Polo del Conocimiento, Vol 10, No 1 (2025)

 

                                                                                  

 

 

La aplicación de la suspensión de la sustanciación del proceso en delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y la revictimización

 

The application of the suspension of the substantiation of the process in crimes of violence against women or members of the family nucleus and revictimization

 

A aplicação da suspensão da fundamentação do processo nos crimes de violência contra a mulher ou membros do núcleo familiar e revitimização

 

Gabriela Estefanía Crespo-Criollo I
gabriela.crespo.19@est.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-5319-9022
Enrique Eugenio Pozo-Cabrera III
epozo@ucacue.edu.ec
http://orcid.org/0009-0000-3408-831X
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: gabriela.crespo.19@est.ucacue.edu.ec

 

 

Ciencias Sociales y Políticas

Artículo de Investigación

 

 

* Recibido: 22 de noviembre de 2024 *Aceptado: 04 de diciembre de 2024 * Publicado:  17 de enero de 2025

 

        I.            Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

      II.            Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

 


Resumen

Dentro del Código Orgánico Integral Penal, contempla figuras jurídicas que protegen la vida de las mujeres y a quienes componen el núcleo familiar, e inclusive se encuentra el procedimiento, espacial, unificado y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar que responden a las demandas y exigencias al amparo de los derechos de la población que han sido discriminada siendo estas las mujeres. No obstante, en las reformas del 2019 se implementa el artículo 651.3 dentro del cuerpo normativo mencionado, en la que consiste suspender la sustanciación del proceso en los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, siempre y cuando se trate de violencia física y psicológica. Esto conlleva que al ser autorizada por el Fiscal y dispuesta por el o la operadora de justicia, acarraría una suerte de impunida y revictimización, ya que, esta figura jurídica es una medida alternativa para solucionar los conflictos de violencia de género e intrafamiliar, conllevando que no se cumpla  el instrumento internacional la Convención Belém Do Pará en su artículo en su artículo 7, en la que se les debe brindar un juicio oportuno y que cualquier infracción de este tipo debe ser sancionado, de igual manera las redes de salud pública para una rehabilitación para el agresor no son eficaces para cumplir con unas de la condiciones que contempla la normativa y demás deficiencias que presenta el artículo 651.3 del Código Orgánico Integral Penal al momento de ser aplicado.

Palabras clave: violencia de género; revictimización; suspensión de proceso; Código Orgánico Integral Penal; método de comparación.

 

Abstract

Within the Comprehensive Organic Penal Code, it contemplates legal figures that protect the lives of women and those who make up the family nucleus, and even includes the spatial, unified and expeditious procedure for the trial and punishment of crimes of violence against women or members of the family nucleus who respond to the demands and demands under the protection of the rights of the population that has been discriminated against, these being women. However, in the 2019 reforms, article 651.3 is implemented within the aforementioned regulatory body, which consists of suspending the substantiation of the process in crimes of violence against women or members of the family nucleus, as long as it involves physical violence. and psychological. This means that when authorized by the Prosecutor and ordered by the justice operator, it would lead to a kind of unpunished and re-victimization, since this legal figure is an alternative measure to solve conflicts of gender and domestic violence, entailing that the international instrument the Belém Do Pará Convention is not complied with in its article in its article 7, in which they must be given a timely trial and that any infraction of this type must be sanctioned, in the same way the public health networks for a rehabilitation for the aggressor are not effective in complying with some of the conditions contemplated by the regulations and other deficiencies presented by article 651.3 of the Comprehensive Organic Penal Code at the time of its application.

Keywords: gender violence; revictimization; suspension of process; Comprehensive Organic Criminal Code; comparison method.

 

Resumo

Dentro do Código Penal Orgânico Integral, contempla figuras jurídicas que protegem a vida das mulheres e daqueles que compõem o núcleo familiar, e inclui ainda o procedimento espacial, unificado e expedito para julgamento e punição de crimes de violência contra mulheres ou membros de o núcleo familiar que responde às demandas e demandas sob a proteção dos direitos da população discriminada, sendo estas as mulheres. Porém, nas reformas de 2019, é implementado o artigo 651.3 no âmbito do referido órgão regulador, que consiste em suspender a fundamentação do processo nos crimes de violência contra a mulher ou membros do núcleo familiar, desde que envolva violência física e psicológica. Isto significa que quando autorizada pelo Ministério Público e ordenada pelo operador de justiça, conduziria a uma espécie de impunidade e revitimização, uma vez que esta figura jurídica é uma medida alternativa para resolver conflitos de género e violência doméstica, implicando que o instrumento internacional a Convenção de Belém do Pará não é cumprida em seu artigo 7º, no qual devem ser julgados tempestivamente e que qualquer infração deste tipo deve ser sancionada, da mesma forma que as redes públicas de saúde por um reabilitação do agressor não são eficazes no cumprimento de algumas das condições previstas na regulamentação e outras deficiências apresentadas pelo artigo 651.3 do Código Penal Orgânico Integral no momento da sua aplicação.

Palavras-chave: violência de gênero; revitimização; suspensão do processo; Código Penal Orgânico Integral; método de comparação.

 

 

Introducción

Dentro del ordenamiento jurídico penal ecuatoriano de acuerdo a las reformas del 2019 se han implementado diversas figuras jurídicas dentro del Código Orgánico Integral Penal. Sin embargo,  en la presente investigación se concentra en la suspensión del proceso en las infracciones (delitos) de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, siendo un problema grave para las mujeres sobrevivientes y víctimas de violencia e inclusive a quienes conforman el núcleo familiar, pues si bien se garantiza a las mujeres a vivir una vida libre de violencia según el artículo 66 numeral 3 literal b de la Constitución de la Republica del Ecuador, al suspender la sustanciaciones de las causas, se da un mensaje de tolerancia hacia la violencia a la sociedad y a la víctima vulnerando al derecho de la integridad personal.

Es necesario indicar, que durante los últimos tiempos los índices de femicidio han incrementado, pues en Ecuador desde el “01 de enero hasta el 27 de septiembre del año en curso se muestra 180 muertes violentas por las razones de género” (Fundación Aldea, 2024), siendo un total 1.891 casos desde el año 2014, es decir, desde que la figura jurídica del femicidio se tipificó en el Código Orgánico Integral Penal, desde ahora COIP. Por ello, es importante analizar la suspensión de la sustanciación del proceso y su relevancia cuando se trata de delitos de violencia de género y violencia intrafamiliar, pues implica una prolongación del proceso judicial, lo que puede agravar el sufrimiento de las víctimas e inclusive una situación revictimizantes.

Este estudio se realiza en virtud que, con la aplicación de suspender la sustanciación del proceso, este puede constituir una herramienta destinada a resolver los conflictos en temas de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar de manera alternativa sin llegar a una sentencia condenatoria. Sin embargo, para comprender si cabe o no la suspensión, se debe considerar que la violencia se le percibe como una manera de ejercitar el poder en las relaciones sociales sea dentro o fuera del ámbito familiar, en el trabajo entre otros con la finalidad de afectar o causar daño a todo lo que contempla la vida e integridad personal de las mujeres o víctimas de la violencia. (Martínez Pacheco, 2016).

Debiendo recalcar que de acuerdo al artículo 663 del COIP (2014), su inciso final contempla respecto de la conciliación:

Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos contra la mujer y miembros de núcleo familiar.

Es así que, los medios alternativos para solucionar los conflictos en temas de violencia como se indica el presente artículo se prohíben, pues no existen situaciones de igualdad para que puedan implicarse dentro de un convenio o negociación de forma equitativa, por lo que, aumenta el peligro y obstaculiza que se acceda a la justicia las víctimas (El Comité de Expertas del MESECV, 2015) enviando un mensaje de tolerancia e impunidad. De igual manera, cualquier forma o tipo de violencia se convierte en una gran dificultad de salud pública que inquieta a todos los países, debido al daño, la invalidez y las muertes que genera (Mayor Walton & Salazar Pérez, 2019). Por ello, en los últimos años desde el ámbito penal se ha reconocido que la necesidad de procurar desde un enfoque diferenciado o conocido como enfoque de género, que da apertura que se incluya factores estructurales, culturales de dominación que han vivido las mujeres.

En la presente investigación se basa ¿en qué medida la suspensión de la sustanciación del proceso en casos de violencia física o psicológica contra mujeres o miembros del núcleo familiar, según el COIP, podría contribuir a la revictimización de las víctimas, y qué medidas podrían adoptarse para mitigar este riesgo? En este contexto se ha planteado como objetivo general analizar si el artículo 651.3 del COIP contribuye a la revictimización de las víctimas al ser aplicado por los operadores de justicia.

Este esfuerzo académico se encuentra formando por tres apartados, el primero es desarrollar los tipos de la violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar contemplados en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. El segundo hace alusión en comparar la suspensión de la sustanciación del proceso en delitos de violencia contra la mujer y la suspensión del juicio a prueba (Argentina); y, por último, identificar las consecuencias de la aplicación del artículo 651.3 del COIP y las medidas que podrían adoptarse para mitigar este riesgo.

 

Marco teórico

Tipos de la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar contemplados en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

La violencia de género contra las mujeres, sigue siendo una realidad que aún persiste en todo el mundo; no obstante, visibilizar este problema es un desafío en los espacios públicos y privados. Por ello, es importante recordar desde el marco internacional que los tres hitos históricos que comienzan a profundizar dicha problemática es la Convención Belem do Pará, llevada a cabo en 1994 en pleno de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) siendo como el mayor instrumento internacional legal para  sancionar, prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, de igual manera, la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer más conocida como CEDAW y por último, la Conferencia Internacional de la década de los noventa llevada a cabo en Viena, El Cairo y Bejing. 

Como punto de partida, en la Conferencia de Beijing de 1995 el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer menciona que la violencia contra las mujeres, impide que se logre los objetivos de igualdad, paz y desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales que tienen las personas (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 1996), a su vez, conceptualiza las diferentes tipologías de cómo se exterioriza esta violencia.

En el instrumento internacional ratificado y subscrito por el Estado ecuatoriano, la Convención Belem do Pará define la violencia contra la mujer y establece que:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. "Convención de Belém do Pará", 1994, art. 1)

Las relaciones desiguales de poder basada en el género, es lo que caracteriza a este tipo de violencia contra las mujeres, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano durante el tiempo ha adoptado normas, leyes, figuras jurídicas, con el propósito de sancionar, prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Por lo que, dentro de la Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres publicada en el Registro Oficial en el año 2018 establece como la violencia puede ser de varios tipos, siendo, por ejemplo; la física, sexual, simbólica, psicológica, patrimonial, económica, ginecobstetricia y política (art.10).

Como se puede apreciar, las diversas formas de violencia pueden ser desarrolladas en los espacios públicos y privados, pero no solo se limita únicamente a las violencias que contempla la ley, sino hay otras que afectan el bienestar, la libertad y la integridad de las mujeres como la violencia vicaria. Por lo tanto, dentro del art 651.3 del COIP su aplicación está dirigida a dos tipos de violencia siendo la física y psicológica. Cuando hablamos de la violencia física entiéndase como:

Todo acto u omisión que produzca o pudiese producir daño o sufrimiento físico dolor o muerte, así como cualquier otra forma de maltrato o agresión, castigos corporales, que afecte la integridad física, provocando o no lesiones ya sean internas externas o ambas esto como resultado del uso de fuerza o de cualquier objeto que se utilice con la intencionalidad de causar daño y de sus consecuencias, son consideración del tiempo que se requiera para su recuperación. (Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres., 2018, art. 10 lit. a)

Este concepto tiene que ver con el derecho a la integridad personal, ya que, contempla dimensiones físicas, morales y psíquicas que permiten a las personas desarrollar sus vidas sin sufrir ningún tipo de daño o menoscabo a este derecho, es lo que plasma en su artículo 66 numeral 3 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador. Se debe entender que las normas culturales y los estereotipos de género provocan que se justifique o tolere ciertos abusos o agresiones creando así las desigualdades de poder entre hombres y mujeres e inclusive hacia quienes componen el núcleo familiar.

Al hablar de violencia psicológica, comprende tanto de acciones y omisiones que no alcanza al ámbito físico pueden ser:

Insultar; amenazar; agredir; maltrato verbal; maltrato emocional; acoso; abuso de la comunicación; causar miedo; gritar; humillar; hacer que las personas se sientan inadecuadas; ponerlas en peligro; menospreciarlas; hacerlas sentir mal; asustarlas e intimidarlas; maltrato psicológico; abuso mental o emocional; negligencia; comportamiento controlador; herir a las mujeres o a sus seres queridos; falta de cuidado y atención; (…) (Grassi Bonamigo, et al., 2022).

La violencia psicológica, se la describe como aquella que causa daño psicológico, social y moral, en la que implica efectos desbastadores en la vida de las mujeres dentro de la salud mental. De hecho, según Saldaña Ramírez & Gorjón Gómez, (2021) el principal tipo de violencia que resulta dentro del núcleo familiar suele ser la psicológica En el marco legal ecuatoriano menciona que este tipo de violencia es:

Cualquier acción, omisión o patrón de conducta dirigido a causar daño emocional, disminuir la autoestima, afectar la honra, provocar descrédito, menospreciar la dignidad personal, perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro acto que afecte la estabilidad psicológica y emocional del sujeto de protección de esta Ley. (…) (Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres., 2018, art. 10 lit. b)

La violencia en todas sus maneras es un inconveniente en la salud pública, pues depende de factores estructurales, sociales y culturales que justifican o toleran ciertas formas de abuso y agresión que no solo puede originarse desde el núcleo familiar sino a nivel estatal. Como es la violencia gineco-obstétrica por parte de los servicios de salud hacia las mujeres o mujeres embarazadas, sea por sus acciones u omisiones, en donde sus comportamientos causan daño a su integridad, así también como es la violencia política y simbólica establecida por la antes mencionada ley en su artículo 10 literal f) y e), en donde ambas están orientas a perpetuar las desigualdades y las relaciones de poder desde un enfoque institucional, de igual manera las demás formas de violencia que contempla la mencionada ley y el Código Orgánico Integral Penal.

La suspensión de la sustanciación del proceso en delitos de violencia contra la mujer y la suspensión del juicio a prueba. Derecho Comparado Ecuador - Argentina

La suspensión al momento de llevar a cabo el proceso en este tipo de violencia, no solo se encuentra establecido en la legislación ecuatoriana, sino también en la legislación argentina, conocida como la “suspensión a prueba”, por ello, es necesario encontrar la finalidad de esta figura jurídica para determinar si su aplicación está de acuerdo a la ley o no, siendo necesario desarrollar el derecho comparado.

En Argentina, se habla de la suspensión a prueba conocida como “probation” en la que es un mecanismo donde permite extinguir la acción penal cuando el acusado ha cumplido ciertas condiciones de conducta durante un período de prueba establecidas en la propia figura jurídica, en la que tribunal le otorga esta medida, siempre que se cumpla los requisitos previstos en Libro Primero – Titulo XII del Código Penal. Este beneficio “se aplica en delitos de acción pública reprimidos con penas de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años” (Poder Judicial Provincia de Salta, 2024). Por otro lado, es considerado como un medio alternativo al juicio para solucionar los conflictos, evitando que se siga sustanciado el proceso en la se encuentra incorporando el Código Penal de la Nación, en donde discurren que es un instrumento destinado a la racionalización y economía procesal de la intervención estatal en la criminalidad, cuyo fin es descongestionar la gran cantidad de procesos que pesan sobre los y las operadores de justicia. Si bien en Argentina de acuerdo a la resolución emitida por la Defensoría General de la Nación postula que:

la suspensión del proceso penal a prueba – que en todo momento debe ser entendida como un derecho del imputado – brinda una solución reparadora del ya mencionado pleito penal, tendiente a lograr la reinserción a la comunidad del individuo que ha ingresado al sistema punitivo estatal, pero que mantienen el status de inocente hasta tanto recaiga sentencia firme de condena. (Resolución DGN No 1800/09, 2009).

Es importante indicar que ambos ordenamientos jurídicos tienen sus diferentes maneras y requisitos para poder ser aplicado la suspensión del proceso. No obstante, la finalidad de suspender un proceso es la misma, ya que, ambas reflejan como un instrumento que se pueden beneficiar las partes, descongestionando el aparataje estatal a su vez implementando el principio de la mínima intervención penal, es así que para comprender de mejor manera la figura jurídica del 653.1 del COIP y el art 76 bis del Código Penal de la Nación Argentina, se sintetizará de la siguiente forma:

 

Tabla 1

Comparación entre las normativas de Argentina y Ecuador del art 651.3. del COIP y el art. 76 bis del Código Penal de la Nación

El 653.1 del COIP vs el art 76 bis del Código Penal de la Nación.

Normativa Argentina

Normativa Ecuador

Delitos que cabe la aplicación del art 76 bis y el art. 651.3

Los delitos de acción penal pública con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años.

Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar siendo solo violencia psicológica máximo 1 y violencia física que no supere 30 días de incapacidad o enfermedad.

Quien solicita esta medida

El imputado

Victima 

Autorización de esta figura jurídica

Con el consentimiento del fiscal y con la autorización del tribunal

Con la autorización del fiscal y juez de inicio o titular hasta la audiencia preparatoria de juicio.

Reparación integral

El imputado debe brindar hacerse cargo de dicha reparación de los daños en la medida de lo viable (…)

La persona procesada se comprometerá consentir la decisión de la o el juzgador sobre las medidas de reparación integral a la o las víctimas.

Casos en que no cabe esta medida

No procede en los delitos aquellos que son reprimidos con pena de inhabilitación. No procede cuando es una persona que trabaja en el sector público, en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito

Quien es procesado no debe tener otra sentencia o proceso en curso por delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, ni que haya sido favorecida por una salida alterna en otra causa

Condiciones de la figura jurídica

A mas de hacerse cargo de reparación del daño. El imputado debe renunciar en favor del estado los bienes que posiblemente que implicarían decomisados en caso que reincidiera.

Quien es procesado deberá proponerse a tratamientos psicológicos, educación sexual y la prevención de recaídas, por medio de las redes de salud pública.

 

La resolución de la solicitud de la medida por parte del Juez

El juez resolverá sobre aquella razonabilidad del compromiso en resolución La parte ofendida podrá acceder o no la reparación brindada, y en este último caso, si la ejecución del juicio se suspendiere, tendrá capacitada la acción civil.

Aquella solicitud se solucionará en audiencia en la que la o el juez instalará una o varias de las medidas de protección y por último solventará mediante una audiencia el control del acatamiento de las condiciones impuestas.

Fuente: Datos tomados del (Código Orgánico Integral Penal, 2014) y (Código Penal de la Nación, 1994). Elaboración propia

 

Las diferencias entre ambas normativas son evidentes y claras, sea en su aplicación como en los requisitos, empezando que dentro del ordenamiento jurídico de Argentina se puede solicitar en todos los delitos de acción penal pública, mientras que por el contrario en Ecuador esta direccionado solo a delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Cabe indicar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en la sentencia (Góngora, Gabriel Arnaldo s, 2013), se resuelve por unanimidad en donde deja sin efecto el consenso de la suspensión del proceso a prueba cuando se trate de violencia de género contra la mujer, en donde se fundamenta en la Convención Belem Do Pará en especial en el artículo 7 correspondientes a los literales B) y F).  Es decir, que deben brindarles a las mujeres sobrevivientes de la violencia un juicio oportuno, en donde se debe investigar, prevenir y por último sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer.

Además, que no se permite ningún tipo de medida alternativa para solucionar los conflictos en materia de violencia contra la mujer, ya que no hay esa igualdad entre las partes, por más que sea una decisión voluntaria. Cabe decir que hablar de igualdad dentro del marco constitucional, acarrea la igualdad como un derecho material y a su vez formal, hasta la no discriminación examinando que dicha igualdad es un problema histórico y social que ha venido soportando las diferentes poblaciones y grupo de personas, especialmente dirigida hacia las mujeres, por lo que en la constitución alcanza mecanismos de protección para que se perpetre de una forma efectiva el principio de igualdad. (Piñas Piñas, et al. , 2019). Por eso tratar de mediar o conciliar temas de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, hablamos que no haya una igualdad de condiciones para lograr concesos justos. Además (Durán Chávez, et al., 2020) menciona que debe establecer en materia penal que la conciliación, mediación o transacción deben estar definidos de manera expresa para así evitar interpretaciones subjetivas, como es el alcance de la norma 651.3 del COIP.

Las consecuencias de la aplicación del artículo 651.3 del Código Orgánico Integral Penal y las medidas que podrían adoptarse para mitigar este riesgo.

El artículo 651.3 del COIP, es debatible al momento de aplicarlo, ya que, estamos ante una medida que sirve para descongestionar el aparataje judicial, tomando en cuenta el principio de la mínima intervención penal al momento de autorizar esta medida, siendo también que el procesado y la víctima puedan beneficiarse al momento de cumplir ciertos requisitos y condiciones establecidas por el operador de justicia. Por ello, el juez dispone que la oficina técnica intervenga para una evaluación de riesgo, a las víctimas y dependientes, ejecutando un examen psicosocial de la persona agresora, precautelando la integridad personal. Por consiguiente, si se cumple con las condiciones que ha establecido el juez y señalados por la ley como resultado se extingue la acción penal, pero si no, se revoca la medida de la suspensión condicional según el artículo 651.4 del COIP. Esta figura jurídica, esta direccionada a una reparación integral, ya que la victima de manera libre y voluntaria, es la que tiene el poder de solicitar la medida al fiscal y sea escuchada en todo momento por quienes interviene en el sistema judicial, no obstante, al final las partes se comprometen a cumplir con las condiciones que el juez emita, con el fin de la rehabilitación del agresor. Es decir, hay un beneficio entre las partes solucionándose de una forma alternativa este conflicto de violencia. Así lo considera  (Gorjón Gómez & Cubillos Álvarez, 2021) en donde apunta que la mediación como un mecanismo que permite revolverse la violencia intrafamiliar, siendo viable siempre y cuando las partes asistan voluntariamente, en la que se maneja el principio de oportunidad como una forma alterna para las indagaciones penales en violencia intrafamiliar generando aportes positivos. De igual manera (Cedeño Floril, 2019) menciona que al consentir a este medio de solución de controversias se está garantizando el artículo el artículo 190 de la Carta Magna y hace que estos procesos que por si son dolorosos para la victima sea una forma de mitigar este riesgo que conlleva el proceso penal.

Se debe tomar en cuenta que la violencia de género y la violencia intrafamiliar, es un problema histórico en donde según (Pérez Rey,et al 2020), las creencias, las costumbre y demás factores socio culturales respaldan la violencia de género, pues gracias a los pensamientos distorsionados contra las mujeres hacen que se establezca desigualdad entre hombre y mujeres afectando la salud mental de ellas. No obstante, al hablar de esta violencia provoca la “retractación en las mujeres víctimas de violencia, pues además del sentimiento de culpa que se genera en ellas, está la promesa de cambio del victimario o agresor, y la intervención de terceros (familiares, hijos, amigos)” (Francis Bone, 2023). Es por ello, que las consecuencias al aplicar el artículo 651.3 del COIP, acarrea una revictimización y peligro para las sobrevivientes de violencia, pues hay circunstancias que sea mencionado en líneas anteriores que conlleva una vulneración a la integridad personal, además las redes de salud pública deben ser eficientes y efectivas para que la rehabilitación del agresor sea positiva pero muchas de las veces dichas redes tiene varios protocolos en donde queda en una suerte de vía administrativa la rehabilitación del presunto agresor.

 

Metodología

En este trabajo de investigación, el diseño fue no experimental, ya que no existió manipulación de variables. Además, el enfoque aplicado fue cualitativo, dado que se utilizaron fuentes bibliográficas, fundamentación teórica y artículos de bases de datos científicas como Redalyc, Scielo y Scopus. Estas fuentes permitieron revisar teorías relacionadas con el tema de investigación y analizar el artículo 651.3 del COIP para determinar si este constituye o no una alternativa para resolver un conflicto en materia de violencia contra la mujer, considerando que dicha figura jurídica podría ser revictimizantes para las sobrevivientes de violencia o para quienes integran el núcleo familiar. 

El nivel de profundidad fue descriptivo, ya que se caracterizó por identificar conocimientos previos, evidenciando las principales características del tema tratado, como la violencia de género e intrafamiliar, y la figura jurídica de “probation” en el caso Góngora. Este caso explicó cómo la suspensión del procedimiento en materia de violencia contra la mujer podría generar un conflicto entre los instrumentos internacionales o incluso entre normas dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano. 

Asimismo, se aplicaron diversos métodos de investigación. El método exegético sirvió como medio de interpretación jurídica respecto a las normas e instituciones del derecho, lo que facilitó la comprensión de este problema de investigación. También se utilizó el método comparado, que permitió contrastar las analogías y diferencias entre los sistemas jurídicos de Argentina y Ecuador, con el propósito de entender mejor esta figura jurídica del artículo 651.3 del Código Orgánico Integral Penal. 

Por otra parte, fue indispensable emplear el método analítico-sintético, que permitió descomponer la información y presentarla de forma sintetizada con los elementos esenciales del problema de investigación. Finalmente, la técnica utilizada fue la revisión bibliográfica, con su respectivo instrumento de fichaje, que permitió organizar y analizar la información recopilada.

 

Resultados

En un contexto general la violencia es un problema social que afecta a muchos individuos, no obstante, al mencionar la violencia de género e intrafamiliar, se debe atender de manera urgente, pues a pensar que existe en el ordenamiento jurídico normas y leyes que precautelan y salvaguardan la integridad personal de las sobrevivientes víctimas de violencia, al momento de suspender esta etapa del proceso, se estaría vulnerado el derechos de las víctimas, pues se debe comprender que no se trata de una justicia restaurativa, o por la aplicación del principio de la mínima intervención penal, sino que la voluntad de algunas de las partes puede estar viciada por la violencia, en la que puede negociar sobre sus derechos disponibles de forma no equitativa. (Villarroel, 2023, p. 35). De esa manera, se desprende que las víctimas que se encuentren sumergidas en esa situación de violencia de género e intrafamiliar en varias modalidades de violencia por lo que, no están en condiciones de mediar ni conciliar con sus agresores.

El análisis realizado sobre la aplicación del artículo 651.3 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en casos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar evidencia limitaciones que comprometen su efectividad como medida para prevenir, proteger y erradicar la violencia de género e intrafamiliar. Uno de los principales hallazgos es que esta normativa, al permitir la suspensión del proceso penal, no ofrece garantías suficientes para las víctimas, ya que el enfoque predominante está orientado hacia la preservación de los derechos del procesado, dejando en segundo plano la seguridad y reparación integral de las víctimas. Campos (2023), plantea dentroo de su  analisis de reparación integral del Estado ecuatoriano siendo un parámetro fundamental en las decisiones constitucionales, aun mas cuando se hace mención a la violencia intrafamiliar con el fin de proteger la dignidad humana, sin embargo manifiesta que los mecanimos de reparación integral que sitúan los jueces, son de tal manera escasa para conseguir un eficaz desempeño de las sentencias insertadas por las autoridades competentes, pues no se efectúan a cabalidad. Este desequilibrio genera una percepción de tolerancia hacia la violencia, lo que podría perpetuar patrones de conducta agresiva y reforzar dinámicas de indefensión aprendida en las mujeres que viven en un círculo de violencia.

Un aspecto crítico identificado es la ausencia de redes de salud dentro sistema público de rehabilitación efectiva para los agresores. Aunque el artículo 651.3 dispone como condición la obligatoriedad de que el procesado participe en programas de tratamiento psicológico y sensibilización, la realidad muestra que las redes públicas son insuficientes, ineficientes o incluso inexistentes en muchos casos. Esto obliga a que los agresores recurran a servicios privados para cumplir con las condiciones impuestas, lo que introduce una barrera económica que limita la equidad en la aplicación de la medida. Esta precariedad compromete la efectividad de la norma al no garantizar la rehabilitación del agresor, lo que incrementa el riesgo de la integridad personal de las víctimas. Es por ello que al hablar de estas medidas manifiestan que:

Con relación a las medidas de orden legislativo que se aplican para disminuir a futuro la violencia intrafamiliar, se observa que existen sanciones ya establecidas; no obstante, el sistema actual no permite una rehabilitación efectiva para cambiar las conductas violentas del agresor, por lo cual no se asegura que vuelva a recaer y agredir a su núcleo familiar. (Proaño Mosquera & Aguilar Rodríguez, 2019)

Por otro lado, la normativa presenta inconsistencias en su aplicación, ya que no existe un marco unificado que guíe a los operadores de justicia en la interpretación y ejecución del artículo. Esto genera disparidades en los criterios y decisiones judiciales, lo que a su vez afecta la predictibilidad y coherencia del sistema penal en casos de violencia de género y violencia intrafamiliar. La falta de la unión de criterios claros entre los operadores de justicia hace que no se prioricen la seguridad de las víctimas impidiendo así la erradicación de la violencia y se fomenta un ambiente de incertidumbre o una suerte de vías administrativas para una efectiva rehabilitación de ambas partes.

Una de las principales limitaciones identificadas es la falta de protocolos o reglamentos relevante en las redes públicas de salud que permita cumplir con los tratamientos psicológicos y educativos exigidos por la normativa. El artículo 651.3 del COIP establece que la persona procesada debe someterse a programas como educación sexual, prevención de recaídas y rehabilitación, pero en generalidad de los casos, estas medidas no logran implementarse de manera efectiva debido a la insuficiencia de recursos y servicios especializados. Esta carencia provoca que el cumplimiento de las condiciones recaiga, en muchos casos, en servicios privados, lo que introduce inequidades económicas y limita la accesibilidad de la medida. Como resultado, la posibilidad de una verdadera rehabilitación de los agresores se ve considerablemente reducida, perpetuando el riesgo de reincidencia y la subsistencia del círculo de violencia.

Además, el proceso de evaluación de riesgo a la víctima y el examen psicosocial del procesado, ordenados por el juez o jueza antes de resolver la solicitud de suspensión, enfrenta retos prácticos debido a la falta de personal técnico capacitado y herramientas adecuadas en las unidades judiciales. Estas evaluaciones, que son esenciales para determinar si la medida es viable y segura, se realizan en un contexto de recursos limitados, lo que compromete la calidad y la efectividad de las decisiones judiciales. Por consiguiente, la suspensión del proceso puede ser autorizada sin un análisis riguroso de los riesgos que implica para la víctima, lo que pone en peligro su seguridad y la de su núcleo familiar. Por ello los y las operadoras de justicia deben tener varios enfoques como el de interseccionalidad, enfoque de niñez y adolescencia, derechos humanos, en especial enfoque de género; entiéndase como enfoque “un método que las autoridades públicas que aplicarán en cada uno de los casos a resolver cuando efectivamente nos encontremos ante situaciones que generen discriminación por causa de género” (Niño Patiño, 2019) por ello para fallar desde un enfoque de género el juez debe ser atento, desde la perspectiva de identificar en la narración del caso y en el discurso de quienes intervienen si hay alguna expresión de discriminación referente a la víctima anclados desde el marco de discriminación.

Otra problemática es que el artículo 651.3 del COIP centra la resolución del conflicto en el consentimiento de la víctima, lo que puede generar una percepción de que la responsabilidad de la continuidad del proceso que recae sobre ella. Este enfoque podría interpretarse como una forma de revictimización, ya que obliga a la víctima a tomar decisiones complejas bajo presión emocional y en un contexto de vulnerabilidad. Aunque la normativa permite que la víctima solicite medidas de reparación integral, como indemnizaciones económicas, estas medidas no siempre compensan el daño emocional y psicológico causado por la violencia. Además, al perecer la acción penal gracias a cumplir las condiciones de la suspensión podría ser vista como un acto de impunidad, lo que refuerza a los patrones de violencia y desconfianza hacia el sistema judicial.

Por otro lado, el artículo presenta beneficios potenciales, como la posibilidad de reducir los tiempos procesales y evitar que las víctimas enfrenten largos juicios que pueden ser traumáticos y revictimizantes. También permite que las condiciones impuestas a los procesados sean monitoreadas y controladas por el juez o la jueza, lo que, en teoría, podría fomentar cambios positivos en el comportamiento del agresor. Sin embargo, estos beneficios son limitados si no se acompañan de una supervisión efectiva y de un apoyo integral a las víctimas para garantizar su seguridad y bienestar a largo plazo.

En términos estructurales, el artículo 651.3 del COIP refleja un intento del sistema penal de adoptar un enfoque más restaurativo en los casos de violencia de género, pero su implementación evidencia una desconexión entre la normativa y las condiciones reales del sistema de justicia y las políticas públicas. La falta de un marco unificado para su aplicación genera disparidades en las decisiones judiciales, lo que compromete la equidad y la consistencia en la protección de las víctimas.

El análisis del artículo 651.3 del COIP revela tensiones significativas entre su formulación normativa y su implementación práctica, lo que genera preocupaciones sobre su impacto en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer. Este artículo establece la posibilidad de suspender la sustanciación del proceso penal en casos de infracciones (delitos) de violencia física y psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar, bajo condiciones específicas, como la ausencia de antecedentes del procesado y su sometimiento a tratamientos rehabilitadores. Sin embargo, su eficacia se ve comprometida por limitaciones estructurales y operativas del sistema judicial y de salud pública en Ecuador.

Uno de los principales retos identificados es la precariedad de las redes públicas de rehabilitación para los agresores, un elemento central en el diseño del artículo. Estudios recientes han señalado que las políticas públicas en esta materia carecen de recursos y programas especializados que aseguren una verdadera rehabilitación. Esta debilidad estructural obliga a que, en muchos casos, los procesados recurran a servicios privados para cumplir con las condiciones impuestas, lo que introduce inequidades en la aplicación de la norma. Además, informes como los del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) menciona que las mujeres continúan enfrentándose a altos niveles de violencia, lo que subraya la ineficiencia de estas para abordar la raíz del problema. Según la ENVIGMU (2019), el 65 % de las mujeres en Ecuador han experimentado algún ejemplar de violencia a lo largo de su vida, una cifra alarmante que evidencia la necesidad de un enfoque más integral y efectivo (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, 2019).

La evaluación de riesgo de la víctima y del procesamiento, requisito previo para la suspensión del proceso, también afronta problemas de implementación. La falta de personal técnico capacitado y de herramientas apropiadas para realizar evaluaciones psicosociales de calidad dificulta la identificación de riesgos reales y el diseño de medidas de protección adecuadas. En muchos casos, la suspensión del proceso se otorga sin una evaluación exhaustiva de las dinámicas de poder y las condiciones de vulnerabilidad que caracterizan estos casos. Esto puede resultar en decisiones que, lejos de proteger a las víctimas, perpetúan situaciones de violencia y refuerzan patrones de impunidad. Informes de organizaciones como Fundación ALDEA (2022) han señalado que las brechas en la capacitación de los operadores de justicia agravan estas deficiencias.

Otro punto crítico es el papel del consentimiento de las víctimas en donde solicitan la suspensión del proceso. Aunque este requisito busca empoderar a las mujeres al otorgarles la decisión sobre la continuidad del proceso penal, también puede interpretarse como una forma de trasladarles una responsabilidad que debería recaer en el sistema judicial. Este enfoque puede ser especialmente problemático en un contexto donde las víctimas suelen estar a veces a presiones psicológicas, económicas y sociales que afectan su capacidad para tomar decisiones informadas y libres de coerción. La Convención Belém do Pará ratificada por Ecuador, establece que los Estados Parte, tienen la deber de responder y garantizar la protección de las mujeres frente a la violencia, lo que incluye evitar que las decisiones judiciales dependan exclusivamente de las acciones de las víctimas.

Además, la normativa se enfrenta a críticas por su efecto simbólico. Al permitir la extinción de la acción penal una vez cumplidas las condiciones de la suspensión, el sistema puede ser percibido como tolerante con la violencia de género. Este mensaje es especialmente preocupante en un contexto donde el número de femicidios continúa en aumento. En 2023, se obtuvo 321 muertes violentas de mujeres relacionadas con violencia de género, según cifras de la Fundación Aldea, lo que refuerza la percepción de que los actuales puntos que se ha discutido siendo insuficientes para abordar la magnitud del problema (Asociación Latinoamericana para el Desarrollo Alternativo [ALDEA], 2024). La prevención de la violencia requiere un enfoque integral que combine medidas judiciales con políticas públicas sólidas, algo que el artículo 651.3 del COIP, no aborda en su diseño actual.

Pese a sus limitaciones, el artículo 651.3 COIP también ofrece ciertas ventajas, como la posibilidad de evitar que las víctimas enfrenten largos procesos judiciales que pueden resultar revictimizantes. Sin embargo, estos beneficios son limitados si no se garantiza una aplicación rigurosa de las condiciones impuestas a los procesados y si no se fortifican las medidas de protección hacia las víctimas. La falta de un enfoque holístico y articulado entre el sistema de justicia mediocre y la ausencia de políticas de salud pública limita el impacto positivo que podría tener esta medida.

 

Discusión

El artículo 651.3 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) representa un esfuerzo por parte del sistema judicial ecuatoriano para abordar los conflictos concernientes con la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar desde la perspectiva restaurativa. No obstante, al analizar su aplicación práctica, surgen varios desafíos que limitan su efectividad y plantean interrogantes sobre su impacto en la prevención de la violencia y amparo de las víctimas.

Un aspecto central de la discusión radica en la relación entre los beneficios teóricos de la medida y las limitaciones prácticas de su implementación. La posibilidad de suspender la sustanciación del proceso busca agilizar al momento de emitir la resolución, evitando la revictimización que puede surgir en los largos procedimientos penales y ofrecer a las víctimas una reparación integral mediante condiciones impuestas al agresor. Según (Córdova Mendoza, et al., 2019) Los medios alternativos de resolución de conflictos fortalece la cultura del diálogo en donde estos son métodos factibles que ayuda lograr la resolución de estos, fundamentadas en la justicia.  Sin embargo, en la práctica, este propósito se ve comprometido debido a la precariedad de las redes de salud pública y la falta de recursos técnicos en las unidades judiciales, lo que dificulta tanto la rehabilitación del procesado como la evaluación rigurosa de los riesgos que enfrenta. la víctima.

El enfoque del artículo 651.3 del COIP plantea un dilema fundamental: aunque permite la extinción de la acción penal bajo ciertas condiciones, no siempre asegura que estas condiciones se cumplan de manera efectiva. La falta de supervisión adecuada y la capacidad limitada de los y las operadoras de justicia para realizar un seguimiento exhaustivo del cumplimiento de las medidas impuestas generan una percepción de impunidad, especialmente en un contexto en el que la violencia de género sigue siendo un problema estructural y persistente. Esta situación podría reforzar a los patrones de violencia al no enviar un mensaje claro de intolerancia hacia estas conductas, debilitando así la confianza de las víctimas en el sistema judicial. Cabe decir, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Franco vs Guatemala ha mencionado que:

la ineficiencia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como persiste desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia (Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala , 2014)

Asimismo, la normativa coloca un énfasis significativo en el consentimiento de la víctima para solicitar la suspensión del proceso. Si bien esto podría interpretarse como una forma de empoderar a las mujeres al permitirles tomar decisiones sobre su propio caso, también introducir un riesgo de revictimización al trasladarles la carga de decidir sobre la continuidad del proceso penal. Aunque, por otro lado, según Martínez Ortiz & Barona Villafuerte (2023) la mediación dentro de la familia ayuda ha armonizar los enfratamientos que se producen dentro de las relaciones familiares, a mas que ayuda a descongestionar el sistema de justicia, un aspecto positivo vista desde un enfoque rehabilitador donde se intenta comprender las causas de la violencia intrafamiliar para mas adelante poder crear capacidades y habilidades que ayuden a optimizar los conflictos de una manera sana. Aun así, muchas víctimas pueden sentirse presionadas a aceptar esta medida debido a la dinámica de poder que caracteriza los casos de violencia de género o por el temor a represalias. Además, en un sistema que carece de un apoyo integral adecuado, este consentimiento puede no estar plenamente informado, lo que vulnera aún más los derechos de las mujeres.

Otro punto de discusión importante es la insuficiencia de políticas públicas complementarias que fortalecen la implementación del artículo 651.3 del COIP . La rehabilitación efectiva de los agresores y la prevención de la violencia requieren un enfoque integral que contenga no solo medidas judiciales, sino también programas de sensibilización, educación y atención psicosocial para abordar las causas estructurales de la violencia de género. La ausencia de estas políticas no solo limita el impacto de la medida, sino que perpetúa las desigualdades y barreras que enfrentan las víctimas al buscar justicia.

Por otro lado, es innegable que el artículo presenta ciertos beneficios, como la posibilidad de reducir los tiempos procesales y evitar que las víctimas se enfrenten a largos juicios que pueden resultar emocionalmente desgastantes. Además, la exigencia de que el procesado acepte condiciones como tratamientos psicológicos y reparaciones integrales puede, en teoría, fomentar cambios en su conducta. Sin embargo, estas ventajas son efectivas únicamente si se garantiza el cumplimiento de las condiciones y si las medidas de protección para las víctimas se aplican de manera rigurosa y sostenible.

 

Conclusiones

Dentro de la presente investigación al analizar el alcance del articulo 651.3 del COIP, es una forma alterna para solucionar los conflictos en temas de violencia, en la que ambas partes no se benefician, aunque siempre y cuando se tenga recursos económicos para acceder a servicios de calidad, aun así, no ofrecen que la rehabilitación del agresor sea efectiva. Por otro lado, la Convención Belem Do Pará en su articulo 7, dispone que debe haber un juicio oportuno y efectivo, para que las y los sobrevivientes de violencia, perciban que sus derechos fueron reparados y hacer justicia por medio de una sentencia condenatoria. Los procesos en violencia de género y violencia intrafamiliar, son revictimizantes, de alguna forma u otra, pero cuando suspendemos las sustanciaciones de las causas en estos temas, lo que se genera mas adelante es que no se prevenga a futuro, ya que, si bien la solicitante es la propia victima quien hace esta petición, quien garantiza que dicha decisión no sea viciada, si ha permanecido dentro de un circulo de violencia. Además, con la valoración de riesgo que deben hacer por parte del equipo técnico para conceder la medida, no están capacitados en temas de violencia de género.

Por consiguiente, el artículo 651.3 del COIP, aunque bien intencionado, enfrenta limitaciones prácticas que dificultan su efectividad como herramienta para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar. Para mejorar su aplicación, es necesario fortalecer las redes de salud pública, garantizar evaluaciones de riesgo rigurosas y estandarizar los criterios de los operadores de justicia. Además, deben implementarse políticas públicas integrales que complementen esta normativa con un enfoque preventivo y transformador, capaz de abordar las raíces estructurales de la violencia de género. Solo mediante estas reformas será posible garantizar que esta medida cumpla con su objetivo de proteger a las víctimas y promover una verdadera justicia restaurativa.

 

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