Polo del Conocimiento, Vol 9, No 6 (2024)

 

                                                                                  

 

 

Análisis sobre la responsabilidad penal por comisión por omisión de los guías penitenciarios

 

Analysis of criminal liability for commission of omission by prison guides

 

Análise da responsabilidade criminal pelo cometimento de omissão por guias penitenciários

 

 

Paúl Esteban Salazar-Ordóñez I
paulsalazar_91@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0006-4556-301X
 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: paulsalazar_91@hotmail.com

 

Ciencias Sociales y Políticas

Artículo de Investigación

 

 

* Recibido: 18 de abril de 2024 *Aceptado: 27 de mayo de 2024 * Publicado:  12 de junio de 2024

 

        I.            Abogado en la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Judicatura, Ecuador.

 


Resumen

En el presente trabajo se analizará la responsabilidad penal por comisión por omisión de los guías penitenciarios por los daños sufridos por las personas privadas de libertad en su vida, salud e integridad; tal responsabilidad penal que en el derecho penal ecuatoriano no se reconoce.

Si bien el artículo 28 del Código Orgánico Integral Penal establece de manera general cuándo existe un delito de comisión por omisión, su aplicación no deja de generar dudas cuando de por medio se debe observar el respeto a principios fundamentales del Derecho como lo es el Principio de Legalidad. Dicho problema, se torna aún mayor en el ámbito carcelario si se considera que son varios los funcionarios que permanecen en contacto con los reclusos, existiendo así incertidumbre sobre quién debe responder penalmente por omitir evitar los resultados lesivos que aquellos sufran.

De este modo, este trabajo tiene como objetivo analizar los elementos de los delitos de comisión por omisión, particularmente sobre la posición de garante, basándose fundamentalmente en lo señalado por la doctrina nacional e internacional. Así, se propondrá los criterios que permitan precisar los elementos del artículo 28 antes mencionado, y con ello, identificar cuál es el alcance de la responsabilidad penal por comisión por omisión de los guías penitenciarios.

Palabras clave: sistema de rehabilitación social; personas privadas de libertad; guías penitenciarios; responsabilidad penal; delitos de comisión por omisión; posición de garante.

 

Abstract

In this work, criminal responsibility will be analyzed for commission by omission of prison guides for the damages suffered by people deprived of liberty in their life, health and integrity; such criminal responsibility that is not recognized in Ecuadorian criminal law.

Although article 28 of the Comprehensive Organic Criminal Code establishes in a general way when there is a crime of commission by omission, its application does not cease to generate doubts when respect for fundamental principles of Law such as the Principle of Legality. This problem becomes even greater in the prison environment if one considers that there are several officials who remain in contact with the inmates, thus there is uncertainty about who should be held criminally responsible for failing to prevent the harmful results that they suffer.

Thus, this work aims to analyze the elements of crimes of commission by omission, particularly regarding the position of guarantor, fundamentally based on what is indicated by national and international doctrine. Thus, the criteria will be proposed that allow specifying the elements of article 28 mentioned above, and with this, identifying the scope of criminal responsibility for commission of omission by prison guides.

Keywords: social rehabilitation system; people deprived of liberty; prison guides; criminal liability; crimes of commission by omission; guarantor position.

 

Resumo

Neste trabalho será analisada a responsabilidade penal pelo cometimento por omissão dos guias penitenciários pelos danos sofridos pelas pessoas privadas de liberdade em sua vida, saúde e integridade; tal responsabilidade criminal que não é reconhecida no direito penal equatoriano.

Embora o artigo 28.º do Código Penal Orgânico Integral estabeleça de forma geral quando existe crime de prática por omissão, a sua aplicação não deixa de gerar dúvidas quanto ao respeito por princípios fundamentais do Direito como o Princípio da Legalidade. Este problema torna-se ainda maior no ambiente prisional se considerarmos que existem vários funcionários que permanecem em contacto com os reclusos, existindo assim incertezas sobre quem deve ser responsabilizado criminalmente por não ter evitado os resultados nefastos que sofrem.

Assim, este trabalho tem como objetivo analisar os elementos dos crimes de prática por omissão, particularmente no que diz respeito à posição de fiador, fundamentalmente com base no que é indicado pela doutrina nacional e internacional. Assim, serão propostos os critérios que permitam especificar os elementos do artigo 28 acima mencionados, e com isso, identificar o alcance da responsabilidade penal pelo cometimento de omissão por parte dos guias prisionais.

Palavras-chave: sistema de reabilitação social; pessoas privadas de liberdade; guias prisionais; responsabilidade criminal; crimes de prática por omissão; posição de fiador.

 

Introducción

El derecho a la vida, a la integridad personal, y a la salud se encuentran garantizados por la Constitución de la República del Ecuador, así como por los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano. Sin embargo, desde hace muchos años, la protección de estos derechos ha sido un tema ignorado en las cárceles del país. Así, por ejemplo, se dice que las constantes violaciones al derecho a la vida de las PPL se han reflejado como uno de los principales problemas del sistema de rehabilitación social ecuatoriano, debido principalmente a factores como la violencia carcelaria, reflejada en riñas o motines, y la falta de atención oportuna por parte de las autoridades penitenciarias en aquellos casos en que el estado de salud de los internos ameritaba una atención urgente, como se menciona en Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.

Por otro lado, los estándares internacionales establecen que cada Estado está en una especial posición de garante respecto a las personas que se encuentran recluidas en alguno de sus CPL, y que, consecuentemente, debe garantizar que sus derechos fundamentales no sean violados. De este modo, se ha recomendado que la investigación, el procesamiento y la sanción de quienes por acción u omisión violan los derechos de los reclusos, funcionarían a la vez como una medida fundamental para su prevención, pues si se deja tales conductas en la impunidad se estaría enviando el mensaje de que pueden ser cometidas sin mayores consecuencias jurídicas.

Por lo dicho, en el presente trabajo se analizará la responsabilidad penal a título de comisión por omisión que tendrían los guías penitenciarios por los daños sufridos por las PPL en su vida, salud e integridad; tal responsabilidad que en el Ecuador ni se investiga, pese a que el Estado, debido a su posición de garante, debe explicar satisfactoriamente sobre todo lo que les suceda a los reclusos mientras se encuentran bajo su custodia.

Sin embargo, cabe mencionar que sancionar una conducta de comisión por omisión implica superar ciertas dificultades, las cuales pueden resumirse en las siguientes: i) indeterminación de los elementos de la conducta omisiva; ii) indeterminación respecto al alcance de los deberes derivados de la posición de garante; iii) posibles violaciones al principio de legalidad debido a la falta de precisión de la conducta sujeta a juicio penal, pudiéndose así, inclusive, afectar derechos constitucionales de los acusados.

Por lo expuesto, lo que se propone en este trabajo es precisar los elementos que constituyen una conducta de comisión por omisión y, de este modo, determinar el alcance de la responsabilidad penal de los guías penitenciarios bajo dicha modalidad.

Para dicho propósito, el presente trabajo será desarrollado en tres momentos más las conclusiones. En el primero, se expondrá de manera general el régimen de rehabilitación social en el Ecuador. Aquí, se mencionarán también las funciones que cumplen los guías penitenciarios, así como los derechos de las PPL. De este modo, se podrá ya observar la situación de vulnerabilidad en que estas personas se encuentran.

El segundo análisis, se empezará por revisar el concepto de la omisión desde las distintas posturas a nivel de doctrina, de manera que se pueda afirmar cuál es el sentido dogmático que sobre este tema se ha recogido en el COIP. Seguidamente, se analizarán los elementos objetivos y subjetivos que componen a la omisión y, con el fin de seguir un mismo sentido dogmático, se tomará postura en cada uno de los elementos donde exista discusión respecto a su determinación. Por último, se abordarán las fuentes de posición de garante, donde se resaltará la importancia de las teorías materiales de dicha figura.

Una tercera parte de la investigación se enfocará en la posición de garante de los guías penitenciarios. En este sentido, se describirán algunas situaciones ante las cuales han de surgir sus deberes de garante, reconociéndose argumentos a favor y en contra respecto a una posible responsabilidad penal por comisión por omisión.

Finalmente, cabe indicar que debido a la escasa legislación y jurisprudencia que sobre este tema existe, se lo analizará principalmente a partir de la doctrina, de la cual se podrán obtener aquellos criterios que permitan precisar los elementos de la comisión por omisión de los guías penitenciarios, los cuales se detallarán claramente en las conclusiones.

 

Análisis de casos

Sistema de rehabilitación social según la Constitución de la República de 2008

La Constitución de la República del Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el derecho internacional, establece en el artículo 201 que “[e]l sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos”. En ese sentido, dicho artículo establece que el sistema de rehabilitación social tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente, de manera que puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus responsabilidades al recuperar su libertad.

A fin de que este sistema cumpla con sus propósitos, la misma Constitución establece directrices bajo las cuales aquel se debe regir. Así, por ejemplo, en el artículo 203.2 se establece que “[en los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, […] o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación”. Sobre esta base, las actuales autoridades penitenciarias han implementado en tales centros una política denominada “Cero Ocio”, la cual implica que los internos se encuentren vigilados practicando permanentemente diferentes actividades, sean educativas, laborales, culturales, o deportivas, pero bajo horarios estrictos, pues afirman que dicha política ha contribuido a la reducción de muertes violentas de PPL.

Adicionalmente, el artículo 203.1 de la Constitución ordena que “solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad”; prohibiendo expresamente que los cuarteles, policiales, o de cualquier otro tipo, priven de la libertad a la población civil.

Existen razones suficientes que asisten a dicha norma constitucional, pues, según lo afirma la CIDH, como regla general “la autoridad responsable de la investigación de un delito y del arresto no debe ser la autoridad responsable de administrar los centros de detención, esto constituye una garantía contra el abuso y una base fundamental para la supervisión judicial de los centros de detención”.7 En este sentido, se menciona la importancia de garantizar una clara separación de funciones entre la policía y el servicio penitenciario, correspondiendo la administración del primero al Ministerio del Interior, y la del segundo al Ministerio de Justicia, destacándose además, la estrecha vinculación que debe existir entre la autoridad judicial y el sistema penitenciario.

Sobre lo anterior, en el Ecuador se han creado los jueces de garantías penitenciarias, quienes tendrán la potestad de controlar y supervisar la ejecución de penas y medidas cautelares. Adicionalmente, el MJDHC, a través de la Subsecretaría de Gestión de Atención a Personas Adultas en Conflicto con la Ley (PACL) y Adolescentes en Conflicto con la Ley (ACL), actúa como el organismo técnico encargado de la administración del sistema de rehabilitación social,10 cumpliéndose así con el artículo 202 de la Constitución.

 

Evolución histórica del concepto de omisión

Maurach, Gössel y Zipf, señalan que para los abogados penalistas como Feuerbach y sus contemporáneos (inicios del siglo XIX), la causalidad en la omisión no era un problema, pues aquello era considerado como una cuestión empíricamente lógica.

Dichos autores señalan también que tal concepción de la omisión se mantuvo así hasta que apareció la teoría causal de Kant, en virtud de la cual, la causalidad requería de una cadena de acontecimientos científicos, naturales, reales. Siendo así, la causalidad y el concepto mismo de la omisión empezaron a generar dudas, pues, la famosa frase ex nihilo nihil fit (de la nada, nada surge) empezó a traer graves consecuencias para un derecho penal que, en esa época, se basaba en un esquema causalista.

En ese sentido, hubo varios intentos por fundamentar la existencia natural de la omisión. Así, por ejemplo, apareció la teoría de la interferencia, cuyos fundadores pretendían asignarle a la omisión el valor de una actividad de naturaleza impediente, pues la psiquis humana genera en tal caso una energía que interfiere en el impulso de actuar.

Asimismo, se mencionaba que mientras en la acción se producía una excitación destinada a poner en movimiento el sistema nervioso, en la omisión dicha excitación se dirigía a frenar los nervios motores, impidiéndose así la realización de la conducta debida. No obstante, tal criterio fue criticado por considerarse peligroso el estudio del derecho penal desde un punto de vista de la fisiología, y por considerarse que, más que explicar la causalidad en la omisión, serviría para explicar el motivo psicológico de la misma.

Por otro lado, cierta doctrina sostuvo que, la omisión, al no producir un cambio en el mundo exterior, carece de las características de una realidad témporo-espacial, existiendo así solamente en el pensamiento humano como una situación hipotética o imaginaria.

Tales disputas acerca de la causalidad en la omisión y de su concepto mismo, se enmarcan en lo que Maurach, Gössel y Zipf han denominado como el debate más innecesario e improductivo de la ciencia jurídica penal alemán, provocado por el pensamiento causal natural de la dogmática del siglo XIX.

En la actualidad, se afirma que la causalidad en la omisión no se refiere a si esta ha producido o no un resultado, pues una omisión, naturalmente, nada puede causar. De este modo, la imputación que se le debe hacer al sujeto por el resultado es más bien por no haberlo evitado.75 Pero, para llegar a tal conclusión, han existido distintas teorías, principalmente la finalista y la normativa, las cuales se explican a continuación.

 

Elementos del tipo objetivo de la omisión

Los delitos de omisión propia y los de omisión impropia tienen en común los siguientes tres elementos: i) situación típica generadora de un deber de actuar; ii) no realización de la acción mandada; iii) posibilidad física o material de realizar tal acción.90 Dicho esto, se procederá a exponer cada uno de estos tres elementos.

 

Situación típica generadora de un deber de actuar

En los tipos de omisión simple, la situación que genera un deber de actuar estará siempre indicada en el tipo penal. Así, por ejemplo, en el caso del Art. 276 del COIP, tal situación existe cuando el profesional de la salud recibe un paciente con signos de haber sido víctima de un delito que atentó contra su integridad, debiendo entonces denunciar.

Sin embargo, en los delitos de comisión por omisión no tipificados no sucede lo mismo. Siendo así, Gonzalo Molina sostiene que “el contenido del deber de actuar se determinará de acuerdo con las circunstancias fácticas, y teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos por el sistema penal”.92 Así por ejemplo, un niño que se encuentra en riesgo de ahogase, o los cuidados que deben prestarse para mantener en correcto funcionamiento una máquina fuente de peligros, son situaciones fácticas que deben observarse desde la óptica de los bienes jurídicos fundamentales, como vida e integridad, para así reconocer que dichas situaciones generarán ciertas obligaciones en las personas.

Por otro lado, cabe mencionar que la situación típica generadora del deber de actuar puede ser originada en un hecho de la naturaleza o en un acto humano, como cuando X atropella con su auto a Z, quien queda abandonado y herido de gravedad, y W pasa por el lugar, advertido del estado de la víctima.

 

Omisión impropia y dolo eventual

De acuerdo con el artículo 28 del COIP, los delitos de omisión impropia únicamente se pueden cometer deliberadamente, es decir, con dolo directo. En este sentido, el autor colombiano Gómez López menciona que hay dolo directo en la omisión cuando, “el garante, deliberadamente, se abstiene de actuar porque sabe que así se posibilita la producción del resultado”, cuando este se muestra como un hecho seguro.137 En consecuencia, no cabría legalmente, en el Ecuador, la comisión por omisión con dolo eventual.

Pero en doctrina, el tema en cuestión no es del todo pacífico. Así, el autor ecuatoriano Albán Gómez considera que el dolo eventual es mucho más frecuente en los delitos de omisión antes que en los de acción.138 En cambio, el autor Marco Antonio Terragni menciona que “no es fácil imaginar casos en que el sujeto se plantee (conocimiento) y emprenda (voluntad) conductas de omisión que, en lugar de proponerse directamente el resultado, afronten la eventualidad de que acontezca”.

Específicamente, tratándose de las conductas omisivas de los guías penitenciarios, es interesante lo que considera Natalia Sergi. Para esta autora, lo que permite diferenciar si se está ante un hecho doloso (eventual) o culposo, es la actitud que asume el autor frente a la producción del resultado. Pero, señala que aquella distinción resulta particularmente aún más difícil tratándose de los delitos de omisión, pues, durante su realización, no se pueden observar otras circunstancias determinantes que permitan obtener otro tipo de información, para así poder determinar si el agente obró con dolo eventual o con culpa consciente, puesto que, en definitiva, se está ante un comportamiento pasivo donde no hay exteriorización de acción.

 

Responsabilidad penal por comisión por omisión de los guías penitenciarios vs. Principio de Legalidad

El principio de legalidad es un derecho humano,145 reconocido también en la Constitución de la República del Ecuador, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley.”

Por su parte, el COIP reconoce al principio de legalidad como uno de los principios rectores de todo proceso penal. De acuerdo con dicho texto legal, este principio “rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.”

Lo anterior se debe a que tradicionalmente se han entendido cuatro consecuencias derivadas del principio de legalidad, siendo estas las siguientes: i) prohibición de analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta), en la medida que opere en perjuicio del reo; ii) prohibición del Derecho consuetudinario para fundamentar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta), pues, en materia penal, la punibilidad de una conducta solo puede determinarse legalmente; iii) prohibición de retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), la cual implica que la punibilidad de una conducta debe estar tipificada al momento de su comisión; y, iv) la prohibición de leyes penales y penas indeterminadas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), la cual implica que, aquellos preceptos que no permitan reconocer, de la manera más clara posible, qué circunstancias ha de tener la conducta punible, deben ser considerados nulos, pues permitirían que el juez tenga que fijar a dicha conducta.

Ahora bien, existe una importante doctrina que pone en duda la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia por creerse que violan el principio de legalidad. Así, por ejemplo, Luis Gracia Martin señala que se comete una “burla al principio de legalidad” al sancionarse penalmente las conductas de omisión a través de los preceptos establecidos en la parte especial de la ley penal referidos a los delitos de acción;149 y, en similar sentido, Novoa Monreal señala que no es constitucional sancionar las conductas de omisión impropia toda vez que sea el juez quien deba fijar el contenido de estos delitos.

Consecuentemente con lo expuesto, se podría pensar que en el Ecuador es inconstitucional sancionar penalmente las omisiones de los guías penitenciarios que causen daño a las PPL, pues tales conductas no han sido previamente tipificadas expresamente en la ley. Sin embargo, cabe recordar que el artículo 28 del COIP sanciona expresamente los delitos de comisión por omisión al establecer una “cláusula de correspondencia”, por la cual se entiende que una omisión se puede transformar en una comisión toda vez que la omisión del portador de un deber de garante corresponda o equivalga a la realización del tipo penal mediante un hacer.

 

Alcance de la posición de garante de los guías penitenciarios

Deber de proteger la vida, salud e integridad de las personas privadas de libertad ante un supuesto penalmente típico de agresión dolosa

Como se lo mencionó anteriormente, los guías penitenciarios deben garantizar la seguridad de los centros y la de las PPL.155 En este sentido, se demostrará a continuación que la no evitación posible de una agresión dolosa cometida en perjuicio de la vida o integridad de un interno les es imputable a dichos funcionarios a título de comisión por omisión.

Pues bien, de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcional de la DNRS, una de las funciones específicas de los guías penitenciarios consiste en precautelar la integridad física de los internos que se encuentran bajo su custodia.

Asimismo, el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social establece que mientras se desarrolle un traslado, se debe tomar todas las previsiones necesarias para proteger la identidad, intimidad y dignidad de los internos, evitando condiciones que afecten sus derechos humanos. De este modo, cabe recordar que los guías penitenciarios son los funcionarios encargados de la custodia de los reclusos durante su traslado a otros centros, juzgados, hospitales, etc.

En igual sentido, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece que “[e]l personal especializado responsable de la custodia de los adolescentes infractores dentro del centro y en el traslado, deben garantizar su integridad física…”

Adicionalmente, el Principio 15 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señala que tal uso de la fuerza se empleará cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios, o cuando corra peligro la integridad física de las personas. En ese sentido, el Principio 16 del mismo instrumento señala que el empleo de armas de fuego se realizará en casos de defensa propia o de terceros ante un peligro inminente de muerte o lesiones.

Por otro lado, la Regla 54 de las RMTR establece que los funcionarios de prisiones deben recibir un tratamiento físico especial a fin de controlar la disciplina de aquellos reclusos violentos, y así garantizar la seguridad del centro y la de las demás personas.

Como se observa, existe variada normativa que establece el deber de estos funcionarios de velar por la integridad de los internos. Sin embargo, todavía no se puede afirmar que un guía penitenciario deba responder por comisión por omisión ante la no evitación de una agresión dolosa típica cometida en perjuicio de un recluso, pues cabe recordar que “no basta cualquier mandato de evitar una lesión de un bien jurídico para dar lugar a un delito de omisión impropia”,161puesto que “el deber de actuar debe fundarse no solo jurídicamente, sino también en una particular intensidad obligante”.

Ahora, tratándose específicamente de los guías penitenciarios, se puede afirmar que su posición de garante de evitar la comisión de agresiones dolosas típicas en perjuicio de las PPL, se fundamenta tanto en los deberes de control de una fuente de peligro, como en los deberes de protección de un bien jurídico. Así, su posición de garante derivada del control de una fuente de peligro se fundamenta a su vez en el deber de vigilancia que tienen sobre la conducta de los reclusos, por el cual ejercen sobre ellos un particular dominio que se ve reflejado en el cumplimiento de ciertas funciones específicas, como por ejemplo: la vigilancia de los internos cuando están inclusive comiendo o durmiendo; controlar que estos cumplan con las disposiciones disciplinarias vigentes, para lo cual, pueden inclusive recurrir al uso progresivo de la fuerza; la realización de requisas periódicas de artículos prohibidos de ingresar a los centros; funciones todas estas que, a fin de garantizar el orden y la seguridad penitenciaria, pueden limitar algunos de los derechos de los reclusos como el de privacidad personal.

 

Discusión

El control o dominio que ejercen los funcionarios penitenciarios sobre las personas privadas de libertad, se da toda vez que una persona es introducida en lugares que han sido denominados instituciones totales, como los CPL, pues en estos, los funcionarios buscan reformar varios aspectos de la vida personal de los internos, como por ejemplo, sus costumbres, el trabajo que han de desarrollar, la cantidad y calidad de sus comidas, e inclusive su actitud moral, etc., todo ello con el fin de conseguir los objetivos que persigue el sistema.

Por lo expuesto, se puede decir que los reclusos, quienes además de no estar generalmente en condiciones de salud físicas y psíquicas óptimas, tienen una práctica imposibilidad de reclamar por su propia cuenta a otros internos por alguno de sus bienes, siempre que aquello pueda afectar la convivencia armónica dentro de los centros. Siendo así, los guías penitenciarios vienen a ser los encargados de solucionar cualquier conflicto entre estas personas, pues tienen el deber de vigilar y controlar su disciplina. Por lo tanto, bien puede tomarse la idea de Juan Antonio Lascuraín, para quien “la posición de garante parte en ciertos casos de la concepción del bien jurídico, de su debilidad frente a agresiones externas y de la dependencia de su indemnidad de personas distintas de su titular, a quienes por ello mismo se les atribuye un deber de protección.”

Conforme a lo anterior, está claro que existe una posición de garante de los guías penitenciarios para con las PPL, no solo derivada de su deber de vigilancia sobre su conducta, sino también por una asunción voluntaria de deberes de protección, debido a las funciones específicas relativas a la seguridad y el orden que tienen que cumplir. Debido a esto último, nace adicionalmente una confianza especial en los internos en que, ante una amenaza proveniente de un tercero hacia su vida o integridad, tales funcionarios los defiendan, confianza especial que, de acuerdo al tratadista Eugenio Zaffaroni, sirve para fundamentar efectivamente el deber de garantía en toda relación social.

Además, desde el punto de vista de Günther Jakobs173 las funciones de seguridad y orden que cumplen los guías vendrían a ser competencias institucionales que fundan su posición de garante, y que la omisión de su cumplimiento equivaldría a una acción toda vez que las mismas tienen tal relevancia social, pues tienen por fin proteger los derechos de las PPL, siendo esta una de las finalidades del sistema penitenciario ecuatoriano.

Ahora bien, debe aclararse que no todo supuesto de agresión dolosa conllevaría una responsabilidad penal en comisión por omisión para los guías penitenciarios, sino, únicamente aquellos en los que habiendo tenido el funcionario una verdadera posibilidad de evitar el resultado, hará luego que su omisión sea penalmente relevante.

A fin de explicar mejor el punto anteriormente mencionado, se puede citar un interesante fallo emitido por la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza respecto a un homicidio de uno de los internos cometido en su celda, el cual habría sido ocasionado por el uso de arma blanca por parte de otro interno. En este caso, si bien dicha Sala le condenó al Estado, se estableció que hubo una prestación deficiente de dar seguridad por parte de las autoridades penitenciarias en relación a las personas privadas de libertad, en vista de que hubo un “incumplimiento a los deberes de cuidado y de previsión y el desconocimiento real del marco normativo, de donde subyace la culpa”.

En similar sentido, se resolvió en Colombia un caso de homicidio producido por disparos de arma de fuego en una cárcel de Bogotá, estableciéndose que en tal caso “es evidente que hubo una falla del servicio de seguridad ya que la muerte fue causada con arma de fuego, siendo obligación de las autoridades penitenciarias el no permitir el ingreso de las mismas al penal, y también garantizar la seguridad de los internos”.

De igual manera, respecto a una intoxicación masiva por consumo de alcohol por parte de los internos de un establecimiento penitenciario en Colombia, por la que resultó la muerte de dos reclusos, se estableció que “… existe una obligación para la institución carcelaria a través del personal de guardianes de ejercer un control permanente sobre los reclusos en aras de garantizar su seguridad e integridad personal, por tanto […] la institución debe asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse”.

Lo anterior podría llevar a considerar que si un guía penitenciario se ausenta del lugar donde se produce la situación típica, consecuentemente su omisión no sería penalmente relevante. Aquí, deben distinguirse los siguientes casos:

      1.            Si el guía conoce del plan delictivo de un grupo de internos de atentar contra la integridad de otro, y por ello decide deliberadamente alejarse del lugar donde tal plan ha de ejecutarse, su omisión sigue siendo punible, pues ya tenía conocimiento de tal resultado, de modo que sí existe su posibilidad material de evitar el mismo.

      2.            Si el guía no presenció la situación de riesgo y por ello no intervino, por haber estado realizando sus labores de vigilancia en algún otro sector del centro, no hay omisión punible, ni siquiera culposa, pues simplemente no ha tenido una verdadera capacidad de acción, siendo este un elemento objetivo de la omisión. Esto último puede suceder frecuentemente tratándose de centros en los que el número de personal de seguridad es desproporcional en relación con el número de personas privadas de libertad.

En conclusión, un guía penitenciario únicamente comete comisión por omisión de las agresiones dolosas típicas que afectan la vida, salud e integridad de las PPL cuando:

i) Tiene conocimiento actual de la situación típica; ii) conoce de su deber de evitar el resultado típico; iii) reconoce los medios y la manera de usarlos a fin de cumplir con su deber; y, iv) reconoce su posibilidad material o real de evitar el resultado.

 

Conclusiones

Sobre la posición de garante de los guías penitenciarios

      1.            Los guías penitenciarios tienen el deber de evitar la comisión de agresiones típicamente dolosas entre reclusos, como consecuencia derivada de sus deberes de vigilancia y seguridad, pues para ello ejercen ciertas funciones específicas que inequívocamente se dirigen hacia tal finalidad, tales como a) realizar requisas en las habitaciones del centro o en los mismos internos; b) deben vigilarlos permanentemente durante el ejercicio de sus actividades diarias; c) deben controlar que su conducta se adecúe al reglamento interno; d) pueden recurrir a las técnicas del uso progresivo de la fuerza para sofocar amotinamientos.

      2.            Los guías penitenciarios también tienen el deber de evitar la comisión de agresiones típicamente dolosas por parte de cualquier tercero en perjuicio de los reclusos, por cuanto sus funciones de seguridad originan en ellos una confianza especial, y por cuanto dichas funciones pueden ser consideradas competencias institucionales, cuya omisión equivaldría a la acción toda vez que tiene tal relevancia social puesto que, en definitiva, contribuyen a los fines de la pena privativa de libertad.

      3.            Adicionalmente, los guías penitenciarios deben evitar que cualquier supuesto lesione la vida o integridad de las personas privadas de libertad, cuando en principio dicho supuesto afecte la salud de estas personas. Este deber de garante de los guías se fundamenta por las siguientes razones:

·         El derecho a la salud es uno de aquellos que no admiten limitación alguna, pues su efectivo goce permite a la persona vivir en condiciones acorde a su dignidad humana, y por tanto, prevalece ante cualquier interés de seguridad penitenciaria.

·         Las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad, toda vez que tienen limitadas sus posibilidades de autoprotección al tener que vivir en condiciones de reclusión.

·         Debido a sus funciones de custodia y vigilancia, los guías penitenciarios mantienen una cercanía material con los internos, de modo que, serán los primeros en conocer de alguna situación que amenaza sus derechos, y, por tanto, serán también los primeros en poder intervenir en su salvaguardia.

      4.            Por lo expuesto, se concluye que existe un elemento determinante para la posición de garante de los guías penitenciarios: la dependencia material del goce de los derechos de las personas privadas de libertad en el cumplimiento de las funciones de los guías. Esta dependencia permite ver a su posición de garante desde la óptica de los deberes de control de una fuente de peligro, así como desde la óptica de los deberes de protección del bien jurídico, cuya violación no conlleva una simple responsabilidad penal por omisión propia, sino una responsabilidad penal por comisión por omisión, debido a que entre reclusos y guías existe una estrecha relación social o, en palabras de la Corte IDH, una relación especial de sujeción.

 

Sobre los demás elementos que componen la comisión por omisión

      1.            Siendo la omisión impropia dolosa de acuerdo al Art. 28 del COIP, se le deberá sancionar al garante únicamente cuando no haya realizado una conducta que seriamente se dirija al fin que le es ordenado, aun cuando no se haya logrado evitar el resultado típico.

      2.            De acuerdo con el Art. 28 del COIP, se comete una conducta de omisión impropia cuando el garante, deliberadamente, ha preferido no evitar el resultado material típico. En consecuencia, el garante debe tener el dominio de la no producción de tal resultado.

      3.            Conforme al Art. 28 del COIP, para que haya dominio de la no producción del resultado típico deben verificarse tres circunstancias:

·         El garante debe tener conocimiento actual respecto de la situación donde debe operar su acción salvadora;

·         El garante debe reconocer los medios que le han de ayudar a evitar el resultado típico, así como también debe reconocer la forma o manera en que debe emplear tales medios a fin de cumplir con su deber;

·         El garante debe reconocer su posibilidad real de evitar el resultado típico. Esta posibilidad real implica a su vez dos circunstancias: i) una cercanía material entre el garante y el titular del bien jurídico que se encuentra actualmente amenazado de lesión; ii) que el garante reconozca que si actúa existe una alta probabilidad de evitar el resultado. Solo en este sentido, podrá hablarse de una omisión dolosa o, en palabras de Welzel, de un omitir consciente del poder final de la acción.

      4.            No existirá posibilidad real de evitar el resultado cuando: i) exista una ausencia de conducta penalmente relevante, es decir, cuando haya fuerza física irresistible o un estado de inconsciencia debidamente comprobado; ii) exista un actual desconocimiento por parte del garante de su posibilidad de evitar el resultado, aun cuando se demostrare que si hubiese actuado con mayor cuidado habría podido reconocer que sí tenía tal posibilidad. Esta última circunstancia se la excluye como posibilidad real de evitar el resultado por cuanto pertenece más bien a un supuesto de omisión culposa (no reconocida por el COIP), lo que en términos de Welzel sería una omisión inconsciente del poder final de la acción.

      5.            De lo anterior, se concluye que la omisión equivale a la acción cuando se verifiquen dos requisitos: i) existe posición de garante en el sujeto; ii) existe posibilidad real física y psíquica de evitar el resultado. Así, cuanto más intensa sea la posición de garante, y cuanto más visible aparezca la posibilidad de evitar el resultado, más sentido tendrá la equivalencia de pena entre omisión y acción.

      6.            La omisión solo se refiere a la no evitación de un resultado material típico. En consecuencia, solo se le debe sancionar al garante por no haber evitado un supuesto de peligro concreto (p.ej., tentativa de homicidio), o uno de lesión (p.ej., homicidio).

      7.            Teóricamente, la omisión impropia sí admite la culpa consciente y el dolo eventual, no obstante, de acuerdo con el COIP, puede cometerse solo con dolo directo. Habrá dolo directo cuando el garante, conociendo de su deber de actuar y de su posibilidad de hacerlo, conoce además que, si no actúa, el resultado típico se da como un hecho seguro por existir un riesgo inminente. En consecuencia, cualquier error sobre los elementos objetivos de la omisión, dejará a la conducta impune por falta de tipicidad subjetiva.

 

Referencias

      1.            ACNUDH. Derechos de las personas privadas de libertad. Manual para su vigilancia y protección. 1ª. ed. Bogotá, Nueva Legislación LTDA, 2006.

      2.            ACNUDH. Los Derechos Humanos y las Prisiones. Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones. Serie de capacitación profesional

      3.            N. 11. Ginebra, 2004.

      4.            ACNUDH. Manual Básico de Derechos Humanos para el personal penitenciario. 1ª.

      5.            Ed. Bogotá: Pro Offset Editorial S.A., 2006.

      6.            ACNUDH. Manual de calificación de conductas violatorias. Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Volumen 1. Bogotá, 2004.

      7.            ACNUDH. Personas privadas de libertad. Jurisprudencia y Doctrina. 1ª ed. Bogotá, 2006.

      8.            ALBÁN GÓMEZ, Ernesto. Manual de Derecho Penal Ecuatoriano. Código Orgánico Integral Penal. Quito: Ediciones Legales, 2016.

      9.            ANDRADE, Xavier. Curso Actualización en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal- COIP. Universidad San Francisco de Quito, junio de 2014.

  10.            ANDRADE, Xavier. Curso Delitos de peligro y omisión. Universidad San Francisco de Quito, junio de 2013.

  11.            BACIGALUPO, Enrique. Delitos impropios de omisión. Buenos Aires: Astrea De Alfredo y Ricardo Depalma, 1978.

  12.            BUSTOS RAMÍREZ, Juan, y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de derecho penal. V. II. Madrid: Trotta, 1999.

  13.            ARO JOHN, José Antonio. “Sobre la identidad de imputación a la acción y la omisión”. Anuario de Derecho Penal. Lima, 2009

  14.            CEDHU. “Audiencia sobre la situación penitenciaria en el Ecuador”. Oficio N.- 078- CEDHU/11. Quito, 21 de marzo de 2011.

  15.            CIDH. “CIDH expresa preocupación ante información sobre cárcel La Modelo de Colombia.” Comunicado de prensa 20/16. 25 de febrero de 2016.

  16.            CIDH. Informe No. 41/99, Caso 11.491, Menores Detenidos. Honduras. 10 de marzo de 1999.

  17.            CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/ Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.

  18.            CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64. 31 de diciembre de 2011.

  19.            COYLE, Andrew. La administración penitenciaria en el contexto de los derechos humanos. Manual para el personal penitenciario. Londres: Centro Internacional de Estudios Penitenciarios, 2002.

  20.            CREUS, Carlos. Derecho penal. Parte general. 5ª. ed. 1ª. reimpresión. Buenos Aires: Astrea De Alfredo y Ricardo Depalma, 2004.

  21.            DÁVILA, Reynoso. Teoría General del delito. México D.F.: Porrúa, 1998. FIERRO, Guillermo Julio. Causalidad e imputación. Buenos Aires: Astrea, 2002.

  22.            FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión. 2ª. Edición. 2ª.

  23.            Reimpresión. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2010.

  24.            GARCÍA FALCONÍ, Ramiro. Código Orgánico Integral Penal Comentado. 2ª. ed.

  25.            Quito: Latitud Cero Editores, 2014.

  26.            GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Estudios sobre el delito de omisión. 2ª. ed.

  27.            Montevideo: B de F Ltda., 2013.

  28.            GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. La causalidad en la omision impropia y la llamada “omisión por comisión. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2003.

  29.            GOFFMAN, Erving. Internados. Ensayos sobre la situación social de los enfermos mentales. 1ª. ed. 3ª reimpresión. Buenos Aires: Amorrortu Editores, 2001.

  30.            GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Teoría del delito. Bogotá: Doctrina y Ley Ltda., 2003.

  31.            GRACIA MARTÍN, Luis. “Los delitos de comisión por omisión. (Una exposición crítica de la doctrina dominante)”, en Modernas tendencias en la ciencia del Derecho Penal y en la criminología. Madrid: Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2001.

  32.            GUILLÉN ANDRANGO, Adriana María. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños sufridos por quienes se encuentran privados de libertad. Lineamientos para la implementación de la conciliación. Bogotá: Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2013.

  33.            JAKOBS, Günther. “La imputación objetiva en derecho penal”. Traducido por Manuel Cancio Meliá. Colección de estudios, volumen I. Universidad Externado de Colombia, 1994.

  34.            JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Teoría del delito. México D.F.: Iure Editores, 2004.

  35.            KAUFFMAN, Armin. Dogmática de los delitos de omisión. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2006.

  36.            LASCURAÍN, Juan Antonio. Penar por Omitir. Fundamento de los deberes de garantía. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 2002.

  37.            MARAMBIO, Alejandro et al. Memorias del Seminario Internacional Derecho y Administración Penitenciaria: Fundamentos de la Reforma. Serie Memorias y Debates N°6. 1ª. ed. Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Subsecretaría de Desarrollo Normativo, 2014.

  38.            MARSICO, Lisandro L. “Responsabilidad del Estado por la omisión en los controles relativos al servicio penitenciario”, Revista de Derecho de daños, la omisión en el Derecho de daños. Jorge Mosset Iturralde (Dir.) Buenos Aires: Rubinzal- Culzoni, 2007.

  39.            MAURACH, Reinhart. Derecho Penal. Parte General 2. Buenos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1995.

  40.            MESSUTI, Ana et al. La rehabilitación social en el contexto latinoamericano. Serie Justicia y Derechos Humanos. 1ª. ed. Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Subsecretaría de Desarrollo Normativo, 2014.

  41.            MEZGER, Edmund. Derecho Penal. Libro de Estudio. Parte General. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1958.

  42.            MOLINA, Gonzalo Javier. Delitos de omisión impropia. 1ª. ed. Santa Fe: Rubinzal- Culzoni Editores, 2014.

  43.            MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo y PERDOMO TORRES, Jorge Fernando. Funcionalismo y normativismo penal. Una introducción a la obra de Günther Jakobs. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.

  44.            NOVOA, Eduardo. Fundamentos de los delitos de omisión. Buenos Aires: Depalma, 1984.

  45.            NÚÑEZ, Jorge. “La crisis del sistema penitenciario en Ecuador (Tema central)”. Boletín Ciudad Segura N 1 (2006).

  46.            Office of the United Nations. High Commissioner for Human Rights. Human Rights and Prisons. A Pocketbook of International Human Rights. Standards for Prison Officials. Series N° 11. Geneva: Palais des Nations, 2005.

  47.            PERDOMO TORRES, Jorge Fernando. La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001.

  48.            Reforma Penal Internacional. Manual de buena práctica penitenciaria. Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Versión en español. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1998.

  49.            ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. 1ª. edición. Traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remedal. Madrid: Civitas S.A., 1997.

  50.            SALGADO, María (ed.). Conferencia regional sobre la situación carcelaria en la región andina. 1ª. ed. Quito: Comunicaciones INREDH, 2000.

  51.            SANCINETTI, Marcelo. Casos de Derecho Penal. Parte general. 3ª ed. Tomo I. Buenos Aires: Hammurabi, 2005.

  52.            SERGI, Natalia. “Delitos imprudentes en el ámbito carcelario: la responsabilidad por omisión del agente penitenciario”, en Cuestiones particulares de la imprudencia en el derecho penal. Julio B. J. Maier (Comp.). Buenos Aires: Ad- Hoc, 1999.

  53.            SHÜNEMANN, Bernd. Fundamentos y límites de los delitos de omisión impropia. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano de González Murillo. Madrid: Marcial Pons, 2009.

  54.            SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. El delito de omisión. Concepto y sistema. 2ª ed.

  55.            Reimpresión. Montevideo: B de F Ltda, 2006.

  56.            SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Muerte violenta del recluso en un centro penitenciario. ¿Sólo responsabilidad patrimonial de la administración, o también responsabilidad penal de los funcionarios? (A propósito de algunas sentencias de las Salas 2ª, 3ª, y 4ª del T.S.)”. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (ADPCP). Volumen II. Madrid, 1991.

  57.            SMOLIANSKI, Ricardo. Manual de Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ad Hoc, 2005.

  58.            SORIA, Juan Manuel. La omisión en el sistema penal. Relación entre las figuras de homicidio y abandono de personas. Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2009.

  59.            TERRAGNI, Marco Antonio. Delitos de omisión y posición de garante en derecho penal. 1ª. ed. Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2011.

  60.            TERRAGNI, Marco Antonio. Dolo eventual y culpa consciente. Adecuación de la conducta a los respectivos tipos penales. 1ª ed. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2009.

  61.            WELZEL, Hans. Derecho Penal Alemán. Parte General. 11ª ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1997.

  62.            ZAFFARONI, Eugenio. Tratado de derecho penal. Parte general III. Buenos Aires: Ediar, 1981.

  63.            Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979.

  64.            Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Registro Oficial 737 de 3 de enero de 2003.

  65.            Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial- Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014.

  66.            Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.

  67.            Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José). Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor el 18 de julio de 1978.

  68.            Decreto Ejecutivo 585. Registro Oficial- Suplemento 348: 24 de diciembre de 2010. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma,

  69.            ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976.

  70.            Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111 de 14 de diciembre de 1990.

  71.            Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana- Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

  72.            Reglamento del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Registro Oficial N° 267 de 7 de febrero de 2008.

  73.            Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. Registro Oficial- Suplemento 695 de 20 de febrero de 2016.

  74.            Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social.

  75.            Registro Oficial 530: 20 de septiembre de 1994.

  76.            Reglamento sustitutivo del reglamento general de aplicación del código de ejecución de penas y rehabilitación social. Registro Oficial 379 de 30 de julio de 2001.

  77.            Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.

  78.            Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

  79.            Corte Constitucional de Colombia. Sala Novena de Revisión. Sentencia T- 605/97.

  80.            Expediente T- 140.052. Bogotá, 21 de noviembre de 1997.

  81.            Corte Constitucional de Colombia. Sala Octava de Revisión. Sentencia T- 815/13.

  82.            Expediente 3970441. Bogotá, 12 de noviembre de 2013.

  83.            Corte Constitucional de Colombia. Sala Primera de Revisión. Sentencia T- 328/12.

  84.            Expediente T-3311600. Bogotá, 3 de mayo de 2012.

  85.            Corte Constitucional de Colombia. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T- 257/2000.

  86.            Expediente T- 259279. Bogotá, 6 de marzo de 2000.

  87.            Corte Constitucional de Colombia. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T- 153/98.

  88.            Expedientes acumulados T- 137001 y 143950. Bogotá, 28 de abril de 1998.

  89.            Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100.

  90.            Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

  91.            Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.

  92.            Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C N° 20.

  93.            ECUAVISA. Las recientes irregularidades dentro de la cárcel del Guayas que revelaron las autoridades. 30 de julio de 2015. http://www.ecuavisa.com/articulo/noticias/actualidad/114790-recientes- irregularidades-dentro-cárcel-del-guayas-que-revelaron (acceso: 31/07/2015).

  94.            EL COMERCIO. Violencia agrava el caos carcelario. 9 de febrero de 2012. http://www.elcomercio.com/actualidad/seguridad/violencia-agrava-caos- carcelario.html (acceso: 10/03/2016).

  95.            EL UNIVERSO. Cárceles, vulnerables al manejo interno. 22 de diciembre de 2013.http://www.eluniverso.com/noticias/2013/12/22/nota/1945161/carceles- vulnerables-manejo-interno (acceso: 10/03/2016).

  96.            EL UNIVERSO. Condición de los reclusos es preocupante según Cedhu. 1 de marzo de 2014. http://www.eluniverso.com/noticias/2014/03/01/nota/2257196/condicion- reclusos-es-preocupante-segun-cedhu (acceso: 10/03/2016).

  97.            PESÁNTEZ, Johanna. Una nueva rehabilitación social. http://www.justicia.gob.ec/wp- content/uploads/downloads/2012/08/Una-Nueva-Rehabilitacion-Social.pdf

  98.            (acceso: 27/07/15)

 

 

 

 

 

© 2024 por el autor. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0)

(https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).