos de sua teoria, regulamentação e as principais questões sobre sua eficácia e aplicação, na prática ela se reflete ou não sem violações processuais, e se esta está sendo cumprida com o objetivo de expressar a natureza do em si, como elemento capaz de restaurar ou interromper a violação de um direito essencial, permitindo ao peticionário comparecer perante o juiz ou juiz constitucional para convocar o autor para que este possa prevenir ou reparar o dano causado, cumprindo todos os requisitos para que o processo pode ser realizado, inclusive aqueles que não estejam da forma ordinária ou se esgotem para que a resolução possa ser apelada e no respectivo tribunal chegar a uma resolução produto da proteção de nossos direitos que visa prevenir violações futuras e reparar aquelas que já foram violados. Nesse sentido, como persiste a questão de que na prática esse mandato fundamental nem sempre é cumprido e antes o real objetivo da Ação de Proteção se desnatura por incorrer em violações processuais, deve-se aprofundar na análise jurídica e teórica a respeito de quem é o responsável pelo aperfeiçoamento do sistema constitucional e jurídico para alcançar a eficácia da norma e uma verdadeira proteção dos direitos. e para atingir o seu real objetivo, a Lei Orgânica de Garantias Jurisdicionais e Controle Constitucional em seu artigo 22 reconhece em cinco normas, mecanismos de prevenção de violações processuais no processamento de garantias constitucionais ou de descumprimento de sentença ou acordo reparatório, inclusive sancionando o pessoa ou Instituição que não cumpre, ou seja, a legislação regulatória, registra mecanismos específicos para prevenir violações processuais. Portanto, a importância deste assunto deriva dos temas a serem estudados, visto que seu conhecimento é muito necessário para aprofundá-lo.

Palavras-chave: Violações processuais; ação protetora; Direitos; violação.

 

Introducción

Este artículo se basa en las violaciones procesales en la acción de protección, sus conceptos básicos y su trascendencia en la historia del Ecuador como su legislación, además de dar a conocer cómo funcionan los factores que se deberán tomar en consideración a la hora de aplicar la misma, partiendo de la premisa de que los constituyentes basados en una concepción del Estado protector de la ciudadanía de los abusos o negligencias de aquellos que detentan el poder en ejercicio de funciones públicas, diseñaron esta acción que permite reclamar ante la justicia ordinaria y extraordinaria por la violación de derechos. Surge entonces la pregunta que dará puertas a la siguiente investigación: ¿Se está cumplimiento acaso la garantía jurisdiccional Acción de Protección sin incurrir en violaciones procesales?, para responderla es necesario determinar si cuyo fin específico que es el amparo efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución ante violaciones procedentes de actos u omisiones se cristaliza en el proceso y en el cumplimiento de las resoluciones judiciales en la Acción de Protección relacionado a la vulneración de derechos, y para conceptualizar el nivel de acatamiento impera la necesidad de efectuar una encuesta de percepción a profesionales del derecho en libre ejercicio profesional en base a una muestra delimitada territorialmente en la provincia del Azuay a fin de constatar el grado de cumplimiento, dado que su aplicación y eficacia constituyen cuestiones de cardinal importancia para que el reconocimiento de esta acción no quede como letra únicamente del texto constitucional, sino que  constituya un real y efectivo mecanismo que cumpla el fin para el que fue creado, en efecto, a pesar de la importancia que representa, no existe estadísticas, registro o alguna forma de control para saber cuántos procesos de Acción de Protección se efectuaron con o sin violaciones procesales.

 

Marco teórico

Antecedentes

La acción de protección nace gracias a la declaración Universal de Derechos Humanos, promulgada el 10 de diciembre de 1948, en la que establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución o por la Ley” (DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, 1948). El principio de protección a los derechos de todas las personas, surge en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, registrado el 22 de noviembre de 1969, que dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a un recurso rápido y eficaz ante los jueces y tribunales”. 

Por otro lado, una de las primeras constituciones que adoptarían a la acción de protección, se dio en el siglo XIX más exactos en el año 1957, la mexicana con su carta federal recogía el espíritu británico de protección a la integridad de las personas, su libertad e integridad de las personas, se utilizaba al amparo como recurso de casación. La Acción de Protección está presente en la historia del Ecuador, destacando que en sus inicios estuvo bajo el nombre de Amparo Constitucional desde el año de 1967, sin embargo, en este tiempo no se proclamaban reglamentos y leyes para su aplicación y a pesar de las luchas que se han dado para su aplicación solo se quedó plasmado en un papel. Años después intentaron aplicar el Amparo Constitucional, el cual se daría hasta el año 1997 en donde la Ley de Control Constitucional y el Reglamento Orgánico del Tribunal Constitucional, el mismo que fue reformado en el año 1998, que sería quien permitiría al Reglamento Orgánico del Tribunal Constitucional, la autoridad de hacer factible el recurso de amparo en la etapa de apelación. (Cuando se concede o se niega en segunda instancia). Cabe destacar que el Amparo además tenía carácter reparatorio como cautelar de modo que hoy lo reconocemos como una medida preventiva o provisional, tomando en cuenta que no se cumple el principio de celeridad debido a que los jueces no actuaban a tiempo para mitigar el daño causado dando como resultado un proceso querellante. La expresión “Recurso de Amparo” fue utilizado en la comisión de 1994 por primera vez en la incorporación de la Ley Suprema que trata de una garantía de los derechos reconocidos por la Constitución mediante una acción, sin embargo, se recomienda utilizar “Acción de Amparo” o “amparo”. Estos términos también han sido empleados en otras legislaciones como en Colombia, como tutela o tutela constitucional.

El Dr. Juan Larrea menciona que la tutela colombiana, el recurso de protección chileno o en Brasil, como el mandato de seguranca “mandamiento de seguridad se rescata algunos puntos generales entre ellos: Garantizar la efectividad de derechos personales, medio procesal extraordinario, medio procesal subsidiario, medio procesal de rango constitucional normado por la  constitución, a rectificar urgentemente los derechos constitucionales que requieran de un procedimiento especial, es preferente, sencillo, breve y sumario, evita un perjuicio irremediable, entre otros.

En la Constitución Política del Ecuador de 1998 la norma principal que regía la Acción de Amparo Constitucional se encontraba plasmada en su artículo 95 en la “Sección tercera: Del Amparo” la misma que menciona mediante esta acción tramitar en forma preferente y sumaria, la aplicación de medidas necesarias para evitar la comisión o reparar inmediatamente las consecuencias resultado de cualquier acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o corra el peligro de violar cualquiera de los derechos que protege la Constitución, así como también un tratado o convenio internacional vigente que causa un daño muy grave. Estaría entonces dando paso a la posibilidad de proponer la acción de amparo ante los órganos de la función judicial cualquiera para que sea apelado ante el Tribunal Constitucional Ecuatoriano, tomando en cuenta el legislador de que es un proceso diferente o como indica la norma de una nueva acción. Esto quiere decir que el legislador constitucional es quien vaticina la posibilidad cierta de un acto ilegitimo de la autoridad, no solamente haberla lesionado sino encontrándose inminente la posibilidad de lesionar los derechos, su labor especifica es dar una solución eficaz.

Sin duda, la norma permite interponer la acción de amparo por medio de un procedimiento en particular caracterizado por su inmediación al adoptar las medidas necesarias que tutelan esos derechos. La constitución del Ecuador de 2008, guiándose en otros países, situó en su articulado a la Acción de Protección, más específico en el Artículo 88, que tiene el objetivo de reparar los derechos vulnerados que vengan de parte de autoridades públicas o privadas, reconociendo que nuestra Constitución Ecuatoriana es garantista de derechos. En el 2008 con la reforma de la nueva Constitución Ecuatoriana, los constituyentes centraron como eje principal a los derechos humanos que, en conformidad con Juan Montana establece normativamente a las garantías dividiéndolas en dos tipos: preventivas y reparatorias en el que, el amparo constitucional se dividiría entonces entre las medidas cautelares para prevenir la vulneración a un derecho constitucional y la acción de protección que repara el daño a un derecho.

El Tratadista Ferrajoli define a la Acción de Protección como la garantía principal que garantiza el funcionamiento correcto del Estado, o denominándolo también “Estado de Derechos”, reconociendo el principio de legalidad como la normativización del principio de supremacía de la Constitución, se conoce a esta garantía jurisdiccional como la más importante en su ámbito de protección porque además protege a los derechos no amparados por una vía procesal específica, se podría decir que es una herramienta muy importante y elemental en la legislación ecuatoriana que además significaría  un gran avance en nuestro ordenamiento jurídico.  De acuerdo al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional que indica la libertad que tienen los jueces a la hora de incluirse en la investidura Constitucional, con la capacidad de determinar cualquiera de ellas con el objetivo de generar un aspecto de mejora para la protección de derechos. (Loor & Benitez, 2009).

La Constitución de 1998 contenía en su texto, una amplia información acerca de potestades que garantizan el cumplimiento de la resolución: la orden de ser ejecutada de inmediato; concedía la inclusión legal de sanciones de carácter normativo y administrativo; la adopción de medidas que se crean más favorable, incluyendo el uso de la fuerza.  Ahora, existen dos tipos de garantias de cumplimiento de resoluciones de los jueces dentro de la Constitucion ecuatoriana y la ley secundaria, la primera que va dirigida a las represalias en contra de las personas que teniendo la obligacion de ejecutar el fallo no lo hacen y la segunda que es el control jurisdiccional para garantizar el cumplimiento por parte de la sentencia. Si es que la resolucion o sentencia no es cumplida por parte de los servidores o servidoras públicos el juez competente ordenará su destitucion del cargo porque considera que quien no respeta los derechos no tiene la facultad de ejercer un cargo público.

Entonces, en la ley el juez tiene la posibilidad de tomar medidas que considere necesarias pero para cerrar el caso debio haberse cumplido conforme a lo descrito La jueza o juez deberá utilizar todas las herramientas necesarias para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, inclusive con ayuda de la policía nacional. Durante esta fase de cumplimiento, el juez tiene la facultad de expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia y además hará un seguimiento de cómo se están realizando las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares, de ser necesario podrán modificar las medidas o delegar su cumplimiento a otras instancias estatal, local o nacional de protección de derechos. Estas autoridades deducirán las acciones más favorables para cumplir la delegación. La instancia estatal delegada deberá comunicar diariamente al juez sobre el cumplimiento de la sentencia. El caso será archivado solo cuando se haya ejecutado la sentencia de manera íntegra. Ahora bien, según la normativa, el juzgador que conoce una Acción de Protección, en caso de declarar la vulneración de un derecho, deberá tomar todas las medidas relativas a su reparación integral. Por esto, es importante conocer algunas definiciones de distintos autores quienes serán los que nos ayuden a facilitar la comprensión del tema, entre ellas tenemos las siguientes:

 Para Manuel Osorio, el amparo constitucional es “una institución que tiene cabida en las normas del Derecho Público y protege la libertad individual o patrimonial de las personas si es que han sido vulneradas por parte de una autoridad pública no judicial, que no actue conforme a las atribuciones legales, a menudo violando las garantías que dispone la Constitución o los derechos que esta protege” (Cevallos, 2009).

Si bien es cierto, la Constitución estableció el amparo como garantía judicial de carácter preventiva encaminada a prevenir o poner fin a las violaciones de derecho derivadas de una acción u omisión de una autoridad pública o particulares que prestan servicios. La Constitución del 2008 amplio las

La Constitución del 2008 amplió los medios de garantía jurisdiccional y presentó la figura de la acción de protección como una acción informada destinada a reparar una violación total de los derechos de una autoridad pública o de un individuo, preste o no servicios públicos.

“El tratadista Ferrajoli, define que el objeto de la acción de protección son derechos fundamentales que corresponden de manera universal a todos los seres humanos dotados del estatus de personas que tienen la capacidad de obrar”. (Loor & Benitez, 2009, pág. A). La naturaleza jurídica de la acción de protección consiste en un elemento exclusivo de protección del componente constitucional de los derechos reconocidos a una persona, colectivo e incluso a la naturaleza como sujeto de derechos, su procedimiento es sencillo, ágil e inmediato.

“La acción de protección tiene la potestad de interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en conformidad con Trujillo (2010). Se puede sintetizar entonces su naturaleza como un mecanismo tutelador de derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

“Por tanto, la acción de protección ha sido regulada por la LOGJCC, que se encuentra en vigor desde el 2009 en la cual encontraremos también sus principios fundamentales de la acción determinando los casos de improcedencia y sus requisitos” (Loor & Benitez, 2009, pág. B). Al respecto la Corte Constitucional  consuma la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  en el sentido de que el momento procesal para la determinación de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto, en tanto que las causales de improcedencia contenidas en los numerales 1,2,3,4,5 deberán ser declaradas mediante sentencia motivada (Sent. 102-13-SEP-CC. Gac. Const. 005: 27-dic-2013).   

Es importante conocer la diferencia entre la acción de protección y la acción de amparo constitucional, ya que, se dieron cambios profundos en cuanto a la legitimación activa, naturaleza, la autoridad competente, el cumplimiento de sentencias, sus efectos, residualidad, subsidiariedad y todo lo que compete a estas garantías. Tomando en consideración la Constitución de 1998 y la Ley de Control Constitucional de 1997 como la constitución vigente, al encontrarse resultados negativos al momento de la aplicación de la misma es que se fue reformando como ya fue explicado anteriormente con las correcciones necesarias y librar de esa manera a la acción de protección del mal uso que generaban a la acción de amparo en el pasado. Por otro lado, es importante destacar algunos aspectos importantes sobre la acción de protección al momento de ponerla en práctica, por tanto, debemos tener a consideración lo siguiente:

“Quien conoce la acción es cualquier juez o jueza ordinario del lugar en el que sucede la acción u omisión y se producen sus efectos, ahora en caso de existir dos o más jueces será sorteada la demanda entre ellos” (Trujillo, 2010, pág. B).

También es necesario advertir que la jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados.

 “El procedimiento que se llevará a cabo para cumplir la naturaleza de la acción de protección será muy sencillo y rápido, este podrá ser escrito u oral sin formalidades y, no requiere citar la norma infringida” (Cornejo Aguilar, 2016, pág. A). De acuerdo con la normativa vigente, para que una persona pueda presentar una demanda en forma verbal, deberá acudir a la sala de sorteos correspondiente con su documento de identidad. Una vez que se ha designado la unidad judicial que conocerá la acción a través del sorteo, deberá acudir a dicha unidad y el secretario de la misma deberá receptar la demanda de manera verbal, realizar la grabación correspondiente, reducirla a escrito y darle el trámite correspondiente.

“Cabe destacar que, no se necesita el patrocinio de un abogado para proponer la acción, pero si es necesario que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. (Cornejo Aguilar, 2016, pág. B). El accionante no necesita citar los fundamentos de derecho de su acción y tampoco es necesario contar con el patrocinio de un abogado para presentar la demanda, lo cual demuestra la importancia del principio iura novit curia y el informalismo que caracteriza al procedimiento en materia de garantías jurisdiccionales. Si es que la demanda no tiene todos los requisitos establecidos, se ordenará que se complete en un plazo mínimo de 3 días, si es que no ha sido completada en este tiempo la demanda está incompleta dando como reusltado una vulneración grave de derechos, entonces el juez deberá tramitar y subsanar la omisión de los requisitos que estén a sus manos para que proceda la audiencia (Cornejo Aguilar, 2016, pág. C).

“La audiencia pública se llevará a cabo en manos del juez/a el día y hora señalado, en donde intervendrán tanto el accionante como el afectado en caso de no ser la misma persona, el juez determinará la mejor solución”. (Cornejo Aguilar, 2016, pág. D). El Art. 14 de la LOGJCC regula el desarrollo de la audiencia, y llama la atención que impone límites de tiempo a las partes para su intervención, sin embargo, es importante considerar que la CRE prescribe que el derecho de las personas a la defensa incluye “contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa” y además que, “la audiencia inicia con la intervención del accionante que demostrará el daño producido y los fundamentos de la acción, posterior a esto intervendrá la entidad accionada que contestará exclusivamente los fundamentos de la acción” (Cornejo Aguilar, 2016, pág. E). Finalmente, ambas partes tendrán derecho a la réplica y la última intervención estarán a cargo del accionante, tendrán hasta veinte minutos para intervenir como diez minutos para replicar, si existen terceros el juez autorizará su intervención en diez minutos. Resulta necesario señalar que la audiencia es fundamental ya que en este momento procesal se contesta la demanda, se concilia, se practican las pruebas, se presentan alegatos, se dicta sentencia y se puede interponer recursos.

 

Violaciones procesales

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 22 reconoce mecanismos específicos para precautelar las violaciones procesales, en caso de falta al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá dar la sanción respectiva a la persona o institución que incumple, de conformidad con las cinco reglas instituidas para el efecto, se dice que en caso de que el incumplimiento provocara detrimentos que la o el administrador de justicia compendiará un incidente por daños y perjuicios, mediante un procedimiento sucinto en contra del responsable, sea este persona natural o jurídica y su cuantía que fuera cobrada mediante apremio real; En caso de que la inobservancia fuere de parte de operadores de justicia o de acciones u omisiones durante el proceso, que será calificada como falta gravísima la que sería advertida al Consejo de la Judicatura para que fueren procesados de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial; se conmina que si las violaciones al trámite o términos instituidos en esta ley proviene de los propios administradores de justicia, la parte perjudicada podrá denunciar ante la autoridad del Consejo de la Judicatura; En caso de que el incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio provenga de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará la apertura del procedimiento para su eventual destitución del servidor remiso y que el reemplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones; y por último se advierte que no se podrá  dictaminar hechos ulteriores que afecte la sentencia bajo las mismas prevenciones.               

Las violaciones procesales son aquel acto u omisión dentro de un proceso que no se ciñe a los preceptos legales que regulan el proceso y que en esa desviación se conlleva un perjuicio al resultado final del proceso. Para que una violación procesal pueda ser reclamable es necesario que conlleve un prejuicio al resultado del proceso. Si la violación procesal no conlleva un perjuicio trascedental al resultado del proceso, es decir, que aun reponiéndose no cambia el resultado, no será eficaz y se declarará insuficiente.

Es importante recalcar que, la ley de amparo considera un catálogo de violaciones procesales que se consideran trascendentales al final de un proceso las cuales son: emplazamiento mal realizado, falsa representación en juicio, desechar pruebas ilegalmente o que se desahoguen de forma diversa a lo previsto por la ley, se declare ilegalmente confeso a alguien, se deseche o resuelva en contra un incidente de nulidad, no concedan plazos y prorrogas previstos en la ley, se reciban pruebas sin el conocimiento de las otras partes, no se de vista del expediente para poder alegar sobre los acuerdos que recaigan en este, que se desechen recursos que afecten partes sustanciales del proceso, se continúe en conocimiento de un juicio luego de haberse promovido la incompetencia, que se desarrollen diligencias de forma diversa a los previsto por la ley y por último los casos análogos con trascendencia al resultado del procedimiento.

Ahora bien, es necesario advertir que algo relevante a tomar a consideración es que las violaciones procesales deben combatirse de inmediato con el recurso que proceda o mediante el incidente de nulidad de actuaciones en caso de que no exista un recurso específico en contra de una actuación en concreto, de lo contrario la violación procesal debe considerarse convalidada. Este combate dentro del proceso es lo que la Ley de Amparo considera como preparación de la violación procesal para su impugnación en amparo, sino, estas no serían reclamables. Y en consecuencia un concepto de violación tendiente a una violación procesal no reclamada en el proceso será considerado fundada pero inoperante.

Pero la interrogante se convierte en la base de la investigación y se pregunta si la Acción Constitucional Ordinaria de Protección ¿se estará cumpliendo sin violaciones procesales?, este dilema surge porque debería ser un derecho inviolable asegurar que las autoridades competentes cumplan con cualquier decisión que se considere apropiada procedente en el recurso. (Cevallos, 2009).

Una vez que la jueza o juez constitucional avoca conocimiento de un caso de Acción de Protección, deberían adecuar sus procedimientos integralmente a la Constitución, a la  ley y a la jurisprudencia, evitando la discrecionalidad y la arbitrariedad, de no ser así se estaría desnaturalizando el objeto mismo de la acción que concierne en dar protección a las personas o grupos humanos que se encuentran en situación de violación de derechos y al resolver un caso de Acción de Protección, al igual que con cualquier otro órgano jurisdiccional, la decisión debe hacerse cumplir, los mecanismos previstos en la ley para que se cumpla lo que la sentencia ordene, en caso de no ser así, la garantía no tendría validez.

La Constitución dispone que un caso no se cierra con la emisión de una sentencia sino con la reparación total de la vulneración a un derecho, sin embargo, la efectividad de la Acción de protección no puede establecerse sin conocimiento oficial del cumplimiento de las resoluciones. Para evaluar el desempeño de la garantía jurisdiccional, es imperativo tener sistemas de registro accesibles al público para verificar el grado de acatamiento de las resoluciones judiciales concerniente a la vulneración de derechos como garantía constitucional debido a que este derecho constitucional  garantiza proteger los derechos humanos de las personas. Teniendo como finalidad el amparo que se refiere a los derechos constitucionales, el desacatamiento implicaría la vulneración, por  acción u omisión de sujetos violadores de derechos, inclusive de particulares y no solo a autoridades públicas. El Estado no solo protege a las personas de autoridad y de las políticas públicas que no respeten estos derechos sino también a los particulares, sean personas jurídicas                              o naturales. Para que esta garantía se plasme en realidad, la tutela judicial efectiva, coadyuvará evitando que el sujeto víctima pueda sufrir                  discriminación o quedar en estado de indefensión.

Cuando el juzgador determine la existencia de vulneración de derechos de conteniendo constitucional, deberá a la par de ello ordenar una reparación integral. Bajo este contexto, el juez dispone de varios medios para reparar integralmente a la víctima, sin limitación alguna a ello (Sentencia 146-14-SEP-CC, 2014). Consecuentemente, la naturaleza jurídica de este mecanismo de protección tiene un doble camino, ya que en un lado, su aplicación es directa cuando exista vulneración de derechos de rango constitucional y, por otro lado, también forma parte de su naturaleza propia la reparación integral de la víctima, teniendo como resultado una verdadera tutela.

Reparación Integral

La Constitución de 2008 siempre menciona a la reparación integral, debido a dos circunstancias específicas en materia de justiciabilidad de derechos constitucionales, la primera que fue reconocida por la Constitución de 2008 en su artículo 83 numeral 3, el concepto y alcance de reparación integral en materia de las “garantías jurisdiccionales”, razón por lo cual cada vulneración de derecho conlleva una reparación integral. Ahora, la segunda permite la acogida de los estándares internacionales de los derechos humanos en nuestra Constitución, muy en particular la “restitutio in integrum”, por tanto es importante conocer el discurso judicial para tener claro la efectividad de las garantías que brindan los derechos. (Aguirre & Alarcón, 2018).

El Art. 86, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), determina que la jueza o juez en caso de constatar la vulneración de derechos constitucionales deberá declararlo y ordenar la reparación integral en el ámbito material e inmaterial, especificando e individualizando las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial, así como las circunstancias en que deban cumplirse.

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la reparación es toda forma en la que una violación a los derechos humanos afecte directamente a una persona creando consecuencias en todo su entorno, ademas indica que todo acto humano es generado por varias consecuencias, dando el siguiente ejemplo:

“Piénsese en una piedra arrojada a un lago creando círculos concéntricos en un agua cada vez más distante y menos perceptible” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , 10).

De esta manera cada acto humano produce efectos lejanos como remotos.

Por otro lado la misma CIDH, menciona que dentro de su jurisprudencia constante las reparaciones son medidas que permiten eliminar los efectos de las violaciones cometidas, ya que su naturaleza dependerá del daño causado en los planos materiales como inmateriales.

Es muy importante mencionar el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que dispone:

“Al determinar que existe una violación de los derechos o libertades protegidos por esta Convención, la Corte ordenará que se vulneren los derechos o libertades de la persona lesionada. También decide, de ser necesario, que se remedien las consecuencias de la medida o situación que constituya la violación de estos derechos y se pague una justa indemnización a la parte agraviada” (Rousset, 2011).

Si bien es cierto, este artículo se relaciona con la definición antes dispuesta, pero la Corte IDH, se enfoca más en reflejar una norma consetudinaria misma que establece uno de los principios fundamentales del derecho internacional sobre las responsabilidades
del Estado.

 Este, fue reconocido por la jurisprudencia de distinguidos tribunales internacionales, razón por la cual la Corte Permanente de Justicia Internacional lo incluía en el fallo de la Fábrica de Chorzów. (Rousset, 2011, pág. B). Después de haber estudiado este concepto internacional, nos enfocaremos en su uso en el Ecuador. El principio de reparacion integral siempre se verá relacionado en el tema de evaluación de un daño causado, que en nuestro caso se ve exenta a la competencia de los jueces de fondo provocando limitaciones al principio de reparación integral porque los criterios jurisprudenciales están sujetos a cambios, por lo que se necesita un sistema que permita la uniformidad de los recursos.

La asimilación normativa de la reparación integral en la legislación ecuatoriana así como la ratificación de instrumentos internacionales de respeto a los derechos humanos, demuestra el empeño de parte del Estado para orientar el respeto de los derechos humanos encaminandose en el compromiso internacional de todos los estados americanos con el fin de alcanzar niveles de protección más elevados, entonces estaría evolucionando postiviamente, el mismo que permite la injerencia internacional en caso de incumplir las normas primarias en lo que se configura el sometimiendo del Estado al poder internacional mediante la aceptación de competencia contenciosa de los tribunales internacionales.

Entre una de ellas es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta es innegable y necesaria si el Estado no cumple con los mecanismos que se necesitan para subsanar las violaciones de los derechos o, que no se brinde la protección adecuada para los mismos. Por

esto, los agraviados se ven obligados a recurrir a organismos internacionales por negaciones de justicia interna, para presentar la demanda de reconomiento de sus derechos.

Valoración de la reparación integral

Para entrar al tema de la reparación integral, es muy importante iniciar con la “Restituio in Integrum”, que, en otras palabras es la restitución total en volver de manera íntegra a la situación jurídica entre dos personas antes de que el acto civil siendo anulado y sin efectos haya tenido lugar. Este se utilizaba para reparar un daño injusto causado a una persona, siendo de carácter extraordinario, y para su tramitación procesal se sujetaba a una sola solicitud cuyo objetivo era lograr la intervención del pretor con el fin de no ir más allá de los actos y dejar como auxiliar el carácter de juicio que no fueron realizados para obtener la recuperación de los derechos lesionados. Con el transcurso del tiempo este ha ido variando gracias a la implementación del proceso cognitorio, transformándose en un total derecho subjetivo o también llamado “Beneficium restitutionis”. (Cattan & Pulgar, 2012)

La Restituio in integrum se divide en dos: la primera que es el daño material, que incluye el daño patrimonial y bienes de una persona, incluyendo daños físicos de la misma (Arriaga Martinez, 2019). Es decir: Daño Emergente y Lucro Cesante; el primero que hace referencia a los gastos inmediatos y vulneración de derechos y el segundo lo que se deja de percibir después del daño, para entender mejor tenemos que:         

-Daño Emergente: Es la pérdida que sufre la víctima ya sea, por incumplimiento del contrato o, por un daño ocasionado por el delito, aquí se analiza el valor del desmedro patrimonial con la fecha en la que se produjo el accidente y reajustarlo hasta el día de la fecha en que se dicte la sentencia. (Loaiza Montero, 2015)

- Lucro Cesante: Este es un daño patrimonial, es la ganancia que se dejó de obtener debido al acto ilegal causado como consecuencia de un acto ilícito, el incumplir un contrato o por un daño generado por una tercera persona (Conceptosjurídicos.com, s. f). Aquí, el juez deberá considerar la época que por causa de hecho ilícito se dejó de percibir los valores y reajustarlo hasta el día del fallo.

 

Explicado esto, pasamos al daño inmaterial que comprende el sufrimiento, afectaciones, deterioro de las víctimas, sus familiares, etc. Este se le otorga a las personas de carácter no pecuniario que afecta la víctima ya sea de manera directa como indirecta (Rivera Salazar, 2019).

·         Daño Moral: Llamado también extrapatrimonial, afecta a un bien personal no susceptible de valoración pecuniaria, como ejemplo de estos tenemos a la salud, libertad, intimidad, tranquilidad, entre otras.

·         Restitución: Busca reestablecer los derechos y condiciones de las víctimas a la situación en la que se encontraban antes de que ocurra el hecho victimizante para reconstruir su proyecto de vida.

·         Indemnización: Según el hecho victimizante, a las víctimas se le asignará una compensación económica debido a los daños sufridos.

·         Rehabilitación: Conforma un carácter jurídico y además, médico, social y psicológico para reestablecer las condiciones físicas y psicológicas de las víctimas.

·         Satisfacción moral: Estas medidas proporcionan el bienestar y contribuye a mitigar el dolor de las víctimas, con el restablecimiento de su dignidad y difusión de la verdad.

·         Garantías de no repetición: El Estado tiene la responsabilidad de implementar medidas para evitar que se repitan las violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario que genera la victimación. (Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, 2019). Hechos que se encuentran vigentes en el artículo 77 y el artículo 78 del Código Orgánico Integral Penal.

Bajo este lineamiento se puede colegir que la reparación integral se conforma por cinco medidas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, por tanto permite que las víctimas accedan a cualquiera de estas medidas en correspondencia al daño sufrido y el tipo de hecho victimizante.

La reparación en pocas palabras es el efecto jurídico que proviene como consecuencia de un daño antijurídico, entonces este va de la mano con la responsabilidad como su principal consecuencia, la idea de reparación además advierte que el daño ya fue consumado entonces lo único que nos queda es aminorar sus efectos, para evitar tal daño a futuro podemos acudir a la prevención la misma que implica la adopción de medidas o procedimientos que serían los que eviten que se produzca ese daño dando como producto la cesación de la actividad perjudicial. Entonces, cuando el daño ya está causado solamente debemos reparar, la transmisión del daño exige justicia priorizando restaurar el daño por la lesión ilegítima de un interés jurídico. Por una parte está la víctima del daño y por la otra parte está el responsable del mismo. Cabe destacar que las trasformaciones sociales en cierta parte han producido nuevas formas de daño con diferentes consecuencias en la persona.  La doctrina civilista indica que la persona es la que representa el bien jurídico mayor del sistema ya que se le otorga un tratamiento diferente y progresivo en el tema de protección de esta disciplina.

El autor Atilio Alterini menciona que se debe hablar con más precisión de la obligación de reparar antes de contestar, que la obligación de responder expresa el sustento moral del deber jurídico del obligado. (Alterini & López Cabana, 1987). Otros autores mencionan que la responsabilidad implicaría varios elementos disímiles que recorren la mente del juzgador dando paso a las consecuencias jurídicas de la obligación de responder.

Ahora, en el artículo 11 de la Carta Política de igual manera garantiza a las personas sujetas a la jurisdicción el libre y eficaz ejercicio, como el goce de derechos humanos que se establecen en la Constitución, pactos o convenios internacionales. (Rojas, 2012). Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales es el que compete a todo prejuicio producido por una infracción y que sea evaluable económicamente.

La reparación integral de las víctimas no es solo una indemnización monetaria o restitución de bienes, sino que el Estado garantice el goce efectivo de derechos en materia de educación, salud, vivienda, entre otros. Pero la más importante es devolver su dignidad al recuperar la verdad y que los hechos que sufrieron no se repitan.

 

Metodología

Este articulo está construido bajo la metodología basada en un universo de estudio y tratamiento de muestra, fue necesario utilizar el tratamiento estadístico de la información, los datos se obtuvieron a través de una encuesta realizada en Formularios de Google, que a continuación fueron procesadas en tablas de datos con respuestas de abogadas y abogados en libre ejercicio profesional, tabuladas correctamente con ayuda de la herramienta Microsoft Excel 2019, información que fue de gran ayuda para el análisis de la información pertinente.

 

Resultados

Tabla 1. Violaciones procesales en la acción de protección

Pregunta

 

Resultados

No

 

Otros

 

¿Considera usted que la Acción de Protección se está sustanciando sin Violaciones Procesales?

55,0 %

45,0 %

00,0 %

¿Considera usted que la Acción de Protección debe interponerse también cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por acción u omisión de autoridad pública judicial?

75,0 %

25,0 %

00,0 %

¿Considera usted que en caso de violación al trámite de garantías constitucionales por acción u omisión de las juezas y jueces, deberían también ser sancionados?

80,0 %

20,0 %

00,0 %

¿Considera Usted que las juezas y jueces constitucionales están administrando justicia sin Violaciones Procesales en la Acción de Protección?

75,0 %

25,0 %

00,0 %

Nota: Encuesta elaborada por el autor.

 

Gráfico 1 Representación gráfica de los datos obtenidos por la encuesta realizada a abogadas/as en libre ejercicio profesional de la provincia del Azuay, respecto a las Violaciones Procesales en la Acción de Protección.

 

Gráfico 1 Recolección de respuestas de la pregunta 1

Gráfico elaborado por el autor.

 

 

Gráfico 2 Recolección de respuestas de la pregunta 2

Gráfico elaborado por el autor.

 

 

 

Gráfico 3 Recolección de respuestas de la pregunta 3

Gráfico elaborado por el autor.

 

 

 

Gráfico 4 Recolección de respuestas de la pregunta 4

Gráfico elaborado por el autor.

 

 

Para su estructura se usó la técnica de la encuesta a profesionales del derecho en libre ejercicio en base a las preguntas descritas en líneas anteriores, lo cual demuestra que, si bien no es mayoría pero que en la práctica  si estaríamos también frente a operadores de justicia que estarían desnaturalizando el real objetivo de la Acción de Protección relacionado al amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos, es notorio que la Constitución estimuló un cambio hipotético grande en la administración de justicia al implantar una acción apta para conocer todas las violaciones de derechos, bajo esta perspectiva había que esperar también una modificación  de la estructura de la administración de justicia en el ámbito constitucional a propósito de que juezas y jueces constitucionales apliquen estrictamente la Constitución y la ley que la desarrolla conforme está establecido, justamente para evitar la discrecionalidad de las juezas y jueces.

 

Conclusiones

La Acción de Protección es una herramienta de trascendental importancia en la legislación ecuatoriana ya que pretende evitar las violaciones procesales, y al constatar la violación de derechos, la forma de corregirla es a través de una reparación integral. Para analizar si en la práctica se está realizando la Acción de Protección sin violaciones procesales, se realizó encuestas a profesionales del derecho en libre ejercicio, en la que se refleja que la mayor parte de Violaciones Procesales se encuentran afectando a la propia víctima.

En conclusión se podría señalar que la Acción de Protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución como se encuentra dispuesto en el artículo 88 de la CRE, y, en caso de violación al trámite o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, el artículo 22 de LOGJCC considerando indispensable ajustar la normativa legal a las disposiciones constitucionales, para garantizar la vigencia de los derechos y la supremacía constitucional, a propósito de controlar eficazmente la actividad de los poderes públicos y de los particulares, confiere amplias facultades a través de cinco reglas plenamente establecidas para que todas las practicas institucionales y no institucionales se ajusten material y formalmente a las exigencias que se desprenden del texto constitucional, incluyendo a administradores de justicia constitucionales al referir que se deberá sancionar a la persona o institución que incumple.

Es fundamental saber la existencia de garantías de derechos para evitar cualquier acto arbitrario por parte del Estado o particulares, por lo tanto, las recomendaciones se encaminarían a poner en práctica lo descrito por este artículo de investigación cuyo objetivo es dar a conocer a la víctima que la CRE reconoce que el fin del Estado y de la organización social es el goce de los derechos de los seres humanos y que para tal efecto deben existir recursos sencillos y rápidos ante los jueces o tribunales competentes que les permitan amparar a los seres humanos frente a actos u omisiones que vulneran sus derechos, lo que en la práctica como queda demostrado, no siempre ocurre, por ello se requiere asegurar que todos las juezas y jueces resuelvan los asuntos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva constitucional y con sujeción a las normas constitucionales sin descuidar que es un derecho inalienable garantizando su cumplimiento, mas no con violaciones procesales como en algunos casos sucede, de lo contrario se estaría desnaturalizando su fin específico.

Para el logro de tal objetivo se requiere de administradores de justicia comprometidos a resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva constitucional y con sujeción a las normas constitucionales y aplicando estrictamente las reglas previstas para el efecto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, de ser el caso inclusive sancionando a la persona o institución que incumple, pero también, sin excluirla de esta obligación a la autoridad pública judicial, lo cual implica una disminución a la característica de universal que se predica de esta acción.

 

Referencias

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3.      Trujillo, R. (09 de agosto de 2010). LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Obtenido de https://www.inredh.org/archivos/boletines/b_accion_proteccion.pdf

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7.      Rojas, V. (2012). La reparación integral Un estudio desde su aplicación en acciones de protección en el Ecuador . Obtenido de https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3261/1/T1211-MDE-Rojas-La%20reparacion.pdf

8.      CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS . (1993 de septiembre de 10). SENTENCIA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1993 . Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/fundamentos/jseriec15.pdf

9.      Asamblea Nacional. (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

10.  Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. (2019). El futuro es de todos. Obtenido de https://www.unidadvictimas.gov.co/es/en-que-consisten-las-medidas-de-reparacion/44460

11.  Cattan, A., & Pulgar, X. (01 de Noviembre de 2012). ALGUNAS NOTAS SOBRE LA RESTITUIO IN INTEGRUM EN LA ÉPOCA DE JUSTICIANO. Obtenido de https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/126804/Algunas-notas-sobre-la-Restitutio-in-Integrum-en-la-epoca-de-Justiniano.pdf?sequence=1&isAllowed=y

12.  Rivera Salazar, M. C. (2019). EL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR DAÑO INMATERIAL EN. Obtenido de ARTÍCULO CIENTÍFICO PREVIO LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO: https://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/10840/1/PIUSDAB094-2019.pdf

13.  Loaiza Montero, A. C. (abril de 2015). “EL DERECHO DE DAÑOS: NORMATIVA ACTUALMENTE APLICABLE Y. Obtenido de Monografía previa a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales de: https://dspace.ucuenca.edu.ec/bitstream/123456789/21597/1/Monograf%C3%ADa.pdf

14.  Conceptosjurídicos.com. (s. f). Lucro cesante. Obtenido de https://www.conceptosjuridicos.com/co/lucro-cesante/

15.  Arriaga Martinez, J. S. (01 de enero de 2019). CLASIFICACIÓN DEL DAÑO, LA REPARACIÓN INTEGRAL Y SU ALCANCE EN. Obtenido de http://archivos.diputados.gob.mx/Transparencia/articulo70/XLI/cedip/B/CEDIP-70-XLI-B-clasidano-6-2018.pdf

16.  DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. (10 de diciembre de 1948). Obtenido de https://www.consejodiscapacidades.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2014/02/declaracion_universal_derechos.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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