Polo del Conocimiento, Vol 7, No 8 (2022)

 

                                                                                  

 

Transgresión de las garantías jurisdiccionales por parte del consejo de la judicatura en tiempos de pandemia

 

Violation of jurisdictional guarantees by the judiciary council in times of pandemic

 

Violação de garantias jurisdicionais pelo conselho judiciário em tempos de pandemia

 

 

Carlos Javier Cañar Ramón I
ccccxavier@outlook.com
https://orcid.org/0000-0003-0349-8396
Aníbal Darío Campoverde Nivicela II
acampoverde@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-6673-1581
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: ccccxavier@outlook.com

 

 

Ciencias Sociales y Políticas    

Artículo de Investigación

  

* Recibido: 23 de junio de 2022 *Aceptado: 12 de julio de 2022 * Publicado: 23 de agosto de 2022

 

  1. Estudiante de la Maestría en Derecho y Justicia Constitucional, Universidad Técnica de Machala, Ecuador.
  2. Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador, Magíster en Derechos Humanos y Justicia Constitucional, Especialista en Derecho Administrativo, Docente Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

Resumen

La situación de pandemia atravesada por el Estado ecuatoriano ha tenido consecuencias caóticas para todos los ciudadanos en diversas áreas, realidad que no exime al sistema de justicia, más aún cuando las políticas aplicadas por el gobierno de turno y sus delegatarios se han desarrollado disímilmente entre sí, al respecto dichas disposiciones han resultado excesivas y por ende lesivas contra los derechos y garantías reconocidos en la constitución, puesto que atentan contra la seguridad jurídica y el debido proceso; la presente investigación desarrolla un enfoque cualitativo con alcance descriptivo, cuyo objetivo principal reside en dilucidar la posible transgresión de las garantías jurisdiccionales por parte del Consejo de la Judicatura en tiempos de pandemia, frente al Decreto Ejecutivo 1017 del 2020, en este propósito se ha examinado la figura en mención y sus alcances, en conjunto con la Resolución No. 031-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura y el Memorando Circular-DP17-2020- 0178-MC, a efectos de auscultar los excesos constantes en dichas resoluciones; los métodos a aplicarse corresponden al Inductivo, Deductivo y el Método Exegético. Se concluye que actos de simple administración vulneraron y entorpecieron las garantías jurisdiccionales.

Palabras Clave: Pandemia; estado de excepción; garantías jurisdiccionales; debido proceso.

 

Abstract

The pandemic situation experienced by the Ecuadorian State has had chaotic consequences for all citizens in various areas, a reality that does not exempt the justice system, even more so when the policies applied by the current government and its delegates have developed dissimilarly from each other In this regard, said provisions have been excessive and therefore harmful to the rights and guarantees recognized in the constitution, since they threaten legal certainty and due process; The present investigation develops a qualitative approach with a descriptive scope, whose main objective lies in elucidating the possible transgression of jurisdictional guarantees by the Council of the Judiciary in times of pandemic, against Executive Decree 1017 of 2020, in this purpose it has been examined the figure in question and its scope, together with Resolution No. 031-2020 of the Plenary of the Council of the Judiciary and Circular Memorandum-DP17-2020-0178-MC, in order to examine the constant excesses in said resolutions; the methods to be applied correspond to the Inductive, Deductive and the Exegetical Method. It is concluded that acts of simple administration violated and hindered jurisdictional guarantees.

Keywords: Pandemic; Exception status; jurisdictional guarantees; due process.

 

Resumo

A situação de pandemia vivida pelo Estado equatoriano teve consequências caóticas para todos os cidadãos em várias áreas, uma realidade que não isenta o sistema de justiça, ainda mais quando as políticas aplicadas pelo atual governo e seus delegados se desenvolveram de maneira diferente. nesse sentido, tais disposições foram excessivas e, portanto, prejudiciais aos direitos e garantias reconhecidos na constituição, pois ameaçam a segurança jurídica e o devido processo; A presente investigação desenvolve uma abordagem qualitativa de âmbito descritivo, cujo objetivo principal consiste em elucidar a possível transgressão de garantias jurisdicionais pelo Conselho do Judiciário em tempos de pandemia, contra o Decreto Executivo 1017 de 2020, para isso foram examinados os figura em questão e sua abrangência, juntamente com a Resolução nº 031-2020 do Plenário do Conselho da Magistratura e Circular-DP17-2020-0178-MC, a fim de examinar os constantes excessos nas referidas deliberações; os métodos a serem aplicados correspondem ao Método Indutivo, Dedutivo e Exegético. Conclui-se que atos de simples administração violaram e prejudicaram garantias jurisdicionais.

Palavras-chave: Pandemia; Situação de exceção; garantias jurisdicionais; Devido Processo.

                                                                                              

Introducción

 En sus inicios la epidemia de COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero del 2020, sin embargo, para el 11 de marzo del mismo año el director general de la OMS, doctor Tedros Adhanom Ghebreyesus anunció que la enfermedad por Coronavirus puede caracterizarse como pandemia (Organización Panamericana de la Salud, 2020). Frente a estas declaraciones, el Estado ecuatoriano entró en estado de emergencia el 16 de marzo del año 2020, declarando estado de excepción a nivel nacional.

En el marco de lo expuesto se definirá en que consiste el estado de excepción y sus alcances, además de analizar su conexión directa e influencia sobre las garantías jurisdiccionales en relación con las disposiciones emitidas por el entonces presidente de la república, Licenciado Lenin Moreno a través del decreto ejecutivo 1017, en consecuencia, se realizará un análisis paralelo de la Resolución No. 031-2020 del Consejo de la Judicatura, quien funge de órgano ejecutor de las políticas institucionales y el memorando circular-DP17-2020- 0178-MC, con el propósito de develar los excesos cometidos durante estado de excepción sobre las garantías jurisdiccionales.

Según Tobón-Tobón y Mendieta-González (2017) Los estados de excepción, por naturaleza, delimitan la frontera entre normalidad y anormalidad, en el desarrollo del ordenamiento constitucional, puesto que solo se ponen en marcha ante una situación de anormalidad y traen consigo una serie de limitaciones y facultades que impiden el retorno a la normalidad (p. 69).

La figura del estado de excepción se encuentra establecida en la sección cuarta de la Constitución de la República del Ecuador (2008) desde artículo 164 hasta el 166; al respecto, esta se aplicará frente a los casos de “agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural” (p.61).

Por otro lado, las Garantías Jurisdiccionales y sus reglas constan dentro de la Constitución de la República desde el artículo 86 hasta el 94, articulado que guarda sintonía con el inciso 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2020), identificando a estas como: “acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena” (p.5).

En consecuencia, se originan las siguientes interrogantes: ¿se respetaron las garantías jurisdiccionales frente al escenario de pandemia?, ¿los órganos de la función judicial ecuatoriana garantizaron el acceso a la justicia de la ciudadanía?, ¿el estado ecuatoriano fue eficiente frente a al estado de excepción declarado?

Con el propósito de establecer respuestas a estas incógnitas dentro de la investigación se establece como: Objetivo General: “Dilucidar la posible transgresión de las garantías jurisdiccionales por parte del Consejo de la Judicatura en tiempos de pandemia”. Objetivos específicos: “Identificar las razones por las que se puede efectuar un estado de excepción”; igualmente “Caracterizar el estado de excepción en la legislación ecuatoriana”; y “Determinar las acciones a seguir ante la restricción de las garantías jurisdiccionales por parte de las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura”.

La presente investigación justifica su nivel de importancia en razón de escudriñar las vulneraciones originadas durante la pandemia del coronavirus y dilucidar los intereses ulteriores del ejecutivo en el marco de las directrices adoptadas, hechos que serán develados a efectos de tomar los correctivos idóneos en defensa de la constitución.

A este tenor, se pondrá en la palestra el estudio y alcance de las garantías jurisdiccionales, situación que permitirá crear espacios de discusión dentro de la colectividad, estudiosos del derecho y la comunidad de abogados, a efectos de crear conciencia social en la ciudadanía. Al respecto es necesario mencionar que hasta el día de hoy vivimos en una latente pandemia, cuyo virus “SARS-CoV-2” muta con el pasar del tiempo generando diversas variantes, hechos que probablemente acarrearían nuevas olas de contagio, lo que conduciría al actual o futuro gobierno a plantear estados de excepción continuos en torno a la pandemia, puesto que no sabemos con certeza cuándo se superará la enfermedad y sus variantes; he ahí la importancia del tema a efectos de que el gobernante, sus delegados y demás autoridades actúen en acatamiento de la constitución y sus garantías jurisdiccionales, aplicando estados de excepción razonables, fundados en la legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad, entre otros, respetando el marco jurídico constitucional existente y los derechos humanos.

 

Desarrollo

  1. Escenario previo de la declaratoria de pandemia por Covid-19

A los 11 días del primer trimestre del año 2020 se levantó una alerta mundial por parte del director de la Organización Mundial de la Salud (OMS), llamando a los gobiernos del mundo a adoptar medidas urgentes que permitan controlar la veloz propagación del COVID-19 que por sus características de contagio y mortandad se elevó a pandemia; de acuerdo con Valero-Cedeño et al. (2020) “El nuevo CoV es conocido por causar diversas infecciones en el tracto respiratorio en humanos, desde un leve resfriado hasta casos graves de neumonía, edema pulmonar, falla multiorgánica y muerte” (p.3). Bajo este esquema la Organización Panamericana de Salud (2020) revela que a la fecha de declaratoria existían 118.000 infectados en 114 países y registros de 4.291 personas que habían perdido la vida por causas de la nueva enfermedad, estas cifras alarmantes originaron pánico y desconcierto en las sociedades de todo el mundo.

Como se observa, al momento de la declaratoria de pandemia el virus se había vuelto incontrolable afectando a pueblos altamente desarrollados, al igual que aquellos en vías de desarrollo, en mayor o menor grado, en este contexto las naciones adoptaron medidas de carácter legal extremas a fin de aplacar el contagio en su territorio, entre las principales y más inmediatas dictaron decretos encaminados al cierre de fronteras entre los países, puertos y aeropuertos internacionales así como de todo tipo de ruta que permitieran entrar o salir a ciudadanía extranjera o nacional, además del aislamiento humano entre otros.

Como consecuencia de estas decisiones se originó otro fenómeno colateral, la fractura del Estado de derecho y la violación sistemática a los derechos humanos, acompañado del silencio cómplice e inacción de las autoridades de turno frente a la pandemia, siendo que el status quo moderno poco o nada pudo hacer contra la naturaleza, situación que se ahondara más adelante; desde el punto de vista de Placeres Hernández et al. (2021) “La COVID-19 levantó no solo alarmas sanitarias, científicas y sociales, sino también ambientales y políticas” (p.9). En esa línea, Cabezas (2020) señala que “De otro lado esta pandemia apareció súbitamente en un escenario económico, social y político complejo, en tiempos de bajo crecimiento económico y elevados niveles de informalidad laboral” (p.603). En efecto, dicha realidad no fue ajena al contexto nacional.

Por su parte, el gobierno ecuatoriano declaró estado de excepción en todo el territorio nacional mediante el decreto ejecutivo 1017, el 16 de marzo del 2020, situación que paralelamente conllevo al pronunciamiento de la Corte Constitucional a través del dictamen 1-20-EE/20 “La Corte emitió dictamen favorable de constitucionalidad de la declaratoria y las medidas ordenadas en el decreto de estado de excepción 1017 por calamidad pública en todo el territorio nacional, en atención a la pandemia de COVID-19” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).

Es importante puntualizar que la intervención de la Corte Constitucional se desarrolla en marco de tutelar la seguridad jurídica del Estado; al respecto, Juárez-Suquilanda y Zamora-Vázquez (2022) establecen que “La seguridad jurídica se fundamenta en los derechos que sustentan el derecho constitucional, esta tiene como característica ser inherente al sistema jurídico, tiene como función llegar a la justicia” (p.422). Por su parte, la Constitución de la República del Ecuador (2008) establece que “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (art.82).

1.1. Emisión del Decreto Ejecutivo No. 1017

A través de cadena nacional, el entonces mandatario Lenin Moreno, anunció a los ecuatorianos un 16 de marzo del 2020 el estado de excepción por “calamidad pública” en razón de la pandemia por Covid-19, decreto que vería sus efectos a partir del 17 de marzo del mismo año, con una duración de 60 días, en este escenario se suspendieron ciertos derechos del corpus iuris constitucional; al respecto de lo que se considera calamidad pública el Decreto Ejecutivo 1017 (2020) imprime:

Que la doctrina ha definido a la calamidad pública como “toda desgracia o infortunio que alcanza o afecta a muchas personas y, además, debe tener la calidad de catástrofe; esto es, de sucesos infaustos que alteren gravemente el orden regular y normal en el cual se desenvuelven las actividades tanto públicas como privadas del país (p. 10).

Como se ha visto, los sustentos base de la declaratoria están plenamente justificados, pues se alinean a las características distintivas de la pandemia; los efectos del Decreto Ejecutivo 1017 tienen característica erga omnes; entre las medidas más sobresalientes del decreto ut supra se encuentran la suspensión del ejercicio de derechos como: (i) La libertad de tránsito, de asociación y de reunión; entre estos la prohibición eventos de congregación masiva. (ii) Cuarentena comunitaria obligatoria, para contener el contagio en los sectores de alerta sanitaria que determine la Autoridad Nacional de Salud. (iii) Declaratoria de toque de queda a nivel nacional: Prohibición de circular vías, así como espacios públicos, conforme lo determine el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional (COE) con las excepciones de personas y actividades contenidas en el decreto. (iv) Suspensión de jornadas presenciales de trabajo para el sector público y privado del 17 a 24 de marzo del 2020, el COE podrá prorrogar las jornadas laborales presenciales; los empleados y trabajadores podrán acogerse a la modalidad de teletrabajo según el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-076. (v) Suspensión de términos y plazos de los procesos judiciales, así como administrativos y alternativos a la solución de conflictos, en apego al debido proceso. (vi) En caso de extrema necesidad, disponer de requisiciones para mantener servicios de salud pública, orden y seguridad a nivel nacional, con apego al ordenamiento jurídico. (vii) Uso de plataformas satelitales, así como la telefonía móvil para dar seguimiento a quienes incumplan la cuarentena o aislamiento a efectos de disponerlos ante las autoridades correspondientes.

De acuerdo a la investigación de Monesterolo Lencioni (2020) ciertas características de las disposiciones del mencionado decreto, pese a ser de carácter general, no aplicaban a todos, indicando que:

Se exceptuó del toque de queda a ciertas personas, tales como las que prestan servicios básicos, miembros de la Policía y Fuerzas Armadas, comunicadores sociales acreditados, personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico y a personas que requieran circular para abastecerse de productos de primera necesidad, entre otras (p. 81).

Adicionalmente; es meritorio señalar que tras la culminación del mencionado decreto hubo una renovación de 30 días más a través del Decreto Ejecutivo 1052, declarándose constitucional de acuerdo al dictamen No. 2-20-EE/20 del Pleno de la Corte Constitucional, estas disposiciones mantenían las mismas medidas adoptadas inicialmente por el decreto ut supra; cabe recalcar que su principal distinción consistía en la semaforización de las actividades humanas en el ámbito de pandemia, indicando el riesgo de contagio para ciertos grupos poblacionales según un color. “El semáforo tendrá tres colores, en los cuales se medirá el riesgo: verde (bajo), amarillo (mediano) y rojo (alto)” (Ministerio de Salud Pública, 2022).

En este ámbito se facultó al COE Nacional para que implemente las medidas de restricción necesarias para cada Gobierno Autónomo Descentralizado, acorde al foco infeccioso de cada cantón; razón por la cual a las funciones del Estado se le emitieron resoluciones para la adopción de medidas encaminadas al aislamiento y distanciamiento social acorde a la semaforización correspondiente.

1.2. Restricciones al acceso a la justicia como consecuencia de la Resolución No. 031-2020 del Consejo de la Judicatura

Las principales restricciones encontradas dentro de la resolución se fundan en la suspensión de ciertas funciones jurisdiccionales del sistema de justicia por órdenes del Consejo de la Judicatura, mismo que es un órgano administrativo, por lo expuesto se debe advertir que estas funciones no son de su competencia, no obstante, sus lineamientos presuntamente se apoyan en el Decreto Ejecutivo 1017.   

En este sentido, el 17 de marzo del año 2020 el Pleno del Consejo de la Judicatura, en razón de sus atribuciones y conforme a las facultades otorgadas dentro del inciso 2 del artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) quien señala que “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial” (p.96), dispuso a través de la Resolución 031-2020 del pleno, que se deberán suspender las jornadas laborales de los servidores judiciales que formen parte de la función judicial en atención al estado de excepción vigente y las directrices dictadas tras la declaratoria de pandemia, exceptuándose de acuerdo al artículo 2 de la resolución a los servidores de las unidades judiciales competentes y multicompetentes en materia de flagrancias relacionadas con lo penal, como asuntos de: Adolescentes infractores, tránsito, y violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.

Igualmente, el inciso 2 del referido artículo menciona que en lo correspondiente a las causas en materia de garantías penitenciarias o asuntos penales se establecerá la habilitación de ventanillas dentro de las unidades de flagrancia para atender la presentación y registro de quienes se encuentren bajo medidas sustitutivas con presentaciones periódicas por prelibertad, acto seguido el Pleno del Consejo de la Judicatura decidió implementar la suspensión de los plazos y términos en curso en atención a lo dispuesto al artículo 8 del Decreto Ejecutivo 1017 (2020) el cual imprime:

Emítase por parte de todas las Funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones que se consideren necesarias para que proceda a la suspensión de términos y plazos a las que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma, en procesos alternativos (p. 16-17).

En el marco de lo expuesto, resulta oportuno señalar que la resolución 031-2020 suspendió los tiempos procesales durante dos meses y dieciocho días, en lo que se mantuvo en vigencia, siendo paralelamente derogada y sustituida por la nueva resolución 057-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura en la que desde el 04 de junio del 2020 se restableció la atención de las ventanillas físicas de las diversas dependencias judiciales.

Volviendo a lo anterior, el artículo 5 de la Resolución No. 031-2020 anota que los jueces garantizaran que la caducidad de la prisión preventiva no opere, al igual que la prescripción de la acción dentro de la materia penal enfocada a: Tránsito, violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, y adolescentes infractores, tal cual se había citado en líneas anteriores; de lo referido se evidencia una clara intromisión en el debido proceso, siendo que adicionalmente se vulnera el derecho a la igualdad y el principio de inocencia de los justiciables, paradójicamente dicho apartado normativo se contrapone al derecho oportuno de acceso a la justicia; siguiendo estos lineamientos, el inciso 2 del artículo 5 de la Resolución No. 031-2020 (2020) dispone que “En las acciones de habeas corpus, las y los jueces de las unidades de flagrancia serán competentes para conocer y resolver dichas acciones” (p.3).

Como se observa, la resolución ut supra dentro de su contenido omite las directrices sobre la interposición de las demás garantías jurisdiccionales, haciendo una excepción con el hábeas corpus; esta omisión conduce indefectiblemente a la vulneración de los derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva; al respecto el inciso 2 del numeral 8, artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) indica que “Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos” (p.12). En opinión de Orellana-Crespo y Pinos-Jaén (2021):

La resolución sentada, resulta contradictoria e inconstitucional al suspender garantías jurisdiccionales, en cuanto el marco constitucional y legal ecuatoriano, impide que se suspendan las actividades de las funciones del Estado, más aún, las jurisdiccionales de protección de derechos, se burla la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia como garantía de los derechos de las personas artículo 75 CRE (p.1148-1149).

En cuanto a la interposición de las garantías jurisdiccionales con excepción del Hábeas Corpus, se puso en conocimiento por parte de la Defensoría del Pueblo casos de inadmisión presentes en las provincias del Guayas, El Oro, Loja, Santa Elena y Pichincha, estos se apoyaban en las directrices de la mentada resolución, razón por la cual los jueces rechazaban todo tipo de recurso que no se enfocara a lo establecido por el Consejo de la Judicatura; en lo tocante, el 3 de abril del 2020 de acuerdo al Seguimiento Dictamen de Constitucionalidad (2020) mediante comunicado “la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en Guayas, habilita una ventanilla virtual, exclusivamente para recepción de hábeas corpus” (p.3). Como se observa, dicha misiva jamás contempló las demás garantías jurisdiccionales, es decir, omitió su recepción.

Con referencia a lo anterior, las referidas disposiciones contravienen el artículo 25 y el numeral 2 del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que respectivamente se establece que los recursos serán sencillos y rápidos frente a actos que violenten los derechos fundamentales; a la par, se destaca que no se podrán suspender las garantías judiciales, entiéndase jurisdiccionales que sean indispensables para proteger tales derechos.

En suma, resulta alarmante e incongruente que el Pleno del Consejo de la judicatura a través de la Resolución ut supra conduzca a los operadores de justicia al irrespeto y desconocimiento de las garantías jurisdiccionales, más aún cuando dichas disposiciones deberían ser vedadas por dicho órgano, ya que entre sus atribuciones consta la vigilancia y disciplina de la Función Judicial, razón por la cual debió abrirse sumarios administrativos por falta gravísima a quienes incurrieran en dichas disposiciones además de la posible sanción de Error Inexcusable a los jueces que ciñeran sus decisiones a dicha disposición.

Sobre el marco del acceso a la justicia, es necesario puntualizar que es obligación del Estado y sus delegatarios el fomentar y fortalecer el acceso a esta, removiendo cualquier obstáculo legal que pueda menoscabar, anular o restringir los derechos o garantías establecidas en la constitución o en los tratados de derechos humanos debidamente reconocidos.    

El acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho. Sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones (Organización de Naciones Unidas, 2019).

Lo expuesto requiere de órganos plenamente preparados y especializados en materia constitucional a fin de hacer frente a disposiciones lacerantes o acciones degradantes que violenten los derechos de las personas; en este contexto, la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura evidenció una clara intromisión en el acceso a la justicia situación que paralelamente atenta contra la independencia judicial influyendo directamente en el actuar de los operadores de justicia.

 

1.3. Prohibición de receptar garantías jurisdiccionales con excepción del Hábeas Corpus según el Memorando circular DP17-2020- 0178-MC

Con fecha de miércoles 15 de abril de 2020, se emitió el memorándum circular DP17-2020- 0178-MC titulado “Respecto de garantías constitucionales” mismo que se motivó tras las directrices de la Dirección General del Consejo de la Judicatura en razón del “Protocolo de Emergencia Coronavirus COVID-19” y la Resolución No. 0031-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura, que suspendió las labores de la función judicial, con sus respectivas excepciones.  

Consejo de la Judicatura (2020) protocolo: Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución 031-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura, las direcciones provinciales a su cargo deben garantizar la atención en materia de garantías penitenciarias, para lo cual, es necesario la elaboración de un instructivo que contenga un cronograma de turnos y la metodología de trabajo para los funcionarios jurisdiccionales que tengan competencia en materia de garantías penitenciarias; así como también para las respectivas unidades judiciales especializadas en la referida materia (p.9).

En este contexto, la Dirección Provincial de Pichincha como órgano ejecutor de políticas institucionales a través de su director Ab. Hugo Xavier Oliva, estableció en el inciso 8 de memorando, que “está determinantemente prohibido el ingreso de garantías (amparo), demandas, escritos, oficios, etc., que no estén relacionados con las excepciones previstas en el artículo 2 de la Resolución No. 031-2020” (Memorando circular-DP17-2020-0178-MC, 2020. p.2). En este propósito, el numeral 7 del citado memorándum declara que la única y “exclusiva” garantía constitucional que podrán admitir las unidades judiciales son el Hábeas Corpus, por ende se acogerán los escritos relacionados a ella; adicionalmente la circular advierte a las unidades judiciales del Pichincha el acatamiento obligatorio de los lineamientos expedidos mientras dure la emergencia sanitaria dentro de la provincia. García Mero y Celi Toledo (2021) escriben que:

Este documento que fue criticado por ser lesivo a los derechos quedó sin efecto dos días después de su publicación siendo reemplazado con una nueva resolución en la que se establecieron los procedimientos para el trámite de los recursos en dieciocho provincias del país (p.217).

En razón del memorándum, la organización de derechos humanos INREDH (2020) manifestó que “Este oficio es un reconocimiento expreso del Estado ecuatoriano de su incumplimiento de las obligaciones adquiridas en relación al respeto y garantía de los derechos humanos” Al respecto debemos recordar que las normas infra legales no pueden interponerse contra los mandatos establecidos en la constitución ecuatoriana y los tratados y convenios internacionales de los cuales el país es signatario. Conforme el inciso 2, numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley” (p.12). En lo que concierne la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2020) mediante la resolución 1/2020, numeral 24, señala a los Estados:

Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal (p.13).

Las autoras García Mero y Celi Toledo (2021b) citan a Ruíz (2020) quien hace énfasis que “En criterio de la jueza colombiana María Alexandra Ruiz, llama la atención que en el caso ecuatoriano se haya limitado de forma absoluta el acceso a las garantías jurisdiccionales, pues eso no sucedió en otros países de la región” (p.220). De lo expresado se puede colegir que las garantías constitucionales entiéndase “jurisdiccionales” no pueden ser trastocadas so pretexto de un estado de excepción o el mandato de una resolución de órgano jerárquico superior.

 

2.     Generalidades del Estado de excepción

De acuerdo a López Olvera (2010) la doctrina internacional denomina a los estados de emergencia como: “estados de excepción”, “estado de sitio”, “estado de urgencia”, “estado de alarma”, “estado de prevención”, estado de guerra interna”, “suspensión de garantías”, “ley marcial”, “poderes de crisis”, “poderes especiales”, “toque de queda”, etcétera (p.79). Todos estos apelativos comparten la base común de un mismo concepto, el cual evoca la suspensión o restricción del orden jurídico a efectos de su salvaguarda; en el caso particular nos centraremos en la figura del estado de excepción. Como afirmara Maldonado Rodas & Trelles Vicuña (2020):

Por otra parte, manifestamos que, se ha tergiversado la naturaleza del Estado de Excepción, pues este también ha sido utilizado y manipulado como una herramienta que defiende la democracia, pero con la intención de proteger los intereses del gobierno e incluso legitima la vulneración de los derechos de los ciudadanos (p.571).

El estado de excepción dentro del Estado ecuatoriano tiene ya varios decenios desde su aplicación; según Melo Delgado (2015) “El antecedente de lo que hoy conocemos como estado de excepción fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la expedición de la Constitución de 1835” (p.12). Como se ha visto, esta figura confiere al ejecutivo potestades excepcionales de carácter transitorio para suspender, restringir o limitar ciertos derechos civiles de los ciudadanos, siempre y cuando existan situaciones latentes de dificultad que amenacen el orden, seguridad e institucionalidad del Estado, así como también situaciones que atenten contra los bienes públicos, privados, la salud, educación entre otros; lo expuesto no constituye una autorización deliberada a favor de los gobernantes para apartarse de la legalidad sino más bien una herramienta para salvaguardar la integridad del colectivo social en observancia y respeto de los derechos humanos, cuyo fin es el retorno de la democracia.

No obstante, para ciertos gobiernos la figura del estado de excepción ha servido de plataforma para perpetuarse en el poder, constituyéndose en regímenes de facto, violentando los derechos y garantías de los ciudadanos premeditadamente, desvirtuando así el propósito de las instituciones creadas y haciendo uso de ellas como herramienta sistemática de represión de derechos y garantías, abusando de su temporalidad y aplicación. Por su parte Cossio Sepúlveda y Giraldo Urrego (2020) concuerdan que:

En síntesis, el estado de excepción supone el desborde de las leyes de plenos poderes que sacrificarían lo que sea necesario para volver al estado de normalidad. Lo anterior recurre a la noción de necesidad como concepto jurídico que justifica las acciones tomadas, sean morales o inmorales, en el marco del estado de excepción (p.285).

En resumen, el mal empleo del estado de excepción abre las puertas hacia la violación sistematizada de los derechos humanos y garantías constitucionales, siendo que a través de la historia los gobiernos de turno “mandatarios” han recurrido a ella para frenar el clamor popular frente a decisiones arbitrarias o lesivas a los intereses ciudadanos y del propio Estado, imponiendo su propia agenda o la de organismos internacionales, para legitimar políticas de austeridad como recortes presupuestarios en salud, educación, inversión social o establecer medidas económicas “paquetazos” que agudizan la crisis económica de los mandantes, entre otros.

2.1. Estado de excepción y la legislación ecuatoriana.

Corresponde al presidente de la república el decretar el estado de excepción, ya sea total o parcialmente dentro del territorio nacional; según el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) se emplea “en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural” de igual manera se observará el cumplimiento irrestricto de “necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad” (p.61). Frente a lo expuesto, el decreto en mención deberá contener la causal y los fundamentos que lo motivan, su aplicación territorial y duración, así como el detalle de los derechos afectados y su debida notificación en apego a la carta magna y los tratados y convenios internacionales, es importante mencionar que la declaratoria de estado de excepción no entorpecerá las actividades de las demás funciones del Estado.

En este propósito, las medidas aplicadas durante el estado de excepción deberán estar debidamente motivadas, así como justificadas, caso contrario se desvirtúa su designio volviéndose inconstitucionales, cabe recalcar que no cualquier emergencia puede ser considerada como fundamento de esta figura.

 al artículo 165 de la Constitución Ecuatoriana, el presidente de la república podrá únicamente limitar o suspender el ejercicio de los derechos en los términos que señala la constitución, en cuanto a los siguientes temas: (i) Inviolabilidad de correspondencia. (ii) Inviolabilidad de domicilio. (iii) Libertad de tránsito. (iv) Libertad de asociación y reunión. (v) Libertad de información.

En lo sucesivo, el inciso 2 del artículo 165 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) manifiesta que una vez establecido el decreto de estado de excepción por parte del ejecutivo, este podrá: (i) Recaudar anticipadamente los tributos. (ii) Emplear los fondos públicos con excepción de los destinados a salud y educación. (iii) Mover la sede de gobierno a cualquier sitio dentro del espacio nacional. (iv) Aplicar censura previa a los medios de comunicación respecto a la información concerniente al estado de excepción y la seguridad estatal. (v) Instaurar total o parcialmente una zona de seguridad dentro del territorio. (vi) Emplear total o parcialmente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como convocar a los miembros en servicio activo, reserva o personal de las demás instituciones. (vii) Cerrar o habilitar puertos, aeropuertos, caminos fronterizos. (viii) Ordenar la movilización y requisiciones necesarias; dictaminar la desmovilización una vez se haya vuelto a la normalidad (p.92).

En este orden, una vez el ejecutivo haya firmado el decreto de estado de excepción, deberá notificar dentro de las 48 horas siguientes a los organismos internacionales correspondientes, así como a la Corte Constitucional y Asamblea Nacional, este último podrá en cualquier momento revocar el decreto si así lo estima acorde a las circunstancias, sin perjuicio de que la Corte Constitucional emita su respectivo pronunciamiento de constitucionalidad.

El inciso 2 del artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) señala que “El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse” (p.93). En lo que respecta el artículo en mención, se señala que cuando desaparezcan las causas que motivaron al estado de excepción, el presidente de la república deberá decretar su terminación, notificando conjuntamente su informe correspondiente; en este orden de ideas, el Inciso 4 del artículo ut supra señala la responsabilidad de los servidores públicos frente a cualquier abuso cometido a través de su investidura a lo largo del estado de excepción.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2020) establece dentro del inciso 2 del artículo 119 que “La Corte Constitucional efectuará un control formal y material constitucional automático de los decretos que declaren un estado de excepción y de los que se dicten con fundamento en este” (p.35). En palabras de Cueva Gaona et al. (2019):  

El control de constitucionalidad es en un estado de derechos, es la herramienta más importante del control del poder estatal, una garantía imperativa del equilibrio de poderes y un presupuesto indispensable para la real vigencia del principio de supremacía constitucional (p.206).

Como se ha visto, tras la declaratoria de estado de excepción, la Corte Constitucional estará encargada de la vigilancia y validez de los decretos y su fundamentación; en cuanto al control formal, se entenderá como el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos; mientras tanto, el control material alude al análisis de los hechos y su compatibilidad con la norma.

El artículo 120 de la ley ut supra señala los lineamientos del control formal del decreto de estado de excepción, tales como: (i) La indicación de los hechos, así como de la causal constitucional invocada. (ii) Justificación en la que se sustenta la declaratoria. (iii) Definición territorial y temporalidad del decreto. (iv) Señalamiento de los derechos que puedan limitarse. (v) Notificaciones correspondientes conforme a la constitución y tratados internacionales.

De igual modo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala los lineamientos a seguirse dentro del control material sobre los estados de excepción, mencionando que la Corte Constitucional verificará lo siguiente: (i) Real ocurrencia de los hechos alegados dentro de la motivación. (ii) Que los hechos fácticos de la declaratoria constituyan grave conmoción interna, conflicto armado internacional o interno, agresión, desastre natural o calamidad pública. (iii) Que no existía ordinariamente otra vía dentro de la constitución, que posibilite superar los hechos constitutivos del estado de excepción. (iv) Que la declaratoria se circunscriba a la constitución en cuanto a su limitación temporal y espacial.

 

3.     Antecedentes de la Pandemia

A lo largo de la historia del hombre se han presentado enfermedades inusuales que han diezmado poblaciones enteras, con resultados catastróficos equiparables solamente a las guerras más sangrientas de la humanidad, sometiendo a las sociedades a retrocesos emergentes en su desarrollo económico, político y social sin precedentes; paradójicamente dichos sucesos posibilitan a largo plazo sentar las bases a un nuevo desarrollo cognitivo a favor de la sociedad, avances en el área de la medicina, tecnología, economía y política, de acuerdo a Alonso Gómez et al. (2021) “Una pandemia ocurre cuando la epidemia traspasa las fronteras internacionales y generalmente, afecta un gran número de personas” (p.1). Por su parte, Castañeda Gullot y Ramos Serpa (2020) señalan que:

En la historia de la humanidad las grandes pandemias han representado importantes y terribles azotes para la raza humana y el desarrollo de la sociedad. Desde tiempos inmemoriales, antes de Nuestra Era y en la antigüedad fueron conocidas como peste y hasta épocas posteriores, producidas por diferentes infecciones de causa bacteriana o viral, con expansión por continentes y múltiples países (p.3).

En el caso concreto del SARS-CoV-2 “coronavirus”, se estima que las cifras reales de decesos por la enfermedad superen de dos a tres veces a los casos reportados oficialmente, en lo tocante las Naciones Unidas (2021) declaran que “las cifras reales de fallecidos podrían estar entre los 6,8 y los 10 millones”. A juzgar por Guerrero Salgado y Rodríguez Estévez (2022):

La situación que atraviesa la humanidad, resultado de la pandemia del covid-19 y sus consecuencias en las relaciones humanas, es inusitada: ha evidenciado los límites de la capacidad estatal frente al shock combinado de la enfermedad, la muerte y la fractura de las cadenas productivas, logísticas y económicas (p.194).

Como se ha visto, dicho fenómeno respondería a la escasa respuesta del sistema sanitario y el colapso de los hospitales y centros médicos a nivel mundial, cuyas dependencias no daban abasto para el número precipitado de infectados, razón por la cual no habría asistencia para muchos de los enfermos por ausencia de camas, equipo médico, doctores, medicina entre otros, por lo que muchos de los contagiados tuvieron que curarse en sus hogares o perecer en ellos.

3.1. Situación de pandemia en el Ecuador por Covid-19

En el contexto de la emergencia sanitaria, la Defensoría del Pueblo (2020) a través de su portal manifestó que “Se han registrado 4.204 alertas de denuncias de violaciones a los derechos humanos presentadas por la ciudadanía, desde el 20 de marzo al 20 de abril de 2020, las cuales se recogieron de diversas fuentes”. Se devela que estas fechas corresponden a la vigencia del Decreto Ejecutivo 1017. Según la BBC News (2020) “En el primer mes y medio de la pandemia en Guayas murieron 16.000 personas, 13.000 más que en el mismo periodo del año anterior”. Como se observa, estas cifras resultan alarmantes para un promedio tan pequeño de tiempo desde la declaratoria ut supra, la cual se vio envuelta en otros escándalos.

En efecto, tras el confinamiento de los ecuatorianos “en sus domicilios” se desataron historias de hambre, dolor, enfermedad y muerte indescriptibles, producto de la incapacidad de respuesta y negligencia del Gobierno de Lenin Moreno para afrontar la crisis sanitaria por Covid-19 y sus implicaciones; “El horror comenzó a manifestarse en las calles cuando empezaron a aparecer cadáveres de personas que colapsaban en su desesperación por respirar” (Banco Mundial, 2021).

La investigación de Santilán Haro & Palacios Calderón (2020) revela que:

El primer caso reportado en Ecuador de Covid-19 fue el 29 de febrero del 2020 una mujer de 71 años compatriota que regresó de España el 14 de Febrero al país; el 13 de marzo del 2020 se notificó el deceso de la paciente 0 (p. 1-2).

Desde la posición de León Paz & Vaca (2021) “Es de particular importancia el describir la situación en la que se encontraba el Ecuador antes de la pandemia, ya que el país enfrentaba un ambiente social tenso derivado de las fuertes frustraciones y protestas vividas en octubre de 2019” (p.5). Desde este marco el escenario pandémico de la Covid-19 se desarrolló bajo un entorno previo de protestas y descontento social, siendo que la continuidad del primer mandatario estuvo en riesgo en torno a movilizaciones sociales seis meses antes a dicha declaratoria, puesto que el gobierno nacional gozaba de una baja aceptación además de rechazo frente a las políticas de austeridad adoptadas durante su mandato y las condiciones de los organismos financieros internacionales implementadas; como sugiere Chauca (2021) “la situación de la pandemia de la covid-19 en Ecuador ha demostrado que el desarrollo e impacto de la ciencia y la medicina en la sociedad ecuatoriana están inextricablemente ligados a los procesos de fragilidad política, social y económica” (p.590).

En cuanto a la realidad del sistema sanitario, el Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (2020) señala como precedente que, previo a la llegada al poder del mandatario en 2017 la inversión en salud era de 306 millones de dólares, cifra que en el 2019 se redujo a un 66% es decir la inversión en el sistema público de salud disminuyó a 110 millones de dólares, hechos que se traducen en desinversión económica en infraestructura hospitalaria, equipos, medicina, personal médico entre otros, escenario que ineludiblemente contribuyó a agravar la situación de los pacientes por las carencias inducidas hacia el sistema de salud, al igual que los cuestionados y disímiles procedimientos médicos para enfrentar el virus; como antecedente se puede destacar las dantescas imágenes de cadáveres apilados por doquier en los centros hospitalarios. Luque González & Casado Gutiérrez (2020) revelan que:

En los últimos días del mes de marzo aparecieron en redes sociales imágenes apocalípticas de lo que estaba ocurriendo en Ecuador: personas rogando a las autoridades que recojan los cuerpos de las personas fallecidas de sus domicilios; incineraciones de cadáveres en las calles; mortajas abandonadas y dejadas a su suerte en la vía pública; o camiones frigoríficos utilizados como morgues móviles (p.1275).

En las circunstancias relatadas se dio la desaparición de cientos de personas que habían ingresado al sistema de salud pública y de los cuales se desconocía su suerte, lo mismo sucedía con los privados de libertad dentro de los centros carcelarios presumiendo en el peor de los casos su muerte, debido a que los hospitales, entidades públicas y su aparataje estatal colapsaran, a esto se le añadía los hechos de corrupción desatados por los sobreprecios de insumos médicos, mascarillas, entre otros tópicos que quedarán pendientes para otra investigación dado la dimensión de la presente; al respecto estas situaciones desconcertaban a los ciudadanos quienes se preguntaban por qué de tanta desidia del poder estatal; en lo referente Del Rosario Cárdenas et al. (2021) manifiestan que:

La situación acaecida en Ecuador ante la pandemia de Covid 19 es el modelo ejemplar de la violación y la ignorancia de los derechos humanos individuales bajo el pretexto de su protección colectiva. El supuesto esfuerzo por defender la vida causó el resultado contrario y la muerte se apoderó aceleradamente del espacio que abrieron para ella (p.351).

 

4.     Garantías Jurisdiccionales

La actual Constitución de la República del Ecuador (2008) vigente, reconoce formalmente una amplia gama de derechos a favor de sus ciudadanos, señalando que “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales” (p.11). Bajo esta premisa, dichos postulados deberán ser respetados, cumplidos y protegidos por el Estado; a juicio de Arcentales Illescas (2014):

Las garantías jurisdiccionales son mecanismos de carácter judicial para la protección de todos los derechos humanos y expresión del ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva a las que se recurre cuando las garantías primarias de los derechos descritos no son eficaces ni efectivas. (p.23).

Es así que en latu sensu se apela a las garantías jurisdiccionales frente a la amenaza o quebrantamiento de los derechos. Como antecedente, la Constitución de Montecristi del 2008 introdujo dentro de la normativa constitucional una serie de reformas novedosas en materia de garantías jurisdiccionales cuyo catálogo es más extenso al respecto de su antecesora, así como de sus pares latinoamericanos; a diferencia de las demás cartas constitucionales del orbe quienes se fundan en normas con procedimiento constitucional, la carta constitucional ecuatoriana cuenta con su propio procedimiento establecido dentro de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; desde esta perspectiva Campoverde Nivicela et al. (2018) señalan que:

Mientras las garantías llamadas constitucionales establecidas en la Constitución Política del año 1998 se caracterizaban por su naturaleza esencialmente cautelar, las nuevas garantías jurisdiccionales, pasan a ser declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias y excepcionalmente cautelares; es decir, que a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, el Juez en su sentencia, está en capacidad de analizar el fondo de un asunto puesto a su conocimiento, y como consecuencia de ello, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho si esta existiere, y de disponer reparación de las consecuencias que éste haya experimentado (p. 329).

Las prenombradas garantías ut supra están instituidas en el capítulo tercero de la Constitución de la República del Ecuador (2008) con el título ya citado de “Garantías jurisdiccionales”, en los cuales se observan las disposiciones comunes a partir del artículo 86 al 87, para posteriormente del artículo 88 al 94 detallar los diferentes aspectos de las garantías jurisdiccionales, según López-Zambrano (2018) estas comprenden “la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Data, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección” (p.158). Entre las disposiciones comunes para su aplicación se desprende que:

(i)    Cualquier persona o grupo de personas podrá requerir las acciones previstas en el ordenamiento constitucional ecuatoriano, ya sean comunidades, pueblos o nacionalidades.

(ii)  Las Garantías Jurisdiccionales podrán ser presentadas frente a los jueces del lugar en el que se origine el acto u omisión o donde se produjeran sus efectos.

(iii)                     Una vez se presente la acción, el juez convocará a audiencia pública, ordenando en cualquier momento la práctica de pruebas o comisiones que las recaben; se presumirán ciertos los hechos que no demuestren prueba en contrario, en caso de hallarse vulneraciones el juez ordenará reparaciones del caso. Podrán apelarse fallos de primera instancia ante la corte provincial.

(iv)  Los servidores públicos que entorpezcan el cumplimiento de la sentencia o resolución serán destituidos de su cargo por orden del juez sin perjuicio civil o penal de responsabilidad, si el incumplimiento fuere de particular, asumirá las responsabilidades determinadas en el ordenamiento jurídico.

(v)   Las sentencias ejecutoriadas deberán remitirse hacia la Corte Constitucional a efectos de desarrollo jurisprudencial (Constitución de la República del Ecuador, 2008. Art. 86).

Adicionalmente, el citado artículo en los literales del numeral dos refiere que el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, sus fases e instancias se desarrollarán oralmente; serán hábiles cualquier día y hora; no será necesaria formalidad alguna, pudiendo presentarse por escrito u oralmente sin citar la norma transgredida, para su presentación no se necesitará de abogado; el juzgador notificará por los medios más eficaces a su alcance o del legitimado activo, así como del órgano o ente acusado; no se aplicarán normas que retarden su despacho. “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho” (Constitución de la República del Ecuador, 2008. Art. 87).

En cuanto a las garantías mencionadas encontramos a la “Acción de Protección” esta es una herramienta jurisdiccional informal cuya virtud sumaria la hace expedita frente a la vulneración de derechos humanos o constitucionales, Torres Castillo et al. (2021) mencionan que “la acción de protección es una garantía de tipo ordinaria que se la presenta ante los jueces de primera instancia a nivel nacional”, el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) indica que:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación (p. 44).

Acción de Hábeas Corpus, su principal característica entre las demás garantías constitucionales es la de salvaguardar la libertad individual de las personas frente a la ilegal perturbación o amenaza; según Valarezo Álvarez et al. (2019) “Se trata de un instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público” (p. 471). Sus orígenes se remontan a la época romana e interdicto homine libero exhibendo, que facultaba a los hombres libres, indistintamente de ser varones o mujeres, púberes e impúberes, el presentarse al pretor para que este ordenase por edicto la exhibición de los individuos que estuviesen retenidos arbitrariamente por otra persona; al respecto la Constitución de la República del Ecuador (2008) indica que:

La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad (art. 89).

Acción de Acceso a la Información Pública, comprende aquella potestad constitucional que avala al ciudadano común el poder acceder o requerir información estatal de interés público; en stricto sensu se circunscribe al ejercicio de la transparencia, siendo clave para el desarrollo democrático de los pueblos y el buen uso de los recursos del Estado, entre otros; la Constitución de la República del Ecuador (2008) imprime que:

La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley (art. 91).

Acción de Hábeas Data, está intrínsecamente ligado a la información personal de los ciudadanos o personas jurídicas indexada dentro de los registros de las entidades estatales, resumidamente posibilita la actualización, rectificación o conocimiento de los datos físicos o digitales existentes; desde la perspectiva de Galindo Soza (2018):

Estos datos son de propiedad exclusiva de su titular; por ello se establece que toda persona puede interponer esta acción cuando crea que está impedida de conocer sus datos, objetada en su eliminación, negada en la obtención de sus propios datos o, en su caso, impedida en la rectificación de los mismos (p.142).

En este sentido, la Constitución de la República del Ecuador (2008) señala que:

Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos (Art.92).

Acción por Incumplimiento, esta garantía jurisdiccional constituye parte de los mecanismos tutelares, encaminados a alcanzar el efectivo cumplimiento de las sentencias o dictámenes constitucionales vigentes o ejecutoriados, de igual modo procede frente al desacato de las normas; la Constitución de la República del Ecuador (2008) exhibe que:

La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional (art.93).

Acción Extraordinaria de Protección, su accionar es de novísima data procediendo de la actual constitución, cuyo efecto es de carácter impugnatorio, este aplica a asuntos exclusivos constitucionales direccionados a la violación de derechos o del debido proceso, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional; en esta línea la Constitución de la República del Ecuador (2008) manifiesta que:

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado (art.94).

Adicional a las garantías jurisdiccionales ya examinadas, existe un mecanismo de carácter público que permite al ciudadano interactuar dentro del control abstracto de la emisión de normas con fuerza de ley que se conoce como “Acción pública de inconstitucionalidad”; desde el punto de vista de Torres-Villarreal e Iregui-Parra (2020) “El objetivo de este mecanismo es simple: garantizar la superioridad normativa de la Constitución Política y dar coherencia a todo el sistema jurídico expulsando de este todas las normas que se opongan al texto constitucional” (p.58). No obstante, corresponde a la Corte Constitucional determinar la supremacía e integridad del corpus iure constitucional; lo anteriormente citado guarda relación con el artículo 74, 75 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 436 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) en lo pertinente, este último establece que la Corte Constitucional además de lo conferido por la ley tendrá las atribuciones siguientes:

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.

10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley (p.205).

En el caso concreto, la Alianza por los Derechos Humanos Ecuador (2020) presentó la respectiva “Acción Pública de Inconstitucionalidad por decisión del Consejo de la Judicatura de prohibir a sus operadores de justicia recibir garantías constitucionales con excepción del hábeas corpus” la respectiva demanda comprendía la acusación de la resoluciones, y memorándums ya citados.

 

5.     Metodología

El proceso metodológico implementado dentro de la presente investigación se circunscribe a los siguientes lineamientos, el enfoque es eminentemente cualitativo, es decir, literal, mismo que posibilita el estudio sistemático de los fenómenos a auscultarse, al respecto Hernández-Sampieri y Mendoza Torres (2018) revelan que “en lugar de comenzar con una teoría y luego “voltear” al mundo empírico para confirmar si esta es apoyada por los datos y resultados, el investigador comienza el proceso examinando los hechos en sí y revisado los estudios previos” (p.7). Adicionalmente, se esgrime que su diseño es de tipo no experimental, por lo que no se manipulan las variables; los métodos implementados corresponden a: Método Inductivo-Deductivo, Método Descriptivo y Método Exegético; su revisión es de carácter bibliográfico, para lo cual se ha acudido a revistas científicas y libros indexados en páginas de alta relevancia académica y científica relacionados con el tema entre estas: Scielo, Redalyc, Dialnet, Redib entre otros; de igual manera se ha hecho una revisión de las sentencias de la Corte Constitucional, normativa ecuatoriana, decretos, resoluciones, memorándums, entre otros.   

 

6.     Discusión y resultados

Dentro del escenario pandémico del marco constitucional; como se ha develado en epígrafes anteriores, los órganos ejecutores de las políticas institucionales en el presente caso “Consejo de la Judicatura” motivados por el decreto ejecutivo 1017 a través de su “Pleno” adoptaron medidas lascivas contra las garantías jurisdiccionales, en nombre de precautelar la salud bienestar y vida de los usuarios y servidores de la función judicial, ordenando sugestivamente en la Resolución 031-2020 a que se reciban únicamente acciones de “Hábeas Corpus” para lo cual creó una serie de directrices enfocadas exclusivamente al ámbito penal, omitiendo las demás garantías jurisdiccionales y ramas del derecho para quien no se estableció directriz alguna, hechos deliberados de la administración pública que ineludiblemente quebrantaron el marco constitucional y la tutela judicial efectiva del Estado ecuatoriano, conduciendo a los operadores de justicia a desestimar o rechazar las garantías jurisdiccionales que no se enmarquen a dichos lineamientos, vulnerando el derecho al acceso a la justicia.

En esta línea, la Dirección Provincial de Pichincha, a su manera, plasma dentro del Memorando circular DP17-2020- 0178-MC (2020b) las pautas desprendidas de la Resolución 031-2020, que por su parte advierten que “está determinantemente prohibido el ingreso de garantías (amparo), demandas, escritos, oficios, etc., que no estén relacionados con las excepciones previstas en el artículo 2 de la Resolución No. 031-2020” (p. 2). La pregunta es ¿por qué la Corte Constitucional no actuó a tiempo a efectos de impedir esta arbitrariedad?; A lo largo de los planteamientos hechos, es necesario puntualizar que el estado de excepción establece la restricción al ejercicio de ciertos derechos quienes se encuentran plenamente enmarcados en el artículo 165 de la constitución, por lo que cualquier otra restricción constituye una clara desobediencia a la carta magna ecuatoriana y por ende a los derechos humanos. En suma, el Consejo de la Judicatura no puede tomarse este tipo de atribuciones que, apelando a la logística, violentan las garantías jurisdiccionales, puesto que dichas disposiciones atentan contra la independencia judicial.

En cuanto a lo político y social, la extralimitación de la figura de estado de excepción ha sido utilizada claramente por el gobierno de turno para sus fines políticos “mantenerse en el poder”, utilizando dicha figura con terceros propósitos y como excusa frente a la incapacidad de sostener los reclamos o clamor de la ciudadanía. Entre los principales problemas sociales detectados estaba la falta de atención médica a los ciudadanos, la desaparición de los pacientes, la pérdida de los cadáveres, deterioro y exceso de la prestación de los servicios públicos y privados, sobreprecios en los insumos médicos, la falta de información u ocultamiento a la ciudadanía del destino de los recursos públicos así como de ciertas decisiones que se tomaban con hermetismo a puerta cerrada por el primer mandatario y sus delegatarios, entre tantas situaciones disímiles. Paradójicamente, dichos acontecimientos hubieran tenido un posible y adecuado freno frente a las garantías jurisdiccionales sospechosamente omitidas.

Lo expuesto, evidencia la transgresión a las garantías jurisdiccionales frente al escenario de pandemia; igualmente, se colige que los órganos de la función judicial ecuatoriana, tales como el Consejo de la Judicatura y los operadores de justicia, actuaron negligentemente frente a las garantías y acceso a la justicia de los ciudadanos. Finalmente, se devela que el estado ecuatoriano fue ineficiente frente al estado de excepción declarado, dado que sus disposiciones eran incongruentes, ya que se pretendía garantizar el derecho a la salud, restringiendo el acceso a la justicia.

Conclusiones y recomendaciones

Es imperante señalar que, si bien es cierto frente a las situaciones mencionadas en el artículo 164 de la constitución ecuatoriana se faculta al Gobierno Nacional la respectiva declaratoria de estado de excepción a efectos de suspender o limitar derechos específicos, dicha permisibilidad no le faculta en ningún instante el irrespeto o anulación de los derechos humanos, más aún la declaratoria no abre las puertas al libre albedrío de los órganos ejecutores de políticas públicas como el Consejo de la Judicatura y órganos jurisdiccionales quienes en el caso concreto fundaron su actuar “actos de simple administración” bajo el contexto del Decreto Ejecutivo 1017; debiendo enfatizar que está prohibida la anulación o limitación de las Garantías Jurisdiccionales, siendo que dicho proceder de las resoluciones y memorándums acusados son inconstitucionales.

Frente a este tipo de abusos, la medida idónea hubiera correspondido a la Acción pública de inconstitucionalidad, que por su naturaleza jurídica posibilita la anulación de las normas con carácter de ley, decretos y tratados, entre otros, que violenten o menoscaben los derechos humanos, y las garantías jurisdiccionales; la misma se presentaría ante la Corte Constitucional.

La constitución prevé el estado de excepción como un mecanismo para afrontar los estados de anormalidad, tales como desastres naturales, graves conmociones internas o en el caso de la referente investigación “la calamidad pública”, es necesario indicar que estas medidas resultan ineficientes ante problemas de gran magnitud como lo que constituye la “pandemia” pues su característica de enfermedad universal de rápida transmisión no puede ser simplemente contenida bajo la escueta restricción o suspensión extraordinaria de derechos, ya que los daños colaterales desbordarían las limitadas capacidades de la citada figura, tal como se ha revelado.

En este contexto, resulta imperioso que los asambleístas y el ejecutivo en calidad de “colegislador” creen una nueva ley de carácter orgánico enfocado exclusivamente a la pandemia, planteando medidas idóneas de contingencia, tratamiento, distribución de recursos, logística, temporalidad entre otros con un solo criterio, pues como se ha visto las directrices dictadas por los diferentes órganos interinstitucionales, auxiliares del ejecutivo han resultado contradictorias entre sí, evidenciando la escasa preparación para enfrentar una pandemia.

Se recomienda una capacitación intensiva sobre derechos humanos y garantías constitucionales, dirigidas a los miembros de la Función Judicial, jueces, secretarios, ayudantes judiciales, personal administrativo, directores nacionales y provinciales del Consejo de la Judicatura, entre otros, a efectos de una mayor concientización y buen servicio de los usuarios del sistema de justicia ecuatoriano.

Finalmente, se determina que la declaratoria de estado de excepción y el respectivo decreto ejecutivo 1017 sirvieron de plataforma y excusa para que el Consejo de la Judicatura violente las garantías jurisdiccionales y los derechos humanos de los ciudadanos, quienes a día de hoy han quedado impunes frente al colapso de la institucionalidad del Estado y la inacción oportuna del sistema de justicia; se recomienda que la Corte Constitucional de oficio emita las directrices suficientes que permitan garantizar el ejercicio de los derechos dentro de los estados de excepción.

Declaración de conflictos de intereses:

Los autores declaran no tener conflictos de interés respecto a la investigación del presente artículo.

 

Referencias

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2.               Alonso Gómez, M., Martínez Abreu, J., Olivares Alonso, A., López Valle, L., & Sarabia Águila, E. (enero a febrero de 2021). La COVID-19 y otras pandemias. Revista Médica Electrónica, 43(1), 1-14. Obtenido de http://scielo.sld.cu/pdf/rme/v43n1/1684-1824-rme-43-01-2963.pdf

3.               Arcentales Illescas, J. (2014). El reto de la protección de los derechos de las personas en movilidad humana. marzo, Quito, Pichincha, Ecuador: United Nations High Commissioner for Refugees. Recuperado el 10 de enero de 2022, de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Ecuador/2014/9962.pdf

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