Los incidentes de rebaja de pensión alimenticia - el interés superior del niño   en situación de pandemia por la COVID-19 y la responsabilidad objetiva del estado

 

Incidents of alimony reduction - the best interest of the child in a pandemic situation by COVID-19 and the strict liability of the state

 

Os incidentes de redução de pensão alimentícia - o melhor interesse da criança em situação de pandemia por COVID-19 e a estrita responsabilidade do Estado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: michael.juarez.59@est.ucacue.edu.ec

 

Ciencias Técnicas y Aplicadas

Artículo de Investigación

 

*Recibido: 30 de Octubre de 2021 *Aceptado: 20 de Noviembre de 2021 * Publicado: 07 de Diciembre de 2021

 

  1. Abogada, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

 

  1. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

 

 


Resumen

El derecho de supervivencia, como constituye la pensión alimenticia a favor de niños, niñas y adolescentes, y su prevalencia a través de la aplicación del principio de su interés superior, con la llegada de la pandemia por la Covid-19, ha puesto de manifiesto las graves realidades sociales, económicas y estatales en la garantía de protección y materialización del derecho.

La llegada inesperada de la crisis sanitaria, ha dejado expuesto al Estado Ecuatoriano en varios aspectos; y entre ellos, la ineficacia en el ejercicio del rol corresponsable que le otorga la Constitución y la Ley, porque no coexisten mecanismos jurisdiccionales que permitan la exigencia a través de los operadores de justicia. El incremento de incidentes de rebaja de pensión alimenticia, en menoscabo al derecho de niños, niñas y adolescentes, ha puesto de manifiesto la crisis económica que afrontan las familias y los recursos insuficientes de los obligados al cumplimiento del derecho.

No hay duda, que los efectos de la pandemia en lo concerniente al derecho de alimentos, lo han sobrellevado los particulares, lejos de cualquier responsabilidad objetiva del Estado. La Nación, con la expedición de la Carta Fundamental del 2008, repuntó en Latinoamérica con una de las Constituciones más garantistas en derechos; sin embargo, la presente investigación  permite  observar que el  bloque de derechos,  solo pueden ser efectivos a través de la intervención de un  Estado  económicamente solvente y corresponsable desde su razón de existir, para que cumpla su cometido consagrado en la Constitución “corresponsabilidad”; por tanto, depende del Gobierno y  su activismo para garantizar el principio de interés superior de NNA en el derecho de  alimentos.

La investigación fue no experimental, de tipo mixta con énfasis en lo cualitativo, los métodos utilizados fuero inductivo-deductivo.

Palabras clave: Responsabilidad del Estado; infancia; suministro de alimentos; reducción.

 

Abstract

The right of survival, as it constitutes the alimony in favor of children and adolescents, and its prevalence through the application of the principle of their best interest, with the arrival of the Covid-19 pandemic, has revealed the serious social, economic and state realities in the guarantee of protection and materialization of the right.

The unexpected arrival of the health crisis has exposed the Ecuadorian State in several aspects; and among them, the ineffectiveness in the exercise of the co-responsible role granted by the Constitution and the Law, because there are no jurisdictional mechanisms that allow the demand through the operators of justice. The increase of incidents of reduction of alimony, to the detriment of the right of children and adolescents, has shown the economic crisis faced by families and the insufficient resources of those obliged to comply with the right.

There is no doubt that the effects of the pandemic regarding the right to food have been borne by individuals, far from any objective responsibility of the State. The Nation, with the issuance of the Fundamental Charter of 2008, rebounded in Latin America with one of the most rights-guaranteeing Constitutions; however, this research allows observing that the block of rights can only be effective through the intervention of an economically solvent and co-responsible State from its reason for existing, so that it fulfills its task enshrined in the Constitution "co-responsibility"; therefore, it depends on the Government and its activism to guarantee the principle of the best interest of children and adolescents in the right to food.

The research was non-experimental, of a mixed type with emphasis on the qualitative, the methods used were inductive-deductive.

Keywords: State responsibility; childhood; food supply; reduction.

 

Resumo

O direito de sobrevivência, como a pensão alimentícia em favor de crianças e adolescentes, e sua prevalência por meio da aplicação do princípio do seu superior interesse, com a chegada da pandemia Covid-19, vem evidenciando as graves realidades sociais, econômicas e de estado em a garantia da proteção e realização do direito.

A chegada inesperada da crise de saúde expôs o Estado equatoriano em vários aspectos; e, entre eles, a inefetividade no exercício do papel de corresponsabilidade conferido pela Constituição e pela Lei, por não existirem mecanismos jurisdicionais que possibilitem a demanda por meio dos operadores de justiça. O aumento das ocorrências de redução de pensão alimentícia, comprometendo os direitos de crianças e adolescentes, tem revelado a crise econômica enfrentada pelas famílias e a insuficiência de recursos dos obrigados a cumpri-la.

Não há dúvida de que os efeitos da pandemia no que se refere ao direito à alimentação têm sido suportados pelos indivíduos, longe de qualquer responsabilidade objetiva do Estado. A Nação, com a emissão da Carta Fundamental de 2008, ricocheteou na América Latina com uma das Constituições mais garantidoras de direitos; No entanto, a presente investigação permite observar que o bloqueio de direitos só pode ser efetivo mediante a intervenção de um Estado economicamente solvente e corresponsável desde a sua razão de existência, para que cumpra a sua missão consagrada na Constituição “corresponsabilidade”; portanto, depende do Governo e de seu ativismo para garantir o princípio do melhor interesse das crianças e adolescentes pelo direito à alimentação.

A pesquisa foi não experimental, de tipo misto com ênfase na qualitativa, os métodos utilizados foram indutivo-dedutivo.

Palavras-chave: responsabilidade do Estado; infância; suprimento de comida; redução.

 

Introducción

Analizar el principio del interés superior del niño, desde la responsabilidad objetiva del Estado y su corresponsabilidad en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia en época de pandemia por la presencia de la Covid-19, resulta un tema interesante de debate y reflexión. La corresponsabilidad del Estado tratándose de derechos de NNA es un principio garantizado en la Constitución de la República del Ecuador y es una regla-deber prevista en la norma infra constitucional del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (Art. 8), porque impone al Gobierno, la obligación de  formular y aplicar políticas destinadas a otorgar recursos económicos suficientes, estables y permanentes para garantizar los derechos de rango social, como  constituye el  derecho de supervivencia vinculado a la vida de NNA cuando se trata de los alimentos.

Desde finales del siglo XVIII (1701-1800), a través de las sentencias de los Jueces Británicos, se determinó que en caso de discrepancia en cuanto se refiere al involucramiento de derechos de menores de edad, siempre prevalecerá lo mejor para el niño.  Así, el interés superior del niño en adelante (ISN), hasta el día de hoy ocupa un lugar privilegiado en la legislación internacional, jurisprudencia y doctrina del derecho de familia. La suscripción y ratificación de la Convención de Derechos del Niño por varios países de Latinoamérica, marcó un antes y después en la transformación y relevancia jurídica de la infancia. En Ecuador, con la expedición del Código de Menores en el año 1938, surgen los Tribunales de Menores a quienes se les concedió la facultad de fijar pensión alimenticia a favor de infantes.

En 1992, se aprueba el nuevo Código de Menores; y posterior, en el año 2003 se expide el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, cuerpo normativo que enfrenta una modificación integral con un nuevo proyecto de Código Orgánico para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes que se debate en la Asamblea Nacional Constituyente, el cual introduce interesantes propuestas al colocar al Estado como corresponsable en la satisfacción del derecho de alimentos.

En este contexto surge la siguiente interrogante: ¿Ha podido el Estado Ecuatoriano ser corresponsable en la satisfacción del derecho de aliento de NNA en resguardo al principio de interés superior, en situación de pandemia por la Covid-19?  La falta de previsión, capacidad de respuesta e insuficiencia de recursos económicos del Estado, es un hecho a la luz pública, no cabe duda que los actos de corrupción que son de dominio público, aunque no objeto de estudio en la causa, son un cáncer para la estabilidad económica del Ecuador, que afecta directamente a los derechos de orden social, considerados los de más alto costo cuando se trata de su resguardo y cumplimiento. 

El Dr. Richard Albert presenta este interesante cuadro comparativo de las constituciones más garantistas vs. Democracia en algunos países de la región:

 

Tabla 1

Constitutional Rights and Democracy

Country

 

 

Ecuador

Bolivia

Serbia

Cape Verde

Portugal

Armenia

Venezuela

México

Angola

Brazil

Constitution Year

 

 

2008

2009

2006

1980

1976

1995

1999

1917

2010

1988

Global Rank in # of

Constitutional Rights

          #1

# 3 (tie)

# 3 (tie)

          # 4

          #5

#7 (tie)

#7 (tie)

           #8

           #9

           #10

Global Rank in Democracy

 

#69

#94

#66

#32

#26

#89

#143

#72

#117

#49

Fuente: Elaboración propia

 

 

Ecuador, con la  Carta Fundamental del 2008, se ubica en el número uno del ranking del texto que contiene mayor reconocimiento de derechos constitucionales; sin embargo, obtiene  el lugar sesenta y nueve (69) en el rango global en democracia; lo que permite visibilizar que, tener una Constitución con cúmulo de derechos, no necesariamente  es garantía de que el Estado pueda de forma justa, conveniente y armónica, gobernar para el ejercicio y cumplimiento de  todos los derechos  a favor de los ciudadanos.

Las consecuencias de la reducción de pensiones alimenticias a través de las resoluciones tomadas por la administración de justicia en época de pandemia por la Covid-19, son asumidas por los particulares, sin tener capacidad jurisdiccional el operador de justicia, para ordenar la intervención del Estado con el pago de una parte o completar la pensión alimenticia; así como tampoco tiene facultades para ordenar la intervención a través de la dotación de servicios que permitan ejercer el rol corresponsable que le otorga la Constitución y la ley en la satisfacción del derecho de alimentos. La justicia constitucional a su vez, ha puesto de manifiesto en sus sentencias, la forma en que opera cuando involucra al Estado en garantía al principio del interés superior del niño, le otorga el título de “agente salvador” en resguardo de ciertos derechos; y, se abstiene cuando de derechos económicos y de orden social se trata como el “derecho de alimentos”. 

La Responsabilidad Objetiva del Estado

En el ejercicio del poder estatal, y de conformidad con el Pacto de San José; los Estados miembros, tienen una obligación positiva de garantizar el goce de derechos a sus habitantes, así también tienen una obligación negativa respecto hacia sus facultades. La obligación positiva consiste en prevenir, investigar, sancionar y reparar; además, “la gran síntesis respecto del papel del Estado es que busca proteger con eficiencia y eficacia los derechos de las personas”. (Herández Terán, 2017, pág. 59).

 “El Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, social” (Constitución de la República del Ecuador, 2008), amplio concepto que conecta una trilogía del desarrollo social dentro del territorio y que debe garantizar la aplicación de los derechos, teniendo presente que la justicia constituye la columna vertebral que sostiene a la sociedad.

De la nueva concepción del Estado y sus obligaciones; nacen las teorías de la responsabilidad; justamente para cristalizar en los ciudadanos, un resarcimiento adecuado por las omisiones estatales o por el no cumplimiento de sus obligaciones. Así el Estado, tiene responsabilidad objetiva, en la que el ente estatal es responsable, sin que medie algún tipo de análisis respecto de dolo o culpa; sino que únicamente es importante que sea verificada la vulneración producida por los funcionarios públicos, concesionarios, delegatarios y particulares que presten servicios públicos impropios; mientras que, en la responsabilidad subjetiva, es el particular quien responde por el daño generado, en donde si se analiza el factor de culpa.

Históricamente, dos grandes momentos se pueden identificar al abordar la responsabilidad objetiva del Estado, un antes que se caracteriza por irresponsabilidad de los gobernantes (antiguo régimen siglos V y XV) que perduró hasta la edad media; y, un  después, de consagración de responsabilidad estatal que se materializó en las constituciones, y  en la nuestra como Norma Ius fundamental se encuentra en el numeral 9 del artículo 11 que cita: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”.

 En el pasado significó que los gobernantes no respondían moral, jurídica ni políticamente ante los actos resultados del ejercicio del poder; y, en el presente, los servidores públicos y ciudadanos están sometidos a la carta suprema y a la ley.  Así los gobernantes tienen una función de servicio a los ciudadanos y son responsables por los perjuicios que puedan ocasionar a particulares.

Diego F. Mogrovejo Jaramillo (2009) destaca en su artículo que: “(…) todo órgano de poder público es responsable ante la sociedad sin excepción alguna, con el deber a priori de adecuar su actuación al ordenamiento jurídico, y con la obligación a posteriori de afrontar los perjuicios ocasionados a los particulares (…)”.

Se trata de un cambio, de un concepto de responsabilidad civil extracontractual indemnizatoria a una responsabilidad efectiva reparatoria, como un mecanismo que pretende resarcir y satisfacer al ciudadano las cargas impuestas que soporta, como consecuencia de las deficientes actuaciones estatales a las que está sometido.

En palabras del autor Dr. Marcelo Guerra Coronel, que cita en la obra Refundación del Constitucionalismo Social:

“Se ha generado un trasplante de una institución, en este caso la reparación integral, que ha sido construida para funcionar correctamente dentro de un contexto determinado, en el que existe siempre intervención del Estado a partir del concepto de responsabilidad objetiva estatal. (Storini, 2019, pág. 134)

Por tanto, es de trascendental importancia la coexistencia de la responsabilidad estatal objetiva y la reparación integral concebida en forma amplia;  como pilares fundamentales del estado constitucional de derechos; así, la reparación debe ser entendida como un verdadero derecho humano y principio transversal, que permea todas las obligaciones no cumplidas por parte del Estado o sus omisiones, en menoscabo de los derechos de los administrados; y, no se diga, más aún cuando el detrimento es en los derechos de un grupo de atención prioritaria como son los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, en donde más bien el Estado debe brindar una protección reforzada ante las posibles vulneraciones.

El inciso segundo del numeral 9 del artículo 11de la Constitución de la República del Ecuador, introduce el principio de la responsabilidad objetiva, traducida como aquella obligación que acarrea el accionar de toda persona que actúa en ejercicio de una potestad pública por falta o deficiente prestación de un servicio.

También, la norma constitucional, identifica la responsabilidad subjetiva estatal, que se traduce en su capacidad de ejercer de forma inmediata las acciones civiles, penales, administrativas, de ser el caso, contra las personas responsables de un daño, a lo cual se conoce como derecho de repetición.

Entonces, la respuesta del Estado debe ser objetiva ante una vulneración verificable, en los derechos de los administrados, y en el caso que nos ocupa, tratándose de un grupo de atención prioritaria; así, evidentemente se trata de un asunto de orden constitucional que no se somete a tan solo un asunto sujeto o reglas del derecho civil como se concebía en la Constitución de 1998.

De modo que, se vislumbra la priorización del daño que se pueda causar al ciudadano, que no se encuentra obligado a soportar cargas injustas por parte del Estado, a justificar la inacción estatal o asumir los perjuicios que acarrea la actividad estatal dañosa.  Así, la responsabilidad subjetiva recae sobre el servidor público concesionario, delegatario y particular que generó el daño en el ejercicio de su potestad; y la responsabilidad objetiva sin lugar a duda la tiene el Estado.

En el caso de la NNA, hija de Segundo Ángel Pandi  Toalombo (Sentencia No. 067-12-SEP-CC, 2012) a desarrollarse en el presente artículo, se observará que existen personas agraviadas, que no ingresan dentro de la protección gubernamental, y aunque tratándose de derechos de NNA existe plena corresponsabilidad estatal, se dejó sin  pensión alimenticia a una niña y sin posibilidad alguna de materializar su derecho, con la  intervención del órgano estatal con total inexistencia de mecanismos de satisfacción y depositando en el ciudadano toda la responsabilidad en la garantía del derecho, por tal, no se brindó una adecuada tutela y protección a la niña.

La efectiva vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia, es una construcción diaria, progresiva y efectiva íntimamente relacionada con la eficiente, oportuna y dignificante intervención que debe ejercitar el Estado, pues no existe estado sin ciudadanos a quienes resguardar y servir; y tampoco los ciudadanos pueden vivir sin la protección y tutela del ente estatal. 

Desde la construcción  de la responsabilidad estatal y reparación integral en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, se evidencia serias complicaciones cuando existen procesos entre particulares, tal es el caso en mención donde existiendo de por medio un derecho humano denominado de  vida digna y supervivencia (Sentencia No. 0189-14-SEP-CC, 2014) como es el caso del sufragio de una pensión alimenticia, el obligado se ve impedido de cumplirlo y no existe respuesta alguna estatal para garantizar en corresponsabilidad en el ejercicio del derecho.

El Interés Superior del Niño y la Vida Digna vinculado a las Pensiones Alimenticias

En el artículo “Interés Superior del Niño” (Torrecuadrada García Lozano, 2016) la autora cita a R. Laing Klaff (1988) quién señaló en su obra que,  al interés superior del niño  se lo  abordó dentro del derecho de familia en la sentencia Blissets, a finales del siglo XVIII (1774), que afirmaba “if the parties are disagreed, the Court will do what shall apear best for the child”. También, su origen data del siglo XX, a través de las decisiones de los jueces británicos, quienes frente a la discrepancia de las partes, resolvían  lo mejor para el niño;  y desde allí,  se ha constituido en el punto de partida  para el desarrollo de un principio amplio y  progresivo en la aplicación del interés superior del niño,,  para decidir  tomando  en cuenta la circunstancias especiales que rodea a este grupo vulnerable; y, afectado por las graves crisis que ha enfrentado la humanidad desde sus albores.

La relevancia del ISN es indiscutible, ocupa un lugar privilegiado en la legislación internacional, jurisprudencia y doctrina del derecho de familia, a tal punto de ser el centro alrededor del cual giran varias instituciones que regulan su protección y status jurídico, considerado como principio prevalente en nuestra carta fundamental así:

El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas ( Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Asimismo, encontramos al ISN en el Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante CONA) en el artículo 11 que manifiesta: “ El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes” (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, 2003); y, entre estos derechos, se observará que aquellos de naturaleza económica, que nacen de la relaciones parento-filiales como la obligación alimenticia, constituye una de las cuestiones más sensibles en el ámbito de las relaciones familiares.

En el derecho internacional, su evolución ha sido eficiente y progresiva. El principio como antecedente se encuentra en la frase “la humanidad debe a los niños lo mejor que le pueda ofrecer” contenida en la Declaración de Ginebra (Sociedad de Naciones, 1924).  Desde la Declaración de Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; introducido en los tratados internacionales de derecho familia hasta llegar a la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas  en adelante CDN, define al ISN en su artículo 3 párrafo primero así:En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Convención de los Derechos del Niño, CDN, 1989).

Ante todo, “la incorporación del principio a la CDN no fue pacífica(Simon Campaña, 2014), porque existieron varias preocupaciones por su vaguedad, amplia interpretación y hasta alcance de concepto jurídico indeterminado; circunstancia que ha llevado al desarrollo de una obra del autor, donde aborda la discrecionalidad abusiva del interés superior del niño en su aplicación. 

Para ilustración, el caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012), es un ejemplo dramático en Latinoamérica de este particular, donde una prestigiosa Corte Suprema de Chile con un criterio discriminatorio, aplicando el ISN de forma discrecional, retiró la tenencia de dos niñas a su madre y la otorgó al padre, por su condición de homosexual. Los magistrados de nivel, argumentaron el interés superior de las niñas como fin legítimo para su protección y retirarlas del cuidado de su madre; sin embargo, no existió fundamento objetivo el daño que se habría irrogado a las niñas, por lo tanto, fue una decisión que, invocando el principio superior, careció de un fin legítimo.

Desde  otro  punto de vista se resalta: “El objetivo del concepto de interés superior del niño, es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño” (Comité de Derechos del Niño, 2013),  por ello, de gran relevancia constituye  tener en cuenta las circunstancias particulares de cada NNA, conocer el entorno físico, material, moral, emocional, social donde se desenvuelven, con el fin  de acercar  las decisiones gubernamentales, judiciales y administrativas  lo más articuladas a su real necesidad y satisfacción.  En momentos actuales donde se debate el nuevo proyecto de ley para reforma integral de ley especial que rige la materia de niñez y adolescencia, resulta crucial y oportuno introducir una justicia terapéutica que coadyuve al advenimiento de nuevas soluciones y propuestas para la sociedad, que efectivice el concepto de una vida en condiciones de dignidad.

Conforme a la Observación 14 del Comité de Derechos del Niño, el ISN tiene una aproximación conceptual tripartita. En primer lugar, es un derecho sustantivo: “es un derecho que puede ser exigido ante quienes tienen el deber de respetarlo y garantizarlo: la familia, la sociedad y el Estado” (UNICEF, 2018). Así, la intervención del Estado no es discrecional, se constituye en un mandato obligatorio, que debe y tiene la obligación de respetar, planificar y realizar esfuerzos eficaces para encontrar mecanismos y medidas de toda índole para garantizar los derechos de la población infantil.

En segundo lugar, es un principio jurídico interpretativo fundamental: “si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño” (Comité de Derechos del Niño, 2013, pág. 4);  sin embargo, la Corte Constitucional del Ecuador en un fallo del año 2012 señaló:

En la especie se determina que en este caso existen dos derechos que se encuentran en conflicto a partir de una circunstancia concreta, como es el no pago de pensiones alimenticias; es decir, por un lado el derecho de alimentos de una niña menor de edad y, por otro el derecho de libertad ambulatoria de una persona con discapacidad (Sentencia No. 067-12-SEP-CC, 2012).

 Sobre la base de los expuesto, se introduce en aquella sentencia, un análisis y ponderación de un derecho individual vía decisión constitucional interesante, a la niña le fue retirado su derecho de percibir pensión alimenticia de su progenitor y, la Jueza Constitucional depositó toda la responsabilidad del derecho en el particular, sin intervención alguna del Estado;  excluyendo la corresponsabilidad instituida que le otorga la Constitución  sin que pueda  justificar, acción restrictiva  o limitante.  

Finalmente, es una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas)” (Comité de Derechos del Niño, 2013, pág. 4).                         Así, la evaluación que se ha de realizar en decisiones y acciones a favor de NNA, requerirá de garantías procesales tales como: justificar por qué y para qué de una decisión, determinar cómo se ha respetado el derecho en la decisión, que criterios e intereses del niño se ponderaron, así como verificar que otros intereses o derechos se introdujeron de forma conexa en la situación en particular. Este ejercicio extendido y complejo, constituye indiscutiblemente la antesala para otorgar a los NNA derechos en condiciones de real efectividad y respeto.

Al mismo tiempo, la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a los NNA el derecho a una vida digna que asegure la alimentación (Art. 66.2) y el CONA en su Art. 26 expresa:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral. Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos.

Lo anterior permite colegir que, a través de la prestación alimentaria se pretende garantizar el derecho a la vida digna; por lo tanto, constituye un medio para el desarrollo integral de NNA. La Corte Constitucional brinda un importante concepto de vida digna en relación con el deber ser del Estado:

El derecho a la vida configura la piedra angular sobre la cual se cimienta el ejercicio del resto de derechos humanos, constituyendo un presupuesto esencial para la titularidad y ejercicio de estos. El contenido del derecho a la vida presupone tanto (a) obligaciones negativas -de no hacer- como (b) positivas -de hacer- para el Estado, en virtud de las cuales, el Estado más allá de abstenerse de privar árbitramente de la vida a las personas, debe adoptar mecanismos de acción que tutelen su pleno desenvolvimiento y protección desde la concepción (Sentencia No. 983-18-JP/21, 2021).

 En este sentido, es importante crear los entornos óptimos que respeten la dignidad humana y aseguren el desarrollo holístico de NNA, para ello, el Estado, la sociedad y la familia, teniendo a los padres como principales obligados del cuidado respeto y de brindar amor a los NNA, son los responsables de generar condiciones favorables a favor de quienes están en la obligación legal, moral y afectiva de satisfacer sus necesidades.

De modo similar, la Corte Constitucional ha citado en la sentencia No. 048-13-SCN-CC lo siguiente:

El derecho a la vida digna, como un principio sustancial, universalmente aplicable a todos los sujetos de derechos constitucionales, halla un refuerzo especial cuando el titular del que se trata es un niño, niña o adolescente. La Constitución, en su afán de promover la igualdad real entre sujetos diversos, ha reconocido adicionalmente el derecho de niños, niñas y adolescentes a su desarrollo integral; así como la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en su promoción (…)” (pág. 37),

En esta línea, este refuerzo ha dado el lugar a que el Estado ecuatoriano haya actuado como un salvador externo frente a posibles negligencias parentales sobre un tema en particular, pero se abstiene y limita cuando se trata de aspectos materiales como lo es la contribución alimentaria.

 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17/2002 del 28 de agosto de 2022 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló sobre el ISN: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…)”. Es por ello, que el concepto de vida digna es amplio y se lo puede entender como el real ejercicio de la libertad, igualdad y satisfacción de necesidades, pero en el tema que versa, se observa que para el Estado Ecuatoriano no es una prioridad gubernamental el cumplimiento de obligaciones alimentarias.

Así, la contribución alimenticia nace de la relación parento-filial al tratarse de NNA, y en nuestra legislación, su primera regulación data del Código Civil Titulo XVI libro primero “De los alimentos que se deben a por ley a ciertas personas”, siendo titulares los hijos en segundo orden del derecho. Interesante aspecto constituye que, la ley divide a los alimentos en congruos y necesarios, los primeros “habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social, y
“necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida”; sin embargo, este concepto  se expande en la regulación del CONA donde incluye a los derechos de salud, vestuario, transporte, recreación, cultura, deporte, vivienda .

Cabe destacar que: “(…) el derecho de alimentos es uno de los medios por los cuales se hace efectivo uno de los aspectos del derecho de la personalidad llamado derecho a la vida” (Vonadovic, 1987):  Por lo tanto, su importancia es indiscutible porque mira el orden  público familiar y reviste de características únicas como aquellas taxativas en la ley:  irrenunciables, intransferibles, intrasmisibles  e imprescriptibles, sin admitir compensación, y ello haya justificación, debido a que el alimento le pertenece al presente, a lo cotidiano  como un medio de subsistencia en la vida diaria, porque nadie puede alimentare para el pretérito, pero ello no significa que su materialización sea más fácil en el contexto ecuatoriano actual, donde el incumplimiento acarrea la privación de libertad y las condiciones de los centros penitenciarios del país han dado  lugar a hechos  inhumanos y degradantes durante el año 2021. 

Por ello, la introducción de la CDN en Latinoamérica, marcó un antes y después en la transformación y relevancia jurídica de la infancia. En Ecuador, el punto de partida constituyó la expedición del Código de Menores en el año 1938, publicación que compiló el ordenamiento jurídico disperso hasta la fecha; y con este ordenamiento, nacen los Tribunales de Menores, a quienes se les concedió la facultad de fijar pensión alimenticia. En 1992, se aprobó el nuevo Código de Menores; y con el impulso de los principios y garantías consagrados en la Constitución de 1998, significó un evidente avance que consideró a los NNA como sujetos de derechos, con la posibilidad de ejercitarlos. 

Posterior, rige desde el año 2003 el Código de la Niñez y Adolescencia, y con la entrada en vigor de la Constitución del 2008, continúa siendo un texto cuyo avance en garantía de derechos a favor de la niñez, mantiene el principio de corresponsabilidad del estado la sociedad y la familia, así como, el principio de prevalencia de los derechos de la niñez en atención al principio de su interés superior. 

Sin duda alguna, el nuevo proyecto de Código Orgánico para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentra en debate, trae importantes reflexiones, innovaciones y avances en la protección integral de derechos de NNA. Señala el texto que, en el Ecuador actualmente se registra aproximadamente 954.965 NNA en calidad de beneficiarios de pensiones alimenticias:

De los 954.965 niñas, niños y adolescentes que reciben pensiones alimenticias, 17.453 reciben una pensión alimenticia mensual promedio de 30,08 dólares y el 84% reciben una pensión alimenticia menor a 129.53 dólares, lo que da cuenta de la vulnerabilidad en la que se encuentra las niñas, niños y adolescentes de este país. Al pretender reducir estas pensiones cuyos promedios son bajos respecto a garantizar todos los rubros que componen la pensión alimenticia, estaríamos yendo en contra de los principios de prioridad absoluta, interés superior del niño y progresividad.  Los montos actuales que perciben los NNA  de nuestro país no satisface las necesidades básicas de los mismos, ya que en muchos de los casos no llega ni a cubrir el 4,18% de la canasta básica.” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2020).

Sin duda,  la  Ley Orgánica de Apoyo Humanitario en el contexto de la pandemia por la Covid-19, no modificó situación alguna sobre el pago de pensión alimenticia de NNA; sin embargo, introdujo la reducción de jornadas laborales por acuerdo entre trabajadores y empleadores, y como resultado, el reajuste de la remuneración e ingresos del trabajador, que sin duda, constituye principal fuente para el cumplimiento de la contribución alimentaria,  y que ha derivado en el incremento sustancial de los incidentes de rebaja de pensiones alimenticias ante la administración de justicia especializada.

En el análisis realizado por los docentes de la Universidad Técnica Particular de Loja (Impacto del Covid 19 en Ecuador) enero – mayo 2020, se destaca:

“Tomando como referencia los datos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en Ecuador, la crisis ocasionada por el COVID-19 puede generar una pérdida de hasta 460.000 empleos formales, aunque esto dependerá de cómo evolucione la pandemia y de las medidas de mitigación tomadas por el gobierno, resalta la entidad internacional” (Universidad Técnica Particular de Loja, 2021).

Como ilustración muestra el cuadro con la siguiente información estadística:

Nota: Obtenido de Informe de impacto de Covid-19 en Ecuador

 

 

Se puede señalar, que la pérdida de fuentes de trabajo, no es un hecho ajeno a la realidad, tiene incidentes directos en el resguardo del derecho de alimentos de NNA, y el contexto actual por la llegada en el Siglo XVI de una pandemia por la Covid-19, amenaza lo ya avanzado en cuanto al derecho a la vida digna de NNA, por la falta de recursos económicos de las familias, y por la inacción del Estado Ecuatoriano en su rol de protección y blindaje en el derecho de alimentos.

La Corresponsabilidad Estatal en el Derecho de Alimentos de NNA, en situación de COVID-19.

Sobre la corresponsabilidad del Estado, sociedad y familia, actuando cada uno en su contexto, la doctrina señala:

“(…) 1) el reconocimiento de que cada uno actúa en diferentes ámbitos; 2) las obligaciones establecidas para cada uno de los responsables no solo cubre obligaciones de abstención que tienen frente a los derechos, además incluye obligaciones  de prestación de la “totalidad” de los derechos reconocidos; y, 3) en el caso del Estado y la sociedad se establece-artículo 8- como su responsabilidad exclusiva  de la formulación y aplicación de políticas públicas sociales y económicas, así como la asignación de recursos suficientes en forma estable, permanente y oportuna”. (Simon, 2008, pág. 297).

 Sin duda alguna, el pago de pensión alimenticia, ingresa en el ámbito de la obligación irrenunciable, progresiva y garantista de los derechos de NNA, y los incidentes de rebaja de pensión alimenticia  constituyen  verdaderos juicios que se tramitan ante las unidades especializadas de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, que se utilizan como mecanismos para reducir el pago de la contribución económica cuando existe un cambio de circunstancias del alimentante debidamente comprobado y sujeto a decisión del juzgador en cuanto a su valoración  y monto a fijarse.

 Cambiante con el transcurso del tiempo, no existen sentencias ni cosa juzgada en la materia, el monto de pensión a favor de NNA, siempre estará sujeta a cambios por diversas circunstancias que puedan presentar los responsables y el propio niño al transcurso de su vida.  El mayor porcentaje de usuarios de la administración de justicia se circunscribe, a quienes ejercen la tenencia cuidado y protección de NNA;   y son las madres o jefas de hogar, ellas en su mayoría son quienes acuden al sistema judicial para ejercitar ese derecho a favor de sus hijos e hijas, sin que ello justifique de modo alguno, servirse de ese pago para intereses personales o propios, lo cual es difícil determinar ya que no existe regulación  sobre  rendición de cuentas cuando se trata del derecho de alimentos.

El ejercicio de derecho constitucional vinculado con la vida, dignidad y supervivencia, tiene como legítimos destinatarios a los hijos e hijas, por tanto, una interesante publicación señala:  “las características de los procesos judiciales de alimentos poseen rostro de mujer. (Zuta Vidal & Cruz Espinoza, 2020), y ello no es ajeno a la realidad del país, las tareas de cuidado diario que ejecutan las madres a favor de sus niños, no son cuantificables ni reconocidas en la legislación.

La revista de investigaciones jurídicas de la Corte Nacional de Justicia destaca:

“Lejos de ser el pretexto  para que los padres inicien una guerra campal entre sí, a pesar de eso…No es extraño escuchar que “la estrechez económica hace perder a algunas madres la delicadeza, el tacto y la discreción, ni es raro escuchar a los padres alimentantes decir que “hoy el padre es considerado el cajero automático, que para lo único que sirve es para entregar dinero todos los meses, y hoy en día el padre es más bueno mientras más plata le entrega a la madre” (Valladares Paz, 2012).

Por tanto, una propuesta frente a los múltiples  desacuerdos existentes en esta materia económicamente sensible y plenamente transigible, sin que afecte los intereses de los NNA, constituye la necesidad imperante de que, previo a judicializar los procesos que incluyan fijar reducir o aumentar pensiones alimenticias, las peticiones deban ingresar al sistema alternativo de solución de conflictos, plenamente garantizado en la Carta Suprema (Art. 190)  a través de los Centros de Mediación legalmente reconocidos, a fin de que exista un primer encuentro entre adultos que permita soluciones rápidas y eficaces en la materia, con la intervención de un tercero que debe entender de forma amplia el ISN  y su efectiva vigencia.

Indiscutible, es que la falta de comunicación entre los padres de lugar a que no se cumpla con el principio de corresponsabilidad, igualdad y responsabilidad; y si referimos a la corresponsabilidad estatal claramente determinada en el Art. 8 del CONA instruye:

 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes”.

Así, entramos al análisis de propuestas económicas que el Estado debería presentar para garantizar este derecho, frente a la crisis arribada con la llegada de la pandemia por la Covid-19. Parece claro que la ley reconoce el rol del Estado cuando se trata de la implementación y financiamiento de derechos reconocidos a favor de NNA; sin embargo, que conste escrito, no significa que se cumpla en la realidad, pues la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario cuyo objetivo fue establecer medidas sociales de apoyo para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con énfasis en el ser humano y procurando la reactivación de las economías familiares,  nada ha dicho sobre la situación de NNA y su derecho de supervivencia.

Al contrario, se toma como referencia  un fallo dictado por la Corte Constitucional en el año 2012, a través del cual, el accionante Angel Pandi Toalombo denunció la violación del derecho a la libertad (Art. 66 numeral 21 literal d) de la Carta Suprema, por  tratarse de una persona con discapacidad (80%) y no poder valerse por sí mismo  con una enfermedad degenerativa,  reclamó  no poder pagar las pensiones alimenticias a favor de su hija menor de edad,  y pese a que la sentencia identifica los derechos  de la NNA  y el derecho  de una vida digna y la discapacidad del alimentante, evalúa el conflicto,  establece que la afectación del derecho es “intensa” entre la dignidad de la persona con discapacidad (PCD)  y el pago de una pensión alimenticia. (Sentencia No. 067-12-SEP-CC, 2012).

En la época, el valor que se aduce no poder cumplir fue de US$ 23,15 dólares.  La Corte Constitucional sostuvo que, dado el monto, no afectaría en gran medida el derecho de la niña, que la madre al mantener trabajo en un puesto de venta en el mercado, tener apoyo privado a través de la Fundación Child Fund con un programa asistencial; y acudir a la enseñanza gratuita estatal, le estaba cubierto y tutelado su derecho alimenticio, lo que justificó que al padre se le exima totalmente del cumplimiento. 

Bajo los métodos de interpretación constitucional, y aplicación de ponderación en el caso sub judice, la Magistratura Constitucional consideró que el derecho del padre con discapacidad y enfermedad degenerativa, su superpone al derecho a percibir la pensión alimenticia de la niña. Como se puede observar, a través de este fallo, la Corte retiró sin más análisis la pensión alimenticia a una menor de edad, rompiendo el principio de progresividad, de prevalencia, su característica de irrenunciabilidad y sin analizar el ISN para que dicho derecho se materialice a través de otros mecanismos o alternativas corresponsables.

De forma limitante, señaló que el Estado cumplió su rol con garantizar el acceso a la educación; sin embargo, la enseñanza es tan solo uno de los componentes que abarca al derecho de alimentos.  Así, se visibiliza que tanto la magistratura constitucional, como la administración justicia especializada, se ve limitada en cuanto a ejercer potestades que permitan ordenar la intervención del Estado como un agente reparador y salvador; ya que al retirar la pensión alimenticia: ¿Qué otras alternativas se plantearon con intervención estatal? ¿Se podría concluir, que la justicia depositó en el particular, “la madre”, la responsabilidad de garantizar hasta la adultez el derecho de alimentos de su hija?

 Se identifica, la limitante intervención del Estado, que se reduce a incluir a la niña al sistema de educación pública, sin embargo, sobre su salud se adolece de una alternativa de proveerle un seguro médico,  no existe la capacidad de otorgarle  una beca en espacios de arte, cultura o deporte, de establecer servicios de cuidado para  la niña en el lugar de trabajo de la madre (mercado público) o subsidios que coadyuven al cumplimiento del derecho de alimentos en cuanto a transporte, vivienda o servicios básicos;  así se destaca que los derechos dependen del activismo estatal, y que de cierta manera se requiere su intervención permanente para ejercitar su real y efectivo rol de corresponsable, en la garantía de respeto y cumplimiento a los derechos de los NNA. 

Resulta arduo dialogar de la responsabilidad objetiva del Estado cuando se trata de derechos económicos, sociales y culturales; los cuales implican altos costos y cálculos presupuestarios. “Los derechos cuestan dinero” (Stephen & Cass, 2011), sostiene en su obra los autores que explican del porqué la libertad en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos depende de los impuestos y la directa intervención estatal.

(…) sólo puede existir un derecho si hay una estructura detrás tendiente a garantizar su satisfacción. Dicho de otro modo: la sugerencia de que bajo el estado de naturaleza existe una amenaza constante a los derechos se asienta en una contradicción. Sólo se puede sostener con algún sentido que se tiene un derecho si hay alguien que pueda obligar su cumplimiento. (Stephen & Cass, 2011, pág. 18).

Así, los derechos sociales o de segunda generación acarrean debates acalorados, por la sencilla razón de que su garantía depende de altos egresos económicos y se depositan en manos de quienes deberían entender a nombre y representación del Estado, que es un deber gobernar en armonía con el bienestar común en pro de garantizar los derechos de la sociedad en general. Sin embargo, como contrapartida, la Corte Constitucional emite con carácter erga omnes la siguiente regla jurisprudencial en el contexto de los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes, así:

                      “(…) La autoridad tuitiva de los padres, madres  o  de  cualquier  persona encargada del cuidado de niñas, niños y adolescentes, cesa el momento en el que el ejercicio de la obligación de cuidado, crianza,  educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos  de  las  niñas, niños  y  adolescentes,  vulnera su  derecho  a  la información,  a  la  educación y a la salud sexual y reproductiva, transgrediendo los principios constitucionales de su interés superior, su derecho a ser consultados en los asuntos que les afecten, y su calidad de sujetos de derechos, activando la intervención  del  Estado  como  un  "salvador  externo"  que   imponga medidas que operen  a  favor  del  efectivo  ejercicio  de  los  derechos  de niños, niñas y adolescentes”. (Sentencia No. 003-18-P.JO-CC , 2018).

En el caso in examine, acude el Estado como salvador externo, frente a la negligencia de los progenitores por la falta de información y educación cuando se trata de derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes, encargando al Ministerio de Salud Pública su labor de información, pero al tratarse de la obligación alimenticia o derecho social, se abstiene, es decir; carece de intervención ágil y oportuna para prodigar el derecho y garantizarlo frente a situaciones como las analizadas; claro está, cada NNA es un mundo, y cada decisión debe obedecer a ese mundo específico, pero el Estado no es ajeno a esa esfera que lo rodea, todo lo contrario es partícipe directo en la progresividad de los derechos para una efectiva vigencia y materialización.

Siendo la administración de justicia, la dama encargada de velar por la protección y reparación de los derechos de NNA; que dirime en igualdad con sus ojos vendados, y además sus manos estarían atadas para obligar el cumplimiento del rol estatal, ¿Qué potestades necesitaría robustecer?  y no obstante ¿Cómo es que el Estado si opera, en ciertos derechos como agente salvador, y en otros no?

La Carta Fundamental del 2008  contempla entre sus disposiciones al referir a las garantías jurisdiccionales, el Art. 86 numeral 3 lo siguiente: “ (…) La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial….”, y ampliamente sobre la reparación integral se puede abordar, sin embargo para el caso en particular, ninguna reparación a modo de compensación  corresponsable, recibió la niña por parte del Estado Ecuatoriano. Antagónicamente, la Magistratura Constitucional, en una sentencia donde aborda el ISN (agosto 2021) resalta:

El papel del Estado como el principal garante de los derechos de las NNA, estando obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos de este grupo de atención prioritaria. Empero, la protección de los derechos de las NNA no puede, ni debe limitarse a un plano normativo y abstracto, por ende, el Estado ecuatoriano debe adoptar todas las medidas idóneas y necesarias para garantizar en un plano material la plena eficacia y vigencia de los derechos de las NNA, “hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional (Sentencia No. 983-18-JP/21, 2021).

El texto resuena bien, sin embargo, que el Estado ponga a disposición su máxima capacidad de recursos cuando se trata de reparar y garantizar derechos, es una quimera. El advenimiento de la pandemia, agudizó la pérdida de fuentes de trabajo,  crisis económica y migratoria,  y la administración de justicia enfrenta realidades difíciles, ya  que los incidentes de rebaja de pensión alimenticia, son mecanismos altamente utilizados  para aminorar el derecho de alimentos, pero la respuesta del juzgador y sus resoluciones sin duda se depositan en  los particulares,  careciendo de potestad jurisdiccional, para ordenar la compensación del derecho de alimentos por la merma que se introduce, a través de la  intervención del Estado, ergo no se afecte el derecho adquirido del NNA y su interés superior.

A propósito, en la Asamblea Nacional se debate el proyecto del nuevo Código Orgánico para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, y como novedad contempla en cuanto a los obligados subsidiarios a la prestación del derecho del régimen de protección económica (alimentos) lo siguiente:

“Los progenitores son los obligados principales a cumplir con el régimen de protección económica…. En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobada por quien lo alega, la o el juez ordenará que el cumplimiento de este derecho sea pagado o completado por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios.4. El Estado, en los casos previstos en la ley”. (Asamblea Nacional Constituyente, 2020, pág. 174).

Sin duda, implica un avance importante en torno al cumplimiento de las funciones de protección, tutela y reparación de los derechos de los NNA; sin embargo; para que, el alimentante pudiese ser beneficiario de una pensión alimenticia por parte del Estado, debería agotar el orden de prelación en cuanto al legitimado pasivo en los incidentes; lo que conlleva tiempo, recursos y procesos judiciales de larga duración, pues previo al Estado, se debería demandar a los abuelos, a los hermanos y tíos. A más de lo expuesto, la norma in comento; adolece de ambigüedad, en cuanto refiere que el Estado debería prodigar la pensión alimenticia, solo en los casos previstos por la ley; sin ser clara, en determinar a que casos se refiere y en donde se encuentran establecidos.

Finalmente, es importante dejar abiertos caminos y alternativas que otorguen potestades a la justicia para introducir la intervención del Estado, y pueda cumplir su verdadero rol tutelar, corresponsable y reparador. Es necesario reinventar el futuro de la justicia para responder adecuadamente a la evolución y realidad social de nuestro país, con leyes, reglamentos, políticas públicas y proyectos que incluyan esfuerzos a favor de los derechos de la  niñez, pero que estén encaminados en  observar, conocer y contrastar la  realidad familiar, socioeconómica, política y antropológica del país, eliminando reproducir modelos de legislaciones externas,  que adornan con finas letras a nuestras leyes, pero no son útiles, reales ni ejecutables dada las especiales particularidades de nuestra nación, que no debe olvidar concebirse  libre, sabia y soberana.

 

Metodología

De acuerdo al estudio realizado para este trabajo de investigación, la metodología se basó en la modalidad de carácter no experimental, por no haber manipulación de variables.  Se ha desarrollado un tipo de investigación cualitativa con un alcance descriptivo; ya que se extrajo información de artículos, textos y sentencias relevantes para el caso enfocado al contenido escrito. Se ha utilizado en la investigación el método inductivo – deductivo, por cuanto permite partir de análisis o resultados particulares para llegar a generalidades, es decir, de lo particular a lo general; y, por el contrario, el método deductivo parte de aspectos y condiciones generales para aplicarlos a situaciones particulares; así como el método histórico que ha permitido obtener información relevante de la evolución de los derechos de los NNA y su principio de interés superior. Se ha aplicado el método dogmático jurídico que observa al derecho como parte integrante de las ciencias sociales al permitir el estudio de los hechos, procesos y grupos en los que participa el hombre en la sociedad. En este sentido:

(…) el objeto de estudio del derecho no son solamente las fuentes formales del derecho (la Constitución, la ley, los decretos, reglamentos, ordenanzas, instrucciones y resoluciones, la jurisprudencia, la costumbre, los actos jurídicos, los actos corporativos, y los principios generales del derecho), debido a que el derecho no es únicamente norma, también hay realidades sociales que operan y que definen la eficacia de esas normas sobre los diferentes actores sociales a los que van destinados. (Alvarez Undurraga, 2002)

 

 

Resultados

Como aporte a la investigación, se ha propuesto que la administración de justicia especializada cuente con potestades robustecidas que permitan ordenar la intervención estatal como corresponsable del derecho de alimentos a través de  mecanismos o alternativas tales como:  intervención  en el área de salud a través de la provisión de un seguro médico, otorgamiento de becas a favor de NNA en espacios de arte, cultura o deporte, establecer servicios de cuidado, otorgar subsidios que coadyuven al cumplimiento del derecho de alimentos en cuanto a transporte, vivienda o servicios básicos, como alternativas que dependen del activismo estatal y su directa intervención para ejercitar su real y efectivo rol de corresponsable.

Por tanto, también constituye de importante relevancia, previo a la  judicialización de  los procesos que incluyan fijar reducir pensiones alimenticias, que las peticiones deban ingresar al sistema alternativo de solución de conflictos, plenamente garantizado en la Carta Suprema (Art. 190)  a través de los Centros de Mediación legalmente reconocidos, a fin de que exista un primer encuentro entre adultos que permita soluciones rápidas y eficaces en la materia, con la intervención de un tercero que debe entender de forma amplia el ISN  y su efectiva vigencia.

 

Conclusiones

Lo expuesto a lo largo del trabajo permite arribar a la siguiente conclusión:

El principio del interés superior del niño es prevalente y el derecho de alimentos a favor de NNA, vinculado con la vida y la dignidad humana conlleva a una contribución económica, que conforme la ley y como está concebida, es de responsabilidad de los progenitores, sin embargo, en época de pandemia por la aparición del virus Covid-19 el incremento de demandas de rebaja de pensión alimenticia dan como resultado que las decisiones de la administración de justicia especializada, sean depositadas en el particular, con aquella aflicción de la inconformidad de la reducción por un lado; y la aceptación de la realidad económica del peticionario;  careciendo el operador judicial  de potestades para ordenar la intervención del Estado a través de otros mecanismos que  puedan compensar el valor de la pensión alimenticia  desde la garantía del derecho de alimentos como corresponsable Estatal y agente salvador, que si actúa en ciertos casos, pero se mantiene periférico  en aspectos de orden económico que aborda el presente tema de estudio.

El Estado desde su responsabilidad objetiva y corresponsable en todos los derechos de NNA que involucra aplicar el principio del ISN desde el ejercicio del derecho de alimentos, ha quedado confrontado; su rol y participación en la garantía de los derechos es de carácter ineludible e impostergable.  Si bien la Carta Fundamental es considerada la número uno en el mundo por contemplar gran cantidad de derechos  a favor de los ciudadanos; e inclusive única al otorgar por primera vez derechos a la naturaleza,  su efectividad y garantía conlleva a que no exista una intervención discrecional gubernamental, todo lo contrario, los derechos deben y tienen que  garantizarse desde el ejercicio de la voluntad política, el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la asignación de presupuesto e intervención  directa de un Estado económicamente  robusto y moralmente comprometido.

 

Referencias

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21.  Sentencia No. 983-18-JP/21, 983-18-JP (Corte Constitucional del Ecuador 25 de agosto de 2021).

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