Análisis del Delito de Femicidio en el Ecuador: su Tipo Penal y Errores en su Redacción
Analysis of the Crime of Femicide in Ecuador: its Criminal Type and Errors in its Writing
Análise do crime de feminicídio no Equador: seu tipo penal e erros na redação
Correspondencia: geanelizabeth11@hotmail.com
Ciencias Sociales y Políticas
Artículo de Investigación
* Recibido: 05 de marzo de 2024 *Aceptado: 17 de abril de 2024 * Publicado: 31 de mayo de 2024
I. Consejo de la Judicatura, Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Pasaje, Provincia de El Oro, Ecuador.
II. Consejo de la Judicatura, Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Pasaje, Provincia de El Oro, Ecuador.
III. Consejo de la Judicatura, Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Pasaje, Provincia de El Oro, Ecuador.
IV. Consejo de la Judicatura, Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Pasaje, Provincia de El Oro, Ecuador.
Resumen
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, a partir del año 2014, con la entrada en vigor del Código Orgánico Integral Penal, se llevaron a cabo inclusiones en tipos penales de nova data, tales como el delito de femicidio, que responde a una necesidad social de frenar la violencia contra la mujer y los atentados contra su vida. Al ser un elemento ampliamente estudiado desde el seno de la literatura sociológica, el tipo penal de femicidio trajo consigo la inclusión de elementos normativos tales como las relaciones de poder y el asesinato de mujeres por su condición de género, o, en otras palabras, su asesinato por el hecho de ser mujeres. Estos elementos normativos definidos en la Ley Orgánica Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres se aprecian de difícil probanza en los procesos penales por femicidio. El presente trabajo tiene como objetivo analizar críticamente el modo en el cual los asambleístas ecuatorianos redactaron el tipo penal de femicidio, sus elementos esenciales y cómo se lleva a cabo la utilización de los elementos normativos y descriptivos en dicho tipo penal, para detectar así posibles errores en la redacción, que perjudican su aplicación en los procesos penales. Para ello, a más de técnicas documentales para la construcción del marco teórico, se llevaron a cabo entrevistas a jueces, fiscales y abogados con experiencia en casos de femicidio, concluyéndose, entre varios hallazgos, que el tipo penal de femicidio contiene elementos de difícil probanza y que una forma de evitar que se trunquen los procesos penales de este delito, es unificando el tipo penal de femicidio con el de asesinato.
Palabras clave: Femicidio; Código Orgánico Integral Penal; Elementos normativos; Tipo penal.
Abstract
In the Ecuadorian legal system, starting in 2014, with the entry into force of the Comprehensive Organic Penal Code, inclusions were carried out in new criminal types, such as the crime of femicide, which responds to a social need to stop violence against women and attacks on their lives. Being an element widely studied within sociological literature, the criminal type of femicide brought with it the inclusion of normative elements such as power relations and the murder of women due to their gender status, or, in other words, their murder for being women. These regulatory elements defined in the Comprehensive Organic Law for the Prevention and Eradication of Violence against Women are difficult to prove in criminal proceedings for femicide. The objective of this work is to critically analyze the way in which the Ecuadorian assembly members drafted the criminal type of femicide, its essential elements and how the use of normative and descriptive elements is carried out in said criminal type, in order to detect possible errors. in the wording, which undermine its application in criminal proceedings. To this end, in addition to documentary techniques for the construction of the theoretical framework, interviews were carried out with judges, prosecutors and lawyers with experience in cases of femicide, concluding, among several findings, that the criminal type of femicide contains elements that are difficult to prove. and that one way to prevent criminal proceedings for this crime from being truncated is by unifying the criminal type of femicide with that of murder.
Keywords: Femicide; Comprehensive Organic Criminal Code; Regulatory elements; Penal type.
Resumo
No ordenamento jurídico equatoriano, a partir de 2014, com a entrada em vigor do Código Penal Orgânico Integral, foram realizadas inclusões em novos tipos penais, como o crime de feminicídio, que responde a uma necessidade social de acabar com a violência contra as mulheres e ataques às suas vidas. Sendo um elemento amplamente estudado na literatura sociológica, o tipo penal de feminicídio trouxe consigo a inclusão de elementos normativos como as relações de poder e o assassinato de mulheres devido à sua condição de gênero, ou, em outras palavras, o seu assassinato por serem mulheres. Estes elementos regulatórios definidos na Lei Orgânica Integral de Prevenção e Erradicação da Violência contra a Mulher são de difícil comprovação em processos penais por feminicídio. O objetivo deste trabalho é analisar criticamente a forma como os parlamentares equatorianos redigiram o tipo penal do feminicídio, seus elementos essenciais e como se realiza a utilização de elementos normativos e descritivos nesse tipo penal, a fim de detectar possíveis erros. . na redação, o que prejudica a sua aplicação no processo penal. Para tanto, além de técnicas documentais para a construção do referencial teórico, foram realizadas entrevistas com juízes, promotores e advogados com experiência em casos de feminicídio, concluindo-se, entre diversas constatações, que o tipo penal de feminicídio contém elementos que são difícil de provar e que uma forma de evitar que o processo penal por este crime seja truncado é unificar o tipo penal de feminicídio com o de homicídio.
Palavras-chave: Feminicídio; Código Penal Orgânico Integral; Elementos regulatórios; Tipo penal.
Introducción
Dentro de la identificación de la necesidad de revisión del tema en particular, el contexto normativo del Ecuador muestra que desde el año 2014, con la entrada en vigor del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), se desarrolló un cambio en el área penal, donde se incluyeron nuevos tipos penales, entre ellos, el de femicidio. Es necesario determinar que el femicidio es conceptualizado como un acto criminal, que es la culminación de la violencia contra las mujeres, y se define como el asesinato de mujeres, muchas veces realizado por hombres, con motivaciones de odio, desprecio o placer (Calva Vega et al., 2022) así como un sentimiento de que la mujer pertenece a su pareja y por ello puede arrebatarle la vida.
La necesidad estatal y social de frenar y prevenir este tipo de delitos, llevó a su tipificación penal. Ecuador siguió la línea de otros Estados, como México, Chile y Argentina, y dentro de las conductas penalmente relevantes que recoge el COIP, se encuentra el femicidio, contemplado en el art. 141. Ahora bien, en el caso del tipo penal básico, este es, el del art. 141 del COIP, se aprecia que contiene algunos de los elementos que serán analizados en el desarrollo de este trabajo, como son el sujeto activo, sujeto pasivo (víctima), elementos normativos y descriptivos. En cuanto a la frase contenida en el art. 141 del COIP “cualquier tipo de violencia”, también se determina como un elemento normativo, basado esto en la clasificación de los tipos de violencia que la misma Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (en adelante, LOIPEVCM) señala en su art. 10. Además, se establece en el art. 11 de la ley antes mencionada que estos tipos de violencia pueden confluir o presentarse de forma concurrente, de modo que es posible así que se desprendan escenarios donde el sujeto activo atente contra la vida de la mujer.
Un punto esencial dentro del presente trabajo es el análisis de los elementos normativos y/o descriptivos de este tipo penal, sobre todo, cuando el asambleísta, al momento de redactar el delito de femicidio, decide tomar desde la doctrina e incorporar las frases “como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia” y “dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género”. Así, estas son condiciones que se deben probar para que la conducta del sujeto activo pueda ser determinada como femicidio, caso contrario, se estaría frente a un delito de asesinato. Ante esto, y 4 años más tarde de la promulgación del COIP, la LOIPEVCM, da lugar a la definición de ciertos elementos normativos del tipo penal de femicidio.
El hecho de ser mujer requiere del respeto de múltiples derechos relacionados con la prohibición de la discriminación, de la violencia (en todos sus tipos) así como otros derechos contenidos en el art. 9 de la LOIPEVCM. Se debe distinguir en qué casos, se trata de elementos descriptivos (que pueden ser interpretados de una mera observación o lectura) o si en cambio, son elementos normativos, definidos jurídicamente y que no tienen libre interpretación. En cuanto a la condición de género, es un tema que busca alejar la concepción sexual de la mujer, para pasar a una definición más amplia y tiene relación con la violencia de género, que, al agravarse, deriva en los femicidios.
El problema esencial del presente trabajo se centra en la dificultad probatoria que muchas veces se deriva de la necesidad de probar (por cuanto se trata de elementos del tipo penal) las situaciones de las relaciones de poder, sus manifestaciones en cualquier tipo de violencia, así como la motivación que tiene el sujeto activo del delito de dar muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género. Estos elementos normativos del tipo penal deben ser probados por la parte acusadora (Fiscalía General del Estado y/o acusación particular) de cara a sustentar las acusaciones derivadas de la formulación de cargos por femicidio. El presente artículo pretende contribuir mostrando un análisis crítico del tipo penal de femicidio, siendo el propósito de dicho artículo, la contrastación de la normativa vigente con los presupuestos básicos del tipo penal, para así poder apreciar ciertos elementos normativos y descriptivos que pueden llegar a ser de difícil probanza en el proceso penal, lo que volvería de compleja aplicación a dicho tipo penal.
La importancia de resolver estos vacíos, o de dar una guía para sortear los defectos en la redacción del tipo penal de femicidio en el COIP, recae en la posibilidad de dar desde la academia, lo doctrinal y lo dogmático, una respuesta a un tipo penal que ha sido objeto de muchas críticas, tanto desde el área jurídica así como social, toda vez que busca sancionar conductas antijurídicas que son de gran impacto y perjuicio para las mujeres y la sociedad toda, pero que si bien tiene un amplio impacto y protección en el bien jurídico de la vida e integridad física de las mujeres, la redacción de dicho tipo penal debe ser entendida de modo claro para propender a su correcta y efectiva aplicación.
Por todo lo expuesto, la estructura del artículo consta de un primer apartado, donde se realiza un abordaje del tipo penal en sentido general, destacando las características que debe contemplar este elemento central dentro del Derecho penal especial, sobre todo en el caso de las descripciones de las conductas y de los elementos normativos y descriptivos. En un segundo apartado, se analiza el tipo penal de femicidio conforme se establece en el COIP, partiendo de la base de los elementos del tipo penal además de la normativa conexa tal como la LOIPEVCM. Por último, se conjugan estos dos elementos antes señalados, desde un aspecto reflexivo, para profundizar en posibles críticas a la tipificación actual del femicidio, con aportes de diversas entrevistas.
Desarrollo
Antecedentes teóricos y conceptuales del tipo penal
Como primer punto, previo a profundizar en el estudio del tipo penal de femicidio, es importante analizar el tipo penal como elemento fundamental del Derecho penal. Dentro de sus componentes, como señala Ijalba Pérez (2023) están el bien jurídico protegido, el tipo de delito, la conducta, el elemento subjetivo, entre otros elementos. Tomando definiciones doctrinales, se señalan los siguientes elementos, definiéndolos así:
a) Sujeto activo: es quien comete el delito (Tixi Torres et al., 2021).
b) Sujeto pasivo: es sobre quien recaen los actos materiales del delito. Es la víctima (Tixi Torres et al., 2021).
c) Bien jurídico protegido: Para Giorgio Darío (2022), el bien jurídico protegido es aquel elemento que el legislador ha visto necesario que, por su importancia para la sociedad, sea protegido penalmente. Adicionalmente, se puede determinar que el bien jurídico es propiedad del sujeto pasivo.
d) Conducta: La conducta penalmente relevante está compuesta de la posible acción u omisión que lesiona derechos. Ejemplos de conductas penalmente relevantes de acción están el asesinato, el robo, el secuestro, entre otros. Por su parte, en el caso de las omisiones, se encuentran la omisión de denuncia, desatención en el servicio de salud, entre otros, donde lo que persiste es que la persona, teniendo una obligación legal o contractual de llevar a cabo una acción, deliberadamente no lo hace y consigo ocasiona un daño (Villacreses Palomeque, 2018).
e) Elementos normativos y descriptivos: Estos elementos son fundamentales en la redacción de los tipos penales, dado que son conceptos que centran la conducta del sujeto activo a determinados fines, medios y objetivos. Así, en el caso de los elementos normativos, son aquellos que entrañan valores jurídicos (Tixi Torres et al., 2021), es decir, que tienen una definición jurídica, por lo que, para comprobar dicho elemento, se debe recurrir inevitablemente a una norma jurídica. Dentro de estos elementos, se encuentra, por ejemplo, el término “daño grave” en el ámbito de los delitos ambientales, que como resalta Píriz Smith (2022, p. 42), “es definido por el Acuerdo Ministerial Nº 84 -Registro Oficial Suplemento 598, de 30 de septiembre de 2015, emitido por el Ministerio del Ambiente y titulado como «Norma técnica para la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal»”.
Por su parte, los elementos que son comprendidos con la “descripción del hecho en un tipo legal constituye normalmente un simple acto de percepción visual de un objeto” (Granja Zurita et al., 2022, p. 64). Ejemplos de estos elementos son los conceptos de persona, cadáver, vida, emblema, así como muchos otros más que se encuentran en los tipos penales contenidos en la legislación vigente, en el caso del Ecuador, el COIP.
Compréndase que el sujeto activo del delito es quien lleva a cabo el mismo, sea sólo, o en contubernio con alguien más. Así, el sujeto activo es quien con su voluntad adecúa su conducta objetivamente con el hecho que se describe en el tipo penal (Martínez-Buján Pérez, 2021). En este sentido, el sujeto activo, con su conducta, lesiona el bien jurídico protegido del sujeto pasivo, ocasionando un daño que debe ser reprimido por el Derecho penal.
El tipo penal, que encierra también el elemento subjetivo, el iter criminis o intención del autor es importante para ciertos delitos, entre los que destaca el femicidio, de forma que, es quien acusa, el llamado a establecer que en el actuar del sujeto activo existe el “conocimiento, intención y discriminación, ello sería suficiente para establecer la existencia de elemento mental, completando así el tipo penal” (Castro Aniyar & Cajas, 2023, p. 44). Así, esta probanza de un elemento mental o subjetivo, como se verá más adelante, es compleja. Por lo que se puede apreciar, el señalamiento que realiza el tipo penal de distintos elementos, tales como el bien jurídico protegido y la conducta (o conductas) del sujeto activo, permiten crear una descripción de lo que sanciona el tipo penal, por lo que el tipo penal de femicidio incluye estos elementos para describir la conducta penalmente relevante.
El delito de femicidio en el COIP y su análisis como tipo penal
Como se adelantó en la introducción, se reflexiona que el femicidio es una práctica criminal, un acto que se desarrolla dentro de un círculo de diferentes formas de violencia que se ejercen contra la mujer, y que en especial, al consumarse la muerte de la mujer, el femicidio se torna en la culminación de la violencia contra las mujeres, y se define como el asesinato de mujeres, que en muchas ocasiones es perpetrado por hombres, y los motivos del dolo con el que actúan, suele situarse en relación con el odio, desprecio o placer (Calva Vega et al., 2022).
Internacionalmente, los Estados han identificado la necesidad de prevenir los femicidios, activando el ius puniendi, que llevó a la tipificación penal del femicidio o feminicidio, dependiendo de los países. Así, conforme se estableció supra, Ecuador imitó a otros Estados, insertando dentro de su normativa penal, con la actualización de la parte especial penal con el COIP (a diferencia del Código Penal vigente hasta el año 2014), dentro de las conductas penalmente relevantes al femicidio, que es tipificado en el siguiente sentido:
CAPÍTULO SEGUNDO: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA: Delitos contra la inviolabilidad de la vida
Art. 141.- Femicidio. - La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, p. 57).
Adicionalmente, el mismo COIP contiene una serie de agravantes que por aumentar la lesividad del delito, merecen (a entender de los asambleístas) la aplicación de la pena máxima:
CAPÍTULO SEGUNDO: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD - SECCIÓN PRIMERA: Delitos contra la inviolabilidad de la vida
Art. 142.- Circunstancias agravantes del femicidio. - Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior:
1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima.
4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, p. 57-58).
La doctrina manifiesta que existe un componente de misoginia en la redacción del tipo penal, que procesalmente debe ser probado. Pucha Samaniego (2018, p. 2) determina que el COIP como norma penal:
Exige como elemento normativo quede configurada la misoginia como parte de su configuración legal, que no es otra cosa que, la parte que el legislador exige quede constituida para integrar este tipo penal cuando se refiere a que el motivo por el cual se le da muerte a una mujer es por el hecho de ser mujer o por su condición de género, y sería está la fuente de su odio, su sexo, su género, su rechazo al mismo.
Como un análisis preliminar, se puede apreciar que se ha determinado de modo claro, que el sujeto activo del tipo penal es “la persona”, lo que incluye tanto a hombres como mujeres, así como personas identificadas con otras orientaciones sexuales. Esto deja de lado el aspecto estricto (y en ocasiones discriminatorio) donde culturalmente se cree que los únicos autores de femicidios son hombres, ampliando la categoría de los potenciales sujetos activos. En el caso del sujeto pasivo, queda claro que, para diferenciarse al femicidio de cualquier otro tipo de asesinato, dicho sujeto pasivo debe ser sí o sí una mujer, de forma restrictiva. El bien jurídico que protege este delito es la vida, toda vez que la conducta penalmente relevante (acción) causa la muerte de la mujer.
La cita antes descrita y analizada, en concordancia con la normativa ya citada muestra aspectos centrales. Uno de ellos, es el establecimiento de un tipo penal básico, es decir, el contenido en el art. 141 antes citado. En este tipo penal básico, se determinan quienes son los potenciales sujetos activos y pasivos, y lo que es fundamental para este trabajo, el señalamiento de las “relaciones de poder”, los tipos de violencia y la “condición de género”, que lejos de ser meros elementos descriptivos, se transforman en elementos normativos definidos por la LOIPEVCM, conforme se analizará en lo posterior. Se destaca que el asambleísta ecuatoriano, cuando diseña la redacción del delito de femicidio, acoge lineamientos doctrinales en los estudios de violencia de género y femicidio, por ello se explica que el tipo penal de femicidio incluya las frases “como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia” y “dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género”.
La incidencia de estas frases no es menor, debido a que condicionan al órgano acusador (Fiscalía General del Estado y/o acusación particular) a demostrar probatoriamente, que se ha cometido el asesinato de una mujer por dichas condiciones (elementos normativos), siendo en un caso contrario, imposible demostrar dichos elementos y lo más plausible, sería una reformulación de cargos por otro delito, posiblemente, asesinato, cuyos elementos normativos y descriptivos son de mayor facilidad probatoria. La situación principal, que permite comprender la importancia de la acreditación de los elementos normativos en todo tipo penal, pero más allá de eso, en el tipo penal de femicidio, es que los elementos normativos son definidos jurídicamente y que no tienen libre interpretación, es decir, que no se realiza una interpretación abierta de dichos elementos. Por otra parte, los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser interpretados de una mera observación o lectura (Vega Arrieta, 2016).
En este marco analítico, las relaciones de poder son encuadradas dentro de la exposición de motivos de la LOIPEVCM como aquellas “en las que la supremacía de lo masculino desvaloriza lo femenino y establece formas de control expresadas en distintos tipos de violencia” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 2). Es decir, que el órgano acusador debe probar (a través de cualquiera de los medios probatorios procedentes en el Derecho procesal penal ecuatoriano), que el sujeto activo se valió de relaciones que acrecentaron la supremacía de lo masculino por encima de lo femenino, con formas de desvalorización y/o control que se expresan en diversas formas de violencia.
Agregan además en la misma ley (LOIPEVCM), que:
Considerando
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras ("Campo algodonero") vs. México, en sentencia de 16 de noviembre de 2009, señala que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres y que es responsabilidad de los Estados combatirla. Para ello, recalca que el reconocimiento del derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, debe ser uno de los puntales principales de la acción estatal en todas sus áreas (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 7).
A partir de lo establecido en el art. 4 de la LOIPEVCM, se puede afirmar que las relaciones de poder es un elemento normativo, toda vez que en su numeral 8 las determina como:
TITULO I: GENERALIDADES - CAPITULO I: DEL OBJETO, FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Art. 4.- Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente Ley, a continuación, se definen los siguientes términos:
8. Relaciones de poder. - Acciones, omisiones y prácticas sociales, políticas, económicas, culturales o simbólicas que determinan la imposición de la voluntad de una persona o grupo por sobre la de otro, desde una relación de dominación o subordinación, que implica la distribución asimétrica del poder y el acceso y control a los recursos materiales e inmateriales entre hombres y mujeres (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 9).
Por otra parte, los espacios donde se puede desarrollar esta violencia basada en relaciones de poder, están acogidos en el art. 12, cuando define los ámbitos donde se lleva a cabo la violencia contra la mujer, tales como el espacio intrafamiliar o doméstico, el espacio educativo, el laboral, el deportivo, el institucional, el Estatal e institucional, los Centros de Privación de la Libertad, el mediático y cibernético, el espacio público o comunitario, los centros e instituciones de salud así como en casos de emergencias y situaciones humanitarias. En todos estos espacios, es posible que alguien (sujeto activo hombre o mujer) ejerza relaciones de poder que, por su violencia, puedan llevar a la muerte de la mujer, catalogada por lo antes visto como femicidio.
Las formas de violencia, que son perpetradas contra las mujeres y que en el art. 141 del COIP son mencionadas como “cualquier tipo de violencia”, no son elementos descriptivos (no pueden ser interpretados de forma subjetiva) sino que a partir del año 2018 en que entra en vigor la LOIPEVCM, se consolidan como elementos normativos. Así, la clasificación de los tipos de violencia que la misma LOIPEVCM señala en su art. 10 son los siguientes:
a) Violencia física: Todo acto u omisión que produzca o pudiese producir daño o sufrimiento físico, dolor o muerte, así como cualquier otra forma de maltrato o agresión, castigos corporales, que afecte la integridad física, provocando o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, esto como resultado del uso de la fuerza o de cualquier objeto que se utilice con la intencionalidad de causar daño y de sus consecuencias, sin consideración del tiempo que se requiera para su recuperación (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 12).
b) Violencia psicológica: Cualquier acción, omisión o patrón de conducta dirigido a causar daño emocional, disminuir la autoestima, afectar la honra, provocar descrédito, menospreciar la dignidad personal, perturbar, degradar la identidad cultural, expresiones de identidad juvenil o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación, encierros, aislamiento, tratamientos forzados o cualquier otro acto que afecte su estabilidad psicológica y emocional (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 12).
c) Violencia sexual: Toda acción que implique la vulneración o restricción del derecho a la integridad sexual y a decidir voluntariamente sobre su vida sexual y reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza e intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares y de parentesco, exista o no convivencia, la transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución forzada, la trata con fines de explotación sexual, el abuso o acoso sexual, la esterilización forzada y otras prácticas análogas (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 12).
d) Violencia económica y patrimonial: Es toda acción u omisión que se dirija a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de las mujeres, incluidos aquellos de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de hecho, a través de: 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes muebles o inmuebles; 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; 4. La limitación o control de sus ingresos; y, 5. Percibir un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, pp. 12-13).
e) Violencia simbólica: Es toda conducta que, a través de la producción o reproducción de mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 13).
f) Violencia política: Es aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de las mujeres que sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 13).
g) Violencia gineco-obstétrica: Se considera a toda acción u omisión que limite el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos. Se expresa a través del maltrato, de la imposición de prácticas culturales y científicas no consentidas o la violación del secreto profesional, el abuso de medicalización, y la no establecida en protocolos, guías o normas; las acciones que consideren los procesos naturales de embarazo, parto y posparto como patologías, la esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando esta se realiza con prácticas invasivas o maltrato físico o psicológico (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 13).
Estos conceptos, extraídos en su totalidad de la LOIPEVCM, muestran un aporte positivo desde la normativa, desde lo jurídico y legal para definir los elementos normativos, donde los tipos de violencia no sólo entrañan cuestiones jurídicas, sino también elementos de tipo sociológicos, económicos, culturales y políticos. Por ello, la importancia de probar estos tipos de violencia se encarna en la incidencia de la posibilidad de acreditar la comisión del delito de femicidio, fundamental dentro de un proceso penal. Es importante dejar sentado que estos tipos de violencia pueden ser manifestados o ejercidos de forma concurrente (art. 11 de la ley antes mencionada), algo que tiene lógica puesto que el femicidio, como continuum de violencia (Flisfisch Fernández, 2017), es un proceso donde se ejercen diversas formas de violencia, que, en su desenlace, se manifiestan violentamente y terminan con la vida de la mujer.
Conforme ya se adelantó en la introducción, el elemento normativo que recoge el tipo penal de femicidio, en cuanto a la conducta del sujeto activo de dar “muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género” (art. 141 COIP), se articula con dos conceptualizaciones centrales en materia de género y de violencia contra la mujer. En primer lugar, en lo referente a un modelo social que ha sido base para la ejecución de la violencia contra el género femenino, algo que se incluye en la exposición de motivos de la LOIPEVCM, misma que señala que “históricamente las mujeres han luchado contra la violencia de género que se ejerce sobre ellas por el solo hecho de serlo” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 2). En segundo lugar, es importante destacar que el elemento normativo de la condición de género, se erige como un concepto que pretende ampliarse a los estereotipos de género, como conceptualizaciones sociales extensas sobre cómo deben actuar los hombres y las mujeres, algo así como lo socialmente aceptado para los hombres y para las mujeres. Es en este sentido, que si bien la LOIPEVCM no define dicha condición de género, en el art. 4 de dicha ley, en su numeral 3 indica que los estereotipos de género son “toda preconcepción de atributos y características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2018, p. 9), de forma tal que la condición de género que motiva a los femicidios se basa en esta preconcepción o pensamientos de cómo son o deberían ser los hombres y/o mujeres, y que a partir de estas definiciones, se ejerce violencia al punto de ocasionar la muerte de la mujer.
Materiales y métodos
Como parte de la metodología, en primer lugar, es necesario determinar que la presente investigación tiene corte cualitativo, con énfasis en la reflexión y la revisión bibliográfica. Se aplicó el método hermenéutico y fenomenológico, debido a que se analizaron los contenidos y productos de varias entrevistas, dirigidas a jueces, abogados en libre ejercicio y fiscales especializados, todos con conocimientos en el área del delito de femicidio, a quienes se le llamará “informantes clave”. A ellos se les aplicó una batería de preguntas diseñadas conforme sus actividades diferenciadas dentro del sistema de justicia, centrando la atención en la información especializada que cada uno de ellos puede entregar.
Luego, con la información recogida, se aplicaron los métodos analítico, exegético y sintético. El método analítico, permitió “descomponer un problema en diferentes partes, para investigar cada una por separado” (Reyes Blácido et al., 2022, p. 3). Por su parte, el método exegético, dio lugar a un análisis de los textos legales desde la visión de su redacción y uso del lenguaje jurídico (Coloma Hernández, 2022). Por último, el método sintético habilitó a los investigadores sintetizar “las partes analizadas, descubriendo las relaciones y características generales entre ellas” (López Falcón & Ramos Serpa, 2021, p. 24).
La técnica documental, consiste en la recuperación y revisión de material bibliográfico y documental, de cara a poder contrastar así sus contenidos (Dulzaides Iglesias & Molina Gómez, 2004). Esta técnica se utiliza para el análisis doctrinal del tipo penal de femicidio y los conceptos que los penalistas han vertido sobre los elementos normativos y descriptivos dentro de la Teoría del Tipo Penal.
Por otra parte, a más del componente bibliográfico que se presenta y desarrolla en este trabajo, es importante dejar claro que el elemento crítico, de profundización y análisis recae en un elemento de tipo práctico, como es la aplicación de los elementos normativos del tipo penal en el procesamiento de sujetos activos de femicidio. Por ello, a más de los aportes que pueden realizar los miembros de este grupo, es importante recoger las percepciones de profesionales del Derecho (abogados, jueces y fiscales que han tratado procesalmente el tema).
Las preguntas realizadas fueron las siguientes:
Preguntas a abogados en libre ejercicio:
1. ¿Ha patrocinado usted a partes procesales dentro de procesos penales por femicidio?
2. ¿Considera que el tipo penal de femicidio está correctamente redactado?
3. ¿Se ha enfrentado o ha percibido que los elementos normativos del tipo penal de femicidio son complejos de probar en sede procesal?
4. ¿Modificaría o eliminaría algún elemento dentro del tipo penal de femicidio?
Preguntas a fiscales especializados en violencia de género:
1. ¿Considera que el tipo penal de femicidio está correctamente redactado?
2. ¿Se ha enfrentado o ha percibido que los elementos normativos del tipo penal de femicidio son complejos de probar en sede procesal?
3. ¿Ha tenido inconvenientes al momento de probar los elementos normativos dentro de la responsabilidad penal de un sujeto activo por delito de femicidio?
4. ¿Modificaría o eliminaría algún elemento dentro del tipo penal de femicidio?
Preguntas a jueces de unidades, tribunales o salas penales:
1. ¿Considera que el tipo penal de femicidio está correctamente redactado?
2. ¿Se ha enfrentado o ha percibido que los elementos normativos del tipo penal de femicidio son complejos de probar en sede procesal?
3. ¿Ha tenido inconvenientes al momento de redactar sentencias (sean condenatorias o absolutorias) y de fundamentarse en los elementos normativos dentro de la responsabilidad penal de un sujeto activo por delito de femicidio?
4. ¿Modificaría o eliminaría algún elemento dentro del tipo penal de femicidio?
Dificultades probatorias y críticas contra la tipificación del femicidio
Este apartado se fundamenta en el planteamiento del extracto de las entrevistas focalizadas y estructuradas que se realizaron a abogados, fiscales y jueces que hayan tramitado o representado a partes procesales en procesos penales de femicidio. La técnica de recolección de información a través de entrevistas se detalla en líneas posteriores. A continuación, se plasman los elementos de debate sobre la complejidad probatoria, con los matices entregados por los entrevistados.
Resultados y discusión
En el presente apartado se realizará un análisis, interpretación y discusión de los resultados de las entrevistas declaradas supra, la contrastación, narración, triangulación de las categorías, interpretación del investigador, es decir, los aportes sobre las respuestas que otorgaron los entrevistados, sus aportes en calidad de expertos que involucran las coincidencias y divergencias de las categorías extraídas por el investigador de las respuestas de las entrevistas y los aportes del investigador que realizó la investigación, con las triangulaciones entre dichas entrevistas, los aportes doctrinales de investigaciones similares y las inferencias de los autores del presente trabajo.
El análisis se dividirá en tres planos, respondiendo esto a la necesidad de separar las respuestas dadas por los abogados en libre ejercicio, los fiscales de género y los jueces penales, debido a que cada uno de ellos ha enfocado sus análisis según sus posturas dentro del sistema de justicia. En primer lugar, respecto a la pregunta 1, sobre si los abogados en libre ejercicio han patrocinado a partes procesales dentro de procesos penales por femicidio, se aprecia que los tres entrevistados tienen experiencia en dichos procesos, por lo que sus respuestas pueden ser tomadas en cuenta como aportes de profesionales conocedores de la materia.
En cuanto a la pregunta 2, relativa a si el abogado entrevistado considera que el tipo penal de femicidio está correctamente redactado, dos abogados respondieron que existe falta de precisión en la redacción del tipo penal, esto en la búsqueda de lograr que sea más exacto con los elementos objetivos del tipo penal y que se presentan dudas al momento de analizar las relaciones de poder dentro del tipo penal de femicidio. Por su parte, el tercer abogado, indica que a su entender el tipo penal de femicidio sí se encuentra bien redactado.
Se puede reflexionar que estos resultados muestran que el inicio de las críticas al tipo penal de femicidio surge de su redacción, por el carácter complejo de sus componentes, algo que es concordante parte de la doctrina penal que destaca como el tipo penal de femicidio donde se inserta:
Un elemento subjetivo tan complejo de probar (como es el hecho de causar muerte a una mujer por serlo) y sancionar dicha conducta bajo ese tipo penal, implica –de alguna manera y en ciertos casos- sancionar y culpar sin la presencia de un pleno convencimiento, quebrando –injustificadamente- la presunción de inocencia (Sarabia Castro & Ciruzzi, 2022, p. 2).
Posteriormente, al momento de preguntar si se ha enfrentado o ha percibido que los elementos normativos del tipo penal de femicidio son complejos de probar en sede procesal, dos de las respuestas de los abogados entrevistados señalan que tal como se comprende doctrinalmente, existe complejidad en las manifestaciones de poder como elementos del tipo penal de femicidio. Su definición imprecisa provoca que, como parte del continuum de violencia, se hace difícil probar los tipos de violencia y su continuidad desde el sujeto activo al pasivo. Mientras tanto, uno de los abogados entrevistados percibe que no existen dificultades probatorias en cuanto a estos elementos normativos.
Por último, a los abogados con experiencia en casos de femicidio se les consultó si modificarían o eliminarían algún elemento dentro del tipo penal de femicidio, a lo que las respuestas se dividieron en dos posturas. La primera de ellas, apoyada por dos de los tres entrevistados, se centra en que se debería prescindir de las relaciones de poder como elemento normativo, eliminándose del tipo penal. Por otra parte, otro de los tres abogados entrevistados manifestó que no realizaría modificaciones al tipo penal de femicidio.
Existieron ciertas preguntas especiales según el cargo en que se desempeña el entrevistado. Así, en el caso de los fiscales de género entrevistados, se le preguntó respecto al tipo penal de femicidio y si este se encuentra correctamente redactado. Los tres fiscales coincidieron en que existen ciertos defectos en su redacción. En primer lugar, se interpreta que al ser exactos en el término mujer, se pierde la posibilidad de proteger a otras orientaciones sexuales. Sobre esto, la doctrina ha señalado que “se evidencia la vulnerabilidad de las mujeres trans o género-diversas en tanto no son suficientes las rutas de atención para la prevención de violencias de género” (Sánchez & Arévalo, 2020, p. 103).
Otro de los fiscales entrevistados señaló que es defectuosa la redacción del tipo penal de femicidio y su delimitación restrictiva al femicidio íntimo, pero que se debería hacer alusión también a otras formas de violencia y explotación contra las mujeres, que son formas de manifestación de la violencia y pueden desencadenar en un femicidio. Por último, en cuanto a esta pregunta inicial, el último de los fiscales entrevistados determinó que los elementos del tipo penal “relaciones de poder” y “condición de género” son considerados complejos y su probanza es difícil en el área penal para el órgano acusador que es la Fiscalía General del Estado.
La segunda pregunta, dirigida a los fiscales especializados en violencia de género, se enfocó en si alguna vez en el ejercicio de su profesión, se ha enfrentado o ha percibido que los elementos normativos del tipo penal de femicidio son complejos de probar en sede procesal. Los tres entrevistados refirieron a la dificultad probatoria tanto de las relaciones de poder, así como de las diversas formas de violencia cuando no hay elementos probatorios que las acrediten, y que la dificultad probatoria en el elemento normativo de la condición de género se enmarca en complejidad de la determinación del odio hacia la mujer por su condición de género, como motivo o dolo del delito.
La tercera pregunta se centró en que los fiscales diluciden si han tenido inconvenientes al momento de probar los elementos normativos dentro de la responsabilidad penal de un sujeto activo por delito de femicidio, donde la complejidad de la probanza de estos elementos “relaciones de poder” y “condición de género” se muestran en la necesidad de acreditarlos dentro el proceso penal para así probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, algo que se torna complejo.
Como conclusión de las preguntas a los fiscales especializados, se consultó sobre posibles modificaciones o eliminaciones dentro del tipo penal de femicidio, se propuso por parte de uno de los entrevistados la unificación del tipo penal de femicidio como una modalidad alternativa del delito de asesinato. Por su parte, otro de los fiscales entrevistados determinó que la modificación del tipo penal de femicidio pasaría por la eliminación del elemento normativo de “muerte de la mujer por su condición de género”, por cuanto se debe demostrar que el agresor efectivamente tenía animadversión por las mujeres y que esto motivó el femicidio.
En el caso de los jueces penales, se cuestionó sobre si se considera que el tipo penal de femicidio está correctamente redactado. El primer juez entrevistado centró la atención en la defectuosa redacción del tipo penal de femicidio respecto de las relaciones de poder y la carencia de desarrollo interpretativo, algo que fue complementado por los otros dos entrevistados señalando de forma crítica que el traslado desde la doctrina al Derecho ha dificultado la interpretación del tipo penal de femicidio, o de modo más crítico, que es innecesaria la tipificación del delito de femicidio, siendo suficiente con el tipo penal de asesinato, que igualmente protege la vida. Sobre esto, la doctrina se ha centrado en la necesidad de probar todos los elementos normativos del tipo penal de femicidio, con la condición de género y las relaciones de poder “valorando las pruebas que indiquen esta condición para que no sea confundido con el homicidio o el asesinato” (Albuja Tafur, 2017, p. 45).
La segunda pregunta dirigida a los jueces se centró en determinar si en uso de sus funciones como impartidores de justicia, se han enfrentado o han percibido que los elementos normativos del tipo penal de femicidio son complejos de probar en sede procesal. Sobre esto, las respuestas fueron variadas, desde que no existen dificultades en la interpretación de los elementos del tipo penal de femicidio, hasta las relaciones de poder son elementos normativos de difícil probanza para el órgano acusador, entendiendo que la complejidad del tipo penal de femicidio sí se refleja en las sentencias y cómo las partes acusadoras tienen dificultades para probar estos elementos de “relaciones de poder” y “condición de género”.
Como los jueces están encargados de la revisión de los elementos del tipo penal, bien sea para formular cargos, dictar prisión preventiva, llamamiento a juicio o en el caso de los jueces de tribunal y sala, redactar las sentencias por femicidio, se les consultó respecto de si han tenido inconvenientes al momento de redactar sentencias (sean condenatorias o absolutorias) y de fundamentarse en los elementos normativos dentro de la responsabilidad penal de un sujeto activo por delito de femicidio. El primero de los jueces entrevistados refiere a que no tiene en su haber desarrolladas sentencias por femicidios, pero reafirma su postura respecto de las relaciones de poder como elemento normativo complejo. El segundo de ellos, reflexiona que no hay inconvenientes al redactar sentencias por delitos de femicidio, por su relación con el delito de asesinato, mientras que el tercero complementa de forma crítica que sí existen problemas, al momento de analizar y redactar las sentencias por apelaciones y recursos interpuestos contra sentencias de primer grado por femicidio, la valoración probatoria es compleja para los elementos de “relaciones de poder” y “condición de género”.
Estas posturas diferenciadas muestran como cada uno de los jueces, en su calidad de prestadores de justicia, interpretan el tipo penal de femicidio de formas variadas, lo que en ocasiones favorece su análisis, o bien dificulta la redacción de las sentencias, tomando en consideración que en dichas sentencias es donde se valoran las pruebas llevadas a cabo en el proceso penal y donde dichas pruebas se relacionan con los elementos normativos del tipo penal.
Para finalizar, se consultó a los jueces penales si modificarían o eliminarían algún elemento dentro del tipo penal de femicidio, donde se aprecia de forma sorprendente que dos de los tres jueces entrevistados indican que sería prudente la unificación del tipo penal de femicidio con el de asesinato, y que el femicidio debería ser incluido dentro del tipo penal de asesinato, con las agravantes según cada caso en particular.
Conclusiones
Luego de los análisis realizados en el presente trabajo, se llega a las siguientes conclusiones:
a) En el Ecuador, desde el año 2014, entra en vigor el Código Orgánico Integral Penal, donde se incluyó el tipo penal de femicidio, conceptualizado como un acto criminal que se define como el asesinato de mujeres, muchas veces realizado por hombres, con motivaciones de odio, desprecio o placer, como manifestación de la condición de género y de las relaciones de poder.
b) Sobre la teoría del tipo penal y los elementos normativos como parte fundamental del tipo, se aprecia que estos elementos son fundamentales en la redacción de los tipos penales, entrañan valores y tienen una definición jurídica, por lo que, para comprobar dicho elemento, se debe recurrir inevitablemente a una norma jurídica, pero su probanza puede generar problemas si las definiciones jurídicamente entregadas por el legislador, son complejas o amplias.
c) Así, el debate se ha centrado en los elementos normativos de este tipo penal de femicidio, sobre todo, cuando el asambleísta, al momento de redactar este delito, decide tomar desde la doctrina e incorporar las frases “como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia” y “dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género”. Esto genera dificultades probatorias por ser términos subjetivos y amplios.
d) Que de las entrevistas realizadas a distintos profesionales del Derecho, abogados, fiscales y jueces, se desprende y muestran que el tipo penal de femicidio adolece de grandes dificultades probatorias y de interpretación, que vienen traídas desde el traspaso de elementos doctrinales al marco jurídico, de modo que el delito de femicidio podría ser modificado e incluido dentro del tipo penal de asesinato, de forma que su probanza no tenga limitaciones con los elementos normativos de “condición de género” y “relaciones de poder”.
Recomendaciones
A partir de todo lo analizado, se recomienda que se realicen mayores estudios sobre la efectividad de los procesamientos penales por delitos de femicidio, con análisis porcentuales de la cantidad de denuncias, procesamientos en sede judicial (formulaciones de cargos, evaluación y preparatoria de juicio, sentencias condenatorias, absolutorias y recursos planteados), de cara a comprender si es factible y efectivo mantener este tipo penal dentro del ordenamiento jurídico nacional, o si por el contrario, sería más efectivo que se unifique con el tipo penal de asesinato, pero considerando agravantes que tengan relación con la vulnerabilidad de la mujer.
Adicionalmente, un estudio de política criminal se afirmaría en la necesidad de demostrar que el tipo penal de femicidio fue incluido de forma errónea en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, puesto que su redacción no permite un procesamiento correcto de las personas acusadas de este delito, lo que inevitablemente termina con reformulaciones de cargos por el delito de asesinato o en la imposibilidad de probar la comisión del delito de femicidio. Esto vuelve inoperante al tipo penal, e ineficiente a la administración de justicia.
Referencias
1. Albuja Tafur, F. (2017). ¿Femicidio o asesinato?: Una confusión que atenta contra el principio de tipicidad penal. Tesis de Grado, Universidad Regional Autónoma de Los Andes. Disponible en: https://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/7260/1/TUAEXCOMAB030-2017.pdf
2. Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014. Última reforma: 17-feb.-2021- Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal en Materia Anticorrupción, Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de febrero del 2021.
3. Asamblea Nacional del Ecuador. (2018). Ley Orgánica Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres. Registro Oficial Suplemento 175 de 05-feb.-2018.
4. Calva Vega, Y., Cedeño Moreira, C., Nevárez Moncayo, J., & Villacrés Duche, O. (2022). Delitos de femicidio: reparación integral para los niños (as) y adolescentes. Revista Universidad y Sociedad, 14(S4), 81-88.
5. Castro Aniyar, D., & Cajas, K. (2023). La necesidad de identificar la violencia sexual etiquetante en las redes sociales dentro del SIJ y Ecuador: Los ataques haters como tipo penal. Encuentros. Revista de ciencias humanas, teoría social y pensamiento crítico, 18, 31-49.
6. Coloma Hernández, F. (2022). El método exegético en el Derecho procesal penal del Ecuador y su alcance frente al sistema de justicia. Tesis de Grado, Universidad Metropolitana del Ecuador. Disponible en: https://repositorio.umet.edu.ec/handle/67000/172
7. Dulzaides Iglesias, M., & Molina Gómez, A. (2004). Análisis documental y de información: dos componentes de un mismo proceso. ACIMED, 12(2), 1-1.
8. Flisfisch Fernández, A. (2017). “Presentación”, 29-31. En: Feminicidio y suicidio de mujeres por razones de género. Gabriel Guajardo Soto y Verónica Cenitagoya Garín (eds.). Ediciones FLACSO-Chile.
9. Giorgio Darío, M. (2022). El bien jurídico protegido en el delito de cohecho. Tirant lo Blanch.
10. Granja Zurita, D., Abad Tandazo, M., Paredes López, J., & Rey Siquilanda, C., (2022). La ausencia del error en el código orgánico integral penal en la conducta delictiva del procesado en Ecuador. Revista Universidad y Sociedad, 14(S4), 59-69.
11. Ijalba Pérez, J. (2023). La evolución normativa de los delitos contra la Hacienda Pública. Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal, 71. https://bv.unir.net:4154/title.html?redirect=true&titleKey=aranz%2Fperiodical%2F106406085%2Fv20230071.1&titleStage=F&titleAcct=i0ad6a6890000018345e3c5862f9772be#sl=p&eid=92cd9368a6637c3a42c91cde9a07c51b&eat=a-294701740&pg=RR-3.1&psl=&nvgS=false
12. López Falcón, A., & Ramos Serpa, G. (2021). Acerca de los métodos teóricos y empíricos de investigación: significación para la investigación educativa. Revista Conrado, 17(S3), 22-31.
13. Martínez-Buján Pérez, C. (2021). Los elementos subjetivos en la antijuridicidad. Un estudio a la luz de la concepción significativa (y del Código Penal español). Tirant lo Blanch.
14. Píriz Smith, A. (2022). Compliance y Derecho penal ambiental: estudio comparado entre los ordenamientos jurídicos de España y Ecuador. Tesis de Máster, Universidad Internacional de La Rioja. Disponible en: https://www.academia.edu/100407634/Compliance_y_Derecho_penal_ambiental_estudio_comparado_entre_los_ordenamientos_jur%C3%ADdicos_de_Espa%C3%B1a_y_Ecuador
15. Pucha Samaniego, P. E. (2018). Análisis de la misoginia como elemento normativo sine quanon del tipo penal de femicidio previsto en el código orgánico integral penal. Tesis de Maestría, Universidad Regional Autónoma de Los Andes. Disponible en: https://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/9446/1/TUAEXCOMMDP036-2018.pdf
16. Tixi Torres, D., Machado Maliza, M., & Bonilla Villa, C. (2021). El juicio de tipicidad y su importancia jurídica en sentencias de carácter penal en el Ecuador. Revista Dilemas Contemporáneos: Educación, Política y Valores, (95), 1-18
17. Reyes Blácido, I., Damián Guerra, E., Ciriaco Reyes, N., Corimayhua Luque, O., & Urbina Olortegui, M. (2022). Métodos científicos y su aplicación en la investigación pedagógica. Dilemas Contemporáneos: Educación, Política y Valores, 9(2).
18. Sánchez, C. y Arévalo, P. (2020). Aproximación al abordaje jurídico de la violencia letal contra mujeres trans en Colombia: Del feminicidio al transfeminicidio. Vía Iuris, 29, 85-109.
19. Sarabia Castro, P., & Ciruzzi, M. (2022). La incorrecta adecuación típica de la muerte de una mujer como delito de femicidio en Ecuador. Religación, 7(34), 1-16.
20. Vega Arrieta, H. (2016). El análisis gramatical del tipo penal. Justicia, (29), 53-71.
21. Villacreses Palomeque, J. (2018). Los delitos de omisión propia y el Derecho penal ecuatoriano. Revista San Gregorio, (26), 46-53.
© 2024 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0)
(https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).